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martes, 13 de febrero de 2024

Marcelo T. de Alvear: "Conflicto fabril cañero de la Provincia de Tucumán" (14 de septiembre de 1927)

 Buenos Aires, septiembre 14 de 1927.

Resultando y considerando:

Que el Centro Azucarero Nacional, por una parte, en representación de los ingenios azucareros de la provincia de Tucumán, y la Federación Agraria Argentina en representación de sus afiliados, cultivadores de caña de azúcar de la misma provincia, denominados cañeros independientes, por otra, mediante poderes presentados en forma, han solicitado del subscripto su intervención como árbitro arbitrador y amigable componedor de las diferencias suscitadas por la liquidación de la materia prima provista por los cultivadores de caña a los ingenios azucareros, durante los períodos de zafra de 1926 y 1927, con ilimitadas facultades, solución que aceptó con esa expresa condición , teniendo en cuenta las características propias de esta industria, cuyo desarrollo se ha efectuado al amparo de leves nacionales protectoras, y la importancia excepcional de los intereses económicos y sociales comprometidos en el conflicto que ha afectado y afecta fundamentalmente el bienestar de la gran mayoría de la población de la provincia;

Que la aceptación de este arbitraje en las condiciones expresadas implica la anuJación de todo contrato o convenio existente entre las partes, para la liquidación correspondiente a la caña entregada durante los dos períodos de zafra mencionados ;

Que hallándose aún en plena actividad la zafra del año actual, y siendo necesaria y urgente la liquidación correspondiente a la de 1926, se impone dividir la tarea del árbitro en dos partes, utilizando para la solución de la primera, es decir, la correspondiente a la zafra de 1926 , el resultado de las investigaciones v estudios realizados hasta la fecha, con la premura que las circunstancias han exigido;

Que si bien durante el término transcurrido no ha podido el árbitro agotar el análisis de los múltiples factores cuyo conocimiento permitiría obtener una solución tan perfecta como razonablemente puede esperarse dada la complejidad del problema, ha logrado, sin embargo, formar opinión suficientemente fundada sobre los elementos básicos, mediante el estudio personal, asesorado por técnicos competentes de la Administración Pública, en forma que le permite ya adoptar una solución equitativa que considera las condiciones en que se han desarrollado las actividades agrícola y fabril de la industria azucarera, hasta convertirse factor preponderante de la riqueza del norte argentino;

Que las dificultades creadas por la producción local y mundial de azúcar, en apreciable desproporción con el consumo, han ocasionado la depresión de la cotización del azúcar, y correlativamente la de su materia prima;

Que anteriormente el industrial pagaba por la caña un precio fijo por unidad, cambiándose este sistema por el actual que distribuye porcentajes del azúcar obtenido después de esfuerzos y agitaciones tendientes a obtener una mejor compensación para el fruto del trabajo rural;

Que el régimen vigente tiene que interpretarse como que cañeros e industriales han querido participar proporcionalmente de las contingencias favorables o contrarias del mercado, bajo la base de una distribución equitativa del producto comercial de la elaboración de la caña, o del valor que representa su cotización en plaza, dentro de un período determinado;

Que en las circunstancias actuales, de carácter excepcional, motivadas por la superproducción, no ha sido posible colocar sino en mínima parte el producto de la zafra dentro de ese término;

Que en lo posible, las liquidaciones deben proporcionar al agricultor una retribución mínima que le permita sufragar los gastos que origina el cultivo y cosecha de la caña, compensándole también, por lo menos, su trabajo personal dentro de circunstancias razonables inherentes a la naturaleza característica de esa actividad;

10° Que del estudio parcial de los distintos valores aportados por ambas partes,para obtener el producto comercial que ha de distribuirse entre las mismas, ha podido el árbitro apreciar que el costo cultural de una tonelada de caña, más los gastos de transporte carretero de la misma, hasta el canchón del ingenio o el cargadero respectivo, más la patente a la caña, considerando una plantación situada dentro del radio de acción asignable razonablemente a cada fábrica, se aproxima al costo de elaboración de esa cantidad de materia prima, más el impuesto que corresponde al azúcar obtenido; y que el capital invertido e inmovilizado para producir una tonelada de caña, es aproximadamente igual al invertido e inmovilizado para transformarla en azúcar, según concepto generalmente aceptado;

11° Que como consecuencia de esa equiparación aproximada, resulta equitativo distribuir el producto de los aportes por partes iguales, haciendo gravitar sobre el industrial el impuesto al azúcar y sobre el cañero la patente a la caña;

12° Que resulta conveniente que, tanto industriales como cañeros, soporten el recargo del costo de la caña por concepto de flete ferroviario, hasta un límite determinado por una distancia prudencial de las usinas transformadoras, lo que por otra parte estimulará para el futuro, una mejor organización del transporte, con evidente ventaja para la economía en general;

13° Que debe aplicarse en este laudo a las liquidaciones de cada ingenio, el promedio del rendimiento fabril respectivo de azúcar del tipo comercial común, porque del estudio realizado resulta la dificultad práctica de especificar rendimientos individuales para cada proveedor de caña, porque se oponen a ello , en general, inconvenientes de orden técnico y económico ; y porque no equitativo aplicar un mismo rendimiento industrial a fábricas ubicadas en distintas zonas productoras de caña, de riqueza sacarina variable;

14° Que para calcular las liquidaciones de todos los ingenios, es más razonable la aplicación de un precio único de venta de azúcar, resultante del promedio general de las operaciones realizadas sobre la producción de la zafra de 1926, de acuerdo con el examen de la contabilidad de los ingenios practicado por contadores públicos de la administración, teniendo en cuenta el valor atribuído a las existencias acusadas en la fecha de la aceptación del arbitraje y demás circunstancias mencionadas por las partes ; pues ese precio promedio es la resultante de los distintos factores objetivos y subjetivos que intervienen en la gestión comercial, evitándose así el resultado de la aplicación de promedios parciales de cada ingenio, que darían, en algunos casos, soluciones injustas, porque el cañero soportaría la desventaja de una mala situación económica o una inhabilidad comercial que no le es imputable;

15° Que si bien es posible que la aplicación de este laudo signifique un sacrificio apreciable para algunos ingenios, cuya situación económica no es holgada, el árbitro cree que debe limitarse a aplicar la solución más equitativa para la distribución del producto obtenido con el aporte de ambas partes en litigio ; sin entrar en consideraciones de un carácter absolutamente particular, ajeno a las finalidades de su misión;

16° Que por las mismas causas, tampoco le corresponde considerar la situación de cañeros que, excepcionalmente, puedan resultar lesionados en sus intereses, por causas imputables, más que a la solución adoptada, a la falta de idoneidad para la activida que han elegido;

17° Que el árbitro reserva para el laudo correspondiente a la zafra de 1927 la aplicación de normas definitivas, obtenidas a base de un estudio aun más metódico y analítico de los factores fundamentales que afectan el cultivo de la caña de azúcar y su industrialización, y que puedan influir en la normalización y orientación futura de ambas actividades, el presidente de la Nación Argentina, lauda:

Art. 1: El precio que cada ingenio pagará al cañero proveedor de la materia prima, entregada en canchón, durante la zafra de 1926, por cada tonelada de caña, será el siguiente: Amalia, 12.02 pesos : Aguilares, 9.01 ; Bella Vista, 10.47 ; Concepción,12.02 ; Cruz Alta, 11.67 ; Esperanza , 10.62 :El Manantial, 9.86 ; Juan Fara, 11.12 ; La Fronterita, 10.33 ; Lastenia, 11.34 ; La Florida, 10.76 ; La Trinidad, 11.63 ; La Corona.10.15 : Los Ralos, 11.26 : La Providencia.10.65: Luján, 11.49; Mercedes, 10.65; Nueva Baviera, 11.28 ; San Antonio, 9.98 ; Santa Lucía, 11.32 ; San Pablo , 11.46 ; Santa Ana, 10.11 ; San Andrés, 11.37 ; San Juan, 12.06 ; Santa Rosa, 9.72 ; Santa Bárbara, 9.18 ; y San José, 11.22 .

Art. 2: Del precio fijado para cada ingenio podrá descontarse , al efectuarse el pago, el importe de la patente a la tonelada de caña establecida por la ley provincial respectiva, si ésta hubiera sido pagada por aquél por cuenta del cañero.

Art. 3: Cuando la caña haya sido entregada en cargadero, cargada y pesada por cuenta del cañero, podrá el ingenio descontar hasta un máximum de pesos 0.30 por este concepto y por cada tonelada de caña.

Art. 4: En los casos en que la caña hava sido entregada en cargadero y transportada por ferrocarril, el ingenio cargará con la mitad del correspondiente fiete, hasta un peso como máximo por tonelada de caña.

Art. 5: El ingenio no podrá efectuar descuentos por ningún otro concepto que los indicados en los tres artículos precedentes.

Art. 6: La interpretación de las cláusulas de este laudo, así como su aplicación en el caso de diferencias que puedan suscitarse, queda a cargo de la Cámara Arbitral de Productores de Azúcar, creada por la ley de la provincia de Tucumán de fecha 5 de julio de 1927, sin recurso alguno, y si ésta no estuviera constituída, esas facultades serán ejercidas por los delegados que designe el árbitro.

Art. 7: Designo secretario, a los efectos pertinentes, al doctor Rodolfo Medina, quien en su carácter de subdirector general de Comercio e Industria del ministerio de Agricultura ha ejercido las funciones de relator de los antecedentes del conflicto que motiva este arbitraje.

Art. 8: Comuníquese a quienes corresponda. (Fdo. ) : Marcelo T. de Alvear, Rodolfo Medina, secretario.

REMISION DEL LAUDO AL GOBERNADOR DE TUCUMAN

Buenos Aires, septiembre 14 de 1927.-

A S. E. el señor gobernador de la provincia de Tucumán, doctor Miguel M. Campero .

S/D.

Cumplo con el honroso y especial mandato del Excmo . señor presidente de la Nación , de dirigirme a V. E. enviándole la adjunta copia del laudo dictado en la fecha, en la primera parte del arbitraje que fuera sometido a su alta investidura por el Centro Azucarero Nacional, en representación de los ingenios azucareros de la provincia de su digno gobierno, por una parte, y la Federación Agraria Argentina, en representación de sus afiliados, cultivadores de caña de azúcar, denominados "cañeros independientes”, de la misma provincia, por la otra.

El Excmo . señor presidente me recomienda agradezca a V. E. la eficaz colaboración que tuvo a bien prestar, por intermedio de S. S. el ministro de Hacienda, Obras Públicas e Industrias, ingeniero Tomás A. Chueca, y el departamento a su cargo, al estudio de tan importante y complejo problema, y las tareas preparatorias del laudo.

Dígnese V. E. aceptar las seguridades de mi respetuosa y distinguida consideración.

Rodolfo Medina, secretario del árbitro.

NOTAS DEL GOBERNADOR Y DEL MINISTRO DE HACIENDA DE TUCUMAN AL SECRETARIO DEL ARBITRO

El gobernador de la provincia de Tucumán, doctor Miguel M. Campero, dirigió al secretario del árbitro, doctor Rodolfo Medina, una nota en la cual aquel gobernante expresa su complacencia por la forma equitativa en que , según expresa , ha sido resuelta una cuestión que durante mucho tiempo alteró la normalidad de la vida económica de la provincia.

La comunicación del doctor Campero, expresa en su parte esencial lo siguiente:

Como gobernador de esta provincia y como tucumano, quiero hacer llegar por su digno intermedio, al señor presidente, la expresión de mi más viva complacencia por la forma altamente justiciera con que el laudo resuelve una cuestión que ha tenido durante tanto tiempo agitados los espíritus.

Me es también particularmente grato poder afirmar que este juicio es compartido por El ingeniero Chueca, ministro de Hacienda, Obras Públicas e Industrias de la misma provincia, envió también una nota al doctor Medina en la que acusa recibo de la copia del laudo que le fué enviada por éste, y dice lo siguiente:

Puedo anunciarle que en general la impresión producida es completamente favorable; la prensa lo comenta y juzga como una verdadera solución, y no podía ser de otra manera, ya que los considerandos están tan bien fundados que demuestran claramente que se ha hecho un estudio a fondo de la cuestión, y una compenetración de la misma, pues no se ha prescindido de ningún detalle que pueda afectar al problema económico social que se trata de resolver.

En cuanto al articulado, añade, es esencialmente equitativo, justo y previsor ; debe usted sentirse íntimamente satisfecho de haber contribuído en forma eficiente a resolver este viejo y trascendental problema, que tan hondamente afectaba la armonía y bienestar de las fuerzas vivas de esta provincia. 

Falta aun la zafra del presente año, agrega, y simultáneamente con ella la fórmula general para el futuro, que será la única manera de llegar a estabilizar esta importante industria, que, dado el grado de adelanto y perfeccionamiento de sus instalaciones, hace honor al país, siendo en consecuencia acreedora a una protección más decidida del pueblo y de sus autoridades .

El gobierno de la provincia, dice a continuación , ha hecho en este sentido cuanto le ha sido posible, reduciendo los gravámenes a la industria a lo que eran hace 18 años, a pesar de que los gastos de la administración se han más que duplicado, llegando, a fin de fomentar y perfeccionar esta industria, hasta a la devolución del impuesto al azúcar elaborado que se exporte del país, lo que en algunos años ha significado grandes sacrificios para la provincia.







Fuente: Conflicto fabril cañero de la Provincia de Tucumán: laudo del Excmo. señor presidente de la Nación doctor Marcelo T. de Alvear, mayo de 1928. Tall. Gráf. del Ministerio de Agricultura de la Nación, 1928.

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jueves, 12 de marzo de 2015

Marcelo T. de Alvear: "Reforma Constitucional" (16 de agosto de 1923)

Buenos Aires, 16 de Agosto de 1923.

Al Honorable Congreso de la Nación:

El Poder Ejecutivo somete a la consideración de V. H. el adjunto proyecto de ley declarando necesaria la reforma de algunas disposiciones de la Constitución Nacional.
Como lo dijo al inaugurar las presentes Sesiones Legislativas el Poder Ejecutivo piensa que nuestra ley fundamental debe perfeccionarse gradualmente mediante las enmiendas parciales que la experiencia aconseja. El Poder Ejecutivo cree que tienen este carácter las indicadas en el proyecto adjunto.

Desde luego, la elección de los senadores por las Legislaturas de Provincia ha dado margen a gran número de perturbaciones políticas, que han motivado con frecuencia la Intervención Nacional para devolver a las Provincias perturbadas el goce y el ejercicio de las instituciones republicanas. Los Estados Unidos, de donde imitamos esta forma de elección, la han suprimido ya, entregando al pueblo el derecho de designar directamente los miembros del Senado, como designa los de la otra Cámara. No hay motivo para que nosotros mantengamos un sistema que nos ha dado peores resultados que en el país de origen.

La forma de renovación de la Cámara de Diputados requiere también un cambio. El sistema actual, de renovación por mitad cada dos años, no responde a la necesidad de consultar periódica y simultáneamente la opinión de toda la Nación como lo hacen las grandes democracias del mundo. La Cámara Popular se renueva totalmente cada cierto tiempo en la Gran Bretaña, Estados Unidos,. Francia. Alemania. Suiza, Italia, España, Canadá, Australia, Brasil, Chile, muchos otros países, Es el único modo de dar acceso periódico en el Parlamento a la opinión predominante en la totalidad de la Nación.

En nuestro régimen constitucional, la Cámara de Diputados está destinada a representar colectivamente al pueblo de la Nación considerada como un solo Estado (artículos 36 y 37), a diferencia del Senado que representa a las Provincias y a la Capital como entidades separados (artículos 36 y 46), Sí, pues, en el Senado se explica que la forma de renovación no tome en cuenta la necesidad de consultar simultáneamente la opinión de la Nación en conjunto, esta necesidad no puede ser olvidada cuando se trata de la Cámara en que el pueblo argentino debe estar representado como una unidad.

Esto sentado, parece conveniente que las elecciones generales para la renovación de ambas Cámaras tengan lugar al mismo tiempo y coincidan periódicamente con la de Presidente de la República. Para ello, basta que el mandato de los diputados sea fijado en tres años, de suerte que a su terminación, concluya también la tercera parte del Senado y cada dos trienios éste hecho corresponda a la renovación de la Presidencia de la Nación. Esta reforma permitiría dar al Gobierno Nacional una base democrática más amplia, asegurando en lo posible la armonía entre los poderes políticos.

En cuanto a la organización del Poder Ejecutivo, la experiencia ha demostrado que es oportuno introducir dos enmiendas en la Constitución. Una de ellas, la más importante, se refiere a los impedimentos que motivan la delegación del Poder Ejecutivo en el reemplazo legal.

La primera cláusula del artículo 75 coloca la enfermedad y la ausencia de la Capital entre las causas que incapacitan al Presidente para ejercer el Poder Ejecutivo. La segunda cláusula del mismo artículo, al prever que también el Vicepresidente puede estar impedido, reemplaza aquellas dos causales por el término general de inhabilidad, lo que importa establecer implícitamente que la enfermedad y la ausencia de la Capital sólo deben tenerse en cuenta cuando de hecho alcanzan a inhabilitar al Presidente para el ejercicio del Poder Ejecutivo. Así lo han entendido en la práctica los presidentes. Pero no puede desconocerse que el artículo está redactado con una ambigüedad que da margen a dudas y puede originar conflictos más o menos serios. Por otra parte, cuando el Presidente se ausenta de la Capital para ir a desempeñar en cualquier punto del territorio nacional funciones oficiales no hay razón alguna para que justifique la delegación del Poder Ejecutivo. Dentro de la Nación, no debe haber dos presidentes: uno inaugurando una obra pública o revistando el ejército fuera de la Capital, y otro, en la Casa de Gobierno, firmando decretos entre los cuales bien podría figurar una orden de suspensión de aquellos actos. Es, pues, necesario modificar el artículo, suprimiendo de la primera parte al expresión de enfermedad y ausencia de la Capital, para adoptar el concepto de inhabilidad contenido en la segunda.

La otra enmienda, propuesta en lo referente a la organización del Poder Ejecutivo es al de autorizar al Congreso a aumentar el número de ministros fijados en ocho por el artículo 87. El continuo incremento de los servicios públicos, a medida que el país se desarrolla hará pronto indispensable aliviar la tarea creciente de algunos ministerios, subdividiéndolos o formando nuevos departamentos para atender asuntos especiales y conexos, actualmente dispersos o confundidos con otros de índole diferente.

Finalmente, la experiencia ha demostrado que la cláusula del artículo 67 que prescribe la fijación anual del presupuesto no ha previsto un caso frecuente, el de que el año fiscal termina, sin haber sido votado por el Congreso el presupuesto para el año siguiente. Son notorias las malas consecuencias de esta imprevisión que coloca al Poder Ejecutivo en la alternativa de ordenar gastos sin previa autorización legal o paralizar la administración.

Varias constituciones de provincia han sido más previsoras y el Poder Ejecutivo cree que conviene imitarlas, disponiendo en la Constitución Nacional que, vencido el año fiscal sin haberse fijado el nuevo presupuesto de gastos, el último vigente se repute prorrogado hasta al sanción de otros.

El Poder Ejecutivo estima que, si las reformas que deja fundadas fueron sancionadas, se habría contribuido eficazmente al perfeccionamiento de nuestras instituciones políticas y administrativas.

Dios guarde a Vuestro Honorabilidad.

Dr. Marcelo Torcuato de Alvear
Presidente de la Nación

Dr. José Nicolás Matienzo
Ministro del Interior


Proyecto de Ley

Art. 1°: Declárase necesaria la reforma de la Constitución en lo relativo a la duración y renovación de la Cámara de Diputados (artículo 42), a la forma de elección de los Senadores (artículo 46), a la anualidad de presupuestos de gastos (artículo 67 inciso 79), a la delegación del Poder Ejecutivo en caso de ausentarse de la Capital el Presidente (artículo 75), y al número de Ministros (artículo 87).

Art. 2° - Sométase a la Convención reformadora la consideración de las siguientes enmiendas a los artículos de la Constitución que se expresan:

a) Art. 42: Los Diputados durarán tres años en el ejercicio de su mandato, al cabo de los cuales la Cámara se renovará.

b) Art. 46- El Senado se compondrá de dos senadores de cada Provincia y dos de la Capital, todos ellos elegidos en la forma prescripta para la elección de Diputados de la Nación. Cada Senador tendrá un voto.

e) Art. 67, inciso 79 - Fijar anualmente el presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión. Si venciere el año fiscal sin haberse fijado nuevo presupuesto, quedará prorrogado el vigente hasta la sanción de otro.

d) Art. 75 - En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad del Presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente, y, en caso de falta o inhabilidad de ambos por el funcionario público que designe la ley; hasta que haya cesado el impedimento o un nuevo presidente sea electo.
e) Art. 87.- Agregar: El Congreso puede aumentar, pero no disminuir el número de Ministros.

Art. 3° - A los fines de esta Ley convócase una Convención que se reunirá en la Capital de la Nación y se compondrá del mismo número de miembros que la Cámara de Diputados, elegidos en la misma forma y proporción por las Provincias y la Capital.

Art. 4°._ La Convención será elegida el último domingo del mes siguiente al de la promulgación de esta Ley y se instalará treinta días después.

Art. 5°. - Para ser convencional se requiere las cualidades exigidas para ser diputado.

Art. 6° - Los Convencionales recibirán al final de su trabajo una compensación de mil pesos y gozarán de inmunidades iguales a las de los miembros del Congreso ..

Art. 7° - La Convención deberá terminar su cometido a los dos meses de su instalación.

Art. 8° - Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales los gastos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, imputándolos a la misma.

Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dr. José Nicolás Matienzo.
Ministro del Interior











Fuente: (Presidencia Alvear, Tomo I, Mensajes, Pág. 32).  Y Tomo II de la colección del Ministerio del Interior, Págs. 471/475, 1923. En La Constitución Nacional de 1949 “Comunicación del académico Dr. Jorge Reinaldo Vanossi, en sesión privada de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas”, el 9 de noviembre de 2005.









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jueves, 9 de febrero de 2012

Marcelo T. de Alvear: "Proyecto de ley de colonización" (21 de agosto de 1924)



Buenos Aires, agosto de 1924
Al Honorable Congreso de la Nación:

Como Presidente de la Nación, en todos los mensajes desde octubre 12 de 1922, al asumir el mando, he manifestado que la preocupación esencial de este gobierno es colonizar, aumentando población y producción.

Nuestra población no crece con el ritmo exigido por la gran extensión del país; de un millón de habitantes, en que se la calculaba en 1853, apenas sube a 7.883.237 en 1914, y sólo aumenta hasta 9 millones y medio en los últimos diez años, cifra baja en relación a nuestra capacidad y potencia productiva.

Por otra parte, el desenvolvimiento progresivo del país estimula las necesidades individuales y exige un standard privado de vida más alto.

De aquí resulta que, insensiblemente, hemos aumentado, con los gastos, el monto de la deuda pública, y pasado al porvenir la acumulación de intereses y amortizaciones para no descontentar al contribuyente, que recibía las ventajas de los gastos crecientes, sin que el mayor impuesto que hubiese correspondido le señalara siempre el monto de las obligaciones que contraía. Esta situación no puede prolongarse indefinidamente; para saldarla sin grave crisis, es preciso aumentar la producción y el número de contribuyentes para que la repartición de las cargas sea más llevadera.

El desarrollo económico social del país y la solución de nuestras dificultades financieras en el futuro descansan, por lo tanto, en el rápido aumento de la población, mediante el aporte inmigratorio. Pero, ni la inmigración rendirá su provecho óptimo al incorporarse de lleno a las actividades genuinas del país, ni se encauzarán fecundamente el aporte anual de nuestro crecimiento vegetativo, si no se eliminan las dificultades que hoy entorpecen e impiden la colonización, es decir, el acceso permanente y definitivo a la tierra, del trabajador rural que quiera y sepa cultivarla. Porque el peón, arrendatario o mediero ––a quienes es ajena la sensación de la propiedad de la tierra–– no encuentran
un estímulo suficiente para trabajarla bien y con cariño en el escaso salario o en el beneficio limitado y difícil que reciben.

La cosecha anual con sus alternativas aleatorias, exige únicamente, en resumen, el trabajo de la cuarta parte del año; es preciso, por lo tanto, aprovechar con una labor constante, las tres cuartas partes que aún restan. Ello sólo se hace en la explotación mixta de la granja y de una manera eficaz por el pequeño propietario.

Nuestras estadísticas agrícolas acusan progreso en la producción y en el rendimiento por hectárea, lo que vale decir que la educación del agricultor y su nivel se perfeccionan.

Pero se comprueba, asimismo, que el área de cultivos poco aumenta, lo que a los precios remuneradores de los productos significa que estamos en el límite de nuestra capacidad de tierras dedicadas a la agricultura y de hombres que se apliquen a ella.

Necesitamos más chacras y más chacareros. El censo de 1914 señala un crecido número de grandes fincas en la zona más cruzada por vías férreas. Y un estudio actual sobre los planos de catastro muestra que esa situación no se ha modificado sensiblemente y que son bien numerosas las extensiones indivisas que rodean estaciones y centros poblados importantes.

Esas tierras, en cuanto sólo se destinan a la explotación extensiva, impiden el crecimiento de la agricultura, detenida en la cifra de catorce millones de hectáreas cultivadas con cereales y lino desde el año 1912 hasta el de 1924, a pesar de los altos precios que como ya se ha dicho, aquéllos logran en el mercado mundial.

Es de concluir entonces, que la solución del problema radica únicamente en colonizar, en dividir las tierras de pan llevar y crear una constante pléyade de pequeños propietarios.

Las grandes extensiones fértiles que rodean las estaciones y están cruzadas por vías férreas, deben dividirse para la colonización. Y así, donde antes sólo se hacía la explotación extensiva, el pequeño propietario, por el trabajo metódico e integral de su parcela, hará surgir cereales, ganados, y los diversificados productos de la explotación mixta. En síntesis, pues, la colonización que se auspicia no es sino un proceso de reajuste en la forma de aprovechar la tierra; utilizarla en la manera que produzca su rendimiento económico máximo y asegure el arraigo y bienestar de una población
más numerosa.

El gran propietario, que con el discreto producto de su explotación ganadera extensiva, cubre ampliamente sus necesidades; espera sin impaciencia que se repita el fenómeno constante por el que las tierras se valorizan por el esfuerzo colectivo, y deja que la ley de herencia haga de cuando en cuando una muy relativa partición de los campos. Este ritmo muy lento, que puede ser visto esa tranquilidad individualmente, detiene de un modo injusto la marcha acelerada de progreso que la obra colectiva requiere.

No es aceptable que un respeto excesivo del interés privado, aún en lo ilógico, trabe la prosperidad nacional. La orientación moderna del derecho impone que el individuo no sea obstáculo al perfeccionamiento y al bienestar generales.

Es lo que reconocemos al proyectar una ley amplia y liberal. Ella gira en torno a la acción oficial, mas no impide la iniciativa privada; lejos de ello, la estimula. En primer lugar, se ofrece al propietario la oportunidad para que por sí, o en consorcio con otros o en combinación con las empresas de ferrocarril interesadas en aumentar su tráfico, fomente su zona mediante la división de la tierra por su cuenta y provecho.

Concede, asimismo, al propietario la facultad de colonizar por su cuenta y riesgo por intermedio del organismo llamado a cumplir la ley proyectada. Pero cuando el propietario permanece inerte, la acción colonizadora, si se ha de realizar, debe recurrir a la expropiación. Y aún en este caso se ensancha el círculo de las actividades privadas; los consorcios o empresas especiales interesadas podrán solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de tierras para colonizarlas de acuerdo a las condiciones que aquél estableciese; lo mismo podrán solicitar los ferrocarriles, como ya se hace en lo referente al terreno necesario por vías, estaciones o depósitos.

Los campos que con una menor industrialización o aprovechamiento agrícola pueden dar más riqueza, más trabajo y más fletes a una zona, contribuirán así a una mejor repartición de los gastos de conservación y mantenimiento de los ferrocarriles y evitarían el alza de las tarifas que se impone cuando la circulación de los trenes se efectúa en zonas de riqueza deficientemente explotada.

El proyecto de ley, por otra parte, autoriza a expropiar con el fin de que el Poder Ejecutivo pueda colonizar directamente, cuando el interés privado no lo hubiese hecho.

De tal suerte que, firme en sus fines de arraigar una sana población rural, la ley es, asimismo, moderada y liberal en sus medios.

Las expropiaciones hechas de acuerdo a la vieja ley de “Expropiación de bienes” (Número 189, año 1866) nos han dado experiencias desastrosas que aplicadas a la colonización, la harían prácticamente imposible.

El Estado, por una parte, carece de fondos para resistir la pérdida constante que provendría del método de comprar caro y vender barato. Si la venta de lotes, por otra parte, se hiciera al precio de una tasación abultada de la expropiación, el colono no lograría con su trabajo pagar sus gastos y servir el interés y la amortización de la tierra adquirida en tales condiciones. Y pronto la realidad se convencería prácticamente que el anterior sistema de arriendo o medianería solo habría cambiado en la forma, ya que el colono seguiría ligando indefinidamente al pago de una pesada deuda, sin conseguir jamás la vida de propietario libre que constituiría su aspiración.

Resta, en fin, la fijación de normas que guíen a los tribunales al pronunciarse sobre la expropiación y que lleven además a la conclusión práctica que la tierra debe valuarse por el precio real y corriente, sin reducciones que importen un despojo individual, ni exageraciones que redunden en un despojo colectivo en favor del expropiado y paralizando virtualmente la división de las fincas, cierren el acceso a la pequeña propiedad y estorben el engrandecimiento nacional.

El concepto social moderno hace que el interés individual ceda el paso a la obra colonizadora y no se cruce en el camino. Todo aquel a quien se le da lo suyo para que pueda reemplazar su bien con uno equivalente, no puede considerarse perjudicado, porque se le priva de la comodidad o del afecto en un bien material, pues su propia fortuna se habrá labrado aprovechando también de la cooperación indirecta que el esfuerzo colectivo presta al engrandecimiento del país.

PROYECTO DE LEY DE COLONIZACIÓN


Artículo 1º–– El Poder Ejecutivo queda autorizado para adjudicar o expropiar tierras de dominio público o privado con destino a la colonización agropecuaria que se declara de utilidad pública. El Poder Ejecutivo queda facultado para proceder directamente, con asociados, o mediante empresas ferroviarias o de terceros a:

a) Venderlas o arrendarlas en parcelas para explotaciones agropecuarias de superficie
adecuada en cada zona;
b) Efectuar en ellas las mejoras necesarias a los fines de esta ley;
c) Establecer y promover el crédito, el seguro, la cooperación y otras reformas de
fomento de la colonización.

Art. 2º–– Sobre la base de las demandas de los lotes y de las perspectivas de la inmigración, el Poder Ejecutivo podrá decretar anualmente reservas de tierras expropiadas por un término no superior a un año. Para ello deberá considerar su vecindad a los medios de comunicación y a los mercados, la fertilidad del suelo y la utilidad de la aplicación o del destino que en el momento se dé a tales tierras. Caducado el término, las mismas tierras no podrán ser expropiadas hasta después de 3 años, ni reservadas hasta después de 5 años.

Art. 3º–– El Poder Ejecutivo podrá expropiar sólo hasta el 20% de la extensión de la tierra de un propietario. Pero ninguna propiedad podrá ser expropiada si el dueño coloniza por lo menos el 30% de su tierra, vendiéndola en parcelas para explotaciones agropecuarias, y en la extensión, forma, condiciones y plazos determinados por el Poder Ejecutivo, según zonas.

Art. 4º–– La expropiación a que se refiere esta ley se regirá exclusivamente por la misma.
Comunicada al propietario la resolución de expropiar, el Poder Ejecutivo podrá ocupar de inmediato la parte afectada del inmueble a que se refiere el artículo tercero.

Art. 7º–– Para determinar el precio de expropiación, se considerará en relación, al inmueble expropiado y entre otros factores.

a) El precio de su última adquisición;
b) Su valuación para el pago de los impuestos;
c) El valor de su producción líquida o de los arrendamientos en su caso;
d) Los precios medios en las compras y ventas de tierras realizadas en la región.
Pero no se tendrá en cuenta el mayor valor sobrevenido a consecuencia de obras públicas efectuadas oficialmente o por concesión, o de la colonización que contempla la ley.
Ni se considerará las mejoras y los actos jurídicos realizados dentro del término de reserva a que se refiere el artículo segundo.
Ni, por el hecho de la expropiación se concederá al propietario prima alguna aparte del valor real del inmueble.

Art. 8º–– Se autoriza al Poder Ejecutivo a colonizar por cuenta de terceros y a fomentar la colonización particular.

Art. 9º–– El Poder Ejecutivo podrá disponer de los siguientes recursos a los fines de esta ley:

a) El producto de la emisión de títulos internos y externos o de cualquier otra operación
de crédito hasta la suma de 100.000.000 de pesos anuales;
b) El producto de las hipotecas realizadas sobre las tierras adquiridas para colonizar;
c) Los ingresos provenientes de la aplicación de esta ley;
d) La renta derivada de las tierras fiscales.






















Fuente: BIBLIOTECA DEL PENSAMIENTO ARGENTINO / IV Tulio Halperín Donghi
Vida y muerte de la República verdadera (1910-1930)
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