Buenos Aires, 16 de
Agosto de 1923.
Al Honorable Congreso de la Nación:
El Poder Ejecutivo somete a la consideración de V. H. el
adjunto proyecto de ley declarando necesaria la reforma de algunas
disposiciones de la Constitución Nacional.
Como lo dijo al inaugurar las presentes Sesiones
Legislativas el Poder Ejecutivo piensa que nuestra ley fundamental debe
perfeccionarse gradualmente mediante las enmiendas parciales que la experiencia
aconseja. El Poder Ejecutivo cree que tienen este carácter las indicadas en el
proyecto adjunto.
Desde luego, la elección de los senadores por las
Legislaturas de Provincia ha dado margen a gran número de perturbaciones
políticas, que han motivado con frecuencia la Intervención Nacional para
devolver a las Provincias perturbadas el goce y el ejercicio de las
instituciones republicanas. Los Estados Unidos, de donde imitamos esta forma de
elección, la han suprimido ya, entregando al pueblo el derecho de designar
directamente los miembros del Senado, como designa los de la otra Cámara. No
hay motivo para que nosotros mantengamos un sistema que nos ha dado peores
resultados que en el país de origen.
La forma de renovación de la Cámara de Diputados requiere
también un cambio. El sistema actual, de renovación por mitad cada dos años, no
responde a la necesidad de consultar periódica y simultáneamente la opinión de
toda la Nación como lo hacen las grandes democracias del mundo. La Cámara
Popular se renueva totalmente cada cierto tiempo en la Gran Bretaña, Estados
Unidos,. Francia. Alemania. Suiza, Italia, España, Canadá, Australia, Brasil,
Chile, muchos otros países, Es el único modo de dar acceso periódico en el
Parlamento a la opinión predominante en la totalidad de la Nación.
En nuestro régimen constitucional, la Cámara de Diputados
está destinada a representar colectivamente al pueblo de la Nación considerada
como un solo Estado (artículos 36 y 37), a diferencia del Senado que representa
a las Provincias y a la Capital como entidades separados (artículos 36 y 46), Sí,
pues, en el Senado se explica que la forma de renovación no tome en cuenta la
necesidad de consultar simultáneamente la opinión de la Nación en conjunto,
esta necesidad no puede ser olvidada cuando se trata de la Cámara en que el
pueblo argentino debe estar representado como una unidad.
Esto sentado, parece conveniente que las elecciones
generales para la renovación de ambas Cámaras tengan lugar al mismo tiempo y
coincidan periódicamente con la de Presidente de la República. Para ello, basta
que el mandato de los diputados sea fijado en tres años, de suerte que a su
terminación, concluya también la tercera parte del Senado y cada dos trienios
éste hecho corresponda a la renovación de la Presidencia de la Nación. Esta
reforma permitiría dar al Gobierno Nacional una base democrática más amplia,
asegurando en lo posible la armonía entre los poderes políticos.
En cuanto a la organización del Poder Ejecutivo, la
experiencia ha demostrado que es oportuno introducir dos enmiendas en la
Constitución. Una de ellas, la más importante, se refiere a los impedimentos
que motivan la delegación del Poder Ejecutivo en el reemplazo legal.
La primera cláusula del artículo 75 coloca la enfermedad y
la ausencia de la Capital entre las causas que incapacitan al Presidente para
ejercer el Poder Ejecutivo. La segunda cláusula del mismo artículo, al prever
que también el Vicepresidente puede estar impedido, reemplaza aquellas dos
causales por el término general de inhabilidad, lo que importa establecer
implícitamente que la enfermedad y la ausencia de la Capital sólo deben tenerse
en cuenta cuando de hecho alcanzan a inhabilitar al Presidente para el
ejercicio del Poder Ejecutivo. Así lo han entendido en la práctica los
presidentes. Pero no puede desconocerse que el artículo está redactado con una
ambigüedad que da margen a dudas y puede originar conflictos más o menos
serios. Por otra parte, cuando el Presidente se ausenta de la Capital para ir a
desempeñar en cualquier punto del territorio nacional funciones oficiales no
hay razón alguna para que justifique la delegación del Poder Ejecutivo. Dentro
de la Nación, no debe haber dos presidentes: uno inaugurando una obra pública o
revistando el ejército fuera de la Capital, y otro, en la Casa de Gobierno, firmando decretos
entre los cuales bien podría figurar una orden de suspensión de aquellos actos.
Es, pues, necesario modificar el artículo, suprimiendo de la primera parte al
expresión de enfermedad y ausencia de la Capital, para adoptar el concepto de
inhabilidad contenido en la segunda.
La otra enmienda, propuesta en lo referente a la
organización del Poder Ejecutivo es al de autorizar al Congreso a aumentar el
número de ministros fijados en ocho por el artículo 87. El continuo incremento
de los servicios públicos, a medida que el país se desarrolla hará pronto
indispensable aliviar la tarea creciente de algunos ministerios,
subdividiéndolos o formando nuevos departamentos para atender asuntos
especiales y conexos, actualmente dispersos o confundidos con otros de índole
diferente.
Finalmente, la experiencia ha demostrado que la cláusula del
artículo 67 que prescribe la fijación anual del presupuesto no ha previsto un
caso frecuente, el de que el año fiscal termina, sin haber sido votado por el
Congreso el presupuesto para el año siguiente. Son notorias las malas
consecuencias de esta imprevisión que coloca al Poder Ejecutivo en la
alternativa de ordenar gastos sin previa autorización legal o paralizar la
administración.
Varias constituciones de provincia han sido más previsoras y
el Poder Ejecutivo cree que conviene imitarlas, disponiendo en la Constitución
Nacional que, vencido el año fiscal sin haberse fijado el nuevo presupuesto de
gastos, el último vigente se repute prorrogado hasta al sanción de otros.
El Poder Ejecutivo estima que, si las reformas que deja
fundadas fueron sancionadas, se habría contribuido eficazmente al
perfeccionamiento de nuestras instituciones políticas y administrativas.
Dios guarde a Vuestro Honorabilidad.
Dr. Marcelo Torcuato
de Alvear
Presidente de la Nación
Dr. José Nicolás
Matienzo
Ministro del Interior
Proyecto de Ley
Art. 1°: Declárase necesaria la reforma de la Constitución
en lo relativo a la duración y renovación de la Cámara de Diputados (artículo
42), a la forma de elección de los Senadores (artículo 46), a la anualidad de
presupuestos de gastos (artículo 67 inciso 79), a la delegación del Poder
Ejecutivo en caso de ausentarse de la Capital el Presidente (artículo 75), y al
número de Ministros (artículo 87).
Art. 2° - Sométase a la Convención reformadora la
consideración de las siguientes enmiendas a los artículos de la Constitución
que se expresan:
a) Art. 42: Los Diputados durarán tres años en el ejercicio
de su mandato, al cabo de los cuales la Cámara se renovará.
b) Art. 46- El Senado se compondrá de dos senadores de cada
Provincia y dos de la Capital, todos ellos elegidos en la forma prescripta para
la elección de Diputados de la Nación. Cada Senador tendrá un voto.
e) Art. 67, inciso 79 - Fijar anualmente el presupuesto de
gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar la cuenta de
inversión. Si venciere el año fiscal sin haberse fijado nuevo presupuesto,
quedará prorrogado el vigente hasta la sanción de otro.
d) Art. 75 - En caso de muerte, renuncia, destitución o
inhabilidad del Presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Vicepresidente, y, en caso de falta o inhabilidad de ambos por el funcionario
público que designe la ley; hasta que haya cesado el impedimento o un nuevo
presidente sea electo.
e) Art. 87.- Agregar: El Congreso puede aumentar, pero no
disminuir el número de Ministros.
Art. 3° - A los fines de esta Ley convócase una Convención
que se reunirá en la Capital de la Nación y se compondrá del mismo número de
miembros que la Cámara de Diputados, elegidos en la misma forma y proporción
por las Provincias y la Capital.
Art. 4°._ La Convención será elegida el último domingo del
mes siguiente al de la promulgación de esta Ley y se instalará treinta días
después.
Art. 5°. - Para ser convencional se requiere las cualidades
exigidas para ser diputado.
Art. 6° - Los Convencionales recibirán al final de su
trabajo una compensación de mil pesos y gozarán de inmunidades iguales a las de
los miembros del Congreso ..
Art. 7° - La Convención deberá terminar su cometido a los
dos meses de su instalación.
Art. 8° - Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer de
rentas generales los gastos necesarios para el cumplimiento de esta Ley,
imputándolos a la misma.
Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dr. José Nicolás
Matienzo.
Ministro del Interior
Fuente: (Presidencia Alvear, Tomo I, Mensajes, Pág. 32). Y Tomo II de la colección del Ministerio del
Interior, Págs. 471/475, 1923. En La Constitución Nacional de 1949 “Comunicación del académico
Dr. Jorge Reinaldo Vanossi, en sesión privada de la Academia Nacional de
Ciencias Morales y Políticas”, el 9 de noviembre de 2005.
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