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jueves, 9 de febrero de 2012

Marcelo T. de Alvear: "Proyecto de ley de colonización" (21 de agosto de 1924)



Buenos Aires, agosto de 1924
Al Honorable Congreso de la Nación:

Como Presidente de la Nación, en todos los mensajes desde octubre 12 de 1922, al asumir el mando, he manifestado que la preocupación esencial de este gobierno es colonizar, aumentando población y producción.

Nuestra población no crece con el ritmo exigido por la gran extensión del país; de un millón de habitantes, en que se la calculaba en 1853, apenas sube a 7.883.237 en 1914, y sólo aumenta hasta 9 millones y medio en los últimos diez años, cifra baja en relación a nuestra capacidad y potencia productiva.

Por otra parte, el desenvolvimiento progresivo del país estimula las necesidades individuales y exige un standard privado de vida más alto.

De aquí resulta que, insensiblemente, hemos aumentado, con los gastos, el monto de la deuda pública, y pasado al porvenir la acumulación de intereses y amortizaciones para no descontentar al contribuyente, que recibía las ventajas de los gastos crecientes, sin que el mayor impuesto que hubiese correspondido le señalara siempre el monto de las obligaciones que contraía. Esta situación no puede prolongarse indefinidamente; para saldarla sin grave crisis, es preciso aumentar la producción y el número de contribuyentes para que la repartición de las cargas sea más llevadera.

El desarrollo económico social del país y la solución de nuestras dificultades financieras en el futuro descansan, por lo tanto, en el rápido aumento de la población, mediante el aporte inmigratorio. Pero, ni la inmigración rendirá su provecho óptimo al incorporarse de lleno a las actividades genuinas del país, ni se encauzarán fecundamente el aporte anual de nuestro crecimiento vegetativo, si no se eliminan las dificultades que hoy entorpecen e impiden la colonización, es decir, el acceso permanente y definitivo a la tierra, del trabajador rural que quiera y sepa cultivarla. Porque el peón, arrendatario o mediero ––a quienes es ajena la sensación de la propiedad de la tierra–– no encuentran
un estímulo suficiente para trabajarla bien y con cariño en el escaso salario o en el beneficio limitado y difícil que reciben.

La cosecha anual con sus alternativas aleatorias, exige únicamente, en resumen, el trabajo de la cuarta parte del año; es preciso, por lo tanto, aprovechar con una labor constante, las tres cuartas partes que aún restan. Ello sólo se hace en la explotación mixta de la granja y de una manera eficaz por el pequeño propietario.

Nuestras estadísticas agrícolas acusan progreso en la producción y en el rendimiento por hectárea, lo que vale decir que la educación del agricultor y su nivel se perfeccionan.

Pero se comprueba, asimismo, que el área de cultivos poco aumenta, lo que a los precios remuneradores de los productos significa que estamos en el límite de nuestra capacidad de tierras dedicadas a la agricultura y de hombres que se apliquen a ella.

Necesitamos más chacras y más chacareros. El censo de 1914 señala un crecido número de grandes fincas en la zona más cruzada por vías férreas. Y un estudio actual sobre los planos de catastro muestra que esa situación no se ha modificado sensiblemente y que son bien numerosas las extensiones indivisas que rodean estaciones y centros poblados importantes.

Esas tierras, en cuanto sólo se destinan a la explotación extensiva, impiden el crecimiento de la agricultura, detenida en la cifra de catorce millones de hectáreas cultivadas con cereales y lino desde el año 1912 hasta el de 1924, a pesar de los altos precios que como ya se ha dicho, aquéllos logran en el mercado mundial.

Es de concluir entonces, que la solución del problema radica únicamente en colonizar, en dividir las tierras de pan llevar y crear una constante pléyade de pequeños propietarios.

Las grandes extensiones fértiles que rodean las estaciones y están cruzadas por vías férreas, deben dividirse para la colonización. Y así, donde antes sólo se hacía la explotación extensiva, el pequeño propietario, por el trabajo metódico e integral de su parcela, hará surgir cereales, ganados, y los diversificados productos de la explotación mixta. En síntesis, pues, la colonización que se auspicia no es sino un proceso de reajuste en la forma de aprovechar la tierra; utilizarla en la manera que produzca su rendimiento económico máximo y asegure el arraigo y bienestar de una población
más numerosa.

El gran propietario, que con el discreto producto de su explotación ganadera extensiva, cubre ampliamente sus necesidades; espera sin impaciencia que se repita el fenómeno constante por el que las tierras se valorizan por el esfuerzo colectivo, y deja que la ley de herencia haga de cuando en cuando una muy relativa partición de los campos. Este ritmo muy lento, que puede ser visto esa tranquilidad individualmente, detiene de un modo injusto la marcha acelerada de progreso que la obra colectiva requiere.

No es aceptable que un respeto excesivo del interés privado, aún en lo ilógico, trabe la prosperidad nacional. La orientación moderna del derecho impone que el individuo no sea obstáculo al perfeccionamiento y al bienestar generales.

Es lo que reconocemos al proyectar una ley amplia y liberal. Ella gira en torno a la acción oficial, mas no impide la iniciativa privada; lejos de ello, la estimula. En primer lugar, se ofrece al propietario la oportunidad para que por sí, o en consorcio con otros o en combinación con las empresas de ferrocarril interesadas en aumentar su tráfico, fomente su zona mediante la división de la tierra por su cuenta y provecho.

Concede, asimismo, al propietario la facultad de colonizar por su cuenta y riesgo por intermedio del organismo llamado a cumplir la ley proyectada. Pero cuando el propietario permanece inerte, la acción colonizadora, si se ha de realizar, debe recurrir a la expropiación. Y aún en este caso se ensancha el círculo de las actividades privadas; los consorcios o empresas especiales interesadas podrán solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de tierras para colonizarlas de acuerdo a las condiciones que aquél estableciese; lo mismo podrán solicitar los ferrocarriles, como ya se hace en lo referente al terreno necesario por vías, estaciones o depósitos.

Los campos que con una menor industrialización o aprovechamiento agrícola pueden dar más riqueza, más trabajo y más fletes a una zona, contribuirán así a una mejor repartición de los gastos de conservación y mantenimiento de los ferrocarriles y evitarían el alza de las tarifas que se impone cuando la circulación de los trenes se efectúa en zonas de riqueza deficientemente explotada.

El proyecto de ley, por otra parte, autoriza a expropiar con el fin de que el Poder Ejecutivo pueda colonizar directamente, cuando el interés privado no lo hubiese hecho.

De tal suerte que, firme en sus fines de arraigar una sana población rural, la ley es, asimismo, moderada y liberal en sus medios.

Las expropiaciones hechas de acuerdo a la vieja ley de “Expropiación de bienes” (Número 189, año 1866) nos han dado experiencias desastrosas que aplicadas a la colonización, la harían prácticamente imposible.

El Estado, por una parte, carece de fondos para resistir la pérdida constante que provendría del método de comprar caro y vender barato. Si la venta de lotes, por otra parte, se hiciera al precio de una tasación abultada de la expropiación, el colono no lograría con su trabajo pagar sus gastos y servir el interés y la amortización de la tierra adquirida en tales condiciones. Y pronto la realidad se convencería prácticamente que el anterior sistema de arriendo o medianería solo habría cambiado en la forma, ya que el colono seguiría ligando indefinidamente al pago de una pesada deuda, sin conseguir jamás la vida de propietario libre que constituiría su aspiración.

Resta, en fin, la fijación de normas que guíen a los tribunales al pronunciarse sobre la expropiación y que lleven además a la conclusión práctica que la tierra debe valuarse por el precio real y corriente, sin reducciones que importen un despojo individual, ni exageraciones que redunden en un despojo colectivo en favor del expropiado y paralizando virtualmente la división de las fincas, cierren el acceso a la pequeña propiedad y estorben el engrandecimiento nacional.

El concepto social moderno hace que el interés individual ceda el paso a la obra colonizadora y no se cruce en el camino. Todo aquel a quien se le da lo suyo para que pueda reemplazar su bien con uno equivalente, no puede considerarse perjudicado, porque se le priva de la comodidad o del afecto en un bien material, pues su propia fortuna se habrá labrado aprovechando también de la cooperación indirecta que el esfuerzo colectivo presta al engrandecimiento del país.

PROYECTO DE LEY DE COLONIZACIÓN


Artículo 1º–– El Poder Ejecutivo queda autorizado para adjudicar o expropiar tierras de dominio público o privado con destino a la colonización agropecuaria que se declara de utilidad pública. El Poder Ejecutivo queda facultado para proceder directamente, con asociados, o mediante empresas ferroviarias o de terceros a:

a) Venderlas o arrendarlas en parcelas para explotaciones agropecuarias de superficie
adecuada en cada zona;
b) Efectuar en ellas las mejoras necesarias a los fines de esta ley;
c) Establecer y promover el crédito, el seguro, la cooperación y otras reformas de
fomento de la colonización.

Art. 2º–– Sobre la base de las demandas de los lotes y de las perspectivas de la inmigración, el Poder Ejecutivo podrá decretar anualmente reservas de tierras expropiadas por un término no superior a un año. Para ello deberá considerar su vecindad a los medios de comunicación y a los mercados, la fertilidad del suelo y la utilidad de la aplicación o del destino que en el momento se dé a tales tierras. Caducado el término, las mismas tierras no podrán ser expropiadas hasta después de 3 años, ni reservadas hasta después de 5 años.

Art. 3º–– El Poder Ejecutivo podrá expropiar sólo hasta el 20% de la extensión de la tierra de un propietario. Pero ninguna propiedad podrá ser expropiada si el dueño coloniza por lo menos el 30% de su tierra, vendiéndola en parcelas para explotaciones agropecuarias, y en la extensión, forma, condiciones y plazos determinados por el Poder Ejecutivo, según zonas.

Art. 4º–– La expropiación a que se refiere esta ley se regirá exclusivamente por la misma.
Comunicada al propietario la resolución de expropiar, el Poder Ejecutivo podrá ocupar de inmediato la parte afectada del inmueble a que se refiere el artículo tercero.

Art. 7º–– Para determinar el precio de expropiación, se considerará en relación, al inmueble expropiado y entre otros factores.

a) El precio de su última adquisición;
b) Su valuación para el pago de los impuestos;
c) El valor de su producción líquida o de los arrendamientos en su caso;
d) Los precios medios en las compras y ventas de tierras realizadas en la región.
Pero no se tendrá en cuenta el mayor valor sobrevenido a consecuencia de obras públicas efectuadas oficialmente o por concesión, o de la colonización que contempla la ley.
Ni se considerará las mejoras y los actos jurídicos realizados dentro del término de reserva a que se refiere el artículo segundo.
Ni, por el hecho de la expropiación se concederá al propietario prima alguna aparte del valor real del inmueble.

Art. 8º–– Se autoriza al Poder Ejecutivo a colonizar por cuenta de terceros y a fomentar la colonización particular.

Art. 9º–– El Poder Ejecutivo podrá disponer de los siguientes recursos a los fines de esta ley:

a) El producto de la emisión de títulos internos y externos o de cualquier otra operación
de crédito hasta la suma de 100.000.000 de pesos anuales;
b) El producto de las hipotecas realizadas sobre las tierras adquiridas para colonizar;
c) Los ingresos provenientes de la aplicación de esta ley;
d) La renta derivada de las tierras fiscales.






















Fuente: BIBLIOTECA DEL PENSAMIENTO ARGENTINO / IV Tulio Halperín Donghi
Vida y muerte de la República verdadera (1910-1930)

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