COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICON DE PERSONAS
Decreto N°
187/1983
Constitúyese la citada Comisión, que tendrá por objeto
esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en
el país. Funciones e integración
Bs. As., 15/12/83
Visto lo informado por el Ministerio del Interior, y
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una serie de
proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las
gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado
reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la Justicia.
Que, sin embargo, como se ha dicho muchas veces, la cuestión
de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la
sociedad civil y a la comunidad internacional.
Que, con respecto a esta última, su interés legítimo está
contemplado en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de
una serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la
jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional competente en la materia.
Que, con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese
interés legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los
trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que esa
intervención interfiriera con la actuación de los órganos constitucionales
competentes para investigar o penar estos hechos, o sea los jueces.
Que, en consecuencia, se considera apropiado integrar una
comisión nacional de la que formen parte personalidades caracterizadas por su
celo en la defensa de los derechos humanos y por su prestigio en la vida
pública del país, para determinar lo sucedido con las personas desaparecidas.
Que es necesario invitar a ambas Cámaras del Honorable Poder
Legislativo, como representantes directos del pueblo y de las provincias de la
Nación a integrar la Comisión en cuestión.
Que, con el objeto de que la Comisión se convierta en un
complemento y no en un sustituto de la labor judicial es imprescindible
circunscribir sus funciones a la recepción de denuncias y pruebas, con la
consiguiente remisión de ellas a los jueces cuando pudieran estar relacionadas
con la comisión de delitos, y a la averiguación del destino de las personas
desaparecidas, deslindando esa averiguación de la determinación de
responsabilidades.
Que esa tarea de averiguación debe estar reglada de modo que
ella no sea desnaturalizada con fines ajenos al estricto cometido indicado.
Que, para asegurar a la Comisión la máxima eficiencia se
establece la obligación de todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional,
de organismos dependientes y autárquicos de prestar todo tipo de colaboración,
como ser la facilitación de documentos y de datos obrantes en su poder y el
acceso a ciertos lugares.
Que es conveniente que las tareas de la Comisión tengan
límites temporales definidos, de modo de evitar que la dolorosa necesidad de
investigar estos hechos sustraiga, más allá de cierto lapso prudencial, los
esfuerzos que deben dirigirse a la tarea de afianzar en el futuro una
convivencia democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Que es necesario dotar a la Comisión de los medios técnicos,
financieros y de personal exigidos para cumplimentar eficazmente sus tareas.
Que resulta adecuado solicitar a la Comisión que culmine su
cometido con un informe que ofrezca una explicación detallada de los hechos
investigados, que sirva para ilustrar a la opinión pública nacional e
internacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1° -
Constituir una Comisión Nacional que tendrá por objeto esclarecer los hechos
relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país.
Art. 2° - Serán
funciones específicas y taxativas de la Comisión las siguientes:
a) Recibir
denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas inmediatamente a la
Justicia si ellas están relacionadas con la presunta comisión de delitos;
b) Averiguar el
destino o paradero de las personas desaparecidas, como así también toda otra
circunstancia relacionada con su localización;
c) Determinar la
ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raíz de
acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir al terrorismo, y dar
intervención en su caso a los organismos y tribunales de protección de menores;
d) Denunciar a la
Justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de
elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretende esclarecer;
e) Emitir un
informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados, a los
ciento ochenta (180) días a partir de su constitución.
La Comisión no podrá emitir juicios sobre hechos y
circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial.
Art. 3° - La
Comisión podrá requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional,
de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas y de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad que le brinden informes, datos y documentos, como
asimismo que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga
visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y organismos están
obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso
pedido.
Art. 4° - Toda
declaración requerida de los funcionarios públicos, incluidos los miembros de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad, deberá cumplimentarse por escrito. Los
particulares no estarán obligados a prestar declaración.
Art. 5° - La
Comisión estará integrada por dieciséis (16) miembros. Se designa para ello a
las personas que se consignan en el anexo I del presente decreto.
Art. 6° - Se
invita a las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a designar tres (3)
representantes cada una para integrar la Comisión.
Art. 7° - La
Comisión dictará su propio reglamento interno, designará un presidente que la
representará y nombrará los secretarios que estime necesarios. Podrá también
constituir los equipos técnicos que juzgue conveniente.
La Comisión decidirá por simple mayoría.
La Comisión quedará disuelta al momento de presentarse el
informe al que se refiere el artículo 2°.
Art. 8° - La
Comisión se denominará oficialmente "Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas" y su sede será el Centro Cultural San Martín de
la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9° -
Practíquense los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento del
presente decreto y la dotación de equipamiento y personal transitorio que
requiera la Comisión.
Art. 10.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ALFONSIN
Antonio Tróccoli
ANEXO I
Nómina de Personas designadas por el Poder Ejecutivo
Nacional para Integrar la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas
COLOMBRES, Ricardo
FAVALORO, René
FERNANDEZ LONG, Hilario
GATTINONI, Carlos T.
KLIMOVSKY, Gregorio
MEYER, Marshall
NEVARES, Jaime F. de
RABOSSI, Eduardo
RUIZ GUIÑAZU, Magdalena
SABATO, Ernesto.
Los seis (6) miembros restantes serán designados por las
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
El escritor y presidente de la CONADEP el Sr. Ernesto Sabato
entrega a Raúl Alfonsín el informe final de la comisión.
Fuente: "Creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" Decreto 187/83 del Presidente Raúl Ricardo Alfonsín, del 15/12/83, publicado en el Boletin Oficial el 19/12/83.
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