Buenos Aires, 11 de
marzo de 1983
Considerando:
1º) Que el Poder
Ejecutivo nacional mediante el dec. 1878 del 1 de setiembre de 1976 dispuso el
arresto de Hipólito Solari Yrigoyen por considerar que su actividad atentaba contra
la paz interior, la tranquilidad, el orden público y los permanentes intereses
de la República, y a los fines de preservar dichos objetivos conforme las
facultades establecidas por el art. 23 de la Constitución Nacional. Durante el
cumplimiento de esa medida, por dec. 1098 del 25 de abril de 1977, se hizo
lugar al derecho de opción ejercido por el arrestado para abandonar el país, a
cuyo efecto se tuvo en cuenta la inexistencia de causas judiciales
que lo involucraran y la consideración de que el peticionario no pondría en
peligro la seguridad nacional en caso de permitirse su salida del territorio.
2º) Que el 9 de
diciembre de 1981 se articuló la presente acción de hábeas corpus con el fin de
obtener una declaración judicial que invalidara la restricción impuesta al
beneficiario en orden a su regreso al país, tachándose de inconstitucionales
los decretos antes referidos, las leyes 21.449 y 21.650, y el art. 281 ter del
Cód. Penal. El juez de primera instancia declaró abstracta la cuestión ya que
el beneficiario no había solicitado al Poder Ejecutivo nacional la pertinente
autorización para retornar al territorio argentino. Apelado el pronunciamiento,
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala
1, no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad y rechazó la acción intentada.
Ello motivó el recurso extraordinario de fs. 93/103, qué fue concedido a fs.
107.
3º) Que en la
especie se pretende que los órganos jurisdiccionales ejerzan el control de razonabilidad
que les incumbe sobre las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo durante el
estado de sitio, respecto de las restricciones que pesan sobre el beneficiario
para ingresar al país. Por otra parte, se alega la inconstitucionalidad de las
normas que reprimen esa conducta. En consecuencia, corresponde considerar en
primer término la posibilidad de ejercer el mencionado control en el caso por
vía del hábeas corpus, pues el presente difiere de otros que ha resuelto el
tribunal, toda vez que aquí el causante se encuentra actualmente en libertad en
el extranjero, bien que sujeto a la restricción antes referida.
4º) Que la
limitación a la libertad personal que importa la prohibición de ingresar al
territorio nacional ha sido considerada por el tribunal materia propia de la
acción de hábeas corpus (Fallos: 151:211; 164:290). En otro orden, no se da en
la especie el supuesto considerado al fallar la causa “Lerner, Benjamín y
otra”, el 26 de diciembre de 1941, pues el beneficiario ha manifestado en
autos, por sí y por apoderado, su voluntad de regresar al país. Por otra parte,
el presente caso no resulta análogo a los resueltos en Fallos: 247:469; 296:85
y en la causa “García, Zoilo de la Cruz”, del 1 de julio de 1980, ya que en
esos precedentes la acción se entabló durante el cumplimiento efectivo del
arresto y al momento de fallar los beneficiarios habían abandonado el país
conforme al derecho de opción concedido, pero sin manifestar posteriormente su
voluntad de mantener el remedio iniciado; mientras que en el “sub lite”, por el
contrario, la acción se dirige desde su inicio contra la restricción al
reingreso.
5º) Que, sentado
lo que precede en cuanto a la idoneidad de la vía del hábeas corpus para intentar
poner remedio a la restricción a la libertad ambulatoria que alega el
recurrente, cabe analizar las razones atinentes a la procedencia de su
pretensión en la especial situación planteada en esta causa.
En primer lugar, ha de señalarse que el hecho de que el
beneficiario de este hábeas corpus haya obtenido la opción para salir del país
no suprime totalmente la vigencia del primer decreto que lo puso a disposición
del Poder Ejecutivo ni deja sin efecto las consecuencias de que de él derivan,
pues es, precisamente, en virtud de aquel decreto que subsiste el extrañamiento
forzoso. Por lo demás, en su comunicación de fs. 12 el Poder Ejecutivo informa,
después de haber concedido la opción para salir del país, que el “decreto de
arresto conserva su vigencia”.
En segundo lugar, debe advertirse que el beneficiario de
este recurso omitió, antes y durante la secuela del juicio, gestionar ante el
Poder Ejecutivo la autorización para regresar al país que prevé el art. 6º de
la ley 21.449. Habida cuenta de que ello podía constituir un óbice formal
impeditivo de la viabilidad de la acción, en aras de la eficacia y rapidez que
exige este tipo de proceso -que no admite ritualismos procesales que enerven
injustificadamente su tramitación- esta Corte subsanó aquella omisión dictando la
medida para mejor proveer de fs. 129 y libró oficio al Poder Ejecutivo a fin de
que informara si se autorizaba a Hipólito Solari Yrigoyen a ingresar al país. A
fs. 133, con fecha 2 de febrero del corriente año, obra agregada la
contestación a aquel requerimiento, en la que se informa que el Poder Ejecutivo
nacional resolvió no autorizar el regreso al país del beneficiario del recurso.
Por último, se impone señalar que el hecho de que Solari
Yrigoyen se halle actualmente en libertad en el extranjero no le priva de
interés legítimo para solicitar un pronunciamiento sobre su situación, toda vez
que el extrañamiento forzoso importa restricción a la libertad ambulatoria en
tanto le impide entrar y permanecer en territorio argentino (art. 14,
Constitución Nacional; conf. por lo demás doct. de la minoría en Fallos:
247:469, consids. 8º y sigts.; 283:425, consid. 7º ). Reiteradamente ha
sostenido esta Corte que el estado de sitio es un recurso para preservar y no
para suprimir el imperio de la Constitución (Fallos: 54:432; 247:469; 276:67;
282: 74 ), de lo que se deriva que compete al Poder Judicial y, en especial a
la Corte como intérprete y custodio supremo de la Constitución Nacional, oír
los reclamos de quienes estiman afectadas sus libertades constitucionales a fin
de ejercer, en causa judicial concreta, el control jurisdiccional respecto a la
adecuación de causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos del
estado de sitio mediante una adecuada coordinación de los valores personales y
sociales en juego (Fallos: 298:441; “Marino, Celia A.” del 27 julio de 1982;
Urteaga, Facundo R.” del 10 de agosto de 1982; “Puccio, Carlos E.” del 24 de
agosto de 1982; “Spadoni, Horacio E.” del 8 de marzo del cte. año y muchos
otros).
6º) Que si bien el art. 23 de la Constitución Nacional
establece que durante el estado de sitio el presidente de la República podrá
arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro de la Nación, si ellas
no prefiriesen salir fuera del territorio argentino, esta última frase sólo
enuncia un derecho que aquéllas pueden ejercer para lograr en los hechos el cese
del arresto o traslado. El ejercicio de dicha opción no significa, pues, más
que un remedio extremo para que el interesado pueda obtener, fuera del
territorio nacional, su libertad ambulatoria, mas no debe entenderse por ello
que la medida restrictiva que permanece vigente en el país no pueda ser
legítimamente impugnada por el afectado, pues lo contrario podría importar la
convalidación de una traba insoslayable y de duración indeterminada a su
libertad ambulatoria. En tales condiciones, resulta admisible la pretensión
relativa al control jurisdiccional de razonabilidad del arresto, toda vez que
es ésta la medida que, en definitiva, ocasiona la restricción cuyo
levantamiento reclama el recurrente.
7º) Que tiene
establecido el tribunal en Fallos: 298:441, que la declaración del estado de sitio por las causales del art. 23 de la
Ley Fundamental no es susceptible de revisión por los jueces, en cuanto
cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es
necesario y final para alcanzar los objetivos de la Constitución. Pero, en
cambio, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los
poderes de excepción del presidente sobre las libertades constitucionales,
control que lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde
convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a
su custodia. En diversos precedentes, esta Corte ha fundado ese control de razonabilidad
en la adecuación de causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos
de la excepción. Dicho control es un deber del Poder judicial, en especial de
la Corte Suprema como tribunal de garantías constitucionales, pero es impuesto
en interés del buen orden de la comunidad y del propio órgano político (Fallos:
298:441; 300:816; 303:397).
8º) Que el dec.
1878/76 no contiene fundamentos específicos que permitan establecer en el caso
la debida adecuación de causa y grado entre la restricción impuesta y los
motivos que determinaron el estado de sitio. Dicha insuficiencia tampoco queda
salvada con el informe de fs. 12/13, pues allí se alude en forma genérica a la
conducta del recurrente, mas sin señalar las circunstancias concretas en que
ella le es atribuida. Tampoco se determinan las fuentes de tales referencias,
que se califican como de “índole secreta y confidencial”. A ello se suma la
inexistencia de causas judiciales en las cuales el beneficiario hubiese visto comprometida
su responsabilidad por hechos vinculados a los que se le asignan como sustento
de la medida.
9º) Que teniendo
en cuenta lo expuesto en los 2 considerandos precedentes y las actuales circunstancias
del país, cabe concluir que el arresto de Hipólito Solari Yrigoyen no resulta adecuado
en la actualidad a los motivos que determinaron el estado de sitio, por lo que debe
cesar la restricción que aquél importa a su, libertad. Esta conclusión torna
inoficioso el tratamiento de los restantes planteos articulados en autos.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General se
revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la acción interpuesta. En
consecuencia, se declara que resulta actualmente inválido el dec. 1878/76
mediante el cual se dispuso el arresto de Hipólito Solari Yrigoyen, por lo que
deberán cesar de inmediato las restricciones que ello importaba para su
reingreso al territorio argentino. - Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi.
- Elías P. Guastavino. - Carlos A. Renom (según su voto).
Voto del doctor
Renom:
Considerando:
1º - Que el Poder Ejecutivo nacional mediante
el dec. 1878 del 1 de setiembre de 1976 dispuso el arresto de Hipólito Solari
Yrigoyen por considerar que su actividad atentaba contra la paz interior, la
tranquilidad, el orden público y los permanentes intereses de la República, y a
los fines de preservar dichos objetivos conforme las facultades establecidas
por el art. 23 de la Constitución Nacional. Durante el cumplimiento de esa medida;
por dec 1098 del 25 de abril de 1977, se hizo lugar al derecho de opción
ejercido por
el arrestado para abandonar el país, a cuyo efecto se tuvo en cuenta la
inexistencia de causas judiciales que lo involucraran y la consideración de que
el peticionario no pondría en peligro la seguridad nacional en caso de
permitirse su salida del territorio.
2º - Que el 9 de diciembre de 1981 se articuló la presente
acción de hábeas corpus con el fin de obtener una declaración judicial que
invalidara la restricción impuesta al beneficiario en orden a su regreso al
país, tachándose de inconstitucionales los decretos antes referidos, las leyes
21.449 y 21.650, y el art. 281 ter del Cód. Penal. El juez de primera instancia
declaró abstracta la cuestión ya que el beneficiario no había solicitado al
Poder Ejecutivo nacional la pertinente autorización para retornar al territorio
argentino. Apelado el pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, sala 1, no hizo lugar a los planteos de
inconstitucionalidad y rechazó la acción intentada. Ello motivó el recurso
extraordinario de fs. 93/103, que fue concedido a fs. 107.
3º - Que en la especie se pretende que los órganos
jurisdiccionales ejerzan el control de razonabilidad que les incumbe sobre las
medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, respecto
de las restricciones que pesan sobre el beneficiario para ingresar al país. Por
otra parte, se alega la inconstitucionalidad de las normas que reprimen esa
conducta.
4º - Que el hábeas corpus procede, no sólo cuando una
persona está detenida, sino también cuando el ejercicio pleno de la libertad
física se encuentra restringido sin derecho. La prohibición de ingresar al
espacio nacional importa en sí misma una limitación a la libertad personal, en
tanto impide hacer uso del derecho constitucional de entrar y permanecer en el
territorio de la República Argentina (art. 14, Constitución Nacional).
5º - Que en el caso, de acuerdo a las constancias obrantes,
subsiste la orden de arresto por la cual se detendrá a Hipólito Solari Yrigoyen
en el momento que éste pise el suelo argentino, situación objetiva ésta que
restringe su libertad ambulatoria y lo agravia actual y concretamente (confr.
disidencia de Fallos: 247:469, considerandos 8º y siguientes y 283:425, consid.
7º); tornando procedente, en consecuencia, la garantía del art. 18 de la Constitución
Nacional, sin necesidad que para ello sea menester que el beneficiario gestione
ante el presidente de la Nación la autorización para regresar al país que prevé
el art. 6º de la ley 21.449, porque lo que se pretende que se analice es la
razonabilidad, en las particulares circunstancias de autos, de la vigencia del
dec. 1878/76 por el que se arrestó al ex legislador y se lo puso a disposición
del Poder Ejecutivo, con todas las limitaciones que ello acarrea en el goce de
la libertad ambulatoria mientras dura el estado de sitio.
6º - Que la declaración del estado de sitio por las causales
del art. 23 de la Constitución Nacional es irrevisable por los jueces en cuanto
cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es
necesario y final para implementar los objetivos de la Ley Fundamental. Pero,
en cambio, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de
los poderes de excepción del presidente sobre las libertades constitucionales, control
que lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde
convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confiados a
su custodia. En diversos precedentes, esta Corte ha fundado ese control de
razonabilidad en la adecuación de causa y grado entre las restricciones
impuestas y los motivos de la excepción (Fallos: 298:441 y sus citas).
7º - Que el dec. 1878/76 no contiene fundamentos específicos
que permitan establecer, en el caso, la debida adecuación de causa y grado
entre la restricción impuesta y los motivos que determinaron el estado de
sitio. Dicha insuficiencia tampoco queda salvada con el informe de fs. 12/13,
pues allí se alude en forma genérica a la conducta del recurrente, mas sin
señalar las circunstancias específicas en que ella le es atribuida. Tampoco se determinan
las fuentes de tales referencias, que se califican como de “índole secreta y confidencial”.
A ello se suma la inexistencia de causas judiciales en las cuales el
beneficiario hubiese visto comprometida su responsabilidad por hechos
vinculados a los que se le asigna como sustento de la medida.
8º - Que cabe agregar también, que la prolongación de la
restricción impuesta por casi 7 años y la ausencia de motivaciones actuales del
Poder Ejecutivo que justifiquen la subsistencia de la misma, agravan aún más la
situación del caso en el que las restricciones vigentes transforman a la medida
de excepción, en la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una verdadera
pena “sine die”, accionar éste prohibido expresamente por el art. 23 de la
Constitución Nacional.
9º - Que lo expresado precedentemente torna inoficioso el
tratamiento de los restantes planteos articulados en la causa.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se
revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la acción interpuesta. En
consecuencia, se declara que resulta actualmente inválido el dec. 1878/76 en
cuanto somete a disposición del Poder Ejecutivo a Hipólito Solari Yrigoyen, por
lo que deberán cesar de inmediato todas las restricciones que del mismo se
derivan. - Carlos A. Renom.
Fuente: Solari Yrigoyen, Hipólito s/ hábeas corpus - 11-03-1983-
Fallos: 305:269 en Hábeas Corpus y Estado de sitio - Arresto dispuesto por el
Presidente de la Nación – Control de la razonabilidad de la disposición de un
arresto. Opción de salir del país. Corte Suprema de Justicia de la Nación -
Secretaría de Jurisprudencia, septiembre de 2013.
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