MARIO E. FIRMENICH
Si bien en oportunidad de elegirse el gobierno del 11 de
marzo de 1973 rigieron las modificaciones constitucionales introducidas por el
gobierno de facto anterior, tales modificaciones —referentes a la composición
de las Cámaras del
Congreso y a la duración de los mandatos— tuvieron una
validez temporal limitada tan sólo a la asunción del nuevo gobierno, el que, a
partir de ese momento, recuperó la soberanía funcional que la propia
Constitución le otorga y estuvo en condiciones de aceptar o desechar esas
modificaciones.
GOBIERNO DE FACTO
La ley 20.642 no fue una norma de facto, ni directa ni
indirectamente, en la medida en que fue dictada por un gobierno constitucional
que no se hallaba limitado en el ejercicio de sus funciones.
EXTRADICION
Si al aplicar el art. 24 del Código Penal y computar dos
días de prisión preventiva por cada día de reclusión, se excede el plazo de 30
años fijado como límite máximo de la pena en la sentencia del tribunal
extranjero que concedió la extradición, se viola el principio de legalidad
derivado del Tratado de Extradición.
GOBIERNO DE FACTO.
Dictamen del
Procurador General Suprema Corte:
— I —
La defensa técnica del procesado Mario Eduardo Firmenich
prescindió de la vía establecida en el artículo 6º, inc. “b”, del decreto-ley
1285/58 e interpuso el presente recurso extraordinario contra la sentencia
condenatoria dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (fs.
6653/6750), al confirmar, en lo sustancial, el pronunciamiento de su inferior.
Tal opción no afecta, por sí, la procedencia de la vía
elegida, de acuerdo a la doctrina de Fallos: 285:263; 306:141 y 307:983.
De los múltiples agravios en que el letrado fundó dicha
apelación (fs. 6754/6956), el a que concedió el recurso en orden a la alegada
violación al Tratado de Extradición con la República Federativa del Brasil
—aprobado por ley 17.272—, la inconstitucionalidad de la ley 20.642 y la
interpretación —contraria a los intereses del recurrente— sobre los alcances
del derecho consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional (fs.
6977).
Al no haberse deducido queja por los agravios restantes, los
temas a decidir han quedado limitados a esos.
Para una mejor sistematización consideraré por separado cada
cuestión para pronunciarme, en cada caso, acerca de si concurren los requisitos
que hacen procedente habilitar la instancia, y sobre la decisión que estimo
deba adoptarse en caso afirmativo.
Para ello, he de circunscribirme a los planteos introducidos
por el apelante en el escrito de interposición obrante a fs. 6754/6956, a cuyos
términos coresponde atenerse ya que, como ya he dicho, junto con el auto de
concesión del recurso, delimitan la competencia del Tribunal (conf. Fallos:
297:133; 298:354 y 612; 300:522; 302:346, 538 y 656; 304:1588; 306:384,1472,
2088 y 2166; entre otros).
—
II —
Tratado de extradición firmado con la República Federativa del
Brasil, aprobado por ley 17.272.
El recurrente entiende que tanto el juez de primera
instancia como su tribunal de alzada, se han apartado del tratado, al violar
las condiciones de entrega y, por ende, el fallo por el cual dicho estado
extranjero concedió la extradición de Mario Eduardo Firmenich.
Dos son los agravios respecto de esta cuestión.
a) En primer
lugar, sostiene el apelante que, al modificar la Cámara el cómputo efectuado
por el juez de primera instancia para fijar el vencimiento de la pena sobre la
base del tiempo en que su asistido permaneció en prisión preventiva (artículo
24 del Código Penal) —es decir dos de esta especie por cada uno de reclusión—,
violó el artículo 3º de ese Código y el tratado extraditorio. Ello ya que
“...la pena máxima de reclusión autorizada, según el art. 55 del Código Penal
Brasilero, no puede superar en ningún caso los 30 años que aquí se aumentan por
el cómputo más perjudicial de la prisión preventiva...” (fs. 6878).
Entiendo que, sin perjuicio de la escueta fundamentación que
brinda el apelante al respecto, corresponde que V.E. conozca de la cuestión ya
que la lectura del contexto del escrito de interposición y de las disposiciones
legales que invoca resultan suficientes para advertir cuál es el punto federal
que plantea y de qué modo se vincula él con las circunstancias del caso (conf.
causa Z. 36L. XXII. Recurso de Hecho “Zapata Timberlake, Marta María Guadalupe
c/ Stehlin, Carlos Federico”, del 3 de noviembre de 1988, entre muchas otras).
Condenado Mario Eduardo Firmenich a la pena de reclusión
perpetua, ambas instancias fueron contestes en limitar su cumplimiento a
treinta años. Ello en atención a las condiciones impuestas para su entrega y
sobre la base de lo dispuesto por el actual artículo 75 del Código Penal
Brasilero, según las modificaciones introducidas por la ley Nº 7209/84 al texto
del Código Penal de 1940 (art. 55).
Esta legislación fija ese plazo máximo para el cumplimiento
de las penas privativas de la libertad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el
apartado II del art. 153 de la Constitución de ese país, vigente al momento de
la decisión y de la entrega, que prohibía la pena de prisión perpetua (conf.
Exposición de motivos, en “Código Penal e Legislacao Complementar”, Actualicao,
notas e índices por Renné Ariel Dotti, forense, Río de Janeiro, 1986).
El citado artículo del Código Penal Brasilero, que regula
sobre el límite de las penas, está contenido en el Capítulo III sobre
“Aplicación de la Pena”, y dispone que en caso de que una persona fuera
condenada a penas privativas de la libertad cuya suma —en atención al criterio
acumulativo que fija en sus artículo 69 y 70 para los casos de concurso real e
ideal— fuera superior a treinta años, éstas deberán unificarse para respetar
ese límite máximo (apartado l º). Si la persona fuese condenada por un hecho
posterior al inicio del cumplimiento, se efectuará una nueva unificación, sin
computar, a ese fin el lapso ya cumplido (apartado 2º).
En oportunidad de conceder la extradición, el Supremo
Tribunal Federal de Brasil, ante la advertencia del Ministro Relator, se
refirió a este punto y dijo "... la extradición se concede con la reserva
de que no podrán imponerse al extraditando penas mayores de treinta años de
prisión como máximo, con respecto a cada delito...” (fs. 2341), “...tendría que
figurar que la pena privativa de la libertad nunca podrá sobrepasar del plazo
de treinta años...” (fs. 2342) y “... el artículo 91, II, de la Ley 6815/80
impide expresamente que se la aplique en esos casos...” (fs. 2343).
La cuestión se traslada, pues, a decidir si ese límite,
literalmente respetado en las instancias inferiores en cuanto al tiempo de
ejecución de la pena, se ve traspasado cuando la Cámara, de acuerdo al artículo
24 del Código Penal Argentino, dispuso que, por tratarse de pena de reclusión,
el tiempo de detención sufrido por el enjuiciado en prisión preventiva sea
computado de modo que dos días de ésta última equivalgan a sólo uno de aquélla,
con lo cual el lapso computable en prisión preventiva se reduciría a la mitad
del efectivamente cumplido en privación de libertad y ésta se extendería más
allá de los treinta años, contraviniendo —a juicio del apelante— las
condiciones de entrega.
Ello conduce a precisar cuál es el tiempo que contempla la
sentencia extranjera de fs. 2266/2350, al imponer el límite de referencia: el
mero monto de condena, el de su ejecución, o el de privación de libertad sufrido
por el enjuiciado sin importar en qué carácter.
Si bien de una interpretación literal del acta de entrega
cabría pensar que se refiere a la primera, si se toma en cuenta el fundamento
de ese límite temporal todo parece indicar que éste se vincula —como lo señalan
los jueces de la causa— al tiempo de ejecución de la pena, aún cuando ello
incida en su monto en atención a la obligación que imponen los apartados 1 y 2
del artículo 75 ya citado.
Empero, la invocación en el trámite extraditorio (fs. 2343
citada), del artículo 91, inc. II, de la ley 6815/80 —incluido en el Título X
que regula sobre extradición— introduce una cuestión vinculada con el cómputo
de la detención. Este dispone que no será efectivizada la entrega sin que el
Estado requirente asuma el compromiso de computar el tiempo de prisión que, en
Brasil, hubiera sufrido el extradictado como consecuencia del trámite
correspondiente, sin fijar qué pautas deberán utilizarse para ese
reconocimiento.
De ahí que, una prudente interpretación de la cuestión
obligue, a mi juicio, a analizar el contexto legislativo en cuyo marco la
justicia brasilera dispuso hacer lugar a la extradición, más aún si se repara
en el escueto tratamiento que mereció el tema al ser tratado por el tribunal
que así resolvió (fs. cit.). Por otro lado, a ello conduce el agravio del
apelante, aún cuando planteado en términos más simplistas.
Creo aconsejable, pues, respetar los principios recordados
por V.E. en la causa R. 397,
L . XXI, “Ríos, Argentino y otros s/ privación ilegal de
la libertad calificada y tormentos”, resuelta el 9 de febrero de 1989, teniendo
en cuenta, además, que entre los criterios de interpretaciónposibles “ ... no
debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno,
pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su
razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma...”
(confr. causa V. 284, L .
XX “Ventura, Giovanni Battista su extradición”, resuelta el 20 de septiembre de
1988, considerando 12º y sus citas).
Entiendo, en definitiva, y aún cuando no sea lo
suficientemente explícita en este punto, que la solución adoptada por el juez
de primera instancia, es la correcta.
En efecto, el artículo 42 del Código Penal Brasilero obliga
a que se compute, a los efectos de la pena privativa de libertad, entre otros
supuestos, el tiempo sufrido en prisión preventiva, sin establecer un criterio
diferenciador, como lo hace nuestro Código en el artículo 24, según aquélla sea
de prisión o de reclusión. Ello indica ante la inexistencia de una disposición
en sentido contrario, que no existen diferencias en aquel ordenamiento para el
cómputo de los distintos tipos de encarcelamiento, a los efectos de las
diversas penas privativas de la libertad. Lo que concuerda con lo dispuesto por
el apartado II del artículo 91 de la ley 6815/80, ya citada.
De ahí que la vigencia en el país requerido de un sistema de
cómputo distinto al vigente aquí, aconseja asignarle al límite de treinta años
fijados por el Estado extranjero el sentido de que el mismo es limitativo de la
ejecución de la pena, pero incide sobre su monto en atención a los apartados 1º
y 2º del artículo 75.
Y al no mediar allí diferencias en el cómputo de los lapsos
sufridos en privación de libertad a los efectos de las distintas penas de esa
especie —conforme se desprende del artículo 42— no resulta prudente fijar
distinciones, como lo hace nuestra legislación, sin correr el riesgo de
desnaturalizar la limitación impuesta en el acta de entrega ya que, en el
contexto de la legislación extranjera, es posible concluir que el tiempo de
ejecución de la pena es cuantitativamente indentificable con el de detención
sufrida por el enjuiciado en el proceso (conf. artículo 42 citado y apartado II
del artículo 91 de la ley mencionada).
Por lo que colijo que el tribunal extranjero no pudo,
válidamente, sospechar que el sistema de cómputo aquí vigente respondiera a
parámetros distintos, razón por la cual se limitó a efectuar la aclaración del
art. 75 del C.P. y del ap. II del art. 91 de la ley 6815/80. Más aún si se
advierte que en el pedido correspondiente no se le puso en conocimiento del
art. 24 del Código Penal (fs. 582).
Aún cuando la cuestión finalmente se centra en esta norma
penal, su incidencia directa sobre las condiciones de entrega, convierte en
federal la cuestión (conf. causa V.14, L.XXII “Vinokur de Pirato Mazza
s/incidente jurisd....”, Recurso de hecho, sentencia del l9de diciembre de
1988).
b) En segundo
lugar, entiende el letrado defensor que los jueces de la causa, al tener en
cuenta el liderazgo de Firmenich en la asociación ilícita “Montoneros” y fundar
en tal circunstancia su responsabilidad penal por los delitos a que se refiere
esta causa, violaron la resolución del Supremo Tribunal Federal de la República
del Brasil que, cuando concedió la extradición, excluyó expresamente, entre
otras, esa imputación (conf. sentencia de fs. 2179/2350).
Ello importa también, a juicio del apelante, violar el
párrafo tercero del artículo III del Tratado de Extradición y el punto quinto
del artículo
91 de la ley brasileña 6815 —complementaria de aquél e
integrante de las condiciones de entrega— que impiden tener en cuenta cualquier
fin o motivo político para agravar la pena (fs. 6811 y 6881).
Un análisis de las consideraciones efectuadas en la pieza de
fs. 6754/6956 por el letrado defensor para fundar esta cuestión (conf. fs.
6862/3, 6889, 6893, 6898, 6907, 6946, entre otras) autoriza, a mi juicio, a
desechar el planteo y declarar improcedente el recurso en este aspecto.
En efecto, entiendo que la prohibición que alega la parte,
como expresamente lo declara el acta de entrega, radica precisamente en que el
extraditado no sea juzgado por ese delito ni por otros allí enunciados.
El proceso que llega a conocimiento del tribunal concluye
con la condena de Firmenich por los delitos de doble homicidio agravado por el
propósito de consumar otro delito, en concurso ideal con doble secuestro
extorsivo, calificado por el resultado. De modo alguno dicha condena incluye su
liderazgo de la asociación ilícita “Montoneros”, ni tampoco se utiliza tal
circusntancia, atendiendo a las pautas mensurativas enunciadas por los jueces
de la causa para fundar la pena, como agravante de la condena.
El agravio del accionante tiende a cuestionar la actividad
de esos magistrados al valorar la prueba arrimada, sobre la base de que
consideraron el liderazgo de Mario Eduardo Firmenich como único elemento de
juicio para fundar su responsabilidad penal por el injusto que motiva la
condena en crisis. Tal circunstancia remite al examen de cuestiones de hecho y
prueba que resultan ajenas, en principio, a la jurisdicción que ejerce esta
Corte en el caso, salvo supuestos de arbitrariedad —no planteados en autos—
(conf. B. 168, L .
XXII Recurso de Hecho. “Borthagaray, Carlos Rubén s/ robo...”, sentencia del 24
de noviembre de 1988, y sus citas —considerando 5-—).
Más aún cuando, como ya he dicho, tales cuestiones han
quedado definitivamente selladas en el auto de fs. 6977.
— III —
Inconstitucionalidad de la ley 20.642
El agravio del recurrente con relación a la ley 20.642,
modificatoria del Código Penal de la Nación, sancionada el 25 de enero de 1974,
tiene sustento en la circunstancia de que "... el Parlamento que sancionó
la ley carecía de legitimidad jurídico-constitucional...” (fs. 6832) ya que
"... el vicio de origen de los legisladores que dictaron esa ley
fundamental en atención a lo que se ha llamado la doctrina Núñez... impide que
se reforme el Código Penal por gobiernos de facto. Es cierto que los
legisladores del ’73 tuvieron origen popular pero su título jurídico-político
devenía de una modificación de la Constitución hecha por la dictadura de
Lanusse...” (fs. 6909).
Concluye diciendo, “...la defensa sostiene que la ley 20.642
no pudo ser válidamente dictada por un Congreso que tenía un título proveniente
de una modificación de la Constitución hecha por una dictadura que pasó por
alto los requisitos básicos para modificar la Constitución que están
establecidos en el artículo 30 de la misma...” (fs. 6910).
Breves son las consideraciones que entiendo corresponde
efectuar sobre el punto para fundar mi parecer de que la tacha introducida debe
rechazarse.
Como el propio recurrente lo admite, a lo largo de todas y
cada una de sus presentaciones referidas al punto, el Poder Legislativo que
tuvo a su cargo la sanción de la ley 20.642, como el resto de las autoridades gubernamentales
de esa época, reconoce su origen en la elección nacional llevada a cabo el 11
de marzo de 1973.
Esta se realizó de acuerdo al procedimiento que establecía
la Constitución Nacional vigente en esa época que, como consecuencia del “Estatuto
Fundamental” dictado el 24 de agosto de 1972 por la entonces Junta de
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, “en ejercicio del Poder Constituyente”,
introdujo reformas temporarias a la Ley Fundamental.
Las modificaciones se referían, entre otras, a la
composición de las dos cámaras del Congreso Nacional, así como en los períodos
de sesiones y duración de los mandatos con el objeto de “jerarquizar y brindar
celeridad a la labor parlamentaria”, como indican los fundamentos con que fue
precedido, y hasta tanto “.. .el pueblo..., en ejercicio de su soberanía,
decida acerca de su incorporación definitiva a la Constitución Nacional”.
En nuestro país y desde su origen, la Corte Suprema ha
reconocido, por razones de seguridad jurídica, la continuidad en los gobiernos
de jure de la legislación de los gobiernos de facto, y el poder de éstos de realizar
los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines (Fallos: 238:198;
279:368; 309:1798, entre otros). Ello sin peijuicio de rechazarla o privarla de
efectos, en supuestos que fue delimitando, una vez que asumen las autoridades
constitucionales (conf. causa S.32 L.XXI “Sejean c/ Zaks de Sejean” , del 27 de
noviembre de 1986 y sus citas).
De los fundamentos del Estatuto citado surge que la reforma
tendía a “...dictar normas fundamentales con miras a corregir las crisis de funcionalidad
de los órganos de gobierno del Estado... contribuir al perfeccionamiento y
estabilidad de nuestras instituciones republicanas...” ; “ ...el propósito que
alberga la tarea empeñada es contribuir a superar un largo período de graves
desinteligencias internas e inestabilidad política. La República iniciará así
una nueva etapa de su vida institucional...” .
Asumido el poder por parte de las autoridades electas el 11
de marzo de 1973, éstas no adoptaron temperamento alguno respecto de la reforma
introducida en la Carta Magna por el gobierno anterior. Y una vez transcurridos
los plazos previstos por su artículo 4° el Estatuto perdió vigencia. De ahí
que, quien alegue a este respecto una posible cuestión fundada en alguna
disposición constitucional, carece de agravio actual para ello.
Pretender asignarle un carácter ilegítimo a la actividad
llevada a cabo por el Poder Legislativo electo en tales circunstancias carece
de sustento, más aún cuando, como acertadamente lo señala el tribunal de alzada
a fs. 6725, se trata del mismo Congreso Nacional que sancionó la ley 20.508 que
el agraviado invocó a su favor.
—IV—
Interpretación del artículo 21 de la Constitución Nacional.
El recurrente funda su agravio sobre la base de las
siguientes consideraciones: dice haber planteado en oportunidad de alegar sobre
el mérito de la prueba "...la objeción penal sobre la base de la
inteligencia del artículo 21 de la Constitución y del derecho de resistencia a
la opresión...” (fs. 6828) y que “...También se impugnó la interpretación del
Juzgado meramente subjetiva sobre el derecho de resistencia a la opresión a que
obliga el art. 21 de la Constitución Nacional, y viola el art. 19 de la Carta
Magna que rige para las leyes que reglamentan los Derechos y Garantías...” (fs.
6832).
Luego efectúa (fs. 6864/70 y 6915) una reseña y una crítica
de lo expuesto sobre el punto por cada uno de los integrantes del tribunal de alzada.
Una lectura de tales apreciaciones permite concluir que la parte se limita a
reiterar, con transcripciones de lo declarado por su defendido y del
pronunciamiento de la cámara, la situación histórica que, a su juicio,
justificaría el accionar de Firmenich al ejercer el derecho de resistencia a la
opresión por, según dice, mandato constitucional.
Reitera, como lo había hecho en instancias anteriores que,
en esa época, aún cuando estuviera vigente el orden constitucional
“...persistía la seudo-constitución de la dictadura y se desarrollaba el
terrorismo paraestatal al servicio de grupos oligopólicos como Bunge y Born. El
art. 29 de la Constitución condena como infames traidores a la patria a los que
consientan tales atropellos al poder público. Rige entonces la obligación del
Art. 21. La ausencia de las leyes y decretos reglamentarios no exige ni impide
su cumplimiento porque rige el Art. 19 de la Constitución... existiendo un
estado de necesidad de vida o muerte y existiendo una obligación constitucional
de la Carta Magna suprimida por usurpadores del poder constituyente, es absurdo
pretender privar a los ciudadanos de lo que la ley reglamentaria no prohíbe...”
(fs. 68/67).
Tales antecedentes evidencian, a mi juicio, que el apelante
pretende, so pretexto de que estaría en juego la interpretación de una cláusula
constitucional, el reexamen de la cuestión y un pronunciamiento favorable en
cuanto a que se verifican en la especie los presupuestos fácticos y de hecho
que justifica, en su opinión, el accionar de su defendido.
Sus agravios denotan, a mi entender, una mera discrepancia
con circunstancias de hecho y prueba que, suficientemente invocadas y valoradas
en las instancias anteriores (fs. 6127 vta./6137 y 6698 vta./ 6707),
autorizaron a concluir que no se verificaban, en el caso, los requisitos
exigidos por pacífica doctrina en la materia, para que válidamente pueda
ejercerse el derecho invocado.
Es el recurrente quien hace derivar del artículo 21 de la
Constitución
Nacional el derecho que invoca. Los tribunales
intervinientes, si bien reconocieron la existencia de tal derecho, no entraron
en la consideración de su recepción jurídica en la normativa de nuestro país ya
que, al desestimar la defensa por estar ausentes sus presupuestos fácticos,
entendieron innecesario su encuadre jurídico.
Así, el Juez de Primera Instancia dijo “estimo que la
polémica sugerida por la defensa acerca del reconocimiento constitucional del derecho
de resistencia ala opresión y a la operatividad de las cláusulas que lo
consagran, resulta en el caso insustancial...” (considerando tercero, punto 1
d).
Por su parte, la Cámara Federal de San Martín ni siquiera
menciona, en sus considerandos, la cláusula constitucional (fs. 6653/6750).
Con tales antecedentes, parece aclaro que los jueces de la
causa no efectuaron una interpretación del artículo en cuestión que exigiera precisar
su alcance y que pusiera en juego su inteligencia, de modo tal que diera lugar
a la hipótesis del inciso 3º del artículo 14 de la ley 48 sobre la que sustenta
su agravio el recurrente.
Ello se hace evidente aún si se repara en que el escrito de
interposición del recurso tampoco precisa cuál ha sido supuestamente la inteligencia
dada a la norma constitucional por los tribunales inferiores, de qué manera
agravia esta circunstancia a su defendido y cuál es la solución que propone.
La exposición vertida en esa pieza —por demás confusa ya que
una vez más la cuestión se presenta entremezclada con la genérica invocación de
cláusulas constitucionales y tratados internacionales, en forma sistemática y
reiterativa— no evidencia más que una nueva discrepancia en la valoración de
cuestiones de hecho y prueba. Como ya tuve oportunidad de decir, éstas
constituyen por vía de principio, según pacífica y reiterada doctrina de este
Tribunal, facultad propia de los jueces de la causa y no susceptibles de
revisión en la instancia extraordinaria (conf. causa B.168, L.XXII ya citada).
Pero si de lo que se agravia al recurrente es de la omisión,
por parte de los jueces de la causa, de aplicar el artículo 21 de la
Constitución
Nacional, al que por momentos parece asignar una suerte de
mandato, autónomo del derecho de resistencia a la opresión, la ausencia de una fundamentación
suficiente respecto del tema en el escrito de interposición del recurso, obsta
a su conocimiento por parte de V. E. (conf. causa D.398, L. XXII “De Pablo,
Rubén Amaldo y otro s/ robo de automotor”, sentencia del 30 de agosto de 1988,
y sus citas).
— V —
En síntesis, opino que debe revocarse parcialmente la
sentencia apelada, en cuanto al cómputo de la prisión y detención preventivas sufridas
por el recurrente, declarando —tal como lo hiciera el fallo de primera
instancia— que la condena de éste se extinguirá el 13 de febrero del año 2014 a las 12 horas (art.
16, segunda parte, de la ley 48) y declarándolo improcedente respecto de los
demás agravios a los que me refiriera en la vista que así dejo evacuada. Buenos
Aires, 8 de junio de 1989. Andrés José D’Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1989.
Vistos los autos: “Firmenich, Mario E. s/ doble homicidio
calificado y secuestro extorsivo (causa Nº 26.094 del Juzgado Federal Nº 1 de
San Martín)”.
Considerando:
1º) Que la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, condenó a
Mario Eduardo Firmenich a la pena de reclusión perpetua, con más la accesoria
de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, limitando su
cumplimiento a treinta años de la misma especie de pena, con costas, al
considerarlo coautor de los delitos de doble homicidio agravado por el
propósito de consumar otro delito, en concurso ideal con doble secuestro
extorsivo, calificado por el resultado (fs. 6653/6750).
2º) Que contra
esta resolución se interpuso el recurso extraordinario de fs. 6754/6854, que
fue concedido a fs. 6977 y vta. respecto de cuatro de sus agravios.
Esos agravios se refieren al planteo de inconstitucionalidad
de la ley 20.642; al argumento según el cual la conducta de Firmenich habría sido
motivada por la obligación de armarse en defensa de la Patria y de la
Constitución, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Carta Fundamental;
así como también a la violación del tratado de extradición con la República
Federativa del Brasil y de la sentencia que concedió la extradición, en cuanto
a que Firmenich fue condenado en su carácter de jefe de la organización
“Montoneros” —lo que está expresamente vedado en la sentencia de extradición—,
y a que el cómputo de la prisión preventiva hecho por la Cámara haría exceder
el tiempo de prisión efectiva que autorizan las normas del país que concedió la
extradición.
3º) Que el
recurrente fundó la aludida inconstitucionalidad de la ley 20.642 en la
circunstancia de que, no obstante haber sido dictada por las autoridades de un
gobierno elegido democráticamente, las elecciones que permitieron la
instalación de ese gobierno se llevaron a cabo en virtud de modificaciones
introducidas a la Constitución Nacional por el gobierno de facto anterior, lo
que le quitaría legitimidad.
4º) Que, en este
sentido, cabe señalar que en el caso fueron aplicadas las disposiciones del
Código Penal, según la redacción que tuvo con las modificaciones introducidas
por la ley 20.642, vigente al momento en que se cometieron los hechos, por ser
la ley que resultaba más benigna para el procesado, en los términos del
artículo 2º de dicho
Código.
Esa ley fue sancionada el 25 de enero de 1974, promulgada el
día 28 y publicada en el Boletín Oficial el 29, por los órganos
correspondientes del gobierno elegido por el voto del pueblo de acuerdo con el
procedimiento fijado por la Constitución Nacional.
5º) Que si bien
en oportunidad de elegirse el gobierno del 11 de marzo de 1973 rigieron las
modificaciones constitucionales introducidas por el gobierno de facto anterior,
tales modificaciones —referentes a la composición de las Cámaras del Congreso y
a la duración de los mandatos— tuvieron una validez temporal limitada tan sólo
a la asunción del nuevo gobierno, el que, a partir de ese momento recuperó la
soberanía funcional que la propia Constitución le otorga, y estuvo en condición
de aceptar o desechar esas modificaciones.
En consecuencia, la ley 20.642 no fue una norma de facto, ni
directa ni indirectamente, en la medida en que fue dictada por un gobierno constitucional
que no se hallaba limitado en el ejercicio de sus atribuciones.
6º) Que en cuanto
a la invocación del artículo 21 de la Constitución Nacional para justificar la
conducta del procesado Firmenich, el Tribunal advierte que la cláusula
constitucional invocada carece de relación directa con las cuestiones juzgadas
y resueltas en la causa (Fallos:188:5; 248:129; 268:247; 270:233; 308:2632;
entre muchos otros).
En efecto, la reiterada alegación del derecho de resistencia
a la opresión y de la obligación de armarse en defensa de la Patria y de la
Constitución, que ha efectuado el recurrente en las
sucesivas instancias, choca con la incuestionable realidad de que era un
gobierno constitucional y legítimo aquél contra el que Firmenich afirmaba alzarse.
Por lo demás, cabe recordar que Firmenich está siendo
procesado por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo que, más allá de
los móviles subjetivos políticos o revolucionarios que intente invocar en su defensa,
son delitos comunes contra la vida y el patrimonio, que aparecen totalmente
desvinculados de los delitos objetivamente políticos y de cualquier
justificación basada en la resistencia a la opresión; y, por otra parte, se
advierte con evidencia que precisamente el respeto de los derechos garantizados
por la Constitución Nacional antes que su violación, hubiesen servido a la
alegada defensa de la patria. Esta pretensión del procesado de invocar una
cláusula constitucional como justificativo para atacar a las instituciones
elegidas constitucionalmente aparece, recordando las palabras de Soler, como
“una pretensión ridicula de hacer revoluciones con seguro de vida” (Soler,
Sebastián, “Ley, Historia y Libertad”, Editorial Losada, Buenos Aires, año
1943, pág. 236).
7º) Que el
recurrente se agravia asimismo de una presunta violación al Tratado de
extradición con la República Federativa del Brasil, aprobado por ley 17.272, en
cuanto se habría tenido en cuenta el liderazgo de Firmenich en la asociación
ilícita “Montoneros” para fundar su responsabilidad por los delitos
investigados, en contravención con la sentencia dictada por el Supremo Tribunal
Federal de la
República del Brasil que expresamente excluyó esa imputación
al conceder la extradición (fs. 2179/2350), y con lo dispuesto en el artículo III,
apartado 3º, del Tratado y al artículo 91, punto quinto, de la ley complementaria,
que impiden tener en cuenta cualquier fin o motivo político para agravar la
pena.
Esas son, en efecto, las dos garantías con las que cuenta el
procesado de acuerdo con las condiciones en que fue concedida su extradición; y
al respecto debe señalarse que, como indica correctamente el Señor Procurador
General en su dictamen, Firmenich fue procesado y condenado por los delitos de
homicidio y secuestro extorsivo, no por su liderazgo de la organización
“Montoneros”, circunstancia esta última que tampoco fue tenida en cuenta por
los jueces en el momento de graduar la pena que le impusieron.
8º) Que,
descartada la violación a alguno de esos dos límites al pronunciamiento, la
aptitud de las pruebas reunidas para probar la participación de Firmenich en
los delitos por los que es juzgado, y la circunstancia de que su carácter de
cabecilla de “Montoneros” haya sido uno de los indicios a tener en cuenta a los
efectos de probar su participación en ellos, constituyen cuestiones de hecho y
prueba no incluidas entre los agravios por los que se concedió el recurso a fs.
6977 y vta., sin que oportunamente se hubiese recurrido en queja a ese respecto.
Por lo tanto, no se advierte en este punto un gravamen
constitucional que toque resolver a esta Corte.
9º) Que, en
cambio, asiste razón al recurrente en cuanto se agravia del cómputo de la
prisión preventiva modificado en el fallo recurrido, que viola la sentencia de
extradición al provocar una prolongación del período de la detención del
procesado, más allá de los treinta años que son el límite máximo de la pena
aplicable.
Al efectuar el cómputo de la prisión preventiva en los
términos del artículo 24 del Código Penal, la Cámara violó ese límite mínimo
que, de acuerdo con el juego armónico de las disposiciones del Tratado y de las
leyes penales brasileñas —de conformidad con los fundamentos y conclusiones
desarrollados al respecto por el Señor Procurador General, a cuyos términos el
Tribunal se remite por razón de brevedad—, es el tope de la condena imponible,
y que el a quo reconoció al limitar a ese monto la pena de reclusión perpetua
impuesta en su sentencia.
10) Que dicho
cómputo, que en definitiva haría sufrir al procesado una detención efectiva
superior a los treinta años, importa una violación al principio de legalidad
derivada del tratado mencionado, que emana del artículo 18 de la Constitución
Nacional (conf. doctrina de Fallos: 305:170; causa E.159.XXI. “Espósito,
Alfredo”, resuelta el 29 de diciembre de 1987, entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor
Procurador General, se resuelve:
I) Confirmar la
sentencia de fs. 6653/6750 respecto a lo resuelto en los puntos 1º), 2º , 3º) y
10º) en lo que ha sido materia de recurso.
II) Revocar el
punto dispositivo 4º) de la sentencia recurrida, y en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, confirmar el punto
dispositivo 3º de la sentencia de fs. 6096/ 6175 en cuanto al vencimiento de la
pena.
José Severo Caballero — Augusto César Belluscio — Carlos S. Fayt —
Enrique
Santiago Petracchi — Jorge Antonio Bacqué.
Fuente: Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Tomo 312 – Volumen I, Febrero – Agosto de 1989.
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