Buenos Aires, 24 de
noviembre de 1958.
Al Honorable Congreso de la Nación.
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a vuestra
honorabilidad solicitando la sanción del proyecto de ley adjunto.
El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración instituye
un procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario para la consideración
de los conflictos colectivos laborales de intereses, y eventualmente de
derecho, cuya aplicación estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
El procedimiento instituido por el adjunto proyecto de ley
responde a una sentida necesidad en orden a la tramitación orgánica de las
negociaciones que se originen a raíz de conflictos laborales de carácter colectivo.
En efecto, la actual carencia de un régimen legal normativo
del procedimiento a seguir en la consideración de los diferendos del carácter
indicado, constituye un grave factor de perturbación para el desarrollo armónico
de las relaciones laborales , el como también un notorio impedimento para la
eficaz actuación de los órganos del Estado competente:, en la materia.
El procedimiento que instituye el proyecto adjunto defiere a
la voluntad de las partes divergencia la realización de los actos o acuerdos conducentes
a la solución de los conflictos colectivos, respetando estrictamente el derecho
que a partes asiste en orden a la defensa de sus profesionales y a la adopción
de medidas directa.
En tal sentido, el proyecto se limita a una instancia
conciliatoria previa, en la cual mas partes en divergencia y la autoridad de
aplicación contarán con los medios imprescindibles para el debido esclarecimiento
de los hechos determinantes del conflicto, procurando, paralelamente, la
solución del diferendo suscitado.
En el supuesto que no se arribe a un avenimiento entre las
partes durante la instancia conciliatoria o no fuere aceptada, en su defecto,
la fórmula de conciliación que propusiere, a tal fin, la autoridad de
aplicación, esta última invitará a las partes a someter voluntariamente a
arbitraje la cuestión planteada.
El término de duración de la instancia conciliatoria no
podrá exceder de quince días, prorrogable hasta veinte días, en los casos en
que así en las negociaciones realizadas.
El procedimiento que se establece por el proyecto adjunto
comporta, esencialmente, la aplicación orgánica de la garantía otorgada a las
entidades gremiales por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de
recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Coincide, por lo demás, con los principios básicos adoptados
por la doctrina laboral y la legislación comparada y esencialmente con la
recomendación sobre conciliación y arbitraje voluntario por la Conferencia
Internacional del Trabajo reunión de 1951.
Por las razones expuestas, el Poder Ejecutivo propicia la
sanción del proyecto sometido a vuestra consideración. Dios guarde a vuestra
honorabilidad.
ARTURO FRONDIZI – ALFREDO E. ALLENDE
Fuente: Mensaje al proyecto de ley de reglamentación del
Derecho de Huelga del art. 14 bis de la Constitución Nacional reformada por la
Convención Constituyente de 1957, 24 de noviembre de 1958.
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