Buenos Aires, 16 de
diciembre de 1983
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Honorabilidad
sometiendo a consideración el proyecto de ley de reordenamiento sindical y
régimen electoral adjunto, el que al ser convertido en ley regulará todas las
elecciones que se realicen en las Asociaciones Gremiales de Trabajadores,
incluidas las de delegados, comisiones internas o cuerpos similares.
Los representantes de los trabajadores, desde los delegados
de establecimientos hasta los más altos cargos de la conducción sindical, deben
ser elegidos en libertad y mediante un régimen que brinde una igualdad total de
posibilidades a las personas y listas que decidan presentarse a una contienda
electoral. Ni el Estado, ni los partidos políticos, ni los empleadores, deben
ejercer tutorías, influencias o controles de cualquier tipo en una elección
gremial.
Para evitar que esto último pueda ocurrir es que se eleva
este proyecto que habilita una instancia judicial para la fiscalización y control
integral del proceso eleccionario. Se quitan, así, en esta materia, al
ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las facultades de intervención que
distintas normas y situaciones de hecho le han otorgado.
Este nuevo sistema permitirá que los trabajadores argentinos
cuenten con un mecanismo de contralor idóneo. Se impedirá, de esta forma, que
las autoridades de aplicación de turno puedan actuar mediante arbitrariedades,
intervenciones, o componendas con algún sector, amañen elecciones, impidan la
presentación de listas, restrinjan la igualdad de posibilidades con que deben
contar todos los contendores o, de cualquier manera, afecten la libre expresión
de voluntad de electores y candidatos.
En los últimos años la República ha vivido uno de los
períodos más tristes de su historia. Los trabajadores no sólo vieron decrecer
el salario real en forma continua por culpa de una política distributiva
marcadamente injusta, no sólo padecieron restricciones notorias en la
posibilidad de defender sus derechos, sino que además vieron intervenir o
manipulear sus sindicatos de manera tal que no tuvieron oportunidad de conocer
lo que significa una autentica democracia sindical. Un número extraordinario de
trabajadores argentinos no sólo no tuvo posibilidad de ser elegido; lisamente,
no pudo elegir ni tan siquiera participar.
La vida sindical en la Argentina, como la Argentina toda,
vivió largos años de silencio. El régimen militar que impuso la veda política,
también impuso una veda sindical.
Las elecciones que se efectuaron en los partidos políticos
y, posteriormente, para la elección de autoridades nacionales, provinciales y
municipales en toda la extensión de la República, condujo a una reválida global
en la representación política y concluyó con la elección de autoridades
legítimas. Argentina, hoy, está gobernada en todos sus niveles por auténticos
representantes de la voluntad popular; es una auténtica nación democrática que
vive en Estado de Derecho.
Ocurre, empero, que la veda que padeció el sindicalismo en
la República no fue superada aún por una reválida global de las autoridades de
las Asociaciones Gremiales de los Trabajadores. Existen, así, sindicatos que
aún ahora se mantienen intervenidos; otros están gobernados por comisiones
transitorias nombradas por el régimen militar; otros están dirigidos por
trabajadores con prórrogas de mandatos otorgados, también, por el gobierno de
facto; y otros por último, han sido normalizados mediante elecciones que no han
comenzado, como se corresponde en una democracia, desde las bases, delegados y
comisiones internas, hasta los más altos cargos de la dirigencia sindical.
Se produce de esta manera una dicotomía; en lo político, la
República se democratizó; en lo sindical, no. Es, ésta, una situación que
requiere urgente solución: los sindicatos deben ser normalizados
democráticamente con la mayor rapidez pues para que un Estado Moderno, un Estado
de Derecho, sea plenamente democrático, sus trabajado-
res deben contar con un aparato sindical igualmente democrático,
fuerte, de representación indiscutible, para que asi puedan enfrentar el gran desafío
que les plantea la actual grave situación socio-económica, mediante una
participación dinámica y creciente. El acto casi ritual de la renovación anual
de las convenciones colectivas -suspendido hace casi diez años- debe complementarse
con un mandato vigoroso de asambleas democráticas amplias que indique el camino
para luchar efectivamente contra la marginalidad, la miseria, la destrucción de
la industria y la producción nacional y su factor acelerante que es la
inflación.
He sostenido con reiteración la necesidad de derogar la
actual ley de Asociaciones Gremiales de Trabajadores (ley 22.105), para que se
la reemplace por un cuerpo legal que asegure:
a) Organización
auténticamente democrática de las asociaciones gremiales;
b) Participación
creciente y principal de los trabajado-res en las decisiones del sindicato;
c) Defensa de los
intereses profesionales con prescindencia de toda cuestión político partidista,
con afirmación en cambio del derecho a participar en organismos públicos, estatales
y paraestatales, de concertación y estudio de las soluciones económicas y
sociales, proyectando la gestión sindical al plano de las actividades
culturales, turísticas, asistenciales, financieras, formativas y educacionales.
d) Representación
de las minorías;
e) Privilegiar la
organización federativa y el fortalecimiento de las entidades de segundo y
tercer grado;
f) Reconocimiento
de personería gremial al sindicato más representativo;
g) Garantías
efectivas respecto de la libre afiliación;
h) Régimen
electoral que garantice la democracia interna;
i) Estabilidad
efectiva de los representantes gremiales;
j) Establecer
recursos judiciales sumarios para la defensa de los derechos de los afiliados,
control de los procesos electorales, manejo de fondos sindicales, prohibición
de actuación política partidaria, descuentos compulsivos y todo otro derecho
sindical lesionado;
k) Determinar que
las entidades de segundo grado no podrán rechazar la afiliación de una
asociación de primer grado de la misma actividad ni disponer la intervención de
las adheridas, salvo en los casos taxativamente contemplados en la ley;
l) Facultar al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el contralor económico financiero
de las entidades con personería o inscripción gremial;
ll) Mantener la
facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para suspender o cancelar
la personería gremial en los casos de violación de normas legales o estatutarias,
sujetas a revisión judicial.
Para que, en definitiva, pueda Vuestra Honorabilidad
sancionar una nueva Ley de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, resulta a
todas luces conveniente un gran debate. No se trata, en materia de tanto
cuidado por su vital importancia como la que aquí se analiza, deque un grupo de
técnicos proyecten una nueva ley teórica, pués ella puede no estar adecuada a
la realidad global socio-económica de la República. Esta futura Ley de Asociaciones
Profesionales de Trabajadores debe tener perdurabilidad, prospectiva, debe
estar pensada para el presente pero con proyección al mañana. Para el dictado
de una Ley de esas características es que se requiere el gran debate del que
antes hablé, en el cual se logrará el necesario punto de equilibrio de todos
los factores reales de poder con incidencia en el tema.
Por todo ello es imprescindible el dictado urgente de un
cuerpo legal para que, en el menor tiempo posible, se produzca un
reordenamiento democrático global en las Asociaciones Gremiales de
Trabajadores, con lo que la dicotomía de que hablé al principio quedaría
superada y se daría un paso más, de gran importancia por cierto, para el
afianzamiento de la democracia en nuestro país.
El proyecto que se eleva a consideración parte de la premisa
básica de que el sindicato debe organizarse de abajo hacia arriba, hundiendo
sus raíces en las bases y en el interior de la Republica. Para ello, de-be
exigirse que los dirigentes de un sindicato sean la ex-presión genuina de las
bases, sin las deformaciones que históricamente ha producido la intromisión del
Estado, de los partidos y de los empleadores. Por tal motivo, el proyecto
establece que los procesos electorales sindicales serán controlados por el
Poder Judicial de la Nación, lo que garantizará la corrección de los mismos;
además, promueve un sindicato ampliamente participativo, con expresión adecuada
de las minorías y en el que no se admite ninguna actitud discriminatoria de
carácter político, racial o religioso.
El art. 10 del proyecto convoca a elecciones generales bajo
el contralor de la Justicia Electoral. La convocatoria, por esta única vez,
será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pués, por la
excepcional circunstancia de que los sindicatos presentan conducciones de características
disímiles que en general, han si-do nombradas o mantenidas por el régimen
militar, han sido objetó de múltiples impugnaciones en el Ministerio precitado.
Como primer paso, dentro del menor tiempo posible y en el
orden de prelación, forma y condicion es que fije la Reglamentación, la
autoridad de aplicación deber imperativamente convocar a elecciones de
delegados, comisiones internas o cuerpos similares (art. 2°)
Como segundo paso, efectuadas las elecciones precitadas o
bien regularizada la elección de delegados, comisiones internas o cuerpos
similares, en un porcentaje a determinar por la autoridad de aplicación, ésta
convocará a elecciones para la designación de los cuerpos orgánicos de las
Asociaciones Gremiales de Trabajadores en sus diferentes grados (art. 51)
En atención a las diferentes situaciones que presentan
actualmente los sindicatos, el proyecto contempla, por separado, cada una de
ellas, haciendo que, en definitiva, todas confluyan a un mismo e idéntico fin:
reordenamiento democrático total del aparato sindical.
El art. 81 trata los sindicatos que han hoy están
intervenidos. En este caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
designar un administrador con todas las facultades de los cuerpos directivos
pero que a diferencia de la típica figura del interventor, tiene como función
primordial la de colaborar en el reordenamiento del sindicato. En el mismo
momento en que convoque a elecciones, el Ministerio deberá comunicarlo a la
Justicia Electoral y ésta, dentro de quinto día, designará uno o más veedores
judiciales para asegurar la corrección del proceso eleccionario. El art. 81fija
un plazo no mayor al de ciento veinte (120) días para convocar a las elecciones
del art.51. El administrador y el veedor judicial concluyen su actividad al
poner en posesión de sus cargos a las autoridades electas.
El art. 9 ° contempla el supuesto de sindicato con comisiones
transitorias. A partir del momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social convoque a las elecciones del art. 20, queda facultado para, según las
características de cada gremio, y demás particularidades existentes, nombrar un
administrador o bien mantener, ampliar o modificar las comisiones, debiéndose
proceder después de igual forma que la vista en el art. 81. Es decir: sea la
comisión sea el administrador, su función central será de promover y favorecer
el trámite del proceso eleccionario.
El art. 10 que contempla el caso de las Asociaciones Gremiales
de Trabajadores con prórrogas de mandato dispuestas por el régimen militar,
deroga toda disposición legal, reglamentaria o estatutaria que haya autorizado
las prórrogas de mandato, haciendo cesar en sus cargos a todas las autoridades
en tal situación quienes, con carácter transitorio, continúan en el desempeño
de sus funciones hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
convoque a las elecciones del art. 21, a partir de cuyo momento queda facultado
para mantener las anteriores autoridades o bien a nombrar un administrador en
los términos de los arts.9 y 8.
En el art. 10 se legisla sobre los sindicatos normalizados
durante el régimen militar. En primer término se contempla el caso de que
existan impugnaciones pendientes de resolución en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social; de ser ello así, las elevará a la Justicia Electoral y, de
prosperar las mismas y anularse o dejarse sin efecto las elecciones, la
autoridad de aplicación deberá nombrar un administrador y actuar en la forma dispuesta
en el art. 81. De continuar en sus cargos las autoridades o mientras se
sustancie judicialmente por tramite sumario las impugnaciones, el Ministerio
deberá igualmente convocar a elecciones del art. 21 y, en caso de corresponder,
a las de autoridades de seccionales o filiales en los términos del art. 51. Las
actuales autoridades cesaran en sus mandatos al término normal de los mismos y,
por ésta única vez, deberán convocar a elecciones generales con una
anticipaci6n de noventa (90) días a la fecha de vencimiento de su mandato y
efectuar el acto eleccionario con una anticipación de treinta (30) días de
aquella fecha.
En cuanto a la convocatoria de elecciones futuras en los
sindicatos normalizados conforme las pautas de esta ley, ellas deberán ser
formuladas por la propia autoridad del sindicato con una anticipación no inferior
a sesenta (60) días de la fecha en que culmine el mandato, debiendo el acto
efectuarse con una antelaci6n no menor de treinta (30) días de esa fecha, bajo
el régimen legal instituido en esta ley.
El proyecto establece en el art. 13el principio de mayoría y
minoría, debiendo esta última tener una adecuada integración cuando alcance el
25 % de los votos emitidos. Al modificar el art. 14 del proyecto al art. 14 de
la ley 22.105, se establece que la dirección y administración de las
Asociaciones Gremiales de Trabajadores será ejercida por un organismo directivo
compuesto, como mínimo, por nueve (9) miembros o múltiplo de tres (3)de los
cuales 2/3 son adjudicados a la mayoría, con lo que ésta obtiene la conducción
ejecutiva total, y 1/3 a la minoría, con lo que se establece un elemento de
control típico en la democracia.
El art. 14 del proyecto modifica otras disposiciones de la
ley 22.105, a
los efectos de adecuarlas a los procedimientos electorales que aquí se proponen
y, también, a la búsqueda de incrementar la participación de los trabajadores
en la vida sindical y facilitar sus condiciones de electores y candidatos.
En atención a la irregular forma en que se desarrolló la
actividad sindical en los últimos años y teniendo en cuenta que, por imperio de
las circunstancias políticas que vivió el país, muchos trabajadores se vieron
privados de sus empleos por causas políticas, gremial eso sindicales, el proyecto
contiene una disposición especial que determina que no existe otra
inhabilitación legal para ser candidato que las sancionadas por la ley
22.105,con las modificaciones que a ella introduce el proyecto que elimine a los
antecedentes penales y policiales, declarándose inexistentes inhabilitaciones
como las precitadas. Para el supuesto de producirse contienda entre el trabajador
y el sindicato con motivo de pedidos de afiliación o reafiliación, se crea un
procedimiento judicial sumarísimo para su tratamiento y solución (art. 40)
A los efectos de facilitar la participación de los
trabajadores en la actividad sindical y urgir al máximo su reordenamiento democrático,
el art. 41 del proyecto dispone, por esta única vez, que no requerirá
antigüedad para ser candidato tanto en las elecciones del art. 2 como en las
del 5.
En suma, el proyecto que se eleva tiene por finalidad lograr
el más pronto reordenamiento de las Asociaciones Gremiales de Trabajadores, en
un régimen que asegure plenamente la democracia sindical.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
RAÚL ALFONSÍN
ANTONIO TROCCOLI –
ANTONIO MUCCI
TITULO I
De la convocatoria a elecciones
Capitulo I
Art.
1° - Convocatoria a elecciones: Convocase a elecciones generales en
todas las asociaciones gremiales de trabajadores, incluidas las de delegados en
los lugares de trabajo, comisiones internas o en cuerpos similares, en todo el
territorio del país, bajo el controlador de la justicia electoral y de
conformidad con las previsiones de esta ley.
Las
elecciones en las asociaciones gremiales de trabajadores deberán quedar
concluidas dentro de los ciento ochenta (180) días de reglamentada esta ley.
Exceptuándose en este plazo a las asociaciones realizadas el plazo para la
convocatoria del artículo 5° comenzara a correr a partir de la fecha en que se
haga cargo de sus funciones el delegado que deberá nombrar el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Art.
2° - Elecciones de delegados: comisiones internas o cuerpos similares:
Como primer paso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocara a
elecciones de delegados, comisiones internas o cuerpos similares, dentro del
menor tiempo posible y en el orden de prelación, forma y condiciones que se
fijen en la reglamentación.
Art.
3° - Lugar de la elección: Las elecciones previstas en el artículo 2° se
efectuaran en el lugar y hora de trabajo.
Art.
4° - Recuento de votos: El escrutinio provisional se efectuara siempre
en el lugar de las elecciones al término del acto; en definitivo, donde lo
disponga la justicia electoral.
Art.
5° - Elecciones de autoridades: Efectuadas las elecciones del articulo
2° o bien regularizada la elección de delegados, comisiones internas o cuerpos
similares, en un porcentaje no inferior al que en cada caso determine el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en atención a las características de
cada actividad, este convocara a elecciones para la designación de todos los
componentes de los cuerpos orgánicos de las asociaciones gremiales de
trabajadores en sus diferentes grados, en el orden de prelación, forma y
condiciones que se fijen en la reglamentación, y de acuerdo con los tiempos que
se establecen en la presente ley.
Art.
6° - Lugar de la elección: Las elecciones previstas en el artículo 5° se
llevaran a cabo en el lugar que determine la justicia electoral, de acuerdo con
las pautas de esta ley.
Art.
7° - Recuento de votos: El escrutinio provisional se efectuara siempre
en el lugar de la elección al término del acto, cuya duración dispondrá la
justicia electoral; en definitivo, donde esta lo decida.
Art.
8° - Asociaciones gremiales de trabajadores con interventores o delegados
normalizadores: En este supuesto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá designar un delegado que tendrá, transitoriamente, todas las
facultades de los cuerpos directivos.
1.
Dentro de los diez (10) días hábiles del siguiente en que se hiciera cargo de
sus funciones, el delegado convocara a todas las agrupaciones existentes y
preexistentes de la asociación de que se trate, las que dentro del quinto día
hábil propondrán en forma individual la cantidad de candidatos que, en cada
caso y en atención a las particularidades de cada asociación, indique el
delegado. Vencido el plazo para proponer candidatos el delegado, dentro del
quinto día hábil, designara a los propuestos como integrantes de una junta
fiscalizadora gremial.
2.
Puesta en funciones la precitada junta por el delegado, este mantendrá todas
las facultades de los cuerpos directivos que se refieran a las actividades
administrativas, financieras y de dirección y control de reempadronamiento
general de afiliados a la asociación.
3.
La junta fiscalizadora gremial tendrá las siguientes facultades:
a)
De fiscalización y control de la actividad del delegado, con el objeto de
asegurar que su actuación brinde igualdad de posibilidades a todas las
corrientes de opinión. De conculcarse este principio sustancial, la junta o
cualquiera de las corrientes de opinión que integren, podrá interponer recurso
al solo efecto devolutivo ante el juez electoral competente, el que tramitara
en proceso sumarísimo, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
b)
La junta fiscalizadora gremial tendrá la representación de la asociación, en
defensa de los trabajadores de la actividad, en todos los conflictos gremiales
que puedan suscitarse;
c) La
junta fiscalizadora gremial, a fin de cumplir acabadamente con su cometido
deberá formar, por voto de la mayoría, comisiones por cada área integradas por
miembros de la propia junta, con un criterio representativo igualitario. En
caso de no existir decisión mayoritaria que supere el cincuenta por ciento
(50%), decidirá la composición de las comisiones del delegado, quien deberá
actuar siempre con un criterio representativo igualitario. Las facultades de
estas comisiones son de asesoramiento a la junta y al delegado si este lo
requiere.
4.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá convocar, en el menor tiempo
posible e incluso con facultad de hacerlo antes de constituida en definitiva la
junta fiscalizadora gremial, a las elecciones previstas en el articulo 2°.
5.
Efectuadas dichas elecciones o bien regularizada la elección de delegados,
comisiones internas o cuerpos similares, en un porcentaje no interior al que
determine en Ministerio en atención a las características de cada actividad,
este deberá convocar a elecciones de autoridades en los términos del articulo
5° en un plazo no mayor al de ciento veinte (120) días, en cuyo momento también
elevara la comunicación respectiva a la justicia electoral, la que a su vez
designara, dentro del quinto día, uno o mas veedores judiciales para asegurar
la corrección del proceso eleccionario, quien o quienes deberán ser puestos en
funciones de inmediato.
Art.
9° - Asociaciones gremiales de trabajadores con comisiones transitorias: El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, en estos casos, mantener,
ampliar o modificar las comisiones transitorias o nombrar un delegado.
1.
En el supuesto de mantenerse, ampliarse o modificarse la comisión transitoria,
el órgano de aplicación deberá contemplar su integración con representantes de
todas las agrupaciones existentes y preexistentes de la asociación de que se
trate, con un criterio representativo igualitario.
2.
De arribarse a esta alternativa, la comisión transitoria tendrá todas las
facultades de los cuerpos directivos, debiendo formar subcomisiones por cada
área que estarán integradas por miembros de la propia comisión con un criterio
representativo igualitario.
3.
Se reserva al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad de impartir
instrucciones a la comisión transitoria y, por razones de conveniencia a los
efectos de hacer cumplir con todas sus partes las disposiciones de la presente
ley, la de remover la comisión nombrando un delegado en su reemplazo o variar
integración de la comisión.
4. La
comisión transitoria deberá, imperativamente, ajustar su cometido a las
disposiciones de la presente ley.
5.
En el supuesto de que el ministerio nombrase un delegado, rigen las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8°.
6.
En todo caso, sea con la actuación de una comisión transitoria, sea con la de
un delegado y una junta fiscalizadora gremial, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá actuar en la forma en que lo establecen los apartados 4
y 5 del articulo 8°.
Art.
10 - Asociaciones gremiales de trabajadores con prorroga de mandatos:
Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, que
han autorizado las prorrogas de mandatos de autoridades de las asociaciones
gremiales de trabajadores. Cesan en sus mandatos todos los dirigentes que se
encuentren en tales condiciones quienes, transitoriamente, seguirán en el
ejercicio de sus cargos hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
convoque a las elecciones previstas en el articulo 2°; a partir de este momento
el ministerio podrá nombrar un delegado con las mismas facultades y a los
mismos fines que los establecidos en el articulo 8°, cuyas disposiciones rigen
plenamente este supuesto.
Art.
11 - Asociaciones gremiales de trabajadores normalizados durante el
proceso militar: De existir impugnaciones pendientes de resolución en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este deberá elevarlas para su
tratamiento a la justicia electoral; de prosperar las mismas y anularse o
dejarse sin efecto las elecciones realizadas, el ministerio deberá nombrar un
delegado con las mismas facultades y a los mismos fines que los prescritos en
el articulo 8°. De continuar en sus cargos las autoridades elegidas o mientras
se sustancian judicialmente las impugnaciones, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social debería igualmente convocar a elecciones en los términos del
articulo 2° y, en caso de corresponder a las autoridades de seccionales o
filiales en los términos del articulo 5°. Las actuales autoridades de asociaciones
gremiales de trabajadores normalizadas cesaran en sus mandatos a los tres (3)
años de haberse hecho cargo de la misma, debiendo, por esta única vez, convocar
a elecciones generales con una anticipación de noventa (90) días a la fecha de
vencimiento de mandato en los términos del articulo 5° y efectuar el actor
eleccionario de acuerdo con las pautas de esta ley con una anticipación de
treinta (30) días de aquella fecha.
Art.
12 - Convocatoria a elecciones futuras: Todas las asociaciones gremiales
de trabajadores que se normalicen de conformidad con las pautas de esta ley,
deberán, en el futuro, convocar a elecciones con una anticipación no inferior a
sesenta (60) días de la fecha en que culminen sus mandatos, debiendo el acto
eleccionario realizarse con una antelación no menor a treinta (30) días de esa
misma fecha, bajo el régimen legal instituido por esta ley.
Art.
13 - Principio de mayoría y minoría: Establecese, en la representación
en las asociaciones gremiales de trabajadores, el principio de mayoría y
minoría, debiendo esta ultima tener una adecuada integración en los cuadros
conductivos cuando alcance el 25% de los votos emitidos. Regirá el mismo
principio para la elección de comisiones internas de establecimientos, en caso
de corresponder, de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación en
cada caso.
Capitulo II
Reforma a la disposición de facto 22.105 para su
adecuación a la presente ley
Art.
14 - Sustituyense los artículos 13,
inciso g) e inciso h); 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la disposición de facto
22.105 por los siguientes:
Art.
13, inciso g). - El régimen
electoral deberá estar adecuado al instituido por la ley de reordenamiento
sindical, el que, de oficio, queda incorporado a todos los estatutos aprobados
o en trámite de aprobación.
Art.
13, inciso h). - El procedimiento
de convocatoria, constitución y deliberación de asambleas o congresos
ordinarios y extraordinarios y la reglamentación de la emisión y cómputos de
votos, deberá estar regulado en forma concordante con los principios de que
informa la ley de reordenamiento sindical.
Art.
14. - La dirección y administración
de las asociaciones gremiales de trabajadores será ejercida por un organismo
directivo, compuesto por un numero mínimo de nueve (9) miembros titulares o
múltiplo de tres, elegidos por los afiliados en la forma dispuesta por la ley
de reordenamiento sindical con integración de la minoría en un porcentaje de
1/3 de los miembros, siempre que alcance el 25% de los votos emitidos. La lista
que obtenga mayor cantidad de votos emitidos se adjudicara el tercio restante.
De no obtener ese porcentaje, la mayoría se adjudicara la totalidad de los
cargos. El voto será secreto, directo y obligatorio y su falta de emisión sin
causa justificada, importara la aplicación de una multa equivalente a medio día
de sueldo o de jornal. La reglamentación de la ley fijara las causales de
justificación, la forma en que se cobrara la multa y la manera en que ingresara
a la obra social que corresponda, pudiendo, en su caso, la autoridad de aplicación
condonar las multas.
Lo
establecido en relación con la mayoría y minoría regirá igualmente en la
elección de autoridades de las federaciones y confederaciones.
Art.
15. - En las asociaciones gremiales de
trabajadores en mandato de los miembros de los organismos directivos no podrá
exceder de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos.
Art.
16. - Para integrar los organismos
directivos, además de los requisitos que impongan los respectivos estatutos, se
requerirá ser mayor de edad y no registrar condenas penales por comisión de
delitos dolosos.
Los
candidatos para ocupar cargos directivos por primera vez deberán asimismo
acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se trate, por lo menos,
durante dos (2) años continuos o discontinuos, en la medida en que hubiesen
estado en la actividad por un lapso no inferior a seis (6) meses anteriores a
la fecha de la convocatoria a elecciones. Deróganse todas las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias que establezcan exigencias de tiempos de
antigüedad distintos. No menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los
cargos directivos y representativos de las asociaciones gremiales de
trabajadores serán desempeñados por ciudadanos argentinos. Indefectiblemente,
la máxima autoridad ejecutiva y su inmediata inferior serán ejercidas por
ciudadanos argentinos.
Art.
17. - Toda persona que desempeñe un
cargo gremial en los lugares de trabajo, en comisiones internas o en cuerpos
similares, deberá estar afiliado a una asociación con personería gremial o
simplemente inscrita y ser elegidos en el lugar y en horas de trabajo, por voto
directo, secreto y obligatorio de la totalidad de los trabajadores del
establecimiento, aun cuando no estuviesen afiliados a ninguna asociación
gremial. La elección será considerada valida cuando votare un porcentaje no
inferior al cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores del establecimiento.
Resultara elegido aquel mas votado, siempre que obtenga un porcentaje no
inferior al veinte por ciento (20%) de la totalidad de los trabajadores que
debieron haber emitido su voto.
De no
obtenerse tales porcentajes se efectuara una segunda elección y la autoridad de
aplicación establecerá los mínimos para que esta tenga validez.
La
falta de emisión del voto sin causa justificada, importara la aplicación de una
multa equivalente a medio día de sueldo o de jornal, que deberá destinarse a la
obra social que corresponda. La reglamentación de la ley fijara las causales de
justificación, la forma en que se cobrara la multa y la manera en que se
ingresara a la obra social, pudiendo, en su caso, la autoridad de aplicación
condonar las multas.
Art.
18. - Para desempeñar los cargos a
que se refiere el artículo anterior, se requiere ser mayor de edad, haber
actuado seis (6) meses con anterioridad a la fecha de convocatoria a elección,
como mínimo, en forma continua en la empresa y no registrar condenas penales
por la comisión de delitos dolosos. No menos del setenta y cinco por ciento
(75%) de las personas que ocupen esos cargos en cada establecimiento,
comisiones internas o cuerpos similares, deberán ser ciudadanos argentinos. En
aquellos lugares de trabajo en que no exista una cantidad suficiente de
personal mayor a de edad que permita una adecuada selección de trabajadores con
un mínimo de dieciocho (18) años. De ser necesario, también podrá autorizar
excepciones al recaudo de antigüedad tratándose de empresas nuevas.
La
duración del mandato no podrá exceder de dos (2) años con posibilidad de dos
(2) reelecciones inmediatas; para ser reelegido nuevamente, deberá transcurrir
un plazo sin mandato no interior a dos (2) años. Esta duración de mandato no
coarta la posibilidad de que dirigentes de nivel establecimiento puedan ser
elegidos en niveles superiores, de acuerdo con las disposiciones de la ley de
reordenamiento sindical.
Art.
19. - La reglamentación determinara
el número máximo de delegados de personal a designar en los establecimientos,
según sus características y cantidad de trabajadores. El número de delegados no
podrá ser alterado con las convenciones colectivas de trabajo o por otro medio.
TITULO II
Del cuerpo electoral
Capitulo I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Art.
15. - Electores: Para las elecciones previstas en el artículo 2°, son
electores todos los trabajadores del establecimiento que tengan dieciocho (18)
años cumplidos de edad; para las elecciones presitas en el artículo 5°, son
electores todos los afiliados al sindicato desde los dieciocho (18) años
cumplidos de edad.
Art.
16. - Prueba de esa condición: Para las elecciones previstas en el
artículo 2° se acredita la condición de elector con el solo hecho de estar
inscrito como trabajador del establecimiento a la fecha de la convocatoria;
para las elecciones previstas por el artículo 5°, la calidad de elector se prueba,
a los fines del sufragio exclusivamente, por su inscripción en el registro
electoral de la asociación gremial de trabajadores y la exhibición del
respectivo carnet de afiliado y/o con documento de identidad.
Art.
17. - Inmunidad del elector: El elector que se considere afectado por sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privando del ejercicio de sufragio, podrá
solicitar amparo por si' o por intermedio de cualquier persona en su nombre,
denunciando por escrito el hecho al juez electoral competente, quien deberá
adoptar urgentemente y con habilitación de día y hora las medidas conducentes
para hacerse cesar el impedimento si este fuera ilegal o arbitrario.
Art.
18. - Licencia gremial: Todo candidato a elecciones de las previstas en
el artículo 5°, podrá requerir de su empleador licencia desde el momento de la
oficialización de las listas hasta la realización del comicios; los fiscales de
listas gozaran de licencia gremial en el día de la elección y cuando se efectúe
el escrutinio definitivo.
Art.
19. - Facilitación de campaña y emisión
del voto: ninguna autoridad nacional, provincial municipal, sindical o los
empleadores podrá favorecer la actividad de las listas que se presenten a
elecciones, cuyos componentes deberán gozar de igualdad total de posibilidades
Art.
20. - Carácter del sufragio: El sufragio es individual y de ninguna
autoridad, ni persona, corporación, agrupación sindical, agrupación política, o
quien fuere, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza
o denominación que sea; el voto es, además, secreto.
Art.
21. - Deber de votar: Todo elector tiene el deber de votar, tanto en las
elecciones del artículo 2° como en las del artículo 5°; solo se considera
exentos los comprendidos en las situaciones que marque la reglamentación.
Art.
22. - Carga pública: Todas las funciones que esta ley atribuye a los
electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
Capitulo II
Padrón electoral. Listas
Art.
23. - Actualización de los padrones sindicales: A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, las asociaciones gremiales de trabajadores
deberán, dentro del termino de sesenta (60) días, confeccionar sus padrones de
afiliados, sin perjuicio de su eventual reactualización al momento de la
convocatoria; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá designar uno o
mas veedores para supervisar la tarea. Las asociaciones gremiales de
trabajadores deberán entregar copia de dichos padrones al ministerio y a la
justicia electoral para dejar establecido quienes están habilitados para votar.
Art.
24. - Contralor de la afiliación: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá, en
vista de las características de cada asociación gremial de trabajadores, la
forma en que se controlara la exactitud de los padrones, estableciéndose por
vía de reglamentación severas sanciones de multa a quienes efectúen
afiliaciones falsas, sea el propio trabajador, la empresa, o la asociación
gremial de los trabajadores, pudiendo llegarse incluso hasta la suspensión de
personería gremial de esta ultima en caso de reincidencia. Las sanciones que se
impongan serán recurribles por día de recurso directo ante el juez electoral.
Art.
25. - Impresión de los ejemplares definitivos: La asociación gremial de
trabajadores deberá imprimir los padrones definitivos una vez que lo dispongan
los juzgados electorales, en numero suficiente para que la justicia pueda
destinarlos a las mesas donde se emitan los votos, para lo cual el juez
competente determinara la cantidad que se necesita.
Art.
26. - Distribución de ejemplares: Los ejemplares, tres a cada uno,
deberán entregarse:
1.
A la Justicia Electoral.
2.
Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3.
A las listas que concurran al acto.
Art.
27. - Oficialización de listas. A los efectos de la oficialización de una
lista, solo será necesario la presentación firmada por el apoderado de la misma
y los candidatos que la integren, junto con firmas patrocinantes de afiliados a
la asociación, en numero del uno por ciento (1%) del total del padrón de
afiliados.
1.
Efectuaran el pedido en forma simultánea ante:
a) La
asociación gremial de trabajadores, en la sede que corresponda en razón de
jurisdicción;
b)
Ante la Cámara Nacional Electoral de la Capital Federal para la elección de
autoridades nacionales o que abarquen dos o mas distritos; o bien, ante el juez
electoral que territorialmente corresponda para la elección de autoridades de
seccionales o filiales, según el domicilio legal de la sede respectiva; y
c)
Ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, las
delegaciones regionales.
2.
El plazo para presentar el pedido de oficialización es el de treinta (30) días
de haberse convocado a elecciones; los firmantes del pedido presentaran
juntamente con este los datos de afiliación completos de los candidatos e
indicaran el nombre del o los apoderados, todo ello de acuerdo a las
disposiciones de esta ley.
3.
Dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el pedido de oficialización,
la asociación gremial de trabajadores - en cada una de sus sedes - y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicitaran de manera adecuada y
exhibirán en lugar fácilmente visible, las litas completas para conocimiento de
los electores durante cinco (5) días hábiles.
4.
La única autoridad que oficializara las listas es el juez electoral que
corresponda; vencido el plazo para presentar el pedido de oficialización de
listas, el juez deberá oficializarlas dentro del termino de diez (10) días de
operado el vencimiento o, en su caso, de resueltas las impugnaciones que se
presentaren.
5.
Las únicas impugnaciones que se tramitaran serán las que puedan formularse las
listas entre si'. El término para presentar impugnaciones es de cinco (5) días
a contar del momento en que se publiciten las listas en la forma dispuesta en
el apartado 3 de este artículo. Justo con la impugnación deberán ofrecerse las
pruebas y el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, convocara a una
audiencia dentro del quinto día, que notificara por telegrama colacionado en el
cual cada parte formulara sus cargos y descargos produciendo las pruebas que
hagan sus derechos. El juez resolverá dentro de las setenta y dos (72) horas de
haberse terminado la audiencia.
Art.
28. - Resoluciones judiciales. Apelación: Las resoluciones a que se
refieren los apartados 4 y 5 del artículo que precede serán apelables dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas, debiendo remitirse los autos al superior de
inmediato, quien deberá expedirse, por decisión fundada, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas.
TITULO III
Agrupación de electores. Justicia electoral
Capitulo I
Agrupamiento de electores. Contralor judicial
Art.
29. - Elecciones de delegados, comisiones internas o cuerpos similares:
Debiéndose efectuar las mismas en los lugares de trabajo, las divisiones
electorales se corresponderán a los efectos del control judicial con la
competencia territorial de los juzgados electorales.
Art.
30. - Agrupación de electores: A los efectos de las elecciones del
artículo anterior, los electores se agruparan por establecimiento, de acuerdo
con las pautas que al respecto establecen la presente ley y su reglamentación.
Art.
31. - Veedores judiciales: A los fines de los artículos precedentes y a
pedido de trabajadores del establecimiento, o de la asociación gremial de
trabajadores o del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, el juez electoral
competente podrá designar uno o mas veedores judiciales a los efectos del
contralor del acto eleccionario.
Art.
32. - Elecciones de autoridades. Veedores judiciales: Desde el momento en
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convoque a elecciones, deberá
ponerlo en conocimiento del juez electoral que corresponde y este deberá
nombrar un veedor judicial para controlar la debida marcha del proceso
eleccionario, en el que se mantendrá en funciones hasta tanto asuman la
conducción de la asociación gremial de trabajadores - en todos sus niveles -
las autoridades que resulten elegidas de conformidad con las pautas de esta
ley.
El juez
electoral, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá nombrar más de
un veedor y/o colaboradores de los mismos.
Art.
33. -
Mesas electorales y urnas volantes: Las
mesas se constituirán con hasta trescientos (300) trabajadores afiliados a la
asociación gremial de trabajadores.
Cuando
los núcleos de trabajadores estén agrupados en número pequeño por
establecimiento o bien estén separados por largas distancias, el juez podrá
ordenar la constitución de mesas volantes que serán constituidas de la misma
forma que las restantes.
Art.
34. - Autoridades de mesa: Cada mesa electoral tendrá como única
autoridad un funcionario que actuara con el titulo de presidente y lo
reemplazaran por el orden de su designación en los casos previstos por el
Código Electoral Nacional, que, en este aspecto, rige supletoriamente. Los
funcionarios serán elegidos por los jueces electorales con carácter de carga
pública, y serán, preferentemente, funcionarios judiciales en actividad o ex
funcionarios judiciales.
Art.
35. - Lugar de voto: A elección de la justicia electoral, de acuerdo con
las características de cada elección y para favorecer la emisión del voto por
los electores, el acto eleccionario podrá efectuarse:
a)
En el lugar de trabajo;
b)
En la sede de las asociaciones gremiales de trabajadores;
c)
En establecimientos públicos;
d)
Mediante mesas votantes. En cada lugar y en cada mesa, las listas concurrentes
podrán designar fiscales.
Capitulo II
Jueces electorales
Art.
36. - Jueces electorales: Hasta tanto sean estos designados, actuaran
como jueves electorales a los fines de esta ley, en todo el territorio de la
Nación, los magistrados que estén a cargo de los tribunales que fiscalizaron y
controlaron el proceso de las elecciones nacionales del 30 de octubre de 1983.
Art.
37. - Remisión: A los efectos de esta ley y en lo que fueren de
aplicación, declárense vigentes a los efectos del funcionamiento de la justicia
electoral nacional las disposiciones de los artículos 42 al 52 del Código de Justicia
Electoral.
Art.
38. - Código de Justicia Electoral: A todos los efectos de esta ley y en
cuanto no se oponga a sus disposiciones, decláranse de aplicación supletoria
las normas del Código de Justicia Electoral Nacional; las facultades que en el
se otorgan al Ministerio del Interior las tendrá, en esta ley, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Art.
39. - Jurisprudencia obligatoria: La jurisprudencia que emane de la
Cámara Nacional Electoral, en materia de interpretación de la presente ley y de
la aplicación analógica de las normas del Código Electoral Nacional, será
obligatoria para los tribunales inferiores durante un plazo de tres (3) años.
TITULO IV
Disposiciones generales y transitorias
Art.
40. - Inhabilitaciones legales. No existen otras inhabilitaciones legales
para ser candidatos que las sancionadas por la disposición del facto 22.105,
con las modificaciones que a ella introdujo la presente ley en lo relativo a
antecedentes penales.
En
cuanto a los electorales y candidatos, declarase inexistente cualquier
inhabilitación de carácter político, gremial o sindical que pese o pueda pesar
sobre los trabajadores, quienes, por el solo hecho de serlo, tienen derecho a
requerir su afiliación o reafiliacion. Ante tal pedido, la asociación gremial
de trabajadores deberá resolver en el termino de tres (3) días, siendo apelable
una decisión denegatoria ante el juez electoral competente territorialmente
según la sede de la asociación gremial de trabajadores, por día de recurso
directo, quien resolverá dentro del quinto día; de reverse la decisión de la
asociación gremial de trabajadores, ordenara la afiliación o reafiliacion del
trabajador, el que tendrá todos los derechos y todas las obligaciones de un
afiliado común, debiendo de oficio, ordenar el juez su inscripción en los
padrones respectivos como elector.
Art.
41. - Norma de excepción para la antigüedad que se requiere para ser
candidato: Por esta única vez, bastara para ser candidato en las elecciones
del articulo 2° que el afiliado tenga una antigüedad de tres (3) meses en el
establecimiento a la fecha de la convocatoria; para las elecciones de
autoridades en los términos del articulo 5°, el candidato deberá tener una
antigüedad en la actividad no menor a dos (2) años continuos o discontinuos.
Art.
42. - Asociaciones gremiales de trabajadores con zona de actuación en todo el
país: Por esta única vez, en las asociaciones gremiales de trabajadores con
zona de actuación en todo el país - o que excedan de una región económica y/o
geográfica - que no cuenten a la fecha de convocatoria a elecciones con
estatutos aprobados de acuerdo a la disposición de facto 22.105, se elegirán a
sus autoridades nacionales conforme la zona de aplicación, al solo efecto de
estas elecciones, a cuyo fin se conformara un solo distrito nacional electoral.
Para la
elección de autoridades de seccionales o filiales se tendrán en cuenta, también
al solo efecto de estas elecciones, las zonas determinadas en los respectivos
estatutos.
En
ambos supuestos, el voto será secreto, directo y obligatorio para todos los
afiliados, siendo de aplicación para estas y futuras elecciones el régimen
electoral implementado en esta ley.
Art.
43. - Ley de orden publico. Derogaciones: Las disposiciones de esta ley
son de orden publico y derogan toda disposición legal, reglamentaria o
estatutaria que se le oponga, no pudiendo ser modificada en ningún sentido, ni
alterado su alcance o su espíritu por convenciones colectivas de trabajo,
acuerdos de parte o cualquier otro tipo de medidas. Se declaran nulas y de no
aplicación todas las disposiciones estatutarias que no se ajusten a sus normas.
Art.
44. - Reglamentación. Plazo máximo. El Poder Ejecutivo nacional
reglamentara esta ley en un plazo no mayor al de sesenta (60) días a contar de
su vigencia.
Art.
45. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Fuente: Mensaje N° 209 – Alfonsín, Raúl Ricado/Mensaje y Proyecto de
Ley de Reordenamiento Sindical, 16 de diciembre de 1983.
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