Páginas


Image and video hosting by TinyPic

domingo, 26 de febrero de 2017

Raúl Alfonsín: "Mensaje y Proyecto de Ley de Reordenamiento Sindical" (16 de diciembre de 1983)

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1983

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Honorabilidad sometiendo a consideración el proyecto de ley de reordenamiento sindical y régimen electoral adjunto, el que al ser convertido en ley regulará todas las elecciones que se realicen en las Asociaciones Gremiales de Trabajadores, incluidas las de delegados, comisiones internas o cuerpos similares.

Los representantes de los trabajadores, desde los delegados de establecimientos hasta los más altos cargos de la conducción sindical, deben ser elegidos en libertad y mediante un régimen que brinde una igualdad total de posibilidades a las personas y listas que decidan presentarse a una contienda electoral. Ni el Estado, ni los partidos políticos, ni los empleadores, deben ejercer tutorías, influencias o controles de cualquier tipo en una elección gremial.

Para evitar que esto último pueda ocurrir es que se eleva este proyecto que habilita una instancia judicial para la fiscalización y control integral del proceso eleccionario. Se quitan, así, en esta materia, al ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las facultades de intervención que distintas normas y situaciones de hecho le han otorgado.

Este nuevo sistema permitirá que los trabajadores argentinos cuenten con un mecanismo de contralor idóneo. Se impedirá, de esta forma, que las autoridades de aplicación de turno puedan actuar mediante arbitrariedades, intervenciones, o componendas con algún sector, amañen elecciones, impidan la presentación de listas, restrinjan la igualdad de posibilidades con que deben contar todos los contendores o, de cualquier manera, afecten la libre expresión de voluntad de electores y candidatos.

En los últimos años la República ha vivido uno de los períodos más tristes de su historia. Los trabajadores no sólo vieron decrecer el salario real en forma continua por culpa de una política distributiva marcadamente injusta, no sólo padecieron restricciones notorias en la posibilidad de defender sus derechos, sino que además vieron intervenir o manipulear sus sindicatos de manera tal que no tuvieron oportunidad de conocer lo que significa una autentica democracia sindical. Un número extraordinario de trabajadores argentinos no sólo no tuvo posibilidad de ser elegido; lisamente, no pudo elegir ni tan siquiera participar.

La vida sindical en la Argentina, como la Argentina toda, vivió largos años de silencio. El régimen militar que impuso la veda política, también impuso una veda sindical.

Las elecciones que se efectuaron en los partidos políticos y, posteriormente, para la elección de autoridades nacionales, provinciales y municipales en toda la extensión de la República, condujo a una reválida global en la representación política y concluyó con la elección de autoridades legítimas. Argentina, hoy, está gobernada en todos sus niveles por auténticos representantes de la voluntad popular; es una auténtica nación democrática que vive en Estado de Derecho.

Ocurre, empero, que la veda que padeció el sindicalismo en la República no fue superada aún por una reválida global de las autoridades de las Asociaciones Gremiales de los Trabajadores. Existen, así, sindicatos que aún ahora se mantienen intervenidos; otros están gobernados por comisiones transitorias nombradas por el régimen militar; otros están dirigidos por trabajadores con prórrogas de mandatos otorgados, también, por el gobierno de facto; y otros por último, han sido normalizados mediante elecciones que no han comenzado, como se corresponde en una democracia, desde las bases, delegados y comisiones internas, hasta los más altos cargos de la dirigencia sindical.

Se produce de esta manera una dicotomía; en lo político, la República se democratizó; en lo sindical, no. Es, ésta, una situación que requiere urgente solución: los sindicatos deben ser normalizados democráticamente con la mayor rapidez pues para que un Estado Moderno, un Estado de Derecho, sea plenamente democrático, sus trabajado-
res deben contar con un aparato sindical igualmente democrático, fuerte, de representación indiscutible, para que asi puedan enfrentar el gran desafío que les plantea la actual grave situación socio-económica, mediante una participación dinámica y creciente. El acto casi ritual de la renovación anual de las convenciones colectivas -suspendido hace casi diez años- debe complementarse con un mandato vigoroso de asambleas democráticas amplias que indique el camino para luchar efectivamente contra la marginalidad, la miseria, la destrucción de la industria y la producción nacional y su factor acelerante que es la inflación.

He sostenido con reiteración la necesidad de derogar la actual ley de Asociaciones Gremiales de Trabajadores (ley 22.105), para que se la reemplace por un cuerpo legal que asegure:

a) Organización auténticamente democrática de las asociaciones gremiales;
b) Participación creciente y principal de los trabajado-res en las decisiones del sindicato;
c) Defensa de los intereses profesionales con prescindencia de toda cuestión político partidista, con afirmación en cambio del derecho a participar en organismos públicos, estatales y paraestatales, de concertación y estudio de las soluciones económicas y sociales, proyectando la gestión sindical al plano de las actividades culturales, turísticas, asistenciales, financieras, formativas y educacionales.
d) Representación de las minorías;
e) Privilegiar la organización federativa y el fortalecimiento de las entidades de segundo y tercer grado;
f) Reconocimiento de personería gremial al sindicato más representativo;
g) Garantías efectivas respecto de la libre afiliación;
h) Régimen electoral que garantice la democracia interna;
i) Estabilidad efectiva de los representantes gremiales;
j) Establecer recursos judiciales sumarios para la defensa de los derechos de los afiliados, control de los procesos electorales, manejo de fondos sindicales, prohibición de actuación política partidaria, descuentos compulsivos y todo otro derecho sindical lesionado;
k) Determinar que las entidades de segundo grado no podrán rechazar la afiliación de una asociación de primer grado de la misma actividad ni disponer la intervención de las adheridas, salvo en los casos taxativamente contemplados en la ley;
l) Facultar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el contralor económico financiero de las entidades con personería o inscripción gremial;
ll) Mantener la facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para suspender o cancelar la personería gremial en los casos de violación de normas legales o estatutarias, sujetas a revisión judicial.

Para que, en definitiva, pueda Vuestra Honorabilidad sancionar una nueva Ley de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, resulta a todas luces conveniente un gran debate. No se trata, en materia de tanto cuidado por su vital importancia como la que aquí se analiza, deque un grupo de técnicos proyecten una nueva ley teórica, pués ella puede no estar adecuada a la realidad global socio-económica de la República. Esta futura Ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores debe tener perdurabilidad, prospectiva, debe estar pensada para el presente pero con proyección al mañana. Para el dictado de una Ley de esas características es que se requiere el gran debate del que antes hablé, en el cual se logrará el necesario punto de equilibrio de todos los factores reales de poder con incidencia en el tema.

Por todo ello es imprescindible el dictado urgente de un cuerpo legal para que, en el menor tiempo posible, se produzca un reordenamiento democrático global en las Asociaciones Gremiales de Trabajadores, con lo que la dicotomía de que hablé al principio quedaría superada y se daría un paso más, de gran importancia por cierto, para el afianzamiento de la democracia en nuestro país.

El proyecto que se eleva a consideración parte de la premisa básica de que el sindicato debe organizarse de abajo hacia arriba, hundiendo sus raíces en las bases y en el interior de la Republica. Para ello, de-be exigirse que los dirigentes de un sindicato sean la ex-presión genuina de las bases, sin las deformaciones que históricamente ha producido la intromisión del Estado, de los partidos y de los empleadores. Por tal motivo, el proyecto establece que los procesos electorales sindicales serán controlados por el Poder Judicial de la Nación, lo que garantizará la corrección de los mismos; además, promueve un sindicato ampliamente participativo, con expresión adecuada de las minorías y en el que no se admite ninguna actitud discriminatoria de carácter político, racial o religioso.

El art. 10 del proyecto convoca a elecciones generales bajo el contralor de la Justicia Electoral. La convocatoria, por esta única vez, será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pués, por la excepcional circunstancia de que los sindicatos presentan conducciones de características disímiles que en general, han si-do nombradas o mantenidas por el régimen militar, han sido objetó de múltiples impugnaciones en el Ministerio precitado.

Como primer paso, dentro del menor tiempo posible y en el orden de prelación, forma y condicion es que fije la Reglamentación, la autoridad de aplicación deber imperativamente convocar a elecciones de delegados, comisiones internas o cuerpos similares (art. 2°)

Como segundo paso, efectuadas las elecciones precitadas o bien regularizada la elección de delegados, comisiones internas o cuerpos similares, en un porcentaje a determinar por la autoridad de aplicación, ésta convocará a elecciones para la designación de los cuerpos orgánicos de las Asociaciones Gremiales de Trabajadores en sus diferentes grados (art. 51)

En atención a las diferentes situaciones que presentan actualmente los sindicatos, el proyecto contempla, por separado, cada una de ellas, haciendo que, en definitiva, todas confluyan a un mismo e idéntico fin: reordenamiento democrático total del aparato sindical.

El art. 81 trata los sindicatos que han hoy están intervenidos. En este caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá designar un administrador con todas las facultades de los cuerpos directivos pero que a diferencia de la típica figura del interventor, tiene como función primordial la de colaborar en el reordenamiento del sindicato. En el mismo momento en que convoque a elecciones, el Ministerio deberá comunicarlo a la Justicia Electoral y ésta, dentro de quinto día, designará uno o más veedores judiciales para asegurar la corrección del proceso eleccionario. El art. 81fija un plazo no mayor al de ciento veinte (120) días para convocar a las elecciones del art.51. El administrador y el veedor judicial concluyen su actividad al poner en posesión de sus cargos a las autoridades electas.

El art. 9 ° contempla el supuesto de sindicato con comisiones transitorias. A partir del momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convoque a las elecciones del art. 20, queda facultado para, según las características de cada gremio, y demás particularidades existentes, nombrar un administrador o bien mantener, ampliar o modificar las comisiones, debiéndose proceder después de igual forma que la vista en el art. 81. Es decir: sea la comisión sea el administrador, su función central será de promover y favorecer el trámite del proceso eleccionario.


El art. 10 que contempla el caso de las Asociaciones Gremiales de Trabajadores con prórrogas de mandato dispuestas por el régimen militar, deroga toda disposición legal, reglamentaria o estatutaria que haya autorizado las prórrogas de mandato, haciendo cesar en sus cargos a todas las autoridades en tal situación quienes, con carácter transitorio, continúan en el desempeño de sus funciones hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convoque a las elecciones del art. 21, a partir de cuyo momento queda facultado para mantener las anteriores autoridades o bien a nombrar un administrador en los términos de los arts.9 y 8.

En el art. 10 se legisla sobre los sindicatos normalizados durante el régimen militar. En primer término se contempla el caso de que existan impugnaciones pendientes de resolución en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; de ser ello así, las elevará a la Justicia Electoral y, de prosperar las mismas y anularse o dejarse sin efecto las elecciones, la autoridad de aplicación deberá nombrar un administrador y actuar en la forma dispuesta en el art. 81. De continuar en sus cargos las autoridades o mientras se sustancie judicialmente por tramite sumario las impugnaciones, el Ministerio deberá igualmente convocar a elecciones del art. 21 y, en caso de corresponder, a las de autoridades de seccionales o filiales en los términos del art. 51. Las actuales autoridades cesaran en sus mandatos al término normal de los mismos y, por ésta única vez, deberán convocar a elecciones generales con una anticipaci6n de noventa (90) días a la fecha de vencimiento de su mandato y efectuar el acto eleccionario con una anticipación de treinta (30) días de aquella fecha.

En cuanto a la convocatoria de elecciones futuras en los sindicatos normalizados conforme las pautas de esta ley, ellas deberán ser formuladas por la propia autoridad del sindicato con una anticipación no inferior a sesenta (60) días de la fecha en que culmine el mandato, debiendo el acto efectuarse con una antelaci6n no menor de treinta (30) días de esa fecha, bajo el régimen legal instituido en esta ley.

El proyecto establece en el art. 13el principio de mayoría y minoría, debiendo esta última tener una adecuada integración cuando alcance el 25 % de los votos emitidos. Al modificar el art. 14 del proyecto al art. 14 de la ley 22.105, se establece que la dirección y administración de las Asociaciones Gremiales de Trabajadores será ejercida por un organismo directivo compuesto, como mínimo, por nueve (9) miembros o múltiplo de tres (3)de los cuales 2/3 son adjudicados a la mayoría, con lo que ésta obtiene la conducción ejecutiva total, y 1/3 a la minoría, con lo que se establece un elemento de control típico en la democracia.

El art. 14 del proyecto modifica otras disposiciones de la ley 22.105, a los efectos de adecuarlas a los procedimientos electorales que aquí se proponen y, también, a la búsqueda de incrementar la participación de los trabajadores en la vida sindical y facilitar sus condiciones de electores y candidatos.

En atención a la irregular forma en que se desarrolló la actividad sindical en los últimos años y teniendo en cuenta que, por imperio de las circunstancias políticas que vivió el país, muchos trabajadores se vieron privados de sus empleos por causas políticas, gremial eso sindicales, el proyecto contiene una disposición especial que determina que no existe otra inhabilitación legal para ser candidato que las sancionadas por la ley 22.105,con las modificaciones que a ella introduce el proyecto que elimine a los antecedentes penales y policiales, declarándose inexistentes inhabilitaciones como las precitadas. Para el supuesto de producirse contienda entre el trabajador y el sindicato con motivo de pedidos de afiliación o reafiliación, se crea un procedimiento judicial sumarísimo para su tratamiento y solución (art. 40)

A los efectos de facilitar la participación de los trabajadores en la actividad sindical y urgir al máximo su reordenamiento democrático, el art. 41 del proyecto dispone, por esta única vez, que no requerirá antigüedad para ser candidato tanto en las elecciones del art. 2 como en las del 5.

En suma, el proyecto que se eleva tiene por finalidad lograr el más pronto reordenamiento de las Asociaciones Gremiales de Trabajadores, en un régimen que asegure plenamente la democracia sindical.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

RAÚL ALFONSÍN

ANTONIO TROCCOLI – ANTONIO MUCCI

TITULO I
De la convocatoria a elecciones

Capitulo I

Art. 1° - Convocatoria a elecciones: Convocase a elecciones generales en todas las asociaciones gremiales de trabajadores, incluidas las de delegados en los lugares de trabajo, comisiones internas o en cuerpos similares, en todo el territorio del país, bajo el controlador de la justicia electoral y de conformidad con las previsiones de esta ley.

Las elecciones en las asociaciones gremiales de trabajadores deberán quedar concluidas dentro de los ciento ochenta (180) días de reglamentada esta ley. Exceptuándose en este plazo a las asociaciones realizadas el plazo para la convocatoria del artículo 5° comenzara a correr a partir de la fecha en que se haga cargo de sus funciones el delegado que deberá nombrar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 2° - Elecciones de delegados: comisiones internas o cuerpos similares: Como primer paso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocara a elecciones de delegados, comisiones internas o cuerpos similares, dentro del menor tiempo posible y en el orden de prelación, forma y condiciones que se fijen en la reglamentación.

Art. 3° - Lugar de la elección: Las elecciones previstas en el artículo 2° se efectuaran en el lugar y hora de trabajo.

Art. 4° - Recuento de votos: El escrutinio provisional se efectuara siempre en el lugar de las elecciones al término del acto; en definitivo, donde lo disponga la justicia electoral.

Art. 5° - Elecciones de autoridades: Efectuadas las elecciones del articulo 2° o bien regularizada la elección de delegados, comisiones internas o cuerpos similares, en un porcentaje no inferior al que en cada caso determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en atención a las características de cada actividad, este convocara a elecciones para la designación de todos los componentes de los cuerpos orgánicos de las asociaciones gremiales de trabajadores en sus diferentes grados, en el orden de prelación, forma y condiciones que se fijen en la reglamentación, y de acuerdo con los tiempos que se establecen en la presente ley.

Art. 6° - Lugar de la elección: Las elecciones previstas en el artículo 5° se llevaran a cabo en el lugar que determine la justicia electoral, de acuerdo con las pautas de esta ley.

Art. 7° - Recuento de votos: El escrutinio provisional se efectuara siempre en el lugar de la elección al término del acto, cuya duración dispondrá la justicia electoral; en definitivo, donde esta lo decida.

Art. 8° - Asociaciones gremiales de trabajadores con interventores o delegados normalizadores: En este supuesto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá designar un delegado que tendrá, transitoriamente, todas las facultades de los cuerpos directivos.

1. Dentro de los diez (10) días hábiles del siguiente en que se hiciera cargo de sus funciones, el delegado convocara a todas las agrupaciones existentes y preexistentes de la asociación de que se trate, las que dentro del quinto día hábil propondrán en forma individual la cantidad de candidatos que, en cada caso y en atención a las particularidades de cada asociación, indique el delegado. Vencido el plazo para proponer candidatos el delegado, dentro del quinto día hábil, designara a los propuestos como integrantes de una junta fiscalizadora gremial.

2. Puesta en funciones la precitada junta por el delegado, este mantendrá todas las facultades de los cuerpos directivos que se refieran a las actividades administrativas, financieras y de dirección y control de reempadronamiento general de afiliados a la asociación.

3. La junta fiscalizadora gremial tendrá las siguientes facultades:

a) De fiscalización y control de la actividad del delegado, con el objeto de asegurar que su actuación brinde igualdad de posibilidades a todas las corrientes de opinión. De conculcarse este principio sustancial, la junta o cualquiera de las corrientes de opinión que integren, podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante el juez electoral competente, el que tramitara en proceso sumarísimo, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

b) La junta fiscalizadora gremial tendrá la representación de la asociación, en defensa de los trabajadores de la actividad, en todos los conflictos gremiales que puedan suscitarse;

c) La junta fiscalizadora gremial, a fin de cumplir acabadamente con su cometido deberá formar, por voto de la mayoría, comisiones por cada área integradas por miembros de la propia junta, con un criterio representativo igualitario. En caso de no existir decisión mayoritaria que supere el cincuenta por ciento (50%), decidirá la composición de las comisiones del delegado, quien deberá actuar siempre con un criterio representativo igualitario. Las facultades de estas comisiones son de asesoramiento a la junta y al delegado si este lo requiere.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá convocar, en el menor tiempo posible e incluso con facultad de hacerlo antes de constituida en definitiva la junta fiscalizadora gremial, a las elecciones previstas en el articulo 2°.

5. Efectuadas dichas elecciones o bien regularizada la elección de delegados, comisiones internas o cuerpos similares, en un porcentaje no interior al que determine en Ministerio en atención a las características de cada actividad, este deberá convocar a elecciones de autoridades en los términos del articulo 5° en un plazo no mayor al de ciento veinte (120) días, en cuyo momento también elevara la comunicación respectiva a la justicia electoral, la que a su vez designara, dentro del quinto día, uno o mas veedores judiciales para asegurar la corrección del proceso eleccionario, quien o quienes deberán ser puestos en funciones de inmediato.

Art. 9° - Asociaciones gremiales de trabajadores con comisiones transitorias: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, en estos casos, mantener, ampliar o modificar las comisiones transitorias o nombrar un delegado.

1. En el supuesto de mantenerse, ampliarse o modificarse la comisión transitoria, el órgano de aplicación deberá contemplar su integración con representantes de todas las agrupaciones existentes y preexistentes de la asociación de que se trate, con un criterio representativo igualitario.

2. De arribarse a esta alternativa, la comisión transitoria tendrá todas las facultades de los cuerpos directivos, debiendo formar subcomisiones por cada área que estarán integradas por miembros de la propia comisión con un criterio representativo igualitario.

3. Se reserva al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad de impartir instrucciones a la comisión transitoria y, por razones de conveniencia a los efectos de hacer cumplir con todas sus partes las disposiciones de la presente ley, la de remover la comisión nombrando un delegado en su reemplazo o variar integración de la comisión.

4. La comisión transitoria deberá, imperativamente, ajustar su cometido a las disposiciones de la presente ley.

5. En el supuesto de que el ministerio nombrase un delegado, rigen las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8°.

6. En todo caso, sea con la actuación de una comisión transitoria, sea con la de un delegado y una junta fiscalizadora gremial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá actuar en la forma en que lo establecen los apartados 4 y 5 del articulo 8°.

Art. 10 - Asociaciones gremiales de trabajadores con prorroga de mandatos: Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, que han autorizado las prorrogas de mandatos de autoridades de las asociaciones gremiales de trabajadores. Cesan en sus mandatos todos los dirigentes que se encuentren en tales condiciones quienes, transitoriamente, seguirán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convoque a las elecciones previstas en el articulo 2°; a partir de este momento el ministerio podrá nombrar un delegado con las mismas facultades y a los mismos fines que los establecidos en el articulo 8°, cuyas disposiciones rigen plenamente este supuesto.

Art. 11 - Asociaciones gremiales de trabajadores normalizados durante el proceso militar: De existir impugnaciones pendientes de resolución en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este deberá elevarlas para su tratamiento a la justicia electoral; de prosperar las mismas y anularse o dejarse sin efecto las elecciones realizadas, el ministerio deberá nombrar un delegado con las mismas facultades y a los mismos fines que los prescritos en el articulo 8°. De continuar en sus cargos las autoridades elegidas o mientras se sustancian judicialmente las impugnaciones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debería igualmente convocar a elecciones en los términos del articulo 2° y, en caso de corresponder a las autoridades de seccionales o filiales en los términos del articulo 5°. Las actuales autoridades de asociaciones gremiales de trabajadores normalizadas cesaran en sus mandatos a los tres (3) años de haberse hecho cargo de la misma, debiendo, por esta única vez, convocar a elecciones generales con una anticipación de noventa (90) días a la fecha de vencimiento de mandato en los términos del articulo 5° y efectuar el actor eleccionario de acuerdo con las pautas de esta ley con una anticipación de treinta (30) días de aquella fecha.

Art. 12 - Convocatoria a elecciones futuras: Todas las asociaciones gremiales de trabajadores que se normalicen de conformidad con las pautas de esta ley, deberán, en el futuro, convocar a elecciones con una anticipación no inferior a sesenta (60) días de la fecha en que culminen sus mandatos, debiendo el acto eleccionario realizarse con una antelación no menor a treinta (30) días de esa misma fecha, bajo el régimen legal instituido por esta ley.

Art. 13 - Principio de mayoría y minoría: Establecese, en la representación en las asociaciones gremiales de trabajadores, el principio de mayoría y minoría, debiendo esta ultima tener una adecuada integración en los cuadros conductivos cuando alcance el 25% de los votos emitidos. Regirá el mismo principio para la elección de comisiones internas de establecimientos, en caso de corresponder, de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación en cada caso.

Capitulo II
Reforma a la disposición de facto 22.105 para su adecuación a la presente ley

Art. 14 - Sustituyense los artículos 13, inciso g) e inciso h); 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la disposición de facto 22.105 por los siguientes:

Art. 13, inciso g). - El régimen electoral deberá estar adecuado al instituido por la ley de reordenamiento sindical, el que, de oficio, queda incorporado a todos los estatutos aprobados o en trámite de aprobación.

Art. 13, inciso h). - El procedimiento de convocatoria, constitución y deliberación de asambleas o congresos ordinarios y extraordinarios y la reglamentación de la emisión y cómputos de votos, deberá estar regulado en forma concordante con los principios de que informa la ley de reordenamiento sindical.

Art. 14. - La dirección y administración de las asociaciones gremiales de trabajadores será ejercida por un organismo directivo, compuesto por un numero mínimo de nueve (9) miembros titulares o múltiplo de tres, elegidos por los afiliados en la forma dispuesta por la ley de reordenamiento sindical con integración de la minoría en un porcentaje de 1/3 de los miembros, siempre que alcance el 25% de los votos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad de votos emitidos se adjudicara el tercio restante. De no obtener ese porcentaje, la mayoría se adjudicara la totalidad de los cargos. El voto será secreto, directo y obligatorio y su falta de emisión sin causa justificada, importara la aplicación de una multa equivalente a medio día de sueldo o de jornal. La reglamentación de la ley fijara las causales de justificación, la forma en que se cobrara la multa y la manera en que ingresara a la obra social que corresponda, pudiendo, en su caso, la autoridad de aplicación condonar las multas.

Lo establecido en relación con la mayoría y minoría regirá igualmente en la elección de autoridades de las federaciones y confederaciones.

Art. 15. - En las asociaciones gremiales de trabajadores en mandato de los miembros de los organismos directivos no podrá exceder de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 16. - Para integrar los organismos directivos, además de los requisitos que impongan los respectivos estatutos, se requerirá ser mayor de edad y no registrar condenas penales por comisión de delitos dolosos.
Los candidatos para ocupar cargos directivos por primera vez deberán asimismo acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se trate, por lo menos, durante dos (2) años continuos o discontinuos, en la medida en que hubiesen estado en la actividad por un lapso no inferior a seis (6) meses anteriores a la fecha de la convocatoria a elecciones. Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que establezcan exigencias de tiempos de antigüedad distintos. No menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos de las asociaciones gremiales de trabajadores serán desempeñados por ciudadanos argentinos. Indefectiblemente, la máxima autoridad ejecutiva y su inmediata inferior serán ejercidas por ciudadanos argentinos.

Art. 17. - Toda persona que desempeñe un cargo gremial en los lugares de trabajo, en comisiones internas o en cuerpos similares, deberá estar afiliado a una asociación con personería gremial o simplemente inscrita y ser elegidos en el lugar y en horas de trabajo, por voto directo, secreto y obligatorio de la totalidad de los trabajadores del establecimiento, aun cuando no estuviesen afiliados a ninguna asociación gremial. La elección será considerada valida cuando votare un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores del establecimiento. Resultara elegido aquel mas votado, siempre que obtenga un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) de la totalidad de los trabajadores que debieron haber emitido su voto.
De no obtenerse tales porcentajes se efectuara una segunda elección y la autoridad de aplicación establecerá los mínimos para que esta tenga validez.
La falta de emisión del voto sin causa justificada, importara la aplicación de una multa equivalente a medio día de sueldo o de jornal, que deberá destinarse a la obra social que corresponda. La reglamentación de la ley fijara las causales de justificación, la forma en que se cobrara la multa y la manera en que se ingresara a la obra social, pudiendo, en su caso, la autoridad de aplicación condonar las multas.

Art. 18. - Para desempeñar los cargos a que se refiere el artículo anterior, se requiere ser mayor de edad, haber actuado seis (6) meses con anterioridad a la fecha de convocatoria a elección, como mínimo, en forma continua en la empresa y no registrar condenas penales por la comisión de delitos dolosos. No menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las personas que ocupen esos cargos en cada establecimiento, comisiones internas o cuerpos similares, deberán ser ciudadanos argentinos. En aquellos lugares de trabajo en que no exista una cantidad suficiente de personal mayor a de edad que permita una adecuada selección de trabajadores con un mínimo de dieciocho (18) años. De ser necesario, también podrá autorizar excepciones al recaudo de antigüedad tratándose de empresas nuevas.
La duración del mandato no podrá exceder de dos (2) años con posibilidad de dos (2) reelecciones inmediatas; para ser reelegido nuevamente, deberá transcurrir un plazo sin mandato no interior a dos (2) años. Esta duración de mandato no coarta la posibilidad de que dirigentes de nivel establecimiento puedan ser elegidos en niveles superiores, de acuerdo con las disposiciones de la ley de reordenamiento sindical.

Art. 19. - La reglamentación determinara el número máximo de delegados de personal a designar en los establecimientos, según sus características y cantidad de trabajadores. El número de delegados no podrá ser alterado con las convenciones colectivas de trabajo o por otro medio.

TITULO II
Del cuerpo electoral

Capitulo I
De la calidad, derechos y deberes del elector

Art. 15. - Electores: Para las elecciones previstas en el artículo 2°, son electores todos los trabajadores del establecimiento que tengan dieciocho (18) años cumplidos de edad; para las elecciones presitas en el artículo 5°, son electores todos los afiliados al sindicato desde los dieciocho (18) años cumplidos de edad.

Art. 16. - Prueba de esa condición: Para las elecciones previstas en el artículo 2° se acredita la condición de elector con el solo hecho de estar inscrito como trabajador del establecimiento a la fecha de la convocatoria; para las elecciones previstas por el artículo 5°, la calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente, por su inscripción en el registro electoral de la asociación gremial de trabajadores y la exhibición del respectivo carnet de afiliado y/o con documento de identidad.

Art. 17. - Inmunidad del elector: El elector que se considere afectado por sus inmunidades, libertad o seguridad, o privando del ejercicio de sufragio, podrá solicitar amparo por si' o por intermedio de cualquier persona en su nombre, denunciando por escrito el hecho al juez electoral competente, quien deberá adoptar urgentemente y con habilitación de día y hora las medidas conducentes para hacerse cesar el impedimento si este fuera ilegal o arbitrario.

Art. 18. - Licencia gremial: Todo candidato a elecciones de las previstas en el artículo 5°, podrá requerir de su empleador licencia desde el momento de la oficialización de las listas hasta la realización del comicios; los fiscales de listas gozaran de licencia gremial en el día de la elección y cuando se efectúe el escrutinio definitivo.

Art. 19. - Facilitación de campaña y emisión del voto: ninguna autoridad nacional, provincial municipal, sindical o los empleadores podrá favorecer la actividad de las listas que se presenten a elecciones, cuyos componentes deberán gozar de igualdad total de posibilidades

Art. 20. - Carácter del sufragio: El sufragio es individual y de ninguna autoridad, ni persona, corporación, agrupación sindical, agrupación política, o quien fuere, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea; el voto es, además, secreto.

Art. 21. - Deber de votar: Todo elector tiene el deber de votar, tanto en las elecciones del artículo 2° como en las del artículo 5°; solo se considera exentos los comprendidos en las situaciones que marque la reglamentación.

Art. 22. - Carga pública: Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

Capitulo II
Padrón electoral. Listas

Art. 23. - Actualización de los padrones sindicales: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las asociaciones gremiales de trabajadores deberán, dentro del termino de sesenta (60) días, confeccionar sus padrones de afiliados, sin perjuicio de su eventual reactualización al momento de la convocatoria; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá designar uno o mas veedores para supervisar la tarea. Las asociaciones gremiales de trabajadores deberán entregar copia de dichos padrones al ministerio y a la justicia electoral para dejar establecido quienes están habilitados para votar.

Art. 24. - Contralor de la afiliación: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá, en vista de las características de cada asociación gremial de trabajadores, la forma en que se controlara la exactitud de los padrones, estableciéndose por vía de reglamentación severas sanciones de multa a quienes efectúen afiliaciones falsas, sea el propio trabajador, la empresa, o la asociación gremial de los trabajadores, pudiendo llegarse incluso hasta la suspensión de personería gremial de esta ultima en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan serán recurribles por día de recurso directo ante el juez electoral.

Art. 25. - Impresión de los ejemplares definitivos: La asociación gremial de trabajadores deberá imprimir los padrones definitivos una vez que lo dispongan los juzgados electorales, en numero suficiente para que la justicia pueda destinarlos a las mesas donde se emitan los votos, para lo cual el juez competente determinara la cantidad que se necesita.

Art. 26. - Distribución de ejemplares: Los ejemplares, tres a cada uno, deberán entregarse:

1. A la Justicia Electoral.
2. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3. A las listas que concurran al acto.

Art. 27. - Oficialización de listas. A los efectos de la oficialización de una lista, solo será necesario la presentación firmada por el apoderado de la misma y los candidatos que la integren, junto con firmas patrocinantes de afiliados a la asociación, en numero del uno por ciento (1%) del total del padrón de afiliados.

1. Efectuaran el pedido en forma simultánea ante:

a)  La asociación gremial de trabajadores, en la sede que corresponda en razón de jurisdicción;
b) Ante la Cámara Nacional Electoral de la Capital Federal para la elección de autoridades nacionales o que abarquen dos o mas distritos; o bien, ante el juez electoral que territorialmente corresponda para la elección de autoridades de seccionales o filiales, según el domicilio legal de la sede respectiva; y
c) Ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, las delegaciones regionales.

2. El plazo para presentar el pedido de oficialización es el de treinta (30) días de haberse convocado a elecciones; los firmantes del pedido presentaran juntamente con este los datos de afiliación completos de los candidatos e indicaran el nombre del o los apoderados, todo ello de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

3. Dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el pedido de oficialización, la asociación gremial de trabajadores - en cada una de sus sedes - y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicitaran de manera adecuada y exhibirán en lugar fácilmente visible, las litas completas para conocimiento de los electores durante cinco (5) días hábiles.

4. La única autoridad que oficializara las listas es el juez electoral que corresponda; vencido el plazo para presentar el pedido de oficialización de listas, el juez deberá oficializarlas dentro del termino de diez (10) días de operado el vencimiento o, en su caso, de resueltas las impugnaciones que se presentaren.

5. Las únicas impugnaciones que se tramitaran serán las que puedan formularse las listas entre si'. El término para presentar impugnaciones es de cinco (5) días a contar del momento en que se publiciten las listas en la forma dispuesta en el apartado 3 de este artículo. Justo con la impugnación deberán ofrecerse las pruebas y el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, convocara a una audiencia dentro del quinto día, que notificara por telegrama colacionado en el cual cada parte formulara sus cargos y descargos produciendo las pruebas que hagan sus derechos. El juez resolverá dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse terminado la audiencia.

Art. 28. - Resoluciones judiciales. Apelación: Las resoluciones a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo que precede serán apelables dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, debiendo remitirse los autos al superior de inmediato, quien deberá expedirse, por decisión fundada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

TITULO III
Agrupación de electores. Justicia electoral

Capitulo I
Agrupamiento de electores. Contralor judicial

Art. 29. - Elecciones de delegados, comisiones internas o cuerpos similares: Debiéndose efectuar las mismas en los lugares de trabajo, las divisiones electorales se corresponderán a los efectos del control judicial con la competencia territorial de los juzgados electorales.

Art. 30. - Agrupación de electores: A los efectos de las elecciones del artículo anterior, los electores se agruparan por establecimiento, de acuerdo con las pautas que al respecto establecen la presente ley y su reglamentación.

Art. 31. - Veedores judiciales: A los fines de los artículos precedentes y a pedido de trabajadores del establecimiento, o de la asociación gremial de trabajadores o del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, el juez electoral competente podrá designar uno o mas veedores judiciales a los efectos del contralor del acto eleccionario.

Art. 32. - Elecciones de autoridades. Veedores judiciales: Desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convoque a elecciones, deberá ponerlo en conocimiento del juez electoral que corresponde y este deberá nombrar un veedor judicial para controlar la debida marcha del proceso eleccionario, en el que se mantendrá en funciones hasta tanto asuman la conducción de la asociación gremial de trabajadores - en todos sus niveles - las autoridades que resulten elegidas de conformidad con las pautas de esta ley.

El juez electoral, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, podrá nombrar más de un veedor y/o colaboradores de los mismos.

Art. 33. - Mesas electorales y urnas volantes: Las mesas se constituirán con hasta trescientos (300) trabajadores afiliados a la asociación gremial de trabajadores.

Cuando los núcleos de trabajadores estén agrupados en número pequeño por establecimiento o bien estén separados por largas distancias, el juez podrá ordenar la constitución de mesas volantes que serán constituidas de la misma forma que las restantes.

Art. 34. - Autoridades de mesa: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuara con el titulo de presidente y lo reemplazaran por el orden de su designación en los casos previstos por el Código Electoral Nacional, que, en este aspecto, rige supletoriamente. Los funcionarios serán elegidos por los jueces electorales con carácter de carga pública, y serán, preferentemente, funcionarios judiciales en actividad o ex funcionarios judiciales.

Art. 35. - Lugar de voto: A elección de la justicia electoral, de acuerdo con las características de cada elección y para favorecer la emisión del voto por los electores, el acto eleccionario podrá efectuarse:

a) En el lugar de trabajo;
b) En la sede de las asociaciones gremiales de trabajadores;
c) En establecimientos públicos;
d) Mediante mesas votantes. En cada lugar y en cada mesa, las listas concurrentes podrán designar fiscales.

Capitulo II
Jueces electorales

Art. 36. - Jueces electorales: Hasta tanto sean estos designados, actuaran como jueves electorales a los fines de esta ley, en todo el territorio de la Nación, los magistrados que estén a cargo de los tribunales que fiscalizaron y controlaron el proceso de las elecciones nacionales del 30 de octubre de 1983.

Art. 37. - Remisión: A los efectos de esta ley y en lo que fueren de aplicación, declárense vigentes a los efectos del funcionamiento de la justicia electoral nacional las disposiciones de los artículos 42 al 52 del Código de Justicia Electoral.

Art. 38. - Código de Justicia Electoral: A todos los efectos de esta ley y en cuanto no se oponga a sus disposiciones, decláranse de aplicación supletoria las normas del Código de Justicia Electoral Nacional; las facultades que en el se otorgan al Ministerio del Interior las tendrá, en esta ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 39. - Jurisprudencia obligatoria: La jurisprudencia que emane de la Cámara Nacional Electoral, en materia de interpretación de la presente ley y de la aplicación analógica de las normas del Código Electoral Nacional, será obligatoria para los tribunales inferiores durante un plazo de tres (3) años.

TITULO IV
Disposiciones generales y transitorias

Art. 40. - Inhabilitaciones legales. No existen otras inhabilitaciones legales para ser candidatos que las sancionadas por la disposición del facto 22.105, con las modificaciones que a ella introdujo la presente ley en lo relativo a antecedentes penales.

En cuanto a los electorales y candidatos, declarase inexistente cualquier inhabilitación de carácter político, gremial o sindical que pese o pueda pesar sobre los trabajadores, quienes, por el solo hecho de serlo, tienen derecho a requerir su afiliación o reafiliacion. Ante tal pedido, la asociación gremial de trabajadores deberá resolver en el termino de tres (3) días, siendo apelable una decisión denegatoria ante el juez electoral competente territorialmente según la sede de la asociación gremial de trabajadores, por día de recurso directo, quien resolverá dentro del quinto día; de reverse la decisión de la asociación gremial de trabajadores, ordenara la afiliación o reafiliacion del trabajador, el que tendrá todos los derechos y todas las obligaciones de un afiliado común, debiendo de oficio, ordenar el juez su inscripción en los padrones respectivos como elector.

Art. 41. - Norma de excepción para la antigüedad que se requiere para ser candidato: Por esta única vez, bastara para ser candidato en las elecciones del articulo 2° que el afiliado tenga una antigüedad de tres (3) meses en el establecimiento a la fecha de la convocatoria; para las elecciones de autoridades en los términos del articulo 5°, el candidato deberá tener una antigüedad en la actividad no menor a dos (2) años continuos o discontinuos.

Art. 42. - Asociaciones gremiales de trabajadores con zona de actuación en todo el país: Por esta única vez, en las asociaciones gremiales de trabajadores con zona de actuación en todo el país - o que excedan de una región económica y/o geográfica - que no cuenten a la fecha de convocatoria a elecciones con estatutos aprobados de acuerdo a la disposición de facto 22.105, se elegirán a sus autoridades nacionales conforme la zona de aplicación, al solo efecto de estas elecciones, a cuyo fin se conformara un solo distrito nacional electoral.
Para la elección de autoridades de seccionales o filiales se tendrán en cuenta, también al solo efecto de estas elecciones, las zonas determinadas en los respectivos estatutos.
En ambos supuestos, el voto será secreto, directo y obligatorio para todos los afiliados, siendo de aplicación para estas y futuras elecciones el régimen electoral implementado en esta ley.

Art. 43. - Ley de orden publico. Derogaciones: Las disposiciones de esta ley son de orden publico y derogan toda disposición legal, reglamentaria o estatutaria que se le oponga, no pudiendo ser modificada en ningún sentido, ni alterado su alcance o su espíritu por convenciones colectivas de trabajo, acuerdos de parte o cualquier otro tipo de medidas. Se declaran nulas y de no aplicación todas las disposiciones estatutarias que no se ajusten a sus normas.

Art. 44. - Reglamentación. Plazo máximo. El Poder Ejecutivo nacional reglamentara esta ley en un plazo no mayor al de sesenta (60) días a contar de su vigencia.

Art. 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.





Fuente: Mensaje N° 209 – Alfonsín, Raúl Ricado/Mensaje y Proyecto de Ley de Reordenamiento Sindical, 16 de diciembre de 1983.

No hay comentarios:

Publicar un comentario