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viernes, 19 de agosto de 2016

Enrique Mosca: "Decreto desconociendo la nueva Constitucion Provincial" (27 de agosto de 1921)

Santa Fe, agosto 27 de 1921

Vista la comunicación recibida con fecha 18 de agosto, por la que se remite al P.E. copia autorizada del texto de la reforma constitucional que se dice ha realizado, promulgado y mandado publicar con fecha 13 del mismo mes y año la Convención Constituyente convocada por la ley n° 2003.

Teniendo en cuenta:

Que la Legislatura de la Provincia, en el periodo extraordinario de sesiones del año 1920, trató el proyecto de reforma de la Constitución, que había sido incluido por el P. E. entre los asuntos que debían considerarse en ese periodo, y se sancionó la recordada ley.

Que por esta se declaró necesaria la reforma de la Constitución, se dispuso se convocara al pueblo de la Provincia a la elección de Diputados convencionales, se fijó el lugar y la época en que se instalaría la Convención y se determinó que el plazo de duración de su mandato seria de noventa días desde aquel en que iniciara sus sesiones.

Que promulgada dicha ley por el P. E., este, en cumplimiento de la misma, convocó al pueblo de la Provincia a elección de diputados convencionales para el día 3 de octubre de 1920, y verificada la elección, la Honorable Convención Constituyente reunida en quórum legal, se declaró constituida con fecha 28 de octubre del mismo año designando sus autoridades.

Que la Honorable Convención Constituyente, en 3 de noviembre de 1920, adoptó una resolución por la que se fijaba el día 15 de marzo de 1921 para la iniciación de sus sesiones.

Que con fecha 1 de junio de 1921 la Honorable Convención Constituyente resolvió, por si misma, prorrogar sus sesiones hasta el 15 de agosto del corriente año.

Que la Honorable Cámara de Senadores en sesión del 30 de junio de 1921, resolvió “hacer saber a la Convención reformadora que, consecuente con la sanción contenida en la ley especial respectiva, declara que no considera atribuciones de la Convención la prórroga comunicada”.

Que en presencia de estos antecedentes y ante la comunicación que ha recibido con fecha 18 del corriente, que se ha mencionado, el P. E. esta en el derecho y en el deber de proceder al examen externo de la reforma constitucional que se dice realizada.

Que el P. E. en el caso presente, a pesar de la encomiable labor doctrinaria realizada por los miembros de la Convención Constituyente y no obstante considerar, hoy como ayer, que la reforma de la Constitución es conveniente y necesaria, debe encarar el examen de los hechos producidos bajo su aspecto exclusivamente legal, por los graves conflictos institucionales que de ellos pueden derivarse, en cumplimiento de la función primordial de ejecutor de las leyes que le competen, por imposición del mandato que el Gobernador suscripto recibiera del pueblo al ser electo para desempeñar aquel Poder, y por la naturaleza misma de los hechos que se contemplan ya que no existiendo jurídicamente entre nosotros el remedio popular del referéndum que podría cubrir los vicios del texto realizado, es necesario ajustarse en un todo al precepto de la ley cuyo cumplimiento exacto asegura la fuerza del sistema republicano de gobierno que nos rige.

Y Considerando:

Que la ley, según el concepto de un magistrado estadounidense, en su sentido gubernamental y propio es el acto mas alto de la soberanía popular en tanto que su gobierno y su Constitución no hayan sido modificados; es la voluntad suprema del pueblo expresada en la forma y por la autoridad de la Constitución.

Que la Honorable Legislatura de la Provincia al sancionar la ley N° 2003 y el P. E. al promulgarla expresan la voluntad de soberanía popular de que la reforma de la Constitución se verificara dentro de un plazo determinado, limitando así el tiempo de su duración, el mandato de la Convención Constituyente. El pueblo, en los comicios, asintió a esta declaración formal de la voluntad expresa.

Que la mencionada ley no ha sido atacada ni desconocida en su virtualidad y eficacia por autoridad competente y debe entonces respetarse, cumplirse y hacerse cumplir como expresión obligatoria de la soberanía popular.

Que es de la esencia del gobierno republicano la limitación de las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia (Art. 24 de la Constitución), limitación que por su naturaleza comprende a los Poderes con que se organiza como también a la corporación que la misma ley fundamental autoriza convocar para tratar la reforma de la Constitución.

Que la función de una Convención Constituyente queda limitada por su propia naturaleza al objeto de su convocación. La reforma de la Constitución para lo futuro –y no se extiende ni puede extenderse al examen y juzgamiento de la autoridad con que los Poderes constituidos hayan sancionada las leyes que gobiernan las vidas jurídicas del organismo político.

Que si una Convención, puede imponer a la Provincia reglas constitucionales para lo futuro, es forzoso que afirme su autoridad respetando, ante todo y sobre todo, la ley de convocatoria que la crea, le da vida y representa  para ella la razón de su existencia, la norma de sus procederes, el limite de sus atribuciones y el precepto fundamental que la gobierna.

Que la Honorable Convención Constituyente interpretando la ley de su convocatoria fijó el día 15 de marzo de 1921 para la iniciación de sus sesiones y por lo tanto de acuerdo con el artículo tercero de la misma ley, terminó en su mandato noventa días después de esa fecha.

Que lo hecho con posterioridad al término perentorio del mandato recibido carece de valor porque la potestad de la Asamblea concluyó una vez transcurrido el plazo que para su funcionamiento le había asignado la ley.

Que la Convención Constituyente no ha podido, por si misma, prorrogar el periodo que se le había asignado para su funcionamiento, ya que ninguna ley ni la naturaleza de sus atribuciones limitadas le confiere tal potestad.

Que el P. E. no puede reconocer autoridad a los actos realizados por la Convención Constituyente, después que concluyó el tiempo del mandato de esta (Art. 24 de la Constitución de la Provincia) porque con la expiración de este termino cesó la potestad de la Asamblea.

Que la resolución contenida en el presente decreto, motivada por razones de índole puramente legal cuyo cumplimiento se hace ineludible para el P. E. tiene en su apoyo las conclusiones mas autorizadas de la doctrina constitucional y los precedentes mas serios, respetados y atendibles tanto del país como de los Estados que constituyen la Unión Americana que se gobiernan por instituciones similares a la nuestras.

Que subsistiendo las razones que motivaron la ley N° 2003, el P. E. cree de su deber radicarse en esto mismo acto en la opinión ya exteriorizada, de que considera necesaria, conveniente y de urgencia la reforma de la Constitución.

Por estas consideraciones el Gobernador de la Provincia

Resuelve:

Art. 1: No reconocer valor alguno a los actos realizados por la Convención Constituyente con posterioridad a la fecha en la que, de acuerdo con el articulo 3° de la ley N° 2003, terminó en su mandato.

Art. 2: No habiendo realizado la reforma de la Constitución envíese oportunamente un nuevo proyecto de reforma de la misma a la Honorable Legislatura, encareciéndole la urgencia de su tratamiento y sanción.

Art. 3: Comuníquese, publíquese, y dese al R. O.

Mosca - Candioti – Quijano








Fuente: Decreto del señor Gobernador de Santa Fe Dr. Enrique M. Mosca desconociendo la Reforma de la Carta Constitucional Provincial, 27 de agosto de 1921.

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