Santa Fe, agosto 27 de
1921
Vista la comunicación recibida con fecha 18 de agosto, por
la que se remite al P.E. copia autorizada del texto de la reforma
constitucional que se dice ha realizado, promulgado y mandado publicar con
fecha 13 del mismo mes y año la Convención Constituyente convocada por la ley
n° 2003.
Teniendo en cuenta:
Que la Legislatura de la Provincia, en el periodo
extraordinario de sesiones del año 1920, trató el proyecto de reforma de la Constitución,
que había sido incluido por el P. E. entre los asuntos que debían considerarse
en ese periodo, y se sancionó la recordada ley.
Que por esta se declaró necesaria la reforma de la Constitución,
se dispuso se convocara al pueblo de la Provincia a la elección de Diputados
convencionales, se fijó el lugar y la época en que se instalaría la Convención
y se determinó que el plazo de duración de su mandato seria de noventa días
desde aquel en que iniciara sus sesiones.
Que promulgada dicha ley por el P. E., este, en cumplimiento
de la misma, convocó al pueblo de la Provincia a elección de diputados
convencionales para el día 3 de octubre de 1920, y verificada la elección, la
Honorable Convención Constituyente reunida en quórum legal, se declaró
constituida con fecha 28 de octubre del mismo año designando sus autoridades.
Que la Honorable Convención Constituyente, en 3 de noviembre
de 1920, adoptó una resolución por la que se fijaba el día 15 de marzo de 1921
para la iniciación de sus sesiones.
Que con fecha 1 de junio de 1921 la Honorable Convención
Constituyente resolvió, por si misma, prorrogar sus sesiones hasta el 15 de
agosto del corriente año.
Que la Honorable Cámara de Senadores en sesión del 30 de
junio de 1921, resolvió “hacer saber a la
Convención reformadora que, consecuente con la sanción contenida en la ley
especial respectiva, declara que no considera atribuciones de la Convención la
prórroga comunicada”.
Que en presencia de estos antecedentes y ante la
comunicación que ha recibido con fecha 18 del corriente, que se ha mencionado, el
P. E. esta en el derecho y en el deber de proceder al examen externo de la
reforma constitucional que se dice realizada.
Que el P. E. en el caso presente, a pesar de la encomiable
labor doctrinaria realizada por los miembros de la Convención Constituyente y
no obstante considerar, hoy como ayer, que la reforma de la Constitución es
conveniente y necesaria, debe encarar el examen de los hechos producidos bajo
su aspecto exclusivamente legal, por los graves conflictos institucionales que
de ellos pueden derivarse, en cumplimiento de la función primordial de ejecutor
de las leyes que le competen, por imposición del mandato que el Gobernador
suscripto recibiera del pueblo al ser electo para desempeñar aquel Poder, y por
la naturaleza misma de los hechos que se contemplan ya que no existiendo
jurídicamente entre nosotros el remedio popular del referéndum que podría
cubrir los vicios del texto realizado, es necesario ajustarse en un todo al
precepto de la ley cuyo cumplimiento exacto asegura la fuerza del sistema
republicano de gobierno que nos rige.
Y Considerando:
Que la ley, según el concepto de un magistrado
estadounidense, en su sentido gubernamental y propio es el acto mas alto de la soberanía
popular en tanto que su gobierno y su Constitución no hayan sido modificados;
es la voluntad suprema del pueblo expresada en la forma y por la autoridad de
la Constitución.
Que la Honorable Legislatura de la Provincia al sancionar la
ley N° 2003 y el P. E. al promulgarla expresan la voluntad de soberanía popular
de que la reforma de la Constitución se verificara dentro de un plazo
determinado, limitando así el tiempo de su duración, el mandato de la Convención
Constituyente. El pueblo, en los comicios, asintió a esta declaración formal de
la voluntad expresa.
Que la mencionada ley no ha sido atacada ni desconocida en
su virtualidad y eficacia por autoridad competente y debe entonces respetarse,
cumplirse y hacerse cumplir como expresión obligatoria de la soberanía popular.
Que es de la esencia del gobierno republicano la limitación
de las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia (Art. 24 de
la Constitución), limitación que por su naturaleza comprende a los Poderes con
que se organiza como también a la corporación que la misma ley fundamental autoriza
convocar para tratar la reforma de la Constitución.
Que la función de una Convención Constituyente queda
limitada por su propia naturaleza al objeto de su convocación. La reforma de la
Constitución para lo futuro –y no se extiende ni puede extenderse al examen y
juzgamiento de la autoridad con que los Poderes constituidos hayan sancionada
las leyes que gobiernan las vidas jurídicas del organismo político.
Que si una Convención, puede imponer a la Provincia reglas
constitucionales para lo futuro, es forzoso que afirme su autoridad respetando,
ante todo y sobre todo, la ley de convocatoria que la crea, le da vida y
representa para ella la razón de su
existencia, la norma de sus procederes, el limite de sus atribuciones y el
precepto fundamental que la gobierna.
Que la Honorable Convención Constituyente interpretando la
ley de su convocatoria fijó el día 15 de marzo de 1921 para la iniciación de
sus sesiones y por lo tanto de acuerdo con el artículo tercero de la misma ley,
terminó en su mandato noventa días después de esa fecha.
Que lo hecho con posterioridad al término perentorio del
mandato recibido carece de valor porque la potestad de la Asamblea concluyó una
vez transcurrido el plazo que para su funcionamiento le había asignado la ley.
Que la Convención Constituyente no ha podido, por si misma,
prorrogar el periodo que se le había asignado para su funcionamiento, ya que
ninguna ley ni la naturaleza de sus atribuciones limitadas le confiere tal
potestad.
Que el P. E. no puede reconocer autoridad a los actos
realizados por la Convención Constituyente, después que concluyó el tiempo del
mandato de esta (Art. 24 de la Constitución de la Provincia) porque con la expiración
de este termino cesó la potestad de la Asamblea.
Que la resolución contenida en el presente decreto, motivada
por razones de índole puramente legal cuyo cumplimiento se hace ineludible para
el P. E. tiene en su apoyo las conclusiones mas autorizadas de la doctrina
constitucional y los precedentes mas serios, respetados y atendibles tanto del país
como de los Estados que constituyen la Unión Americana que se gobiernan por
instituciones similares a la nuestras.
Que subsistiendo las razones que motivaron la ley N° 2003,
el P. E. cree de su deber radicarse en esto mismo acto en la opinión ya
exteriorizada, de que considera necesaria, conveniente y de urgencia la reforma
de la Constitución.
Por estas
consideraciones el Gobernador de la Provincia
Resuelve:
Art. 1: No reconocer valor alguno a los actos realizados por
la Convención Constituyente con posterioridad a la fecha en la que, de acuerdo
con el articulo 3° de la ley N° 2003, terminó en su mandato.
Art. 2: No habiendo realizado la reforma de la Constitución envíese
oportunamente un nuevo proyecto de reforma de la misma a la Honorable
Legislatura, encareciéndole la urgencia de su tratamiento y sanción.
Art. 3: Comuníquese, publíquese, y dese al R. O.
Mosca - Candioti –
Quijano
Fuente: Decreto del señor Gobernador de Santa Fe Dr. Enrique
M. Mosca desconociendo la Reforma de la Carta Constitucional Provincial, 27 de
agosto de 1921.
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