FRIGORIFICO NACIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LISANDRO DE LA TORRE
Autorizase al PE a
proceder a su venta directa o por licitacion publica o arrendamiento.
LEY 14801
Sancionada: Enero 14 de 1959
Promulgada: Enero 16 de 1959
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina,
reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1: Autorizase
al Poder Ejecutivo a proceder a la venta directa o por licitacion publica o
arrendamiento del Frigorifico Nacional de la Ciudad de Buenos Aires, “Lisandro
de la Torre”, en condiciones que aseguren su explotacion racional y economica. La
Corporacion Argentina de Productos de Carnes tendrá preferencia sobre cualquier
otro interesado.
Art. 2: Fijase el
término de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley para la ejecución
de lo dispuesto en el articulo 1°.
Art. 3: La venta
o arrendamiento a que se refiere el articulo 1°, deberá resolverse tomando en consideración
los intereses de los productores, consumidores y usuarios, asi como la
capacidad tecnica y financiera de comprador cesionario o locador.
Art. 4:
Modificase el articulo 9° del Decreto – Ley 8509/56, en la siguente forma:
a) El
25% de la contribución a que se refiere el inciso a) del articulo 6° y el total
de lo que se recauda por los conceptos que determinan los restantes incisos
para los gastos generales de administración de propaganda en el interior o
exterior, estadisticas y, en general, para todos los que demande la consecución
de los fines de la Junta Nacional de Carnes, en la proporcion que determine
cada presupuesto.
b) El
sesenta por ciento (60%) de la contribución del inciso a) del articulo 6°,
exclusivamente con destino a inversiones de capital de las entidades a que se
refiere el inciso k) del articulo 5°. Entiendese por inversiones de capital las
adquisiciones de inmuebles, de equipos, maquinarias, herramientas y todo otro
rubro de activo fijo destinado a la instalacion o modernizacion de las plantas
a que se refiere el articulo 5°, inciso k), que deberan tener por objeto elevar
el nivel tecnico de la producción ganadera y la industrialización de los
subproductos con el fin de lograr el aprovechamiento integral de reses, a
costos economociso en las etapas industrial y comercial.
Prohibese en absoluto la aplicación de dichos fondos a sufragar deficit financieros, subsidios y todo otro debito imputable al desenvolvimiento comercial de las mismas. A efectos del debido contralor de estos fondos las entidades interesadas deberan someter a la consideración de la Junta Nacional de Carnes los correspondientes planes de inversion. La aplicación efectiva de dichos fondos, según esta precedentemente dispuesto, sera controlada por la Junta Nacional de Carnes, la que entregara los mismos conforme a las necesidades reales. Su disposición conforme al destino indicado debera ser resuelta en cada caso por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Nacional de Carnes. Mientras los fondos no tengan el destino expresado, podra invertirse en titules de la deuda pública.
Prohibese en absoluto la aplicación de dichos fondos a sufragar deficit financieros, subsidios y todo otro debito imputable al desenvolvimiento comercial de las mismas. A efectos del debido contralor de estos fondos las entidades interesadas deberan someter a la consideración de la Junta Nacional de Carnes los correspondientes planes de inversion. La aplicación efectiva de dichos fondos, según esta precedentemente dispuesto, sera controlada por la Junta Nacional de Carnes, la que entregara los mismos conforme a las necesidades reales. Su disposición conforme al destino indicado debera ser resuelta en cada caso por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Nacional de Carnes. Mientras los fondos no tengan el destino expresado, podra invertirse en titules de la deuda pública.
c) El
15% de la contribución del inciso a) del articulo 6°, exclusivamente para la formación
de un fondo especial destinado a solventar servicios sociales para los obreros
y empleados de la industria frigorifica.
Facultasé al Poder Ejecutivo para disponer la utilización total o parcial, dentro de un minimo del 3% de la contribución total, con el fin indicado.
En caso de utilización parcial del Poder Ejecutivo podra igualmente disponer la incorporación del remanente al fondo del inciso anterior.
Facultasé al Poder Ejecutivo para disponer la utilización total o parcial, dentro de un minimo del 3% de la contribución total, con el fin indicado.
En caso de utilización parcial del Poder Ejecutivo podra igualmente disponer la incorporación del remanente al fondo del inciso anterior.
Art. 5: Comuniquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires a catorce de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
J. M. GUIDO
J. R. DECAVI
Noé
Jitrik Eduardo T. Oliver
Buenos Aires, 16 de
enero de 1959.
POR TANTO:
Tengase por Ley de la Nacion, cumplase, comuniquese,
publiquese, dese a la Dirección General del Boletin Oficial e Imprenta y
archivese.
FRONDIZI – Emilio Donato del Carril, Bernardino C. Horne.
DECRETO N° 790.
Fuente: Boletin Oficial de la Republica Argentina.
No hay comentarios:
Publicar un comentario