Sr. Giuffra: Pido
la palabra.
No iba a tomar parte en esta estación del debate, por cuanto
entiendo que la misión que incumbía a mi gestión debía cumplirse al
considerarse, lógicamente, el despacho numero 77. Sin alzarme contra la determinación
de la Cámara, considero todavía que ha dado un voto malo: la Cámara ha
conseguido lo que dijo que quería evitar, es decir, prolongar una discusión, en
medio de un conjunto de ideas que no hacen sino alterar el método, para
determinar la verdadera legislación que corresponde sobre petróleo. Pero, no
obstante ello, vengo a participar del debate, para hacer las consideraciones
que merece el despacho numero 95 y para determinar, dentro de el, acatando la
forma reglamentaria, el pensamiento que tenemos sobre este asunto, según lo
anunciara nuestra representación que forma parte integrante de la Comisión de
Industrias y Comercio.
Es indudable, como lo ha sostenido nuestra representación,
que el punto fundamental de esta cuestión radica en la fijación de la persona
sujeto del derecho, es decir, establecer, primero, de quien es la propiedad de
la mina, y después, saber quien es el que la va a explotar, por disposición de
su dueño.
Este método era precisamente el que combinaba el conjunto de
estos dos despachos y el que hacia a la prelación del despacho numero 77 En ese
sentido, como la representación radical cree en la nacionalización de las
minas, vamos a considerar aquello que, según se ha dicho, pasara a ser el
articulo l4 de ese despacho, o sea el gran asunto.
He de abreviar todo cuanto se refiere a la importancia del
mineral materia del despacho, porque eso es bien sabido de todos, y a esta
altura del debate seria una desconsideración pretender ilustrar a los señores
diputados sobre la importancia del petróleo. Seria pueril que se viniese a
legislar sobre una cuestión tan importante, que ha llamado la atención del
mundo, si se considerase que no se conoce la importancia del mineral.
Para desvanecer ciertas dudas que pudo traer la participación
de algunos señores diputados en el debate, defendiendo un pretendido derecho de
autonomía, fundamental breve, pero claramente a mi juicio, la razón que asistirá
al Congreso para dictar la ley que nacionalice la mina.
Es indudable que ella deriva del inciso 11, del artículo 67
de la Constitución que se ha citado de modo incompleto. Deriva de ese articulo,
porque es el que atribuye al Congreso la facultad de dictar el Código de Minería;
pero acepto y demostrare que ese articulo no esta desamparado en la Constitución
esta subordinado a toda la economía constitucional. Cuando el inciso 11 del
citado articulo dice que es facultad del Congreso dictar los códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, ha establecido claramente que todo lo que
corresponde a la legislación minera es materia de ese código; y lo que
corresponde a un código, lo ha dicho, en momentos en que se hacia la Constitución,
el convencional Zapata, cuando expresaba que un código debe contemplar todas
las necesidades de la época.
Es inequívoco, pues, que desde el momento inicial de la Constitución
ya se sabía cual seria el contenido del Código de Minas, es decir todo lo que
se refiere a minerales. En consecuencia, el mismo Congreso Constituyente
determino con precisión que esta era una facultad del soberano, y lo dijo
cuando se expide respecto del Estatuto de Hacienda y Crédito. Estableció
claramente, repito, que esta era una facultad del soberano, y nosotros tenemos
que ir a buscar donde esta el soberano.
No es, señores diputados, una cuestión de simple lectura de artículos,
sino una cuestión esencial en el Derecho publico argentino. Hay aquí una confusión
lamentable respecto de los verdaderos valores dentro de la técnica
constitucional. Se ha pretendido sostener que, porque a continuación el
articulo dice: "sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales",
esto autoriza a los gobiernos de Provincia incluso a destruir en parte la disposición
básica sobre la facultad de dictar el código.
He visto en muchas partes, incluso en informaciones, en artículos
de colaboración citados en esta Cámara, que se incurre en el mismo grave error;
y en esto no he de valerme solo de mi opinión, porque al fin y al cabo es una
entre muchas y todas las opiniones individuales son respetables, sino que voy a
fundarme en la opinión de la Suprema Corte Nacional, que es la autoridad que
por imperio del articulo 100 de la Constitución esta llamada a determinar sobre
el valor de las cláusulas constitucionales. Ella ha establecido claramente que
las palabras "sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales" no tienen otro valor que atribuir a los tribunales de Provincia
la aplicación de la ley. No es una restricción, no es una limitación; es solo
una condición: respetar el poder judicial de las Provincias.
De esto no se puede seguir que los gobiernos provinciales
tengan esa clase de propiedad en la zona donde ejercen sus funciones, porque ya
vamos a ver cuales son las facultades reservadas a los gobiernos de Provincia.
La Suprema Corte ha declarado en varios fallos que la
facultad del Congreso de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería,
no tienen otra restricción que la de no alterar las jurisdicciones locales para
su aplicación. Esa es la verdadera inteligencia: para la aplicación de la ley ¿Y
quien hace la ley? El Congreso nacional. Tanto es así que tratándose de una cuestión
de forma, la misma Corte ha sostenido, interpretando el valor de la ley de jurisdicción
y competencia de los tribunales federales, que los tribunales de Provincia, en
cuanto apliquen el Código Civil, Comercial, o cualquier otro, no tienen
facultad para anular la ley. Procede el recurso ante los tribunales federales.
¿Por que?
Porque si la Constitución no acuerda a los gobiernos de
Provincia el derecho para dictar la ley, no puede acordar a un poder de las
Provincias la facultad de anular la ley dictada por el Congreso.
El articulo 67, en este inciso, tiene su historia, y saben
todos los señores diputados que al consignarlo se apartaron los constituyentes
de su modelo. Es necesario interpretar cual ha sido la fuerza histórica que ha
dado nacimiento a este inciso. Cuando se refiere a que el Congreso Nacional
puede dictar los códigos, es porque la organización de las Provincias es un
hecho ulterior a la Nación. La organización de los Estados Unidos es el
resultado de la concurrencia de distintas organizaciones a formar una unidad.
Es una cuestión perfectamente sabida. Lo demás son teorías
que se traen para querer afianzar un principio que no cabe dentro de la
Constitución. Esta claramente establecido que los Estados Unidos fueron el
resultado de colonias, de concesiones y de gobiernos de cartas, que llevaron
desde Inglaterra todos los principios de derecho público y privado y que después,
evolucionados separadamente, concurrieron a formar la unidad. Nosotros ¿como
venimos a hablar de provincias y de republicas internas cuando hemos sido una
colonia segregada de la madre patria y hemos constituido la Nación sobre la
base del esfuerzo común para establecer la independencia del país? (Aplausos.)
La colonia tuvo su organización política en los cabildos y
su organización administrativa en las intendencias. Las intendencias creadas en
1782 para poner en orden a la hacienda, dividieron el territorio en entidades
administrativas hasta cierto punto independientes, pero subordinadas a la
superintendencia de la de Buenos Aires; y por eso, con razón han dicho los
historiadores que, no obstante ser este un principio federativo, lleva en
germen el principio de la unidad.
No coinciden las provincias actuales ni con las intendencias
ni con los cabildos, porque en cada provincia había distintos cabildos que
representaban a las ciudades.
De manera que hay que arrancar del momento inicial, cuando
se constituye la nacionalidad. Y es evidente que el movimiento revolucionario segrego
una parte y estableció una individualidad que pugnaba por constituirse en
Estado. Todo fue centralizado, y desde las expediciones que se mandaron
inmediatamente después del movimiento revolucionario, ya al Norte o al
Paraguay, fueron precisamente dirigidas- por la junta revolucionaria, el único
gobierno provisional. Estos gobiernos llegaron hasta la Asamblea del año 1813,
la cual, no obstante no haber dado Constitución —a pesar de haber habido dos
proyectos—, declaro que en ella radicaba la soberanía; es decir, que desde el
punto de vista del Derecho se consagraba ya la independencia porque se evitaba
que se invocase la autoridad del rey Fernando, en cuanto la Asamblea se
declaraba soberana y representaba a la nueva entidad. La nueva entidad tenia que
organizarse como un nuevo Estado para hacerse individualidad del Derecho
internacional y así lo explicaban todos los que tenían a su cargo la lucha de
la emancipación. Por eso el mismo general San Martín, en vísperas de la
declaración de la independencia, decía que lo que hacia falta era declarar esta
porque el, en su acción emancipadora de otros pueblos, necesitaba ampararla en
el pabellón de una nueva patria.
Esta es la parte inicial de la elaboración del Estado
argentino, y lo que sobrevino después fue un con junto de acciones intestinas
que no han podido modificar los derechos de familia las escisiones que pudiera
haber entre padres e hijos o entre hermanos. Esto no varia el vinculo de parentesco,
varia una situación; así después de hacerse la unidad como consecuencia del
Congreso de Tucumán, la Constitución unitaria de 1819 rompió todo vinculo y se estableció
la anarquía; pero esa anarquía no es sino la disociación momentánea y que es momentánea
se lo prueban a los señores diputados las palabras del preámbulo de la Constitución
y como inmediatamente después de la lucha, cuando vuelven a la paz estas
provincias, lo hacen mediante tratados: el tratado del Pilar del ano 20, el
tratado del Cuadrilátero del 22, los tratados del 27 al 29, el Pacto del Litoral
del ano 31, el mismo acuerdo de San Nicolás y hasta el pacto del 11 de
Noviembre del 59 y todos ellos respiran ansias de unificación, de volver
nuevamente a la unidad, pero a la unidad anterior que ya existía, es decir, que
estos quebrantos que se produjeron habrían de desaparecer y ellas declaraban
expresamente que harían la unión, para lo cual reunirían un congreso.
Es por esto que la Constitución en el preámbulo dice:
"... en cumplimiento de pactos preexistentes"; "pactos preexistentes",
que como lo han enseñado todos los tratadistas, se refieren a la organización
del Congreso.
Pero nos corresponde a nosotros buscar donde esta la soberanía.
Este es el principio de derecho público que rige la Constitución, es en lo que
se han equivocado lamentablemente muchos señores diputados.
El derecho de soberanía hay que definirlo como tal y, después
de saber lo que es la soberanía, atribuirla a un sujeto.
El derecho de soberanía para todos los tratadistas es
indudablemente un derecho ilimitado, superior a cualquier otra potestad,
indivisible e inalienable. Estos son los caracteres, los atributos de la soberanía.
No puede haber ningún derecho igual, porque como lo enseñan todos los autores,
si hubiera un derecho igual, el obedecer a uno seria desobedecer a otro, lo que
no puede ser. De manera, entonces, que no puede haber un derecho de la misma
magnitud, no puede enajenarse, no puede dividirse. La única limitación de la soberanía
que se admite es la iniciación de otra soberanía, lo que quiere decir que
aunque los autores admiten la limitación, la soberanía es ilimitada dentro del
territorio en que ella se ejerce. (¡Muy bien! ¡Muy bien!)
Cuando nosotros hemos establecido el derecho de soberanía
tenemos que establecer quien as el soberano y la Constitución lo determina
cuando dice: "Nos, los representantes del pueblo de la Nación
Argentina".... es decir, que el soberano es el pueblo, no dice que la soberanía
radica en tal parte; pero dice quien hace la Constitución y el sujeto que hace
la Constitución es el pueblo mediante mandatarios. Lo dice en el preámbulo:
"Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso...
El pueblo es el soberano, ha hecho la Constitución y ha
dejado a salvo el derecho de la soberanía en el articulo 33, que dice: "Las
declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no será
entendido como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno"...
y el articulo 104 les da la clave a muchos señores diputados que no se por que
dicen que las provincias hicieron la Constitución, delegaron derechos y se
reservaron otros. El artículo 104 establece que las provincias conservan todo
el poder no delegado por "esta Constitución al gobierno federal".
Las provincias, entonces, no han hecho la Constitución; la
ha hecho el pueblo, y el pueblo es el soberano. Luego, entonces, y por definición,
no puede haber dos derechos iguales sobre una misma cosa. Quiere decir que
cualquier otro derecho que haya será de otra naturaleza, pero no será la soberanía,
e importa un error grave y una confusión lamentable, de principios elementales
de ciencia política y de derecho constitucional argentino, hablar de la soberanía
de las provincias. Si por definición la soberanía es una sola y la ejerce una
sola entidad, ¿como es posible que se diga que las provincias son soberanas?
Esta ocurrencia fue fulminada precisamente en el Congreso de
1853, cuando Zavalia, discutiendo sobre el inciso 11 que atribuía al Congreso
la facultad de hacer los códigos, dijo que este articulo restringía la facultad
soberana e independiente de las provincias; tremenda confusión hizo que fuera
desechada su proposición, con las palabras que dijo Gorostiaga y que termino
con la expresión de Centeno.
De manera que murió el día de su nacimiento la pretensión de
las soberanías provinciales. La soberanía provincial y los estados provinciales,
que las leyes establecen, por ese afán de enriquecer el idioma, constituyen un
absurdo, porque no hay Estado donde no hay soberanía. De manera que la
verdadera expresión es que las nuestras son provincias, provincias que tienen
un derecho de autonomía, cuya autonomía esta definida por la propia Constitución.
Por eso, la Constitución deja establecido en su articulo 105, que las
provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas,
eligen sus gobernadores y demás funcionarios, con independencia del gobierno
federal, y de acuerdo con la Constitución que dictara cada provincia para si, y
de conformidad al articulo 5, esto es, en armonía con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución nacional. Tanto es así, que si las
provincias no cumplieran el mandato del artículo 5, serian intervenidas con
toda amplitud, por el artículo 6, que se aplica automáticamente.
De manera que esta bien establecido, dentro de la Constitución,
que la autonomía no es sino el conjunto de aquellas facultades que se les
reserva por derecho, después de haber establecido las facultades que el pueblo
delega para la Nación mediante esta Constitución. Es una Constitución
perfectamente clara, tan clara que se diría que hasta en sus defectos ha habido
el deseo vehemente de reafirmar un derecho, que parecería que esos defectos de
la Constitución fueran hechos con doble intención.
A cualquier extranjero que leyera nuestra Constitución, le bastaría
el inciso 11 del articulo 67, para decir que todo lo que se refiere a minas es
exclusivo de la legislación nacional, porque es un derecho inherente a la soberanía
y esta establecido que es facultad del Congreso, pero como aquí estaba la lucha
intestina todavía cerca —como es practica que todo el mundo estudie la extensión
de sus derechos y no la de sus obligaciones— parece que se puso por ahí, en el
articulo 108, entre las facultades que no se pueden ejercer, que las provincias
que no ejercen el poder delegado de la Nación, no pueden hacer esto y aquello,
y entre otras cosas esta que no pueden hacer el Código de Minería. Lo ha dicho
una vez y repetido otra, para recordar a las provincias que no pueden hacer
esto; mas clara no puede estar la Constitución.
Yo quisiera, no obstante, recordar en este momento que sobre
todas estas cosas habría que pensar que estamos pretendiendo legislar sobre un
producto que es característico, típico, de la defensa nacional, porque el proyecto se ha limitado a legislar sobre el petróleo.
Tienen entonces aplicación una cantidad de disposiciones constitucionales,
comenzando por el preámbulo, que determina como uno de los objetivos fundamentales
del Estado el de proveer a la defensa común. Saben los señores diputados que el
preámbulo es parte integrante de la Constitución, en cuanto sirve como fuente
de interpretación. La Suprema Corte así lo ha declarado repetidas veces,
diciendo que no es posible que se pretenda dar a un artículo de la Constitución
una interpretación que contraríe los objetos de la formación del Estado.
Cuando se piensa aquí que las provincias tienen esa jurisdicción
material, se incurre en una equivocación de concepto. Se dice que el gobierno
de provincia tiene que ejercer su función dentro de un territorio dado: es
exacto; lo ejerce, pero dentro de la extensión que le atribuye la Constitución.
La misma Constitución nacional ha dicho que, cuando dicten su propia Constitución,
lo harán las provincias de acuerdo con la forma de gobierno que crea la Constitución
nacional. La Constitución nacional ha dicho que "la Nación adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal según lo establece la
presente Constitución." Y de ahí deriva la serie de características
nacionales, y es eso lo que autoriza la incorporación de una cantidad de cláusulas
que arraigan en nuestra propia historia. Contra eso no puede haber nada, porque
el articulo 31 expresa claramente que, cualesquiera sean las disposiciones
internas de las provincias, tienen que silenciar ante el mandato expreso de la Constitución,
ante las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso y los tratados con las
naciones extranjeras que son la ley suprema de la Nación.
La propiedad de las minas, se dice, es parte integrante del
suelo. No quiero entrar a considerar la diferencia que hay entre el subsuelo y
el suelo. Hoy se ha hecho la cuestión, y un señor diputado por la Capital ha
hecho una pregunta que tiene su importancia. Dentro de nuestra legislación minera
no es propietario de la mina el propietario del suelo. Nadie ha discutido eso,
porque dentro de la legislación de minas es esencial que se establezca un
patrimonio especial, distinto del dominio de la superficie. Pretender hacer una
discusión sobre este aspecto, me parece que es alejarnos de la cuestión que nos
interesa; todos en conciencia sabemos el interés que hay, y la única objeción
que se hace es la imposibilidad de que se realice la ley, porque la Constitución
no lo permite; de manera que lo que hay que demostrar es que la Constitución lo
permite. De lo contrario, yo establecería que en el subsuelo existe una riqueza
particular, de un carácter especial, cuyas corrientes no se sabe si salen de
una provincia para invadir a otra, como son las corrientes superficiales y como
son las vías aéreas, sometidas a la superintendencia de la Nación. Pero como
esto no es necesario, yo lo silencio.
Sin embargo, es menester alguna expresión respecto de los
muy comentados discursos y, sin que esto sea desoír la palabra de personas que
son calificadas de maestros, creo que el debate se ha hecho en gran parte mal.
Desde el año 1918, se ha dado como argumento lo que dice la ley del 75, lo que
dice el Código Civil, lo que dice el Código de Minería. Es posible que el
Congreso pueda atar sus brazos por propia determinación.
Pero esto no quiere decir que por su propia decisión no se
los desate. Si hubiera hecho dos o tres leyes malas, las rectifica haciendo
otra ley buena. Pretender demostrar el alcance de la Constitución por las leyes
del Congreso, es supeditar el soberano a la facultad de simples representantes
legislativos que no somos sino depositarios de una parte del ejercicio de la soberanía.
El Congreso no tiene otra fuente de interpretación, en
cuanto a sus facultades, que la Constitución misma. Esta, señores diputados, es
la que hemos jurado y de la que debemos saber que alcance tiene. Nosotros no
podemos aceptar porque la ley del 75 haya dicho al codificador que haga una ley
que respete la división política de la Republica, se acepte que esto es lo
constitucional. Puede ser lo conveniente en un momento dado. Autoricémoslo;
pero esto no enerva una facultad de un poder de la Nación.
Que el Código Civil diga tal o cual cosa carece de valor,
pues es una ley del Congreso y no es la ley especial de la materia; y que lo
diga el propio Código de Minas tampoco tiene importancia porque es uno de los
tantos actos del Congreso, como he dicho. Y tanto es así, que para ser concreto
en mi exposición no traigo sino el recuerdo de la propia opinión del
codificador que determina claramente en la nota del artículo 2:
"Respecto al régimen de las minas, ahí ha de haber
mucho librado al arbitrio del legislador, que consultara ante todo el interés
de la sociedad" Véase que el legislador no ha de consultar lo que dice una
ley, sino lo que dicen los intereses de la Nación.
Ahora, en cuanto a la facultad del Congreso, la Corte
Suprema ha declarado expresamente en un fallo interesante, que la discreción en
el ejercicio de las facultades del Congreso pertenece al Congreso mismo. Lo
tiene declarado en distintos fallos; lo ha hecho con motivo de esta cuestión de
la aplicación de los códigos y lo ha hecho con motivo de la aplicación del
articulo 17 de la Constitución, cuando establece el derecho de expropiación por
el Estado. Ha dicho "Escapa a la jurisdicción de este cuerpo determinar si
ha habido o no interés publico porque es facultad exclusiva del Congreso decir
si hay utilidad publica-.."
El articulo 7 establece en su nota: "La ley nacional de
1875, de acuerdo con lo indicado en el articulo 2.342, del Código Civil
prescribe que se tome por base del código el principio de que las minas son bienes
privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se
encuentren. El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándolo
exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolo a las provincias. Dada nuestra organización
y régimen político, era consiguiente, y bajo muchos aspectos conveniente,
atribuir a los estados la propiedad de las sustancias minerales comprendidas en
su respectivo dominio, pero no es indispensable"
De manera que el mismo codificador lo dice: al hacer el código
ha podido declarar que eran bienes privados de la Nación. No lo ha hecho porque
la ley le ha dicho que no lo haga y la ley no ha hecho sino optar por una
forma, pero no quiere decir que no tuviera facultades.
Ahora, hay espíritus más prácticos, no jurídicos, que dicen:
esta riqueza cuantiosa se saca a las provincias para llevarla a la Nación. No
otra cosa hace el gobierno federal cuando recluta tropas: las saca de las
provincias y las lleva a cualquier parte. Ejerce una facultad de acuerdo con las
necesidades de la Nación en la forma que estima conveniente y a ningún
ciudadano vecino de provincia se le ocurre decir: "a mi déjeme en Córdoba
o en Tucumán", según de donde sea. Ira adonde lo mande el gobierno. Todo
aquello pasa a ser parte del patrimonio nacional.
Creo, señor Presidente, que con esta breve reseña ha quedado
establecido el derecho del Congreso para dictar el Código de Minas, que el Código
de Minas debe contener todo lo que corresponde a minas, lo que sea el resultado
de la necesidad de una época, de acuerdo con los principios establecidos y
expresados desde la Convención Constituyente del ano 1853.
No es necesario invocar más antecedentes para asegurar este
hecho, pero lo haré porque he prometido ocuparme desde el punto de vista general,
de este despacho, y no solo en lo que respecta a este artículo. Vamos a votar
por la nacionalización porque la creemos conveniente, porque es facultativa del
Congreso y porque consideramos que en este caso particular no es posible
consentir que la riqueza de la Nación quede librada a la voluntad de catorce
gobiernos, como no seria posible dejar la defensa de la Nación, en el orden
fundamental, al criterio de gobiernos provinciales. Esa riqueza debe ser de la Nación
y explotada por el gobierno nacional con las mas amplias garantías.
No se cual es el inconveniente que encuentran los señores
diputados en que esto pase al gobierno federal. Parecería que el gobierno
federal fuera para ellos una entidad extraña a la Nación. El gobierno federal
lo único que tiene, que no es de las provincias, son los diputados de la
Capital, una ínfima minoría, que como ciudadanos nos sentimos honrados de que
tengamos como legislatura local al Congreso de la Nación, como cumplimos las
leyes que dicta el Congreso con ciudadanos vecinos de todas las provincias; las
provincias, a su vez, nos retribuyen este agrado cuando aceptan del Congreso
nacional que les llevemos todo el amparo de la Nación por vía de subsidios y en
otros aspectos fundamentales, como es la educación común, que por el articulo
59 de la Constitución están obligadas a cultivar, pues de lo contrario se harían
pasibles de la intervención del gobierno federal. Hemos visto, además, sin que
esto sea una crítica, que hasta los mismos bienes, que quizá corresponden en el
fondo a la Capital, se han distribuido con una exactitud matemática entre la
Capital y las provincias.
Y cuando se hablaba de la tierra publica, yo he hecho el
distingo, que advierto una vez mas, entre la propiedad minera y la jurisdicción
territorial.
Sin embargo, cuando establece la Constitución en el inciso
14 del artículo 67, que es facultad del Congreso fijar los límites de las
provincias, que es lo que nadie discute, la Constitución ha establecido que
todo lo que quede fuera del dominio de las provincias es para la Nación.
Sr. Araya. Pero
no puede producir sus fallos sino dentro de la parte controvertida.
Sr. Giuffra. Esos
son limites que pone el señor diputado. Yo le voy a recordar lo que dijeron Vélez
Sarsfield y Elizalde cuando se discutió la ley número 28, y le voy a recordar
lo que dijeron Sarmiento y Alberdi cuando pretendieron que hasta las tierras
que no tuvieran dueño conocido en las provincias, eran de la Nación. Y decía
Alberdi: ¿Si se les preguntara a las provincias si corresponden a Rusia o a
Noruega, que contestarían? Somos argentinas.
Todo responde al criterio de la unidad de la Nación en este
orden. Y quiero completar este concepto diciendo que la Constitución, al atribuirle
al Congreso la facultad de fijar definitivamente los limites de las provincias,
ha determinado la posibilidad de que el Congreso les saque un retazo para
pasarlo a otra provincia si es entre provincias limítrofes o para dejárselo al
gobierno nacional si limita un territorio. Fíjense hasta donde llegan las
facultades del Congreso.
Dejo así establecida la parte de derecho, los fundamentos
que van a inducir a la representación de la Unión Cívica Radical a votar en
favor de la nacionalización de las minas; no así en cuanto al resto del
proyecto.
Se ha dicho con mucho énfasis que la nacionalización de las
minas es retrotraer para la Nación todo su rico patrimonio. No es cierto. La declaración
de la nacionalización de las minas, tal cual lo hace el proyecto que se debate
y a que se refiere el despacho número 95, no hace otra cosa que cambiar la
tutela de los gobiernos provinciales por la del gobierno nacional, es decir,
que varía la autoridad que las concede para su explotación. Nosotros no estamos
conformes en manera alguna ton ese concepto: entendemos que el Estado tiene
facultad para dictar la ley estableciendo que es dominio del Estado, que basta
que lo diga, por obra del Congreso cuando dicta los códigos; pero el Estado,
para hacer cierto ese principio de la nacionalización de las minas, necesita
reasumir esa soberanía en cuanto se refiere al patrimonio y hacer de modo que
nadie pueda venir a alterar la paz interior, especialmente en este caso, donde
por tratarse de un producto cuyos yacimientos no son inagotables, de otros
centros vienen a buscar manantiales a los puntos donde se encuentran, cuando
les falta.
Nosotros, pues, hemos de votar el concepto fundamental
integral: el Estado es el dueño de las minas, el Estado las explota, el Estado
no consiente que saiga un solo gramo de petróleo de la Nación.
Pido al señor presidente que haga dar lectura del proyecto
que hemos presentado en sustitución del artículo 1 para que después se haga
valer en la discusión en particular.
(Aplausos.)
—Se lee:
Artículo 1 —Son bienes privados de la Nación:
a) Los criaderos, fuentes y depósitos naturales de petróleo;
b) Los hidrocarburos gaseosos que se encuentren en el
subsuelo y que se escapen de la superficie de la tierra.
La exploración y explotación de tales bienes se hará
exclusivamente por el Estado nacional en todo el territorio de la Republica y
se declaran de utilidad publica todos los criaderos, fuentes y depósitos
naturales de petróleo y los hidrocarburos gaseosos que se encuentren en el
subsuelo, que se escapan de la superficie de la tierra, que hubiesen sido
concedidos a particulares por el Estado nacional o los gobiernos de Provincia,
antes de la sanción de esta ley, procediendo el Poder Ejecutivo a su expropiación
de acuerdo a las prescripciones legales en vigor.
Corresponde igualmente al Estado nacional la explotación
exclusiva de los medios de transporte terrestre, marítimo y fluvial destinados
a la explotación aludida, dentro de la jurisdicción de la Republica.
El petróleo y sus derivados, provenientes de la explotación
efectuada en los yacimientos nacionales, no podrán ser exportados.
Diego Luis Molinari. Eduardo F. Giuffra. Jorge Raúl Rodríguez.
Blas Goñi. Amancio González Zimmermann. Leopoldo Bard. Juan Garralda, José Luis
Alvarez. Carlos J. Rodriguez. Guillermo R. Fonrouge.
Sr. Giuffra.
Nuestra representación, pues, no cree en ningún momento que el Estado garantice
su bienestar interno, asegure su paz y facilite la vida de la población, como
no sea tomando para si el ejercicio que deriva de este derecho de dominio.
Nacionalizar las minas para consentir que los capitales extraños
o privados tengan que explotarlas, es dejar las cosas tal cual están. El Estado
no puede consentir que se suponga que para explotar su riqueza fundamental,
para su defensa y para su industria, tenga que necesitar, exclusivamente, o en
gran parte, de los capitales particulares. Por cierto ha pasado ya la época en
que el Estado había perdido el crédito respetable que debe tener cualquier nación
en el concierto del mundo. Los últimos años han dado para el Estado argentino
un predominio en el crédito amplio y claro —lo acusa la colocación de todos sus
títulos, la forma y el precio de colocación—, como consecuencia de la actitud
de nuestro gobierno durante el periodo mas grave por que atravesó el mundo, y
en que pudo destacar la personalidad del país precisamente por sus grandes
conceptos y por su verdadera capacidad directiva. (Aplausos.)
Nosotros, perfectamente solidarizados con esos conceptos, no
podemos sino aprovechar para el pueblo esta hegemonía que hemos adquirido dentro
de los países que conjuntamente con nosotros labraron su porvenir, en una
esfera de acción más o menos equivalente. Nosotros queremos que esa producción
venga a manos del Estado y que el Estado la aproveche para felicidad de todos.
Nosotros no creemos ni decimos que las provincias no tengan aptitud. ¡Como
vamos a decirlo, si los hombres que se sientan en estas bancas son en su casi
totalidad hombres de provincia! Pero lo que yo digo a estos, es. ¿Por que
pretenden que sus provincias, que todos los días nos dicen que son tan pobres,
deban manejar intereses tan cuantiosos, cuando ellos mismos tienen en sus manos
el poder colosal de la Nación para explotar esas minas? ¿Por que no vienen a
contribuir a este mejoramiento que va a derivar de la riqueza nacional, en
lugar de insistir en una pretensión casi inoficiosa, de estar modificando el régimen
financiero, cuando tenemos tanta riqueza que podemos acrecentar? Debemos ir al
aspecto económico y en esa forma habremos conseguido el máximo de esfuerzo,
haciendo que el Estado las explote, monopolizando todo lo que sea necesario a
este efecto.
Nosotros deseamos que se trabajen las minas, que se tomen
todos los elementos necesarios y que el Estado, bajo su responsabilidad,
ejercite ese derecho. Depende del propio pueblo, que es quien ejercita el
derecho soberano de elegir sus mandatarios, garantizarse por estos medio
verdaderos administradores para el país.
Tales son los razonamientos que surgen frente a este
despacho —que hemos de considerar muy detenidamente en particular— respecto a
estas iniciativas que pretenden dar al Estado la facultad de regular con unidad
lógica una fuente de producción, que puede llegar a comprometer en su hora,
hasta la suerte de los destinos nacionales.
Que no le ocurra con su riqueza, lo que a muchos acaudalados
con sus bienes: que por no saberlos administrar en forma, lejos de procurarse
con ellos su propio bienestar, labran, desgraciadamente su infortunio.
He terminado. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos. Varios señores
diputados felicitan al orador.)
Fuente: Hipólito Yrigoyen "Pueblo y Gobierno" Politica Emancipadora Reforma Patrimonial Volumen II Petróleo, Editorial Raigal, 1953. Recopilación hecha por Roberto Etchepareborda y Tito Leoni.
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