En la Ciudad de Buenos Aires, capital federal de la Republica Argentina, a los once días del mes de marzo de 1986, se reúnen, el
señor Presidente de la Nación Argentina,
Dr. Raúl Ricardo Alfonsín y los señores gobernadores de las provincias de: Buenos
Aires, Dr. Alejandro Armendáriz; Catamarca, Dr. Ramón Eduardo Saadi; Córdoba, Dr.
Eduardo Cesar Angeloz; Corriente, Dr. José Antonio Romero Feris; Chaco, Dr.
Florencio Tenev; Chubut, Dr. Atilio Viglione; Entre Ríos, Dr. Sergio Alberto
Montiel; Formosa, Dr. Floro Eleuterio Bogado; Jujuy, Ing. Carlos Snopek; La
Pampa, Dr. Rubén Hugo Marin; La Rioja, Dr. Carlos Saúl Menem; Mendoza, Dr.
Santiago Felipe Llaver; Misiones, Dr. Ricardo Alfredo Barrios Arrechea; Neuquén,
Dr. Felipe Sapag; Río Negro, Dr. Osvaldo Álvarez Guerrero; Salta, Dr. Roberto
Romero; San Juan, Dr. Jorge Raúl Ruiz Aguilar; San Luis, Dr. Adolfo Rodríguez
Saa; Santa Cruz, Dr. Arturo Antonio Puricelli; Santa Fe, c.p.n. José Maria
Vernet; Santiago del Estero, Dr. Carlos Arturo Juárez; Tucumán, Dr. Fernando
Pedro Riera, para acodar el siguiente sistema financiero transitorio de distribución
de recursos federales a las provincias, hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una ley de Coparticipación
Federal de Impuestos:
Primero: Durante
el ejercicio fiscal 1986, la nación destinara a las provincias, un nivel de
financiamiento igual, en términos reales, a la anualizacion del segundo semestre de 1985, mediante la
transferencia de a 2.640.160.000 (australes dos mil seiscientos cuarenta
millones ciento sesenta mil) a valores corrientes del calculo de gastos del
proyecto de presupuesto nacional para 1986. El acuerdo por esta cifra no
afectara a las restantes partidas que implican aportes específicos adicionales
a las provincias y que están previstas en el proyecto de presupuesto nacional
1986 oportunamente elevado al honorable congreso de la nación.
Segundo: La suma
aludida en el punto anterior se distribuirá entre las provincias según el
detalle y cronograma financiero del anexo I, el cual forma parte de este
documento. Las
diferencias que surjan entre lo que se establece para cada provincia en el cronograma en los
meses de enero y febrero de 1986 y lo realmente transferido se adicionara, en
valores nominales, a las cuotas de los meses de abril y junio del mismo año en
partes iguales.
Tercero: En caso
de producirse incrementos salariales dispuestos por el gobierno nacional, ya
sean directos o a través de mecanismos de convenios, que inciden sobre las
reales erogaciones salariales de las provincias, los montos resultantes deberán
ser adicionados a las remesas mensuales previstas en el cronograma, en la
medida que los mismos exceda las hipótesis que se tomaron con base para la elaboración
del calculo de gastos del proyecto de presupuesto nacional de 1986. Las
provincias enviaran a la secretaria de hacienda de la nación sus proyectos de
presupuestos para 1986 y la información que le sea requerida.
Cuarto: La
secretaria de hacienda de la nación considerara con cada uno de los gobiernos
provinciales, el tratamiento a dar al déficit presupuestario del ejercicio 1985,
correspondiente a estas jurisdicciones, con vistas a un eventual reconocimiento
a partir de elementos de juicio objetivos que resulten de medidas o criterios
adoptados por el gobierno nacional.
Quinto: De no
encontrarse sancionada al 31 de diciembre de 1986 una ley de coparticipación
federal de impuestos, este acuerdo financiero continuara teniendo vigencia
debidamente actualizada.
Sexto: El
seguimiento y evaluación del desarrollo del presente convenio así como la aplicación
de eventuales medidas necesarias para asegurar su ejecución, será efectuado en
reuniones periódicas y como mínimo trimestrales a celebrarse entre los
ministros de economía y/o hacienda provinciales y el secretario de hacienda.
Séptimo: Los que
suscriben aspiran a un pronto tratamiento por parte del honorable congreso de
la nación del proyecto de presupuesto nacional 1986 y las leyes impositivas que
se vinculan al mismo.
Octavo: Los
firmantes de este convenio aspiran a una pronta sanción de una ley de coparticipación
federal de impuestos por parte del congreso nacional y su consecuente adhesión
por las legislaturas provinciales.
Noveno: Las
partes convienen que el presente acuerdo financiero transitorio no sienta precedente para el análisis
posterior de un régimen de distribución secundaria de fondos coparticipables. La secretaria de
hacienda de la nación considerara en acuerdos separados con las gobiernos
provinciales que vean sensiblemente disminuida su participación histórica, un
eventual reconocimiento que atempere esta situación a partir de elementos de
juicio objetivos y contemplando la situación financiera del gobierno
nacional.
Décimo: El
presente convenio será comunicado al honorable congreso de la nación y, por
intermedio de los señores gobernadores a las legislaturas provinciales.
Fuente: Convenio Financiero Transitorio de Distribución de Recursos Federales a las Provincias celebrado
entre el Presidente de la Nación y los Gobernadores
provinciales el día 11 de marzo de 1986.
este acuerdo surgio por la disminucion de 10 puntos de coparticipacion a Buenos Aires y distribuidios entre unas 10 provincias.
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