ACCIONES PENALES
Declarase la necesidad de promover la prosecución penal con
relación a hechos cometidos con posterioridad al 25 de mayo de 1973, contra
distintas personas por actividades ilegales
DECRETO 157/83
Bs. As. 13/12/1983
Visto el articulo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional
Considerando:
Que en el mes de mayo de 1973 los órganos constitucionales
de la legislación sancionaron una amplia y generosa amnistía, con el propósito
de poner punto final a una etapa de enfrentamientos entre los argentinos, y con
la aspiración de que esa decisión de los representantes del pueblo sirviera
como acto inaugural de la paz que la Nación anhelaba.
Que el cumplimiento de ese objetivo se vio frustrado por la
aparición de grupos de personas, los que, desoyendo el llamamiento a la tarea
común de construcción de la República en democracia, instauraron formas
violentas de acción política con la finalidad de acceder al poder mediante el
uso de la fuerza.
Que la actividad de esas personas y sus seguidores,
reclutados muchas veces entre una juventud ávida de justicia y carente de la
vivencia de los medios que el sistema democrático brinda para lograrla, sumió
al país y a sus habitantes en la violencia y en la inseguridad, afectando
seriamente las normales condiciones de convivencia, en la medida que éstas
resultan de imposible existencia frente a los cotidianos homicidios, muchas
veces en situaciones de alevosía, secuestros, atentados a la seguridad común,
asaltos a unidades militares de fuerzas de seguridad y a establecimientos
civiles y daños; delitos todos estos que culminaron con el intento de ocupar
militarmente una parte del territorio de la República.
Que la dimensión que alcanzaron estos flagelos en la
sociedad argentina no puede explicarse sólo por motivos racionales, debe
reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro
país para medir sus fuerzas.
Que la instauración de un estado de cosas como el descripto
derivó asimismo en la obstrucción de la acción gubernativa de las autoridades
democráticamente elegidas, y sirvió de pretexto para la alteración del orden
constitucional por un sector de las fuerzas armadas que, aliado con
representantes de grupos de poder económico y financiero usurpó el gobierno y,
mediante la instauración de un sistema represivo ilegal, deterioró las
condiciones de vida del pueblo, al cual condujo además al borde de una crisis
económica y financiera, una guerra y a la derrota en otra, y sin precedentes.
Que la acción represiva antes aludida, si bien permitió
suprimir los efectos visibles de la acción violenta y condujo a la eliminación
física de buena parte de los seguidores de la cúpula terrorista y de algunos
integrantes de ésta, sin perjuicio de haberse extendido a sectores de la
población ajenos a aquella actividad, vino a funcionar como obstáculo para el
enjuiciamiento, dentro de los marcos legales, de los máximos responsables del
estado de cosas antes resumidos, la preferencia por un sistema basado en la
acción directa de órganos autorizados por la autoridad instaurada no dejó
margen para la investigación de los hechos delictivos con arreglo a la ley.
Que la restauración de la vida democrática debe atender,
como una de sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético
fundamental: Afianzar la justicia; con este fin, corresponde procurar que sea
promovida la persecución penal que corresponda contra los máximos responsables
de la instauración de formas violentas de acción política, cuya presencia
perturbó la vida argentina, con particular referencia al período posterior al
25 de mayo de 1973.
Que con la actuación que se preconiza se apunta,
simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior.
Que esa persecución debe promoverse por lo menos, en orden a
los delitos de asociación ilícita, instigación pública a cometer delitos,
apología del crimen, otros atentados contra el orden público y rebelión; todo
ello sin perjuicio de los demás delitos que se pongan de manifiesto en el
transcurso de la investigación, y en los que las personas a quienes se refiere
el presente decreto hayan intervenido directamente, o como autores mediatos,
instigadores o cómplices. No puede ser obstáculo para esta persecución la
circunstancia de que algunas acciones hayan acontecido en el extranjero, en
virtud de lo dispuesto por el art. 1 inc. 1 de Código Penal.
Que para promover la investigación de los hechos, es
aconsejable solicitar la intervención del procurador general de la Nación. Este
órgano, que integra la Corte Suprema de Justicia (arts 6 de la ley 27 y 21 del
dec. ley 1285/58) y es por tanto independiente del Poder Ejecutivo, tiene a su
cargo la dirección superior del Ministerio Público Nacional (art. 116, inc. 3
del Código de Procedimientos en Materia Penal), y posee, en consecuencia las
atribuciones necesarias para instrumentar, por medio de los procuradores
fiscales de primera y segunda instancia, los distintos aspectos de la encuesta
informativa a practicarse y del ejercicio de la acción pública (art. 118, inc.
I del Código de Procedimientos en Materia Penal).
Que con el objeto de facilitar la puesta en marcha de la
persecución penal, ha de disponerse que todas las dependencias de la
administración pública nacional, donde exista información relativa a las
actividades ilegales de las personas a quienes se refiere este decreto, le
remitan directamente al señor procurador general de la Nación o a la oficina
que éste disponga.
Que, asimismo, corresponde requerir la colaboración de los
señores gobernadores de Provincias (art. 110 de la Constitución Nacional),
solicitándoles que dispongan idéntica remisión desde las administraciones
provinciales.
Que por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la
persecución penal de los hechos a que se refiere este decreto interesa a todos
y a cada uno de los habitantes, en particular a las víctimas, los que podrán,
en uso de sus derechos, realizar aportes informativos dirigidos al
esclarecimiento de esos delitos y al acopio de elementos probatorios contra sus
autores.
Que con la finalidad de atender a estos requerimientos es
necesario practicar los ajustes presupuestarios destinados a permitir que la
oficina que en definitiva resulte comisionada para recibir la información
referida cuente con el equipamiento de personal y elementos que hubiere
menester.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art 1: Declárase
la necesidad de promover la persecución penal, con relación a los hechos
cometidos con posterioridad al 25 de mayo de 1973, contra Mario Eduardo
Firmenich (L.E. 7.794.388); Fernando Vaca Narvaja (L.E. 7.997.198); Ricardo
Armando Obregón Cano (L.E. 2.954.758); Rodolfo Gabriel Galimberti (C.I.
5.942.050); Roberto Cirilo Perdía (L.E, 4.399.488); Héctor Pedro Pardo (L.E.
7.797.669); y Enrique Heraldo Gorriarán Merlo (LE. 4.865.510) por los delitos
de homicidio, asociación ilícita, instigación pública a cometer delitos,
apología del crimen y otros atentados contra el orden público, sin perjuicio de
los demás delitos de los que resulten autores inmediatos o mediatos,
instigadores o cómplices.
Art. 2: Póngase
esta decisión en conocimiento del señor procurador general de la Nación, a
quien se solicitará que expida las directivas necesarias para organizar la
investigación que corresponda y ejercer la acción pública.
Art. 3: Todas las
dependencias de la Administración pública nacional remitirán a la oficina que
indique el procurador general de la Nación, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles de la fecha, toda la información de que dispongan respecto de las
actividades ilegales de las personas a que se refiere el art. 1.
Art. 4: Invítase
a los señores gobernadores de provincias a disponer análoga remisión a la
prescripta en el artículo anterior.
Art. 5:
Practiquese los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento del
presente decreto, y la dotacion de equipamiento y personal transitorio que
requiera el señor Procurador General de la Nación.
Art. 6:
Comuniquese, publiquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivese.
ALFONSÍN - ANTONIO A. TROCCOLI - CARLOS R. S. ALCONADA
ARAMBURÚ - RAÚL BORRAS - DANTE M. CAPUTO - ANTONIO MUCCI - ROQUE G. CARRANZA -
BERNARDO GRINSPUN - ALDO C. NERI
…………………………………………………………………………………………….......................
ACCIONES PENALES
Sométese a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de
la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas
Militares subsiguientes.
DECRETO 158/83
Bs. As. 13/12/1983
Visto el articulo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional y
articulo 179 del Código de Justicia Militar.
Considerando:
Que la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el
24 de marzo de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se
encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de
operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y
procedimientos manifiestamente ilegales.
Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de
personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como
resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la
totalitaria "doctrina de la seguridad nacional".
Que todos los habitantes del país, y especialmente, los
cuadros subalternos de las fuerzas armadas, fueron expuestos a una intensa y
prolongada campaña de acción psicológica destinada a establecer la convicción
de que "los agentes disolventes o de la subversión", difusa categoría
comprensiva tanto de los verdaderos terroristas como de los meros disidentes y
aún de aquellos que se limitaban a criticar los métodos empleados, merecían
estar colocados fuera de la sociedad y aun privados de su condición humana, y
reducidos por tanto a objetos carentes de protección jurídica.
Que, por otra parte, y en el marco de esa acción
psicológica, se organizó la represión sobre la base de procedimientos en los
cuales, sin respeto por forma legal alguna, se privó de su libertad a personas
que resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre
la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no
violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con
certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la
seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma
alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o
casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos. Que en
numerosas manifestaciones los integrantes de los mandos superiores de las
Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el Gobierno de la Nación en la
fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los
procedimientos descriptos, esas manifestaciones se han visto corroboradas por
la explícita declaración contenida en el Acta de la Junta Militar del 28 de
abril del año en curso, donde se declara que todas las operaciones fueron
ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores
orgánicos de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.
Que la existencia de planes de Órdenes hace a los miembros
de la Junta Militar actuante en el período indicado, y a los mandos de las
Fuerzas Armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de autores
mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de los planes trazados
y supervisados por las instancias superiores (art. 514 del Código de Justicia
Militar); la responsabilidad de los subalternos, que el texto de esa norma
desplaza, se ve especialmente reducida por las circunstancias de hecho
derivadas de la acción psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos
inducido, en muchos casos, a error sobre la significación moral y jurídica de
sus actos dentro del esquema coercitivo a que estaban sometidos.
Que además de los atentados derivados del cumplimiento de
las órdenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el
curso de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas
de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas,
contra su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de
mantener consigo a sus hijos menores.
Que en esos casos como en cualesquiera otros en los cuales
se haya incurrido en excesos por parte de los ejecutores de las ordenes de
operaciones, o en que éstas fueran de atrocidad manifiesta, la responsabilidad
de esos ejecutores no excluye la que corresponde a los responsables del plan
operativo. La puesta en práctica de un plan operativo que, por sus propias
características genera la grave probabilidad de que se cometan excesos, la que
se vio confirmada por los hechos, genera para los responsables de haber creado
la situación de peligro, esto es, los que aprobaron y supervisaron el plan
operativo, el deber de evitar que ese peligro se materialice en daño.
Que, por otra parte, se ha señalado también la existencia de
casos en los cuales se ejerció con desviación de poder, la facultad de
detención emergente del art. 23 de la Constitución Nacional, y consecuentemente
se menoscabó de modo ilegal la libertad personal.
Que la existencia de textos normativos públicos o secretos,
destinados a amparar procedimientos reñidos con principios éticos básicos, no
puede brindar justificación a éstos, pues son insanablemente nulas las normas
de facto cuya eventual validez precaria queda cancelada ab initio por la
iniquidad de su contenido.
Que la restauración de la vida democrática debe atender,
como una de sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético
fundamental: afianzar la justicia. Con este fin, corresponde procurar que sea
promovida la acción penal contra los responsables de aprobar y supervisar
operaciones cuya ejecución necesariamente había de resultar violatoria de
bienes fundamentales de la persona humana tutelados por el derecho criminal.
Que con la actuación que se preconiza se apunta,
simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior.
Que esa persecución debe promoverse por lo menos, en orden a
los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, y aplicación de
tormento a detenidos; todo ello, sin perjuicio de los demás delitos que se
pongan de manifiesto en el curso de la investigación, y en los que las personas
a quienes se refiere este decreto hayan intervenido directamente, o como
autores mediatos o instigadores. Que para el enjuiciamiento de esos delitos es aconsejable
adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo de paz, concebido para
aquellos casos en que sea necesaria la represión inmediata de un delito para
mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas
(art. 502 del Código de Justicia Militar). Esos valores se han visto afectados
de modo absoluto con la adopción, por los mandos superiores orgánicos de esas
fuerzas, de un procedimiento operativo reñido con los principios elementales
del respeto por la persona humana
Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 122, inc. 1
del Código de Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Que corresponde respetar la competencia de ese tribunal en
atención a la prohibición del art. 18 de la Constitución Nacional de sacar al
imputado del juez designado por la ley con antelación al hecho; sin embargo
dado que el ser juzgado penalmente en última instancia por un tribunal de
índole administrativa constituye tanto un privilegio como una desprotección
para el procesado, ambos vedados por la Constitución, se prevé enviar
inmediatamente al Congreso un proyecto de ley agregando al procedimiento
militar un recurso de apelación amplio ante la justicia civil.
Que la persecución penal de los derechos a que se refiere
este decreto interesa a todos y cada uno de los habitantes, en particular a las
víctimas, los que podrán, en uso de sus derechos, realizar aportes informativos
dirigidos al esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus
autores.
Que con la finalidad de atender a estos requerimientos es
necesario practicar los ajustes presupuestarios destinados a permitir que el
Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas cuente con el
equipamiento de personal y elementos que hubiere menester.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: Sométase
a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los
integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de
marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes,
Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R. Agosti,
Almirante Emilio A. Massera, Teniente General Roberto E. Viola, Brigadier
General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini, Teniente
General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante
Jorge I. Anaya.
Art. 2: Ese
enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación ilegal de la
libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás
de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los
oficiales superiores mencionados en el art. 1.
Art. 3: La
sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos
de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionadas por el
H. Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.
Art. 4:
Practíquense los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento del
presente decreto, y la dotación de equipamiento y personal transitorios que
requiere el señor Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Art. 5:
Comuniquese, publiquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archivese.
ALFONSÍN - ANTONIO A. TROCCOLI - CARLOS R. S. ALCONADA
ARAMBURÚ - RAÚL BORRAS - DANTE M. CAPUTO - ANTONIO MUCCI - ROQUE G. CARRANZA -
BERNARDO GRINSPUN - ALDO C. NERI
Fuente: Decreto 157/83 y 158/83 Acciones Penales "Juicio a las tres primeras Juntas y proceso penal a Jefes Guerrilleros" del Presidente Raúl Ricardo Alfonsín en Boletin Oficial de la Republica Argentina, 13 de diciembre de 1983.
JUSTICIA PARA TODOS. HAY QUE TERMINAR CON LA INEQUIDAD.
ResponderEliminarCorrecta apreciacion'. Justicia real para todos...!
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