Buenos Aires, 15 de
diciembre de 1893.
Vistos:
En el recurso interpuesto por el senador al congreso
nacional doctor Leandro N. Alem, del auto de foja veinte y nueve en que el Juez
de Sección de Santa Fé se declara incompetente para decretar su libertad, con
motivo de la detención que sufre, después del auto de excarcelación de foja
once; detención que, según se establece, ha sido ordenado por el Poder
Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades del estado de sitio, es menester
tomar en cuenta las dos distintas causales en que el recurrente funda sus agravios.
La primera de ellas consiste en la afirmación de que el auto
del Juez a quo que ordenó su excarcelación bajo fianza, no ha sido cumplido por
el funcionario ejecutivo encargado de su custodia; y la segunda, en que ha sido
nuevamente detenido en arresto, por órden del poder administrativo, violándose
en su persona las inmunidades constitucionales que le amparan como miembro del
senado nacional.
En cuanto a la primera de dichas causales, de autos resulta
que el mandato del Juez de Sección fue acatado y cumplido por los funcionarios
a quienes les fué notificado, sin que en momento alguno se haya puesto en
cuestión su eficacia.
Las excarcelaciones bajo de fianza decretadas por los jueces
en un proceso dado, refiriéndose sólo a la materia judicial pueden afectar las
facultades políticas que durante el estado de sitio corresponden al Poder
Ejecutivo.
Así lo ha entendido y resuelto con oportunidad y justicia el
Juez de Sección, y esta Corte entiende que está suficientemente fundado el
fallo apelado, en lo que se refiere a la primera de las causales que motivan el
recurso.
En cuanto a la segunda causal, para poder resolver con
acierto el punto en debate, es necesario estudiar otras cuestiones que le son
anexas, y de cuya solución depende el fallo que corresponde dictarse en la
presente.
Desde luego es indispensable precisar los objetos del estado
de sitio y el alcance de las facultades que durante él puede ejercer el
Presidente de la República, para detenerse después a estudiar el carácter de
las inmunidades de los Senadores y Diputados, y los objetos que la Constitución
ha tenido en vista al acordarlas.
El artículo 23 de nuestra ley fundamental es el único que
puede servir para determinar sus propósitos al establecer el estado de sitio.
El estado de sitio que ese artículo autoriza es un arma de
defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los póderes
políticos de la nación, para que, en épocas también extraordinarias, puedan
defenderse de los peligros que amenacen tanto a la Constitución como a las
autoridades que ella crea.
Cuando la Constitución Argentina ha considerado necesario
suspender las garantías constitucionales que acuerdan algunas de sus cláusulas,
por tiempo y en parajes determinados, lo ha hecho en términos tan expresos, que
difícilmente podría recurrirse, por necesidad a la interpretación para tener
pleno conocimiento de sus propósitos, Perfectamente definidos y limitados.
Solo "en caso de conmoción interior ó de ataque
exterior, que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las
autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia ó
territorio donde exista la perturbación del órden". (Constitución
Nacional, art.23).
Sin esfuerzo se deduce lógicamente de este texto
constitucional que el objeto primordial del estado de sitio, es la defensa de
la Constitución y de las autoridades federales que ella crea. Con estos
propósitos, y como medio eficaz de alcanzados, el artículo 23 agrega que,
"allí", donde el estado de sitio sea declarado, "quedarán suspendidas
las garantías constitucionales”.
Si de un lado los objetos del estado de sitio son la defensa
de la Constitución y de las autoridades, y del otro, durante ese tiempo, quedan
suspendidas las garantías constitucionales, corresponde averiguar qué carácter
tienen dentro de nuestra ley orgánica las inmunidades de los miembros del
Congreso, y si aquellas pueden quedar comprendidas entre las garantías
constitucionales que el estado de sitio suspende.
En nuestro mecanismo institucional, todos los funcionarios
públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados por el pueblo, en
quien reside la soberanía originaria. Al constituir el gobierno de la Nación,
ese pueblo dividió los poderes de esa soberanía en los tres grandes
departamentos en los cuales depositó el ejercicio de todas sus facultades
soberanas, en cuanto se refiriesen a dictar, ejecutar y aplicar las leyes en el
orden nacional.
Y con el objeto de asegurar la estabilidad de ese mismo
gobierno que el pueblo creaba, éste estableció, en la misma constitución,
ciertos artículos que limitaron sus propias atribuciones soberanas, negándose a
si mismo el derecho de deliberar ó de gobernar por otros medios que los de sus
legítimos representantes y declarando suspensas sus propias garantías
constitucionales allí donde una conmoción interior ó un ataque exterior, que
pusiese en peligro el ejercicio de la Constitución ó de las autoridades que
ella crea, haga necesario declarar el estado de sitio.
De esta serie de prescripciones constitucionales resulta que
las facultades del estado de sitio, en cuanto se refiere a las autoridades
creadas por la Constitución, deben ejercitarse dentro de ella misma. El estado
de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para
defenderla, Y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella
instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones
interiores ó de los ataques exteriores.
Toda medida que, directa ó indirectamente, afecte la
existencia de esos poderes públicos, adoptada en virtud de las facultades que
el estado de sitio confiere, sería contraria a la esencia misma de aquella
institución, y violaría los propósitos con que la ha crearlo el artículo 28 de
la Constitución.
Ahora bien: la supresión de las garantías constitucionales,
que trae como consecuencia inmediata la declaración del estado de sitio, en
cuanto se refiere a las personas, autoriza al Presidente de la República
"a arrestarlos ó trasladarlos de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefirieran salir del territorio Argentino ".
Puede adoptarse cualquiera de estas medidas, tratándose de
un miembro del Congreso Nacional?.
El artículo 61 de la Constitución establece que "ningún
Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta el de su ceso, pueda ser
arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante ó aflictiva.
Esta prescripción determina la regla ineludible: los
miembros del Congreso no pueden ser arrestados; y, al lado de la regla, coloca
la única excepción: el caso de ser sorprendido in fraganti en la comisión de
algún delito.
Sean cuales fueren los actos que se atribuyan al Senador
Alem para motivar su arresto, en virtud de las facultades que el estado de
sitio confiere, ellos no podrían incluirse en la excepción que este artículo
consigna.
Para que un miembro del Congreso pueda ser arrestado. es
menester que se le sorprenda in fraganti en la comisión de un delito; y actos
como éste no caen, en caso alguno, bajo, la acción política del Presidente de
la República que, durante el estado de sitio "no puede condenar por sí ni
aplicar penas", sinó bajo la acción de los tribunales, que son los
depositarios del poder judicial de la Nación, y, por tanto, los únicos
competentes para entender en caso de delito.
Y es tal el celo que la Constitución ha tenido por guardar
esta inmunidad dada a los miembros del Poder Legislativo contra los arrestos
posibles de sus personas, que, aún en estos casos de excepción, cuando el Poder
Judicial interviene, éste está obligado a dar cuenta a la Cámara respectiva,
con la información sumaria del hecho, la que, en los casos de querella por
escrito, necesita el concurso de dos terceras partes de los votos de sus
miembros para ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento
(Constitución Nacional, arts. 61 y 62).
Se ve, pues, que aun tratándose de los actos de indiscutible
jurisdicción de los tribunales ordinarios, cuando ellos ordenan el
enjuiciamiento de un Senador ó Diputado, la Cámara respectiva tiene acción
decisiva sobre la persona de sus miembros, con prescindencia completa de las
resoluciones de los demás poderes de la Nación.
Siendo esto así, ¿Cómo puede concebirse que la misma
Constitución haya autorizado el arresto de los Senadorhes ó Diputados, sin la
base de la comisión de un delito, solo como consecuencia emergente del estado
de sitio, y sin que pueda tomar intervención alguna la Cámara a que pertenezcan
esos miembros del Congreso ó el Poder Judicial, encargado de amparar todos los
derechos?.
Para que las facultades políticas discrecionales puedan ser
ejercidas con amplia libertad por el Presidente de la República, sobre las
personas y las cosas, es que la Constitución ha declarado suspensas las
garantías constitucionales durante el estado de sitio; pero esta suspensión de
garantías es solo en cuanto afecta a las personas y a las cosas, y no a las
autoridades creadas por la Constitución.
Si esta amplitud se diese a las facultades que el estado de
sitio confiere, resultaría saltante la incongruencia en que habría incurrido
nuestra Constitución autorizando por el artículo 23 el estado de sitio para
garantir la existencia de las autoridades creadas por ella, y autorizando por
el mismo artículo al Presidente para destruir los poderes legislativo y
judicial, por medio del arresto ó la traslación de sus miembros, durante el
estado de sitio.
Reconocida en el Poder Ejecutivo la facultad de arrestar a
un Senador ó Diputado, queda sentado el principio, y reconocido, en
consecuencia, el derecho del Presidente para arrestar a todos los miembros del
Congreso, en los casos de conmoción interior ó de ataque extranjero.
Ejercida discrecional mente y sin control esa facultad que
el artículo veinte y tres de la Constitución confiere al Presidente, ella puede
venir a modificar substancialmente las condiciones de las cámaras del Congreso:
ejerciéndose esa facultad sobre sus miembros y alternándose el resultado de las
decisiones, parlamentarias, por la calculada modificación de las mayorías, ó
impidiendo en absoluto el funcionamiento del Poder Legislativo, o arrestándose
ó trasladándose por la sola voluntad del Presidente, los senadores ó diputados
en el número necesario para producir esos resultados.
En un fallo de esta Suprema Corte se ha establecido
precisamente, tratándose de los privilegios parlamentarios, que "el
sistema de gobierno que nos rige, no es una creación nuestra. Lo hemos
encontrado en acción, probado por largos años de experiencia, y nos lo hemos
apropiado. Y se ha dicho con razón, que una de las grandes ventajas de esa
adopción, ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y
una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales, y que
podemos y debemos utilizar en todo aquello que no hayamos podido alterar por
disposiciones peculiares ".(Serie segunda, tomo X, página 236).
En el caso sub-judice, si bien las disposiciones de la
constitución Argentina alteran las disposiciones análogas de la constitución
norte-americana, lo hacen por una peculiaridad que tiene aquella, y que sirve
para ensanchar el alcance de la inmunidad contra el arresto de que gozan los
miembros de nuestro congreso nacional.
El artículo primero, sección primera, párrafo primero de la
Constitución de los Estados Unidos, consagra este privilegio en los términos
siguientes: "Gozarán (los Diputados y Senadores) en todos los casos,
excepto en los de traición, felonía y perturbación de la paz (breach of the
peace) del privilegio de no ser arrestados, mientras asistan a sus respectivas
cámaras y al ir y al volver a las mismas".
Las diferencias que entre este artículo y el de la
constitución Argentina existen, son dos: la primera, que mientras que en los
Estados Unidos puede ser arrestado, por órden judicial, en cualquier momento un
miembro del Congreso que haya cometido delito, por la Constitución Argentina el
arresto sólo puede tener lugar cuando el senador ó diputado, es sorprendido
infraganti, es decir, en el acto mismo de la comisión del delito.
La segunda diferencia, es que en los Estados Unidos la
inmunidad dura sólo el tiempo de las sesiones de las cámaras y el necesario
para ir y volver al Congreso, mientras que en la República Argentina esa inmunidad
dura para los diputados y senadores desde el día de su elección hasta el de su
cese.
Fueron indudablemente razones peculiares a nuestra propia
sociabilidad y motivos de alta política los que aconsejaron estas enmiendas
hechas al modelo que se tenía presente por los constituyentes argentinos. Se
buscaba, sin duda alguna, dar a los miembros del Congreso Nacional aún mayores
garantías para el desempeño de sus funciones que aquellas de que gozaban los
legisladores de la Nación Americana, asegurando su independencia individual y
la integridad de los poderes.
Esto no obstante, la jurisprudencia de aquella Nación sirve
sólo para justificar la inteligencia que en este fallo se da a las cláusulas
recordadas de la Constitución Nacional.
En la doctrina norteamericana "para que sea legal y
constitucional el arresto de un miembro del Congreso, es indispensable que
exista un delito por él cometido"; y, en estos casos, el arresto no es un
acto político, emergente del estado de sitio, sinó un acto ordinario y de jurisdicción
del Poder Judicial.
Del hecho de que las inmunidades acordadas a los senadores y
diputados les amparen contra el arresto político que autoriza el estado de
sitio, no puede desprenderse su impunidad para conspirar contra la paz de la
República.
Los miembros del Congreso, como todos los habitantes de la
Nación, están sujetos a las leyes penales; y si conspirasen, ó produjesen actos
de sedición ó rebelión, su arresto procedería, no en virtud de las facultades
del estado de sitio, sinó en virtud de las facultades que tiene el poder
judicial para aprehender a los presuntos delincuentes sometidos a su
jurisdicción, ó para reclamarlos a sus cámaras respectivas.
Por otra parte, aun en los casos en que no exista
propiamente delito, cada Cámara es el juez de sus miembros, y este es el creado
contra la participación posible de los Senadores ó Diputados, en asuntos que
pueden afectar al órden público. El estado de sitio no puede llegar hasta el
seno del parlamento, para levantar de su asiento a uno de sus miembros, porque
la existencia del cuerpo y su funcionamiento regular depende precisamente de
esa existencia; pero cada Cámara tiene acción sobre todos y cada uno de sus
miembros.
La razón substancial de estas prerrogativas de las Cámaras
sobre sus miembros, es porque son sus privilegios los que se consideran
violados; porque aunque la inmunidad de arresto de los miembros del Congreso es
personal, ella tiene por objeto "habilitarles para desempeñar sus deberes
como tales, y son esenciales a este fin ", y es por esta razón que,
"cuando un miembro del Congreso está ilegalmente arrestado ó detenido, es
deber de la asamblea adoptar medidas inmediatas y efectivas para obtener su
libertad", porque "los privilegios de sus miembros son parte de la
ley de la tierra", puesto "que el gran objeto de la institución de
esos privilegios es asegurarles su asistencia a las asambleas
legislativas". (Cushing, Ley parlamentaria americana, páginas 224 a 238).
La Constitución no ha buscado garantir a los miembros del
Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del
individuo mismo a quien hace inmune. Son altos fines políticos los que se ha
propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para
asegurar no solo la independencia de los poderes públicos entre si, sinó la
existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución.
De todo lo expuesto resulta que, en tanto que no se trate
del arresto autorizado, por excepción, por el artículo 61 de la Constitución,
los miembros del Congreso nacional no pueden ser arrestados. Las facultades del
estado de sitio no alcanzan hasta ellos, sobre quienes sólo tiene jurisdicción
en esos casos la propia Cámara a que pertenecen.
En cuanto a la nota de 26 de Septiembre de 1893, que el Juez
a quo invoca en el duo décimo considerando del fallo apelado, que se dice
dirigida por el honorable Senado al Poder Ejecutivo, confiriéndole autorización
para arrestar al Senador Alem, desde luego se extraña que no figure en autos el
documento en que se apoya aquel funcionario, si es que alguna vez ha sido
producido en ellos, y que resulta se hallaba en poder del Procurador Fiscal,
según la conferencia telegráfica celebrada con la Secretaría de esta Corte.
Pero aún admitiendo en los autos el documento que se ha
recibido en esta Corte por la vía telegráfica, y que aparece ser el que tuvo
presente el Juez a quo al negar su competencia para decretar la libertad del
Senador Alem, fundándose en que el Senado Nacional había autorizado su arresto,
ese documento, no expresa semejante autorización.
En su texto solo dice que: "El Senado de la Nación, en
presencia del mensaje de V. E., fecha de hoy, ha resuelto manifestarle que, en
el caso ocurrente; puede hacer uso de sus facultades constitucionales con
relación al senador electo doctor Leandro N. Alem, cuyos términos no implican
una autorización especial para arrestar al senador Alem, durante y por las
facultades del estado de sitio, máxime cuando el Senado solo se pronunciaba a
propósito del caso ocurrente en la fecha del mensaje, y se pronunciaba dejando
al Poder Ejecutivo que usara de sus facultades constitucionales.
Es ese precisamente el punto estudiado en este fallo, y
resultando de él que, entre las facultades constitucionales del Presidente de
la República durante el estado de sitio, no entra la de arrestar, a los
miembros del Congreso, basta esta sola consideración para negar a la nota de la
referencia la importancia decisiva que le atribuye el Juez a quo en su fallo.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada corriente
a foja 29, y se declara que las inmunidades constitucionales del senador electo
doctor Leandro N. Alem, no están limitadas por el estado de sitio, y que debe
ser puesto en libertad; a cuyo efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su
procedencia.
Benjamín Paz.- Luis V. Varela.- Abel Bazan.- Octavio Bunge.-
Juan E. Torrent.-
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de
diciembre de 1893.
Vistos:
En cuanto a la apelación deducida por el Procurador Fiscal,
del auto de foja 11, que concede excarcelación bajo de fianza a los procesados
por rebelión doctores Leandro N. Alem y Mariano N. Candioti. y considerando:
1º.- Que en los
fallos de esta Suprema Corte que "se invocan por los procesados, y en los
que con ellos forman la jurisprudencia sobre esta materia, se ha declarado, con
reiteración, que todos aquellos actos delictuosos que aisladamente podrían dar
lugar a una acción penal, cuando se cometen durante la rebelión y, tienen por
objeto producirla ó continuarla, deben tomarse como elementos de ella, y que la
ley castiga con la pena máxima de diez años de extrañamiento y seis mil pesos
fuertes de multa.
2º.- Que los
delitos de sustracción y ocultación de armas, voladura de puentes, destrucción
de vías férreas, apoderamiento de ferrocarriles y oficinas nacionales, que el
Ministerio Fiscal atribuye en estos autos a los procesados, también les fueron
atribuidos, en conjunto y en detalle, a los procesados por idéntico delito en
la provincia de Tucumán; desestimando esta Corte la pertinencia de las
conclusiones fiscales al respecto, al decretar en ese caso la excarcelación
bajo de fianza y reconociendo que esos delitos no formaban sinó elementos del
delito mismo de rebelión, el que, produciendo un estado de guerra, forman los
elementos lícitos del ataque y la defensa, según el derecho de las naciones.
3º.- Que ninguno
de los actos a que la acusación fiscal se refiere, son ajenos al delito
político de rebelión, y, por tanto no pueden tomarse aisladamente para producir
acciones diversas que pudieran tener otras penas, que las establecidas para
dicho delito; lo que no sucedía en el caso que se registra en la serie 2º, 12, página
121, en que la Suprema Corte negó al procesado la excarcelación bajo de fianza,
por tratarse entonces de delitos comunes, que consistían en "haber
cometido ó autorizado dicha rebelión y las precedentes de 1870 y 1873, gran
número de homicidios, siendo las víctimas unas veces fusiladas, otras
ejecutadas a cuchillo; por haber hecho azotar un condenado en las cárceles del
país, mientras que la otra exige su extrañamiento de la República, lo que
importa establecer que los delitos conexos en estos casos son meras
circunstancias agravantes del delito principal.
Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de foja
once, oído el señor Procurador General, se confirma ella y devuélvanse.
Benjamín Paz. - Luis v, Varela.- Abel Bazan.- Octavio Bunge
(en disidencia). - Juan E. Torrente.-
En disidencia: Por los fundamentos aducidos en la causa
seguida sobre rebelión, contra los miembros de la Junta revolucionaria de
Tucumán.
Octavio Bunge
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, 7 de
diciembre 1893.
Suprema Corte:
Los doctores Alem y Candioti expresan a foja 1 que nunca
pensaron rehuir responsabilidades de sus actos confesados, y habían esperado
serenos y dispuestos a todo, la solución definitiva del proceso, sin promover
expontáneamente gestión de ninguna especie.
Pero, he ahí, agregan, que la Suprema Corte de Justicia
acaba de declarar, con motivo de los encausados de Tucumán, que la libertad
bajo fianza procede aun durante la tramitación del proceso, y en tal situación
pensando que su proceder no sería bien visto y aun podría ser criticado, si
manteniéndose prisioneros, dejaran de prestar a su partido el concurso a que
tiene derecho en estos momentos, solicitan su libertad inmediata en aquellas
condiciones y en aquella forma.
Cuando sólo resultaran hechos de rebelión y seducción de
tropas con el propósito de realizarla, la analogía de causas obligaría a
soluciones análogas.
Pero las sentencias invocadas, que interpretando los
artículos 15 y 27 de la ley sobre crímenes contra la Nación, declararon en las
causas contra los revolucionarios en Tucumán y a bordo de la torpedera "
Murature ", aplicable pena de extrañamiento, y ésta no comprendida entre
las corporales; no podrían extenderse al caso sub-judice, en el que otros
hechos delictuosos previstos y pasibles de pena corporal, han sido incluidos
especialmente como otros tantos capítulos de la acusación fiscal.
Esa acusación sustentada por el Procurador Fiscal de la
Sección Federal en Santa Fé, responsabiliza a los procesados no solo por la
seducción de tropas, batallas cruentas libradas contra las fuerzas nacionales y
sublevación y combate naval del acorazado los "Andes", sinó también:
1º.- De la
sustracción y ocultación de las armas de ese buque, que no han podido ser aún
habidas ó restituidas al Parque Nacional.
2° De las
explosiones de puente por medio de la dinamita; de la destrucción de vías
férreas y del apoderamiento de ferrocarriles nacionales.
3° Del asalto y
apoderamiento violento de las oficinas nacionales de correos y telégrafos, y
sustracción de correspondencia.
Puedo prescindir de la rebelión y seducción de tropas; de
las batallas libradas contra la autoridad constitucional de la Nación. Esos
hechos y sus consecuencias luctuosas aún pueden comprenderse en el delito
principal y, como lo expresa el Juez Federal en el 7° considerando de su
sentencia, ampararse bajo la éjida de la jurisdicción invocada.
Pero aún queda examinar, todavía, la penalidad aplicable a
los hechos fundamentales de la acusación y si resulta que algunos de ellos, uno
solo, tuviese atribuida pena mayor de dos años de prisión, la excarcelación no
procedería, según el texto mismo del artículo 376 del Código de Procedimientos.
Ese artículo prescribe que la excarcelación procede, cuando
el hecho que motiva la prisión tenga solo pena pecuniaria ó corporal, cuyo
máximun no exceda a dos años de prisión. Si el máximun de pena aplicable excede
de dos años, la excarcelación no procede entónces.
Este artículo establece claramente, como base de aplicación,
el máximun, no el mínimun de la pena imponible.
Resulta, pues, que aun cuando la penalidad recorra una vasta
escala, cuyo mínimun puede ser uno y cuyo máximun tres ó más años, es este
máximun que ha de tomarse en cuenta, para la declaración de procedencia de la
excarcelación. Y esto es lógico y legal.
Porque no pudiendo en el estado de sumario, apreciarse ni
declararse motivos ó circunstancias atenuantes, debe estarse a lo que
establezca el Código en toda su amplitud.
Ahora bien, el artículo 214 del Código Penal impone pena de
Penitenciaría al que cause estragos por medio de explosión de minas, bombas,
etc., u otro medio de destrucción análogo ó tan paderoso como los expresados.
El artículo 215 pena de uno á tres de prisión, al que rompa
caminos de fierro, impida el tránsito de vagones y locomotoras, los haga salir
de los rieles ó emplee otro medio con este fin, y el artículo 40 de la ley
sobre crímenes contra la Nación, de 14 de Septiembre de 1863, aplica a los que
con violencia despojen a un conductor de correspondencia, pena pecuniaria ó de
trabajos forzados por dos a cuatro años, ó una y otra conjuntamente.
La designación y aplicación de estas penas, no es
arbitraria, depende de los grados de culpabilidad que caracterizan el hecho
constatado; antes que el Juez pueda apreciar los grados de culpabilidad
resultantes del proceso no puede suponer aplicable ni el máximun ni el mínimun
de la pena.
Basta que esta pueda ser de más de dos años de prisión en el
caso, para que la excarcalación no sea procedente.
Aplicando las prescripciones penales citadas, a los hechos
referidos y fundamentales de la acción Fiscal, y aun prescindiendo de la
gravedad emergente de la magnitud de los daños causados al Gobierno Nacional,
de su producción repetida en puentes, caminos, naves y armamentos nacionales y
de su conección con los hechos de rebelión y soborno, siempre resultaría "que
el hecho que motiva la prisión" puede ser pasible de una pena superior a
dos años de prisión, y por ello excluido del beneficio del artículo 376 del
Código de Procedimientos en lo criminal.
Adhiriendo por ello a la apelación lnstaurada por el
Procurador Fiscal de Santa Fé, pido a V. S. la revocación del auto apelado
corriente a foja 11.
En cuanto al recurso instaurado por el doctor Alem contra el
auto del Juez Federal que a foja 34 vuelta declara su incompetencia para reveer
la nueva orden de prisión dictada por el P. E. de la Nación en uso de las
facultades del estado de sitio, nada debo agregar a los sólidos fundamentos en
que la resolución judicial se apoya. Invocándolos sólo para evitar repeticiones
estériles, pido a V. E. la confirmación por sus fundamentos del auto apelado
corriente de foja 29 a
34.
Sabiniano Kier.
PETICION
Rosario de Santa Fe,
Noviembre 17 de 1893.
Señor Juez Federal
El Senador Nacional doctor Leandro N. Alem y el doctor
Mariano N. Candioti en la forma conveniente exponemos:
Nuestras declaraciones han demostrado a V. S. y a todo el
mundo, que nunca hemos pensado en rehuir la responsabilidad de nuestros actos y
hemos esperado serenos y dispuestos a todo, como nos mantendremos, la solución
definitiva del proceso sin promover expontáneamente gestión de ninguna especie.
Pero he ahí que la Suprema Corte de Justicia acaba de declarar, con motivo de
los encausados en Tucumán, que nuestra libertad procede, es decir, la de todos
los que en nuestro caso se encuentran aún durante la tramitación del proceso
siempre que se comprometan por medio de una fianza, a estar a las resultas del
juicio. En este caso y así colocadas las cosas, hemos pensado que no sería bien
visto, y aún podría ser con razón criticado nuestro proceder, si nos
mantuviéramos prisioneros por un capricho, sin prestar el concurso activo a que
nuestro Partido tiene derecho en estos momentos. Y en consecuencia venimos a
manifestar a V. S. que haciendo uso de ese recurso legal que la Suprema Corte
acaba de establecer de una manera clara, terminante y precisa, solicitamos
nuestra libertad inmediata en aquellas condiciones y en aquella forma.
El extenso y bien meditado fallo del Tribunal Superior ha
sido publicado en todos los diarios de la capital federal, de uno de los cuales
adjuntamos un ejemplar a V. S. y creyendo que sería completamente inútil entrar
en consideraciones legales, en vista de aquel documento y de aquella
resolución, que no puede ser desacatada, esperamos que V. S., previos los
trámites de estilo, se sirva decretar la libertad solicitada.
Será justicia.
L. N. Alem._ M. N. Candioti.-
Otro sí: Fácilmente se comprende que para nosotros la fianza
viene a ser una simple fórmula, que nunca rehuiremos como hemos dicho, la
responsabilidad de nuestros actos; pero como la ley lo exige, ofrecemos
respetuosamente por fiadores, el doctor Alem al señor Zenon Pereira, y el
doctor Candioti al señor A. Alberti, quienes en prueba de su conformidad firman
este escrito.
Será Justicia.
Leandro N. Alem._ mariano N. Candioti._ Zenon Pereyra._ A. Alberti.
Vista Fiscal
Señor Juez Federal:
Mi opinión en el presente caso tiene que estar de acuerdo
con el dictámen expedido en el incidente de excarcelación del señor Sivori.
En aquel incidente manifesté á. V. S. que no encontraba
procedente la soltura solicitada, por cuanto al delito de sedición de que era
acusado, se agregaban otros hechos de grave carácter y penalidad cuya
solidaridad habría aceptado aquel señor al confesarse miembro conspicuo y
dirigente del Partido Radical, autor del movimiento insurreccional contra la
Nación.
Tratándose hoy del incidente de excarcelación promovido por
los doctores Alem y Candioti, mi actitud no cabe modificarse, porque subsisten
los mismos hechos y principios que aconsejaron mi oposición a la excarcelación
del señor Sivori.
Opino, pues, que V. S. Debe denegarla también en el presente
caso, tanto más cuanto que ahora se trata de los autores y cabecillas
principales de la rebelión en esta Provincia.
Mi oposición no es arbitraria ni antojadiza.
Cónstale á V. S. por las resultancias del proceso como por
la autoridad de los hechos que tuvieron lugar en Septiembre pasado, que el
objeto primordial de aquel movimiento insurreccional no fue otro que el del
derrocamiento del Gobierno Federal; que para la ejecución de estos propósitos
se sobornaron soldados del Ejército, asociados a los cuales se hizo fuego sobre
la bandera nacional; que se sedujo é hizo venir a este puerto al acorazado
"Los Andes", donde para ser sometido tuvo que librarse un combate
naval, que puso en inminente peligro la vida, y los intereses de los habitantes
de esta ciudad; que de "Los Andes" se extrajeron, para ser
distribuidos sin regla ni criterio, muchos miles de carabinas y fusiles
remington, sables ,y cañones cuya mayor parte no ha podido aún volver al Parque
Nacional, por la ocultación que de ellas se ha hecho y sigue haciéndose a pesar
de las medidas conminatorias de la Policía; que se han destruido vías férreas y
volado puentes, y apropiado el servicio de los Ferrocarriles; las oficinas de
Correo y Telégrafo han sido asaltadas a mano armada, persiguiendo a sus
empleados y apoderándose de toda la correspondencia y servicio telegráfico.
Todos estos hechos, señor Juez, constituyen delitos muy
graves, cuya penalidad no es solamente la atribuida a los autores principales
del delito de sedición.
Aquí hay hechos, como el del asalto al Correo y despojo de
la correspondencia, cuyos sumarios V. S. conoce que merecen pena corporal
aflictiva.
No hay, pues, verdadera similitud entre ellos y los de los
procesados en Tucumán.
¿Necesitaré demostrar que los doctores Alem y Candioti son
responsables, solidariamente de todos aquellos delitos y que así lo tienen
confesado y reconocen en el curso de esta causa?
Bastaría para esto el solo escrito que motiva este dictamen
fiscal.
Con arreglo a las precedentes consideraciones y a lo
dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo 377 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, solicito de V. S. deniegue la excarcelación pedida.
Desiderio Rosas.
FALLO DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, Noviembre 18
de 1893,
Autos y vistos:
El incidente sobre excarcelación deducido por los doctores
Leandro N. Alem y Mariano N. Candioti en la causa que por rebeldía sigue en su
contra el Ministerio Fiscal, a consecuencia de los sucesos producidos en esta
Provincia en el mes de Septiembre próximo pasado; y
Considerando:
1º.- Que la
Suprema Corte en su reciente fallo de fecha 14 del actual, pronunciado en la
causa análoga seguida a los procesados por igual delito de rebelión en la
Provincia de Tucumán, ha declarado no ser corporal la pena de destierro que a
los delitos de rebelión y sedición infligen los artículos 15 y 25 de la ley
nacional de 14 de Septiembre de 1863, designando los crímenes cuyo juzgamiento
compete a los Tribunales Nacionales.
2º.- Que asímismo
se ha establecido en dicho fallo que aun cuando en la imputación criminal se
atribuya a los procesados participación en otro crimen que tenga impuesta pena
corporal, como la sedición de tropas de líneas a que se refiere el artículo 27
de la ley recordada, esa circunstancia no puede tomarse en consideración, por
cuanto el artículo 28 de la misma establece que si llegan a tener efecto la
rebelión ó la sedición, los seductores (de tropas) se reputarán promovedores
(de la rebelión ó sedición) y respectivamente comprendidos en los artículos que
les conciernen, que son aquellos que designan el extrañamiento y la multa como
únicas penas procedentes, no habiendo -disposición alguna en esa ley que
autorice la acumulación, arbitraria de la pena del artículo 27, con sólo la
multa que como agravación al destierro establecen los artículos 15 y 25 citados
(Considerando 6°).
3°.- Que ante
esas premisas y demás que contiene el predicho fallo de la Suprema Corte, ese
alto Tribunal concluye estableciendo ser procedente la excarcelación bajo
fianza de los promovedores de la rebelión ó sedición, concediéndola a las
personas encausadas en la Sección de Tucumán, que interpusieron el recurso que
ha dado orígen a ese fallo.
4°.- Que el
Ministerio Fiscal aduce en el actual caso no ser esa jurisprudencia aplicable
al presente, por cuanto no exista similitud entre los hechos llevados a cabo en
la insurrección sucedida en Tucumán y la producida en esta Provincia, en la
cual se han perpetrado, dice, otros delitos que llevan consigo para sus
ejecutores la inflicción de otras penas corporales, obstaculizando así la
excarcelación solicitada por los doctores Alem y Candioti.
5° Que en
presencia de lo anterior es entónces del caso y necesario entrar a examinar el
valor legal de la objeción formulada.
6° Que el señor
Fiscal aduce en apoyo de su aserto el hecho de encontrarse los peticionantes,
doctores Alem y Candioti, además de acusados del crímen de rebelión ó sedición,
de los siguientes otros: 1 ° Soborno de tropas del ejército, habiéndose hecho
fuego sobre la bandera nacional; 2° Seducción de fuerzas de la Escuadra
haciendo arribar a este puerto el acorazado "Los Andes ", donde para
ser sometido tuvo que librarse un combate naval; 3° Extracción de armas de
dicho buque, y las que no han podido volver aun al parque Nacional por la
ocultación que de ellas se ha hecho; 4º Destrucción de vías férreas y
apropiación del servicio de los ferrocarriles; y 5º Asalto a las oficinas de
Correos y telégrafos, y despojo de la correspondencia pública.
7º.- Que el
delito de seducción de fuerzas a que, el Ministerio Fiscal se refiere en los
dos primeros números, como que ha tenido lugar también en la insurrección de
Tucumán y ha sido tomado en consideración por la Suprema Corte en el fallo del
14 del actual (Considerando 6°), queda despojado de la calidad de argumento
nuevo con que lo reviste el señor, Fiscal cayendo él por el contrario bajo la
éjida de la jurisprudencia establecida en el fallo mencionado, quedando así,
por consiguiente, dicha observación destruída y primando la procedencia de la
soltura.
Pero el Fiscal aduce como causa agravante el hecho de los
combates que han tenido lugar. A este respecto hay que advertir que en los delitos
políticos de rebelión ó sedición no pueden considerarse aisladamente los
resultados luctuosos de los combates, considerando como asesino ú homicida al
que mata en ellos (Pacheco, Código Penal concordado y comentado, tomo 2°,
página 205, párrafo 1º; Aguirre, Código Penal argentino y, concordado, página
317), careciendo así entonces de importancia legal esta otra circunstancia.
8° Que respecto
al tercer delito aducido por el señor Fiscal sobre sustracción de armas, la
Suprema Corte en casos anteriores en que se ha aducido como obstáculo a la
excarcelación otras exacciones y robos llevados acabo por los rebeldes y
sediciosos, ha establecido la jurisprudencia de que la excarcelación es
procedente no obstante la existencia de esos delitos conexos (serie 1º, tomos
5°, 6° y 8°, páginas 386, 24 y 142), debiéndose por tanto desechar también la
objeción Fiscal formulada sobre este punto.
9° Que el cuarto
delito enunciado respecto a destrucción de vías férreas y voladuras de puentes
por medio de la dinamita, si es que no estuviera tal delito comprendido en las
exacciones a que se refiere el juzgamiento de la suprema Corte en los fallos
indicados en el considerando anterior, y sin que lo siguiente que se dirá ó ya
se ha dicho importe un juzgamiento de parte de este Tribunal, imposible, por
otra parte, en el estado actual del proceso, no elevado a plenario ni abierto a
prueba, tendrían esos delitos que ser regidos por la prescripción del artículo
215 del Código Penal, que inflige para ellos la pena de prisión de uno a tres
años, pues no se ha aducido en la acusación fiscal haberse ocasionado
descarrilamiento ni destrucción de vehículos para que su penalidad pueda ser
mayor impidiendo así la procedencia de la soltura.
10°.- Que el
quinto y último delito invocado por el Ministerio Fiscal y referente a asalto
de las oficinas de Correos y Telé grafos, con despojo de la correspondencia
pública, si bien es verdad que por el artículo 49 de la ley nacional antes
recordada de fecha 14 de Septiembre de 1863, tiene una pena de dos a cuatro
años de trabajos forzados, y que es evidentemente corporal, también lo es que
ésta no se impone en dicho artículo de manera irremisible, pudiendo ser
sustituida por el Juez por multa de 1000 a 2000 pesos fuertes, la que también es
evidente no constituye pena corporal y por ende en su calidad de alternativa,
hace procedente la excarcelación, pues que es un principio inconcuso de derecho
criminal el que lo odioso se restringe y lo favorable se amplia (Favorabilia
sunt amplianda et odia restringenda; titulo 34, parte 7a, Recopilacion 2a).
11º.-Que a lo
anterior se agrega el hecho comprobado en autos (incidente de excarcelación del
doctor Julián Paz), de que los tres sacos de correspondencia tomados por los
revolucionarios y a que se refiere el señor Fiscal, han sido encontrados
intactos por los empleados nacionales del correo al terminar la revolución y al
hacerse estos nuevamente cargo de las oficinas nacionales, según así lo expresa
el Jefe de este distrito en el informe que oportunamente se le solicitó por
este Tribunal.
12°.- Que
destruidos así los argumentos del Ministerio Fiscal, y quedando por tanto
equiparados los solicitantes doctores Alem y Candeloti a los encausados de
igual clase que han motivado el fallo de la Suprema Corte de 13 del actual, la
jurisprudencia en dicho fallo establecida es de ajustada aplicación a los
recurrentes.
13°.- Que los
fiadores propuestos, don Zenon Pereira y don Andrés Alberti, por su radicación
en el país, su posición social y pecuniaria, nada dejan que observar a su
respecto; siendo por tanto aceptables en todo concepto.
14°.- Que no es
posible en el estado actual del juicio apreciar debidamente el valor exacto de
las responsabilidades, que pudiera pesar sobre los solicitantes para designar
una suma determinada de dinero como fianza suficiente a esas responsabilidades,
debiendo en tal caso el Juzgado exigir de ellos un afianzamiento general, o sea
la fianza de judicatum solvi.
Por estos fundamentos: Hácese lugar a la excarcelación de
los doctores Leandro N. Alem y Mariano N. Candioti bajo las fianzas ofrecidas
respectivamente de los señores Zenon Pereira y Andrés Alberti, quienes deberán
extenderla en legal forma, debiendo además los solicitantes prestar la de
judicatum solvi en personas suficientemente abonadas y una vez todo ello fecho,
líbrese la órden correspondiente a la Jefatura Política para la libertad de los
recurrentes. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
G. Escalera y Zuviría.
RECURSO
Rosario, Noviembre 18
de 1893.
Señor Juez Federal:
El Senador Nacional Doctor Don Leandro N. Alem, a V. S, en
la forma conveniente, expongo: Acabo de ser notificado por el Jefe Político que
no le es posible cumplir la orden dictada por V. S. acordando mi libertad, y
entiendo que procede por orden superior. La trascendencia de este acto para
nuestras instituciones y el sistema de Gobierno que el Pueblo Argentino se ha
dado por medio de sus legítimos representantes, los constituyentes que
formularon y sancionaron el Estatuto Político que nos rige, no puede escapar a
la más débil penetración, y V. S. la habrá comprendido sin duda alguna desde el
primer momento.
Todo queda completamente subvertido, desapareciendo hasta la
última garantía, no digo para el ciudadano, sino para todos los habitantes del
país, una vez que el Poder Ejecutivo se hace árbitro supremo atribuyéndose
hasta la facultad de revisar y anular las decisiones del Poder Judicial. Aquí
no se trata ya, señor Juez, de la libertad de un ciudadano, tomado aisladamente
el caso; la cuestión es gravísima y fundamental, porque el derecho herido de
esta manera y con las consecuencias que fluyen, en uno de los miembros de la
sociedad política y civil, afecta y conmueve vitalmente a la sociedad entera, y
porque, finalmente y en una palabra, nuestro sistema de Gobierno desaparece
completamente con este desgarramiento, sin precedentes, de nuestra
Constitución.
Pero V. S., representante del Poder Judicial en este caso,
tiene no solamente el derecho, sino el deber de defender y mantener incólumes
las facultades propias, exclusivas y soberanas que la Constitución le acuerda.
Yo no dependo ahora en nada y para nada del Poder Ejecutivo, y él mismo lo
reconoce desde el momento en que fui colocado bajo la jurisdicción y el juicio
de V. S. que es el representante, como he dicho, del Poder Judicial en este
caso. No es posible, pues, que V. S. tolere tan atentatorio y vejatorio
procedimiento; y yo cuya actitud ha demostrado al país entero que afronto
decididamente la responsabilidad de mis actos, promuevo este incidente, no por
el deseo de liberarme de la molestia de esta prisión, honrosa para todo
"ciudadano honesto y amante de su patria, sino conducido por aquellos
móviles y en vista de las funestas consecuencias que entrañan estos procederes
sin calificación. Ruego, pues, y así vengo a pedir a V. S. que, invocando sus
facultades exclusivas y las leyes fundamentales del país, se dirija
inmediatamente al Ministro del Interior a fin de que deje sin efecto sus
órdenes coercitivas e invasoras de las atribuciones del Poder Judicial ; ó si
V. S. lo prefiere, y tal vez sería más eficaz, se dirija a la Suprema Corte de
Justicia, el más alto Tribunal de nuestra Constitución, y cuyos fallos, en
definitiva, son ahora los desacatados, para que promueva las gestiones
procedentes en guarda de su propia existencia seriamente amenazada en estos
momentos.
Tampoco es posible, señor Juez, detenerse, admitiendo la
superchería y la burla sangrienta que el Ministro del Interior quiere hacer al
Poder Judicial llevando al prisionero hasta la puerta del calabozo, con la
sonrisa irónica en los labios, para decirle en seguida que hasta ahí no más
llegan las órdenes de aquel poder independiente y soberano en sus decisiones.
Y todavía, señor Juez, en mi caso hay que tener presente
otra consideración fundamental, yo soy un Senador de la Nación, cuyo diploma
está puro y limpio como ninguno, y una vez que el Tribunal de Justicia ordena
libertad por el único hecho en que ha podido intervenir él únicamente, no hay
poder en la tierra argentina que pueda coartar mi libertad en estos momentos, y
por esas consideraciones, sin violar de la manera más irritante nuestro
estatuto político; y es precisamente la Suprema Corte de Justicia que debe
declararlo enérgica y terminantemente para conservar la alta autoridad de que
está investida.
Es tan clara y tan sencilla esta cuestión, que hasta
impertinente sería abundar en consideraciones legales, por lo que reitero, sin
más a V. S. mi pedido, a fin de que resuelva las medidas conducentes indicadas
para que sea acatada la autoridad judicial y sus órdenes cumplidas. Será
justicia.
L. N. Alem.
AUTO DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, 18 de
Noviembre de 1893.
Vistos:
Al Fiscal e informe el señor Jefe Político sobre la
exactitud de las aseveraciones que se consignan en el precedente escrito de
haber manifestado al recurrente "que no es posible cumplir la órden
dictada por este Tribunal" y referente a la excarcelación decretada.
Repóngase.
Escalera
VISTA FISCAL
Señor Juez Federal:
Los informes que preceden, de los señores Jefe Político y de
Policía, atestiguan que se ha dado cumplimiento al decreto del Juzgado,
notificando al señor Doctor Alem la orden de soltura provisional expedida por
V. S. con fecha 18 del corriente.
De los mismos informes resulta, empero, que al hacérsele
conocer aquella resolución, se le hizo saber a la vez, que obedeciendo a
órdenes superiores quedaba detenido por la Policía.
Según lo que queda, expuesto no ha habido pues, derecho,
aunque por la forma que se practicó la notificación de soltura y la intimación
de un nuevo arresto, con arreglo a las órdenes ya enunciadas puede aparecer,
aquello como un acto de resistencia.
No cabe por lo tanto conflicto ni discusión alguna sobre
esto.
El acto practicado por la Policía ha sido correcto, puesto
que, ha dado cumplimiento a la orden del Juzgado reservándose, empero, sin
perjuicio de ésto, de cumplir otras disposiciones, resultantes del estado de
sitio, provenientes del Gobierno General.
Con arreglo a este juicio, que no mediando defecto en el
proceder de la Policía, la cual, como consta de sus notas, acepta con el mayor
respeto las decisiones del Juzgado, V. S. no debe hacer lugar a lo solicitado
por el Doctor Alem, dejando a este señor en libertad de ocurrir donde y en la
forma que corresponda, contra la medida administrativa que le impone un nuevo
arresto, salvo el mejor juicio de V. S.
Desiderio Rosas
AUTO DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, 22 de
Noviembre de 1893.
Autos y vistos:
El incidente formulado por el Doctor Leandro N. Alem sobre
obstrucción a su libertad bajo fianza, del que resulta:
1°.- Que habiendo
el recurrente, encausado por rebelión, solicitado excarcelación bajo fianza,
ésta le ha sido acordada por el Juzgado con fecha 18 del actual.
2°.- Que a mérito
de ella el Tribunal libró la órden correspondiente a la Jefatura Política para que pusiera en libertad al solicitante.
3°.- Que pocos
momentos después de entregar la dicha órden al funcionario a quien iba
dirijida, el recurrente se presentó al Juzgado con el escrito de foja 20,
manifestando que el señor Jefe Político le impedía su libertad, desacatando la
órden impartida y haciéndolo continuar en prision.
4°.- Que pedido
el informe de regla a aquel funcionario y a objeto de que éste se manifestara
sobre la exactitud de la denuncia hecha, el Jefe Político la evacua
rectificando la aseveración formulada, y expresando que al hacerse al Doctor
Alem la notificación correspondiente se le había hecho presente "que por
órden del señor Juez Federal quedaba en libertad".
Y considerando:
1°.- Que como se
manifiesta en el informe de la referencia y nota de foja 25 hay error de
información en el escrito de foja 20, no existiendo desobediencia a las órdenes
impartidas sobre la libertad del solicitante, a quien por el contrario se le ha
manifestado de manera clara y esplícita "se encontraba en libertad por
órden del infranscripto", quedando así incólume y sin obstrucción la orden
judicial de libertad librada por el Tribunal en su favor.
2°.- Que aunque
es verdad que a lo anterior se ha agregado de parte de la Jefatura que debía el
recurrente continuar preso por orden del Poder Ejecutivo y en uso de las
facultades que a éste acuerda el estado de sitio, esto no importa una
desobediencia a la libertad decretada, puesto que de manera esplícita, como se
ha dicho, se notificó al recurrente ya no era retenido por parte del Juzgado
Federal, viniendo así la continuación de su arresto a constituir una nueva y
distinta prisión, ajena ya a la acción del Tribunal, desde el momento en que la
sentencia de éste, como toda otra judicial, no tiene más radio de acción que el
circunscrito al caso que la motiva, sin trascendencia a otro distinto, pero ni
siquiera análogo, y menos podría entonces invadir, con una extensión ilegal
otras facultades constitucionales del resorte de los otros poderes del Estado.
3°.- Que una de
las facultades pecuIiares del Poder Ejecutivo en el estado de sitio y que no se
discute por su evidencia, es la de poder "arrestar a las personas ó
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino" (artículo 23 de la Constitución Nacional;
página 327 y siguientes, Tiffany, Gobierno y Derecho Constitucional, página
306, párrafo 457).
4°.- Que en la
remarcable similitud que existe entre nuestro sistema constitucional y el de
los Estados Unidos, la jurisprudencia de éste es de perfecta aplicabilidad al
caso.
5°.- Que aquella
tiene sentado que la suspensión del auto de habeas corpus, es un permiso
expreso y un mandato del Congreso al Ejecutivo, para arrestar y encarcelar
todas las personas de cuya intención ó conducta tenga razones para creer ó
sospechar a la sazón, con relación a la rebelión ó la invasión, que sea ó pueda
ser peligrosa para el bien común" (M. C. Coll v. Dr. C. Dowell Dedy, 238;
S. C., 1, Abb, C. 212); como también que "la suspensión del privilegio del
auto, de habeas hábeas siendo la autorización virtual de arrestar sin causa
lega ú órden de Juez competente, se deduce que tales arrestos durante la
suspensión y cuando está hecha en obediencia á la órden, ó autoridad del
empleado a quien se ha investido con ese poder, son prácticamente legales, y
las personas que las hacen no son responsables a la acción de daños y
perjuicios por el hecho. (Idem, idem; Calvo, Decisiones Constitucionales, tomo
10, página 215, párrafos 728 y 729).
6°.- Que no es
una razón que destruya la doctrina que se sostiene, el hecho de estar encausado
y sometido a este Tribunal el solicitante: 1 ° porque tal excepción no la
formula la ley ni la jurisprudencia que se dejan invocadas, y, por el
contrario, esta última hace extensivo el poder del Ejecutivo "para
arrestar y encarcelar a todas las personas sobre cuya intención ó conducta,
dude ó sospeche, y es una regla de jurisprudencia de que donde la ley no
distingue no debe distinguirse; y 2° porque si se estableciera en favor de los
encausados una limitación a la facultad constitucional indicada, que se fundase
en el solo hecho de la existencia de una causa criminal abierta contra el
excepcionado, sería dar a los encausados un privilegio sobre los demás
ciudadanos y habitantes del estado, quienes podrían ser encarcelados por meras
sospechas ó simples presunciones; procedimiento éste que a más de ser injusto y
odioso, sería a todas luces ilógico é inaceptable, llevándonos al extremo de
que se encontraban más favorecidos los reos convictos y confesos que las
personas inculpables, meramente sospechosas.
7°.- Que en
nuestro sistema constitucional existe como base fundamental la independencia y
la autonomía de los tres poderes que constituyen el Gobierno Representativo
Federal, procediendo cada uno de ellos en la esfera que le corresponde con
libertad amplia y completa, no siendo por tanto, permitido a ninguno de aquellos,
coartar la acción que es propia y privativa del otro, y una coacción al
ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo en el estado de sitio en que se
encuentra esta sección, sería, sin duda, la oposición que se formulase por el
Poder Judicial a la detención del recurrente, ordenada por el Poder Ejecutivo,
autorizado para ello por el artículo 23 de la Constitución Nacional.
8°.- Que esta
independencia de la acción de los poderes públicos en el sistema federal que
nos rige, es tan amplia como lo es, a su vez y en su caso, la que existe entre
el Gobierno General y los de los Estados particulares, siendo por lo tanto
aplicable, por su analogía al caso, la jurisprudencia norte-americana
establecida con relación al auto de habeas corpus dictado por el Estado General
en contraposición a un Estado confederado.
En el caso que se registra bajo el número 2522 de la Obra
del señor Calvo, antes indicada, los Tribunales Norte-americanos tienen
resuelto que "ningún Juez de Estado, después de estar judicialmente
informado que el preso está bajo la autoridad de los Estados Unidos, tiene
derecho alguno para intervenir con él ni para mandar que sea traído a sus
estrados; que ningún procedimiento judicial, cualquiera que sea la forma que
asuma, puede tener autoridad legal alguna, fuera de los límites de la
jurisdicción del Tribunal ó del Juez que lo adopta".
De igual manera en el caso que se registra bajo el número
2521 , se estableció que: "despues que se ha informado sobre el auto de
habeas corpus, y el Juez Federal ó Tribunal de Estado saben judicialmente que
la parte está en custodia bajo la autoridad de los Estados Unidos, ya no puede
seguir adelante. Ellos, entónces, dice, saben que el preso está bajo el dominio
y jurisdicción de otro Gobierno, y que ni el auto de habeas corpus, ni ningún
otro procedimiento tomado bajo autoridad del Estado, puede pesar sobre la línea
de división que separa las dos soberanías "(Ableman v. Booth, 21, How.,
506, S. C. 3; Bis 1; obra citada, tomo 2º, párrafos 268 y 269).
9°.- Que no
obstante la nueva prisión decretada por el Poder Ejecutivo en contra del
encausado, la causa se prosigue por el representante legal de la acción
pública, el Ministro Fiscal, lo que demuestra no haber sido la mente ni la
intención del Poder Ejecutivo al ordenar aquella, paralizar la secuela del
proceso.
10º.- Que siendo
ello así, la nueva prisión que se estudia, no pone al encausado fuera de la
acción inmediata y jurisdiccional asumida legalmente por el Juez que lo juzga,
única circunstancia que podría oponerse al acto del Poder Ejecutivo en razón de
venir a obstacularizar el ejercicio de esa jurisdicción excluyente y privativa
del Poder Judicial.
11º.- Que no
existiendo entónces ante la ley ni la jurisprudencia razón legal alguna que
haga inadmisible ó contrario a derecho el procedimiento empleado en el caso por
el Poder Ejecutivo, teniendo en prisión al Doctor Leandro N. Alem, y ese acto
como privativo de las facultades de aquél, emanadas del estado de sitio en
vigencia, escapa a la acción judicial del proveyente, no teniendo, por tanto,
que oponer a ello legalmente el Tribunal.
12º.- Que la
calidad de Senador Nacional que acompaña a la persona del Doctor Leandro N.
Alem y que éste invoca en su escrito de foja 20, no modifica la doctrina que en
el presente fallo se sustenta, pues si bien es cierto que el desempeño de aquel
alto puesto público, rodea a quien lo ejerce de ciertas garantías
excepcionales, entre las cuales se cuenta la de no poder ser preso sinó tomado
infraganti delito (artículo 61 de la Constitución Nacional), también lo es que
el honorable Congreso de la Nación en nota fecha 26 de Septiembre próximo
pasado, tiene concedido al Poder Ejecutivo, autorización especial para retener
al recurrente, desapareciendo de este modo todo y cualquier obstáculo, que pudiera
oponerse a la prisión realizada.
Por éstos fundamentos y oído el Ministro Fiscal, no se hace
lugar a lo solicitado en el escrito de foja 20, y se declara incompetente este
Tribunal para reveer la nueva órden de prisión dictada por el Poder Ejecutivo de
la Nación en contra del Doctor Don Leandro N. Alem, y en uso de las facultades,
que a aquel confiere el actual estado de sitio, dejando a salvo los derechos
del solicitante para ocurrir a quien corresponda, como se pide por el señor
Procurador Fiscal. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
G. Escalera y Zuviria.
Fuente: Fallo Alem, CS (1893) Excarcelación bajo fianza é inmunidad
de los miembros del Congreso. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de
diciembre de 1893. Con el Dictamen del Procurador General y los fallos de las
cortes inferiores. FALLO DE LA CORTE SUPREMA, Buenos Aires, 15 de diciembre de
1893.
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