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lunes, 14 de julio de 2014

CSJN: "Caso Alem - Excarcelación bajo fianza é inmunidad de miembros del Congreso" (15 de diciembre de 1893)

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1893.

Vistos:

En el recurso interpuesto por el senador al congreso nacional doctor Leandro N. Alem, del auto de foja veinte y nueve en que el Juez de Sección de Santa Fé se declara incompetente para decretar su libertad, con motivo de la detención que sufre, después del auto de excarcelación de foja once; detención que, según se establece, ha sido ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades del estado de sitio, es menester tomar en cuenta las dos distintas causales en que el recurrente funda sus agravios.

La primera de ellas consiste en la afirmación de que el auto del Juez a quo que ordenó su excarcelación bajo fianza, no ha sido cumplido por el funcionario ejecutivo encargado de su custodia; y la segunda, en que ha sido nuevamente detenido en arresto, por órden del poder administrativo, violándose en su persona las inmunidades constitucionales que le amparan como miembro del senado nacional.

En cuanto a la primera de dichas causales, de autos resulta que el mandato del Juez de Sección fue acatado y cumplido por los funcionarios a quienes les fué notificado, sin que en momento alguno se haya puesto en cuestión su eficacia.

Las excarcelaciones bajo de fianza decretadas por los jueces en un proceso dado, refiriéndose sólo a la materia judicial pueden afectar las facultades políticas que durante el estado de sitio corresponden al Poder Ejecutivo.

Así lo ha entendido y resuelto con oportunidad y justicia el Juez de Sección, y esta Corte entiende que está suficientemente fundado el fallo apelado, en lo que se refiere a la primera de las causales que motivan el recurso.

En cuanto a la segunda causal, para poder resolver con acierto el punto en debate, es necesario estudiar otras cuestiones que le son anexas, y de cuya solución depende el fallo que corresponde dictarse en la presente.

Desde luego es indispensable precisar los objetos del estado de sitio y el alcance de las facultades que durante él puede ejercer el Presidente de la República, para detenerse después a estudiar el carácter de las inmunidades de los Senadores y Diputados, y los objetos que la Constitución ha tenido en vista al acordarlas.

El artículo 23 de nuestra ley fundamental es el único que puede servir para determinar sus propósitos al establecer el estado de sitio.

El estado de sitio que ese artículo autoriza es un arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los póderes políticos de la nación, para que, en épocas también extraordinarias, puedan defenderse de los peligros que amenacen tanto a la Constitución como a las autoridades que ella crea.

Cuando la Constitución Argentina ha considerado necesario suspender las garantías constitucionales que acuerdan algunas de sus cláusulas, por tiempo y en parajes determinados, lo ha hecho en términos tan expresos, que difícilmente podría recurrirse, por necesidad a la interpretación para tener pleno conocimiento de sus propósitos, Perfectamente definidos y limitados.

Solo "en caso de conmoción interior ó de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia ó territorio donde exista la perturbación del órden". (Constitución Nacional, art.23).

Sin esfuerzo se deduce lógicamente de este texto constitucional que el objeto primordial del estado de sitio, es la defensa de la Constitución y de las autoridades federales que ella crea. Con estos propósitos, y como medio eficaz de alcanzados, el artículo 23 agrega que, "allí", donde el estado de sitio sea declarado, "quedarán suspendidas las garantías constitucionales”.

Si de un lado los objetos del estado de sitio son la defensa de la Constitución y de las autoridades, y del otro, durante ese tiempo, quedan suspendidas las garantías constitucionales, corresponde averiguar qué carácter tienen dentro de nuestra ley orgánica las inmunidades de los miembros del Congreso, y si aquellas pueden quedar comprendidas entre las garantías constitucionales que el estado de sitio suspende.
En nuestro mecanismo institucional, todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria. Al constituir el gobierno de la Nación, ese pueblo dividió los poderes de esa soberanía en los tres grandes departamentos en los cuales depositó el ejercicio de todas sus facultades soberanas, en cuanto se refiriesen a dictar, ejecutar y aplicar las leyes en el orden nacional.

Y con el objeto de asegurar la estabilidad de ese mismo gobierno que el pueblo creaba, éste estableció, en la misma constitución, ciertos artículos que limitaron sus propias atribuciones soberanas, negándose a si mismo el derecho de deliberar ó de gobernar por otros medios que los de sus legítimos representantes y declarando suspensas sus propias garantías constitucionales allí donde una conmoción interior ó un ataque exterior, que pusiese en peligro el ejercicio de la Constitución ó de las autoridades que ella crea, haga necesario declarar el estado de sitio.

De esta serie de prescripciones constitucionales resulta que las facultades del estado de sitio, en cuanto se refiere a las autoridades creadas por la Constitución, deben ejercitarse dentro de ella misma. El estado de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, Y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones interiores ó de los ataques exteriores.

Toda medida que, directa ó indirectamente, afecte la existencia de esos poderes públicos, adoptada en virtud de las facultades que el estado de sitio confiere, sería contraria a la esencia misma de aquella institución, y violaría los propósitos con que la ha crearlo el artículo 28 de la Constitución.

Ahora bien: la supresión de las garantías constitucionales, que trae como consecuencia inmediata la declaración del estado de sitio, en cuanto se refiere a las personas, autoriza al Presidente de la República "a arrestarlos ó trasladarlos de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefirieran salir del territorio Argentino ".
Puede adoptarse cualquiera de estas medidas, tratándose de un miembro del Congreso Nacional?.

El artículo 61 de la Constitución establece que "ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta el de su ceso, pueda ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante ó aflictiva.

Esta prescripción determina la regla ineludible: los miembros del Congreso no pueden ser arrestados; y, al lado de la regla, coloca la única excepción: el caso de ser sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito.

Sean cuales fueren los actos que se atribuyan al Senador Alem para motivar su arresto, en virtud de las facultades que el estado de sitio confiere, ellos no podrían incluirse en la excepción que este artículo consigna.

Para que un miembro del Congreso pueda ser arrestado. es menester que se le sorprenda in fraganti en la comisión de un delito; y actos como éste no caen, en caso alguno, bajo, la acción política del Presidente de la República que, durante el estado de sitio "no puede condenar por sí ni aplicar penas", sinó bajo la acción de los tribunales, que son los depositarios del poder judicial de la Nación, y, por tanto, los únicos competentes para entender en caso de delito.

Y es tal el celo que la Constitución ha tenido por guardar esta inmunidad dada a los miembros del Poder Legislativo contra los arrestos posibles de sus personas, que, aún en estos casos de excepción, cuando el Poder Judicial interviene, éste está obligado a dar cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, la que, en los casos de querella por escrito, necesita el concurso de dos terceras partes de los votos de sus miembros para ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento (Constitución Nacional, arts. 61 y 62).

Se ve, pues, que aun tratándose de los actos de indiscutible jurisdicción de los tribunales ordinarios, cuando ellos ordenan el enjuiciamiento de un Senador ó Diputado, la Cámara respectiva tiene acción decisiva sobre la persona de sus miembros, con prescindencia completa de las resoluciones de los demás poderes de la Nación.

Siendo esto así, ¿Cómo puede concebirse que la misma Constitución haya autorizado el arresto de los Senadorhes ó Diputados, sin la base de la comisión de un delito, solo como consecuencia emergente del estado de sitio, y sin que pueda tomar intervención alguna la Cámara a que pertenezcan esos miembros del Congreso ó el Poder Judicial, encargado de amparar todos los derechos?.

Para que las facultades políticas discrecionales puedan ser ejercidas con amplia libertad por el Presidente de la República, sobre las personas y las cosas, es que la Constitución ha declarado suspensas las garantías constitucionales durante el estado de sitio; pero esta suspensión de garantías es solo en cuanto afecta a las personas y a las cosas, y no a las autoridades creadas por la Constitución.

Si esta amplitud se diese a las facultades que el estado de sitio confiere, resultaría saltante la incongruencia en que habría incurrido nuestra Constitución autorizando por el artículo 23 el estado de sitio para garantir la existencia de las autoridades creadas por ella, y autorizando por el mismo artículo al Presidente para destruir los poderes legislativo y judicial, por medio del arresto ó la traslación de sus miembros, durante el estado de sitio.

Reconocida en el Poder Ejecutivo la facultad de arrestar a un Senador ó Diputado, queda sentado el principio, y reconocido, en consecuencia, el derecho del Presidente para arrestar a todos los miembros del Congreso, en los casos de conmoción interior ó de ataque extranjero.

Ejercida discrecional mente y sin control esa facultad que el artículo veinte y tres de la Constitución confiere al Presidente, ella puede venir a modificar substancialmente las condiciones de las cámaras del Congreso: ejerciéndose esa facultad sobre sus miembros y alternándose el resultado de las decisiones, parlamentarias, por la calculada modificación de las mayorías, ó impidiendo en absoluto el funcionamiento del Poder Legislativo, o arrestándose ó trasladándose por la sola voluntad del Presidente, los senadores ó diputados en el número necesario para producir esos resultados.
En un fallo de esta Suprema Corte se ha establecido precisamente, tratándose de los privilegios parlamentarios, que "el sistema de gobierno que nos rige, no es una creación nuestra. Lo hemos encontrado en acción, probado por largos años de experiencia, y nos lo hemos apropiado. Y se ha dicho con razón, que una de las grandes ventajas de esa adopción, ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales, y que podemos y debemos utilizar en todo aquello que no hayamos podido alterar por disposiciones peculiares ".(Serie segunda, tomo X, página 236).

En el caso sub-judice, si bien las disposiciones de la constitución Argentina alteran las disposiciones análogas de la constitución norte-americana, lo hacen por una peculiaridad que tiene aquella, y que sirve para ensanchar el alcance de la inmunidad contra el arresto de que gozan los miembros de nuestro congreso nacional.

El artículo primero, sección primera, párrafo primero de la Constitución de los Estados Unidos, consagra este privilegio en los términos siguientes: "Gozarán (los Diputados y Senadores) en todos los casos, excepto en los de traición, felonía y perturbación de la paz (breach of the peace) del privilegio de no ser arrestados, mientras asistan a sus respectivas cámaras y al ir y al volver a las mismas".

Las diferencias que entre este artículo y el de la constitución Argentina existen, son dos: la primera, que mientras que en los Estados Unidos puede ser arrestado, por órden judicial, en cualquier momento un miembro del Congreso que haya cometido delito, por la Constitución Argentina el arresto sólo puede tener lugar cuando el senador ó diputado, es sorprendido infraganti, es decir, en el acto mismo de la comisión del delito.

La segunda diferencia, es que en los Estados Unidos la inmunidad dura sólo el tiempo de las sesiones de las cámaras y el necesario para ir y volver al Congreso, mientras que en la República Argentina esa inmunidad dura para los diputados y senadores desde el día de su elección hasta el de su cese.

Fueron indudablemente razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política los que aconsejaron estas enmiendas hechas al modelo que se tenía presente por los constituyentes argentinos. Se buscaba, sin duda alguna, dar a los miembros del Congreso Nacional aún mayores garantías para el desempeño de sus funciones que aquellas de que gozaban los legisladores de la Nación Americana, asegurando su independencia individual y la integridad de los poderes.

Esto no obstante, la jurisprudencia de aquella Nación sirve sólo para justificar la inteligencia que en este fallo se da a las cláusulas recordadas de la Constitución Nacional.

En la doctrina norteamericana "para que sea legal y constitucional el arresto de un miembro del Congreso, es indispensable que exista un delito por él cometido"; y, en estos casos, el arresto no es un acto político, emergente del estado de sitio, sinó un acto ordinario y de jurisdicción del Poder Judicial.

Del hecho de que las inmunidades acordadas a los senadores y diputados les amparen contra el arresto político que autoriza el estado de sitio, no puede desprenderse su impunidad para conspirar contra la paz de la República.

Los miembros del Congreso, como todos los habitantes de la Nación, están sujetos a las leyes penales; y si conspirasen, ó produjesen actos de sedición ó rebelión, su arresto procedería, no en virtud de las facultades del estado de sitio, sinó en virtud de las facultades que tiene el poder judicial para aprehender a los presuntos delincuentes sometidos a su jurisdicción, ó para reclamarlos a sus cámaras respectivas.

Por otra parte, aun en los casos en que no exista propiamente delito, cada Cámara es el juez de sus miembros, y este es el creado contra la participación posible de los Senadores ó Diputados, en asuntos que pueden afectar al órden público. El estado de sitio no puede llegar hasta el seno del parlamento, para levantar de su asiento a uno de sus miembros, porque la existencia del cuerpo y su funcionamiento regular depende precisamente de esa existencia; pero cada Cámara tiene acción sobre todos y cada uno de sus miembros.

La razón substancial de estas prerrogativas de las Cámaras sobre sus miembros, es porque son sus privilegios los que se consideran violados; porque aunque la inmunidad de arresto de los miembros del Congreso es personal, ella tiene por objeto "habilitarles para desempeñar sus deberes como tales, y son esenciales a este fin ", y es por esta razón que, "cuando un miembro del Congreso está ilegalmente arrestado ó detenido, es deber de la asamblea adoptar medidas inmediatas y efectivas para obtener su libertad", porque "los privilegios de sus miembros son parte de la ley de la tierra", puesto "que el gran objeto de la institución de esos privilegios es asegurarles su asistencia a las asambleas legislativas". (Cushing, Ley parlamentaria americana, páginas 224 a 238).

La Constitución no ha buscado garantir a los miembros del Congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune. Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no solo la independencia de los poderes públicos entre si, sinó la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución.

De todo lo expuesto resulta que, en tanto que no se trate del arresto autorizado, por excepción, por el artículo 61 de la Constitución, los miembros del Congreso nacional no pueden ser arrestados. Las facultades del estado de sitio no alcanzan hasta ellos, sobre quienes sólo tiene jurisdicción en esos casos la propia Cámara a que pertenecen.

En cuanto a la nota de 26 de Septiembre de 1893, que el Juez a quo invoca en el duo décimo considerando del fallo apelado, que se dice dirigida por el honorable Senado al Poder Ejecutivo, confiriéndole autorización para arrestar al Senador Alem, desde luego se extraña que no figure en autos el documento en que se apoya aquel funcionario, si es que alguna vez ha sido producido en ellos, y que resulta se hallaba en poder del Procurador Fiscal, según la conferencia telegráfica celebrada con la Secretaría de esta Corte.

Pero aún admitiendo en los autos el documento que se ha recibido en esta Corte por la vía telegráfica, y que aparece ser el que tuvo presente el Juez a quo al negar su competencia para decretar la libertad del Senador Alem, fundándose en que el Senado Nacional había autorizado su arresto, ese documento, no expresa semejante autorización.

En su texto solo dice que: "El Senado de la Nación, en presencia del mensaje de V. E., fecha de hoy, ha resuelto manifestarle que, en el caso ocurrente; puede hacer uso de sus facultades constitucionales con relación al senador electo doctor Leandro N. Alem, cuyos términos no implican una autorización especial para arrestar al senador Alem, durante y por las facultades del estado de sitio, máxime cuando el Senado solo se pronunciaba a propósito del caso ocurrente en la fecha del mensaje, y se pronunciaba dejando al Poder Ejecutivo que usara de sus facultades constitucionales.
Es ese precisamente el punto estudiado en este fallo, y resultando de él que, entre las facultades constitucionales del Presidente de la República durante el estado de sitio, no entra la de arrestar, a los miembros del Congreso, basta esta sola consideración para negar a la nota de la referencia la importancia decisiva que le atribuye el Juez a quo en su fallo.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada corriente a foja 29, y se declara que las inmunidades constitucionales del senador electo doctor Leandro N. Alem, no están limitadas por el estado de sitio, y que debe ser puesto en libertad; a cuyo efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Benjamín Paz.- Luis V. Varela.- Abel Bazan.- Octavio Bunge.- Juan E. Torrent.-

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1893.

Vistos:

En cuanto a la apelación deducida por el Procurador Fiscal, del auto de foja 11, que concede excarcelación bajo de fianza a los procesados por rebelión doctores Leandro N. Alem y Mariano N. Candioti. y considerando:

1º.- Que en los fallos de esta Suprema Corte que "se invocan por los procesados, y en los que con ellos forman la jurisprudencia sobre esta materia, se ha declarado, con reiteración, que todos aquellos actos delictuosos que aisladamente podrían dar lugar a una acción penal, cuando se cometen durante la rebelión y, tienen por objeto producirla ó continuarla, deben tomarse como elementos de ella, y que la ley castiga con la pena máxima de diez años de extrañamiento y seis mil pesos fuertes de multa.

2º.- Que los delitos de sustracción y ocultación de armas, voladura de puentes, destrucción de vías férreas, apoderamiento de ferrocarriles y oficinas nacionales, que el Ministerio Fiscal atribuye en estos autos a los procesados, también les fueron atribuidos, en conjunto y en detalle, a los procesados por idéntico delito en la provincia de Tucumán; desestimando esta Corte la pertinencia de las conclusiones fiscales al respecto, al decretar en ese caso la excarcelación bajo de fianza y reconociendo que esos delitos no formaban sinó elementos del delito mismo de rebelión, el que, produciendo un estado de guerra, forman los elementos lícitos del ataque y la defensa, según el derecho de las naciones.

3º.- Que ninguno de los actos a que la acusación fiscal se refiere, son ajenos al delito político de rebelión, y, por tanto no pueden tomarse aisladamente para producir acciones diversas que pudieran tener otras penas, que las establecidas para dicho delito; lo que no sucedía en el caso que se registra en la serie 2º, 12, página 121, en que la Suprema Corte negó al procesado la excarcelación bajo de fianza, por tratarse entonces de delitos comunes, que consistían en "haber cometido ó autorizado dicha rebelión y las precedentes de 1870 y 1873, gran número de homicidios, siendo las víctimas unas veces fusiladas, otras ejecutadas a cuchillo; por haber hecho azotar un condenado en las cárceles del país, mientras que la otra exige su extrañamiento de la República, lo que importa establecer que los delitos conexos en estos casos son meras circunstancias agravantes del delito principal.

Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de foja once, oído el señor Procurador General, se confirma ella y devuélvanse.

Benjamín Paz. - Luis v, Varela.- Abel Bazan.- Octavio Bunge (en disidencia). - Juan E. Torrente.-

En disidencia: Por los fundamentos aducidos en la causa seguida sobre rebelión, contra los miembros de la Junta revolucionaria de Tucumán.
Octavio Bunge


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL

Buenos Aires, 7 de diciembre 1893.

Suprema Corte:

Los doctores Alem y Candioti expresan a foja 1 que nunca pensaron rehuir responsabilidades de sus actos confesados, y habían esperado serenos y dispuestos a todo, la solución definitiva del proceso, sin promover expontáneamente gestión de ninguna especie.
Pero, he ahí, agregan, que la Suprema Corte de Justicia acaba de declarar, con motivo de los encausados de Tucumán, que la libertad bajo fianza procede aun durante la tramitación del proceso, y en tal situación pensando que su proceder no sería bien visto y aun podría ser criticado, si manteniéndose prisioneros, dejaran de prestar a su partido el concurso a que tiene derecho en estos momentos, solicitan su libertad inmediata en aquellas condiciones y en aquella forma.

Cuando sólo resultaran hechos de rebelión y seducción de tropas con el propósito de realizarla, la analogía de causas obligaría a soluciones análogas.

Pero las sentencias invocadas, que interpretando los artículos 15 y 27 de la ley sobre crímenes contra la Nación, declararon en las causas contra los revolucionarios en Tucumán y a bordo de la torpedera " Murature ", aplicable pena de extrañamiento, y ésta no comprendida entre las corporales; no podrían extenderse al caso sub-judice, en el que otros hechos delictuosos previstos y pasibles de pena corporal, han sido incluidos especialmente como otros tantos capítulos de la acusación fiscal.

Esa acusación sustentada por el Procurador Fiscal de la Sección Federal en Santa Fé, responsabiliza a los procesados no solo por la seducción de tropas, batallas cruentas libradas contra las fuerzas nacionales y sublevación y combate naval del acorazado los "Andes", sinó también:

1º.- De la sustracción y ocultación de las armas de ese buque, que no han podido ser aún habidas ó restituidas al Parque Nacional.

De las explosiones de puente por medio de la dinamita; de la destrucción de vías férreas y del apoderamiento de ferrocarriles nacionales.

Del asalto y apoderamiento violento de las oficinas nacionales de correos y telégrafos, y sustracción de correspondencia.

Puedo prescindir de la rebelión y seducción de tropas; de las batallas libradas contra la autoridad constitucional de la Nación. Esos hechos y sus consecuencias luctuosas aún pueden comprenderse en el delito principal y, como lo expresa el Juez Federal en el 7° considerando de su sentencia, ampararse bajo la éjida de la jurisdicción invocada.
Pero aún queda examinar, todavía, la penalidad aplicable a los hechos fundamentales de la acusación y si resulta que algunos de ellos, uno solo, tuviese atribuida pena mayor de dos años de prisión, la excarcelación no procedería, según el texto mismo del artículo 376 del Código de Procedimientos.

Ese artículo prescribe que la excarcelación procede, cuando el hecho que motiva la prisión tenga solo pena pecuniaria ó corporal, cuyo máximun no exceda a dos años de prisión. Si el máximun de pena aplicable excede de dos años, la excarcelación no procede entónces.

Este artículo establece claramente, como base de aplicación, el máximun, no el mínimun de la pena imponible.

Resulta, pues, que aun cuando la penalidad recorra una vasta escala, cuyo mínimun puede ser uno y cuyo máximun tres ó más años, es este máximun que ha de tomarse en cuenta, para la declaración de procedencia de la excarcelación. Y esto es lógico y legal.
Porque no pudiendo en el estado de sumario, apreciarse ni declararse motivos ó circunstancias atenuantes, debe estarse a lo que establezca el Código en toda su amplitud.

Ahora bien, el artículo 214 del Código Penal impone pena de Penitenciaría al que cause estragos por medio de explosión de minas, bombas, etc., u otro medio de destrucción análogo ó tan paderoso como los expresados.

El artículo 215 pena de uno á tres de prisión, al que rompa caminos de fierro, impida el tránsito de vagones y locomotoras, los haga salir de los rieles ó emplee otro medio con este fin, y el artículo 40 de la ley sobre crímenes contra la Nación, de 14 de Septiembre de 1863, aplica a los que con violencia despojen a un conductor de correspondencia, pena pecuniaria ó de trabajos forzados por dos a cuatro años, ó una y otra conjuntamente.

La designación y aplicación de estas penas, no es arbitraria, depende de los grados de culpabilidad que caracterizan el hecho constatado; antes que el Juez pueda apreciar los grados de culpabilidad resultantes del proceso no puede suponer aplicable ni el máximun ni el mínimun de la pena.

Basta que esta pueda ser de más de dos años de prisión en el caso, para que la excarcalación no sea procedente.

Aplicando las prescripciones penales citadas, a los hechos referidos y fundamentales de la acción Fiscal, y aun prescindiendo de la gravedad emergente de la magnitud de los daños causados al Gobierno Nacional, de su producción repetida en puentes, caminos, naves y armamentos nacionales y de su conección con los hechos de rebelión y soborno, siempre resultaría "que el hecho que motiva la prisión" puede ser pasible de una pena superior a dos años de prisión, y por ello excluido del beneficio del artículo 376 del Código de Procedimientos en lo criminal.

Adhiriendo por ello a la apelación lnstaurada por el Procurador Fiscal de Santa Fé, pido a V. S. la revocación del auto apelado corriente a foja 11.

En cuanto al recurso instaurado por el doctor Alem contra el auto del Juez Federal que a foja 34 vuelta declara su incompetencia para reveer la nueva orden de prisión dictada por el P. E. de la Nación en uso de las facultades del estado de sitio, nada debo agregar a los sólidos fundamentos en que la resolución judicial se apoya. Invocándolos sólo para evitar repeticiones estériles, pido a V. E. la confirmación por sus fundamentos del auto apelado corriente de foja 29 a 34.
Sabiniano Kier.

PETICION

Rosario de Santa Fe, Noviembre 17 de 1893.
Señor Juez Federal

El Senador Nacional doctor Leandro N. Alem y el doctor Mariano N. Candioti en la forma conveniente exponemos:

Nuestras declaraciones han demostrado a V. S. y a todo el mundo, que nunca hemos pensado en rehuir la responsabilidad de nuestros actos y hemos esperado serenos y dispuestos a todo, como nos mantendremos, la solución definitiva del proceso sin promover expontáneamente gestión de ninguna especie. Pero he ahí que la Suprema Corte de Justicia acaba de declarar, con motivo de los encausados en Tucumán, que nuestra libertad procede, es decir, la de todos los que en nuestro caso se encuentran aún durante la tramitación del proceso siempre que se comprometan por medio de una fianza, a estar a las resultas del juicio. En este caso y así colocadas las cosas, hemos pensado que no sería bien visto, y aún podría ser con razón criticado nuestro proceder, si nos mantuviéramos prisioneros por un capricho, sin prestar el concurso activo a que nuestro Partido tiene derecho en estos momentos. Y en consecuencia venimos a manifestar a V. S. que haciendo uso de ese recurso legal que la Suprema Corte acaba de establecer de una manera clara, terminante y precisa, solicitamos nuestra libertad inmediata en aquellas condiciones y en aquella forma.

El extenso y bien meditado fallo del Tribunal Superior ha sido publicado en todos los diarios de la capital federal, de uno de los cuales adjuntamos un ejemplar a V. S. y creyendo que sería completamente inútil entrar en consideraciones legales, en vista de aquel documento y de aquella resolución, que no puede ser desacatada, esperamos que V. S., previos los trámites de estilo, se sirva decretar la libertad solicitada.

Será justicia.

L. N. Alem._ M. N. Candioti.-

Otro sí: Fácilmente se comprende que para nosotros la fianza viene a ser una simple fórmula, que nunca rehuiremos como hemos dicho, la responsabilidad de nuestros actos; pero como la ley lo exige, ofrecemos respetuosamente por fiadores, el doctor Alem al señor Zenon Pereira, y el doctor Candioti al señor A. Alberti, quienes en prueba de su conformidad firman este escrito.

Será Justicia.

Leandro N. Alem._ mariano N. Candioti._ Zenon Pereyra._ A. Alberti.

Vista Fiscal

Señor Juez Federal:

Mi opinión en el presente caso tiene que estar de acuerdo con el dictámen expedido en el incidente de excarcelación del señor Sivori.

En aquel incidente manifesté á. V. S. que no encontraba procedente la soltura solicitada, por cuanto al delito de sedición de que era acusado, se agregaban otros hechos de grave carácter y penalidad cuya solidaridad habría aceptado aquel señor al confesarse miembro conspicuo y dirigente del Partido Radical, autor del movimiento insurreccional contra la Nación.

Tratándose hoy del incidente de excarcelación promovido por los doctores Alem y Candioti, mi actitud no cabe modificarse, porque subsisten los mismos hechos y principios que aconsejaron mi oposición a la excarcelación del señor Sivori.

Opino, pues, que V. S. Debe denegarla también en el presente caso, tanto más cuanto que ahora se trata de los autores y cabecillas principales de la rebelión en esta Provincia.

Mi oposición no es arbitraria ni antojadiza.

Cónstale á V. S. por las resultancias del proceso como por la autoridad de los hechos que tuvieron lugar en Septiembre pasado, que el objeto primordial de aquel movimiento insurreccional no fue otro que el del derrocamiento del Gobierno Federal; que para la ejecución de estos propósitos se sobornaron soldados del Ejército, asociados a los cuales se hizo fuego sobre la bandera nacional; que se sedujo é hizo venir a este puerto al acorazado "Los Andes", donde para ser sometido tuvo que librarse un combate naval, que puso en inminente peligro la vida, y los intereses de los habitantes de esta ciudad; que de "Los Andes" se extrajeron, para ser distribuidos sin regla ni criterio, muchos miles de carabinas y fusiles remington, sables ,y cañones cuya mayor parte no ha podido aún volver al Parque Nacional, por la ocultación que de ellas se ha hecho y sigue haciéndose a pesar de las medidas conminatorias de la Policía; que se han destruido vías férreas y volado puentes, y apropiado el servicio de los Ferrocarriles; las oficinas de Correo y Telégrafo han sido asaltadas a mano armada, persiguiendo a sus empleados y apoderándose de toda la correspondencia y servicio telegráfico.

Todos estos hechos, señor Juez, constituyen delitos muy graves, cuya penalidad no es solamente la atribuida a los autores principales del delito de sedición.

Aquí hay hechos, como el del asalto al Correo y despojo de la correspondencia, cuyos sumarios V. S. conoce que merecen pena corporal aflictiva.

No hay, pues, verdadera similitud entre ellos y los de los procesados en Tucumán.
¿Necesitaré demostrar que los doctores Alem y Candioti son responsables, solidariamente de todos aquellos delitos y que así lo tienen confesado y reconocen en el curso de esta causa?

Bastaría para esto el solo escrito que motiva este dictamen fiscal.

Con arreglo a las precedentes consideraciones y a lo dispuesto en la parte final del inciso 2º del artículo 377 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solicito de V. S. deniegue la excarcelación pedida.

Desiderio Rosas.

FALLO DEL JUEZ FEDERAL

Rosario, Noviembre 18 de 1893,
Autos y vistos:

El incidente sobre excarcelación deducido por los doctores Leandro N. Alem y Mariano N. Candioti en la causa que por rebeldía sigue en su contra el Ministerio Fiscal, a consecuencia de los sucesos producidos en esta Provincia en el mes de Septiembre próximo pasado; y

Considerando:

1º.- Que la Suprema Corte en su reciente fallo de fecha 14 del actual, pronunciado en la causa análoga seguida a los procesados por igual delito de rebelión en la Provincia de Tucumán, ha declarado no ser corporal la pena de destierro que a los delitos de rebelión y sedición infligen los artículos 15 y 25 de la ley nacional de 14 de Septiembre de 1863, designando los crímenes cuyo juzgamiento compete a los Tribunales Nacionales.

2º.- Que asímismo se ha establecido en dicho fallo que aun cuando en la imputación criminal se atribuya a los procesados participación en otro crimen que tenga impuesta pena corporal, como la sedición de tropas de líneas a que se refiere el artículo 27 de la ley recordada, esa circunstancia no puede tomarse en consideración, por cuanto el artículo 28 de la misma establece que si llegan a tener efecto la rebelión ó la sedición, los seductores (de tropas) se reputarán promovedores (de la rebelión ó sedición) y respectivamente comprendidos en los artículos que les conciernen, que son aquellos que designan el extrañamiento y la multa como únicas penas procedentes, no habiendo -disposición alguna en esa ley que autorice la acumulación, arbitraria de la pena del artículo 27, con sólo la multa que como agravación al destierro establecen los artículos 15 y 25 citados (Considerando 6°).

3°.- Que ante esas premisas y demás que contiene el predicho fallo de la Suprema Corte, ese alto Tribunal concluye estableciendo ser procedente la excarcelación bajo fianza de los promovedores de la rebelión ó sedición, concediéndola a las personas encausadas en la Sección de Tucumán, que interpusieron el recurso que ha dado orígen a ese fallo.

4°.- Que el Ministerio Fiscal aduce en el actual caso no ser esa jurisprudencia aplicable al presente, por cuanto no exista similitud entre los hechos llevados a cabo en la insurrección sucedida en Tucumán y la producida en esta Provincia, en la cual se han perpetrado, dice, otros delitos que llevan consigo para sus ejecutores la inflicción de otras penas corporales, obstaculizando así la excarcelación solicitada por los doctores Alem y Candioti.

Que en presencia de lo anterior es entónces del caso y necesario entrar a examinar el valor legal de la objeción formulada.

Que el señor Fiscal aduce en apoyo de su aserto el hecho de encontrarse los peticionantes, doctores Alem y Candioti, además de acusados del crímen de rebelión ó sedición, de los siguientes otros: 1 ° Soborno de tropas del ejército, habiéndose hecho fuego sobre la bandera nacional; 2° Seducción de fuerzas de la Escuadra haciendo arribar a este puerto el acorazado "Los Andes ", donde para ser sometido tuvo que librarse un combate naval; 3° Extracción de armas de dicho buque, y las que no han podido volver aun al parque Nacional por la ocultación que de ellas se ha hecho; 4º Destrucción de vías férreas y apropiación del servicio de los ferrocarriles; y 5º Asalto a las oficinas de Correos y telégrafos, y despojo de la correspondencia pública.

.- Que el delito de seducción de fuerzas a que, el Ministerio Fiscal se refiere en los dos primeros números, como que ha tenido lugar también en la insurrección de Tucumán y ha sido tomado en consideración por la Suprema Corte en el fallo del 14 del actual (Considerando 6°), queda despojado de la calidad de argumento nuevo con que lo reviste el señor, Fiscal cayendo él por el contrario bajo la éjida de la jurisprudencia establecida en el fallo mencionado, quedando así, por consiguiente, dicha observación destruída y primando la procedencia de la soltura.

Pero el Fiscal aduce como causa agravante el hecho de los combates que han tenido lugar. A este respecto hay que advertir que en los delitos políticos de rebelión ó sedición no pueden considerarse aisladamente los resultados luctuosos de los combates, considerando como asesino ú homicida al que mata en ellos (Pacheco, Código Penal concordado y comentado, tomo 2°, página 205, párrafo 1º; Aguirre, Código Penal argentino y, concordado, página 317), careciendo así entonces de importancia legal esta otra circunstancia.

Que respecto al tercer delito aducido por el señor Fiscal sobre sustracción de armas, la Suprema Corte en casos anteriores en que se ha aducido como obstáculo a la excarcelación otras exacciones y robos llevados acabo por los rebeldes y sediciosos, ha establecido la jurisprudencia de que la excarcelación es procedente no obstante la existencia de esos delitos conexos (serie 1º, tomos 5°, 6° y 8°, páginas 386, 24 y 142), debiéndose por tanto desechar también la objeción Fiscal formulada sobre este punto.
Que el cuarto delito enunciado respecto a destrucción de vías férreas y voladuras de puentes por medio de la dinamita, si es que no estuviera tal delito comprendido en las exacciones a que se refiere el juzgamiento de la suprema Corte en los fallos indicados en el considerando anterior, y sin que lo siguiente que se dirá ó ya se ha dicho importe un juzgamiento de parte de este Tribunal, imposible, por otra parte, en el estado actual del proceso, no elevado a plenario ni abierto a prueba, tendrían esos delitos que ser regidos por la prescripción del artículo 215 del Código Penal, que inflige para ellos la pena de prisión de uno a tres años, pues no se ha aducido en la acusación fiscal haberse ocasionado descarrilamiento ni destrucción de vehículos para que su penalidad pueda ser mayor impidiendo así la procedencia de la soltura.

10°.- Que el quinto y último delito invocado por el Ministerio Fiscal y referente a asalto de las oficinas de Correos y Telé grafos, con despojo de la correspondencia pública, si bien es verdad que por el artículo 49 de la ley nacional antes recordada de fecha 14 de Septiembre de 1863, tiene una pena de dos a cuatro años de trabajos forzados, y que es evidentemente corporal, también lo es que ésta no se impone en dicho artículo de manera irremisible, pudiendo ser sustituida por el Juez por multa de 1000 a 2000 pesos fuertes, la que también es evidente no constituye pena corporal y por ende en su calidad de alternativa, hace procedente la excarcelación, pues que es un principio inconcuso de derecho criminal el que lo odioso se restringe y lo favorable se amplia (Favorabilia sunt amplianda et odia restringenda; titulo 34, parte 7a, Recopilacion 2a).

11º.-Que a lo anterior se agrega el hecho comprobado en autos (incidente de excarcelación del doctor Julián Paz), de que los tres sacos de correspondencia tomados por los revolucionarios y a que se refiere el señor Fiscal, han sido encontrados intactos por los empleados nacionales del correo al terminar la revolución y al hacerse estos nuevamente cargo de las oficinas nacionales, según así lo expresa el Jefe de este distrito en el informe que oportunamente se le solicitó por este Tribunal.

12°.- Que destruidos así los argumentos del Ministerio Fiscal, y quedando por tanto equiparados los solicitantes doctores Alem y Candeloti a los encausados de igual clase que han motivado el fallo de la Suprema Corte de 13 del actual, la jurisprudencia en dicho fallo establecida es de ajustada aplicación a los recurrentes.

13°.- Que los fiadores propuestos, don Zenon Pereira y don Andrés Alberti, por su radicación en el país, su posición social y pecuniaria, nada dejan que observar a su respecto; siendo por tanto aceptables en todo concepto.

14°.- Que no es posible en el estado actual del juicio apreciar debidamente el valor exacto de las responsabilidades, que pudiera pesar sobre los solicitantes para designar una suma determinada de dinero como fianza suficiente a esas responsabilidades, debiendo en tal caso el Juzgado exigir de ellos un afianzamiento general, o sea la fianza de judicatum solvi.

Por estos fundamentos: Hácese lugar a la excarcelación de los doctores Leandro N. Alem y Mariano N. Candioti bajo las fianzas ofrecidas respectivamente de los señores Zenon Pereira y Andrés Alberti, quienes deberán extenderla en legal forma, debiendo además los solicitantes prestar la de judicatum solvi en personas suficientemente abonadas y una vez todo ello fecho, líbrese la órden correspondiente a la Jefatura Política para la libertad de los recurrentes. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

G. Escalera y Zuviría.

RECURSO

Rosario, Noviembre 18 de 1893.

Señor Juez Federal:

El Senador Nacional Doctor Don Leandro N. Alem, a V. S, en la forma conveniente, expongo: Acabo de ser notificado por el Jefe Político que no le es posible cumplir la orden dictada por V. S. acordando mi libertad, y entiendo que procede por orden superior. La trascendencia de este acto para nuestras instituciones y el sistema de Gobierno que el Pueblo Argentino se ha dado por medio de sus legítimos representantes, los constituyentes que formularon y sancionaron el Estatuto Político que nos rige, no puede escapar a la más débil penetración, y V. S. la habrá comprendido sin duda alguna desde el primer momento.

Todo queda completamente subvertido, desapareciendo hasta la última garantía, no digo para el ciudadano, sino para todos los habitantes del país, una vez que el Poder Ejecutivo se hace árbitro supremo atribuyéndose hasta la facultad de revisar y anular las decisiones del Poder Judicial. Aquí no se trata ya, señor Juez, de la libertad de un ciudadano, tomado aisladamente el caso; la cuestión es gravísima y fundamental, porque el derecho herido de esta manera y con las consecuencias que fluyen, en uno de los miembros de la sociedad política y civil, afecta y conmueve vitalmente a la sociedad entera, y porque, finalmente y en una palabra, nuestro sistema de Gobierno desaparece completamente con este desgarramiento, sin precedentes, de nuestra Constitución.

Pero V. S., representante del Poder Judicial en este caso, tiene no solamente el derecho, sino el deber de defender y mantener incólumes las facultades propias, exclusivas y soberanas que la Constitución le acuerda. Yo no dependo ahora en nada y para nada del Poder Ejecutivo, y él mismo lo reconoce desde el momento en que fui colocado bajo la jurisdicción y el juicio de V. S. que es el representante, como he dicho, del Poder Judicial en este caso. No es posible, pues, que V. S. tolere tan atentatorio y vejatorio procedimiento; y yo cuya actitud ha demostrado al país entero que afronto decididamente la responsabilidad de mis actos, promuevo este incidente, no por el deseo de liberarme de la molestia de esta prisión, honrosa para todo "ciudadano honesto y amante de su patria, sino conducido por aquellos móviles y en vista de las funestas consecuencias que entrañan estos procederes sin calificación. Ruego, pues, y así vengo a pedir a V. S. que, invocando sus facultades exclusivas y las leyes fundamentales del país, se dirija inmediatamente al Ministro del Interior a fin de que deje sin efecto sus órdenes coercitivas e invasoras de las atribuciones del Poder Judicial ; ó si V. S. lo prefiere, y tal vez sería más eficaz, se dirija a la Suprema Corte de Justicia, el más alto Tribunal de nuestra Constitución, y cuyos fallos, en definitiva, son ahora los desacatados, para que promueva las gestiones procedentes en guarda de su propia existencia seriamente amenazada en estos momentos.

Tampoco es posible, señor Juez, detenerse, admitiendo la superchería y la burla sangrienta que el Ministro del Interior quiere hacer al Poder Judicial llevando al prisionero hasta la puerta del calabozo, con la sonrisa irónica en los labios, para decirle en seguida que hasta ahí no más llegan las órdenes de aquel poder independiente y soberano en sus decisiones.

Y todavía, señor Juez, en mi caso hay que tener presente otra consideración fundamental, yo soy un Senador de la Nación, cuyo diploma está puro y limpio como ninguno, y una vez que el Tribunal de Justicia ordena libertad por el único hecho en que ha podido intervenir él únicamente, no hay poder en la tierra argentina que pueda coartar mi libertad en estos momentos, y por esas consideraciones, sin violar de la manera más irritante nuestro estatuto político; y es precisamente la Suprema Corte de Justicia que debe declararlo enérgica y terminantemente para conservar la alta autoridad de que está investida.

Es tan clara y tan sencilla esta cuestión, que hasta impertinente sería abundar en consideraciones legales, por lo que reitero, sin más a V. S. mi pedido, a fin de que resuelva las medidas conducentes indicadas para que sea acatada la autoridad judicial y sus órdenes cumplidas. Será justicia.

L. N. Alem.

AUTO DEL JUEZ FEDERAL

Rosario, 18 de Noviembre de 1893.

Vistos:

Al Fiscal e informe el señor Jefe Político sobre la exactitud de las aseveraciones que se consignan en el precedente escrito de haber manifestado al recurrente "que no es posible cumplir la órden dictada por este Tribunal" y referente a la excarcelación decretada. Repóngase.
Escalera

VISTA FISCAL

Señor Juez Federal:

Los informes que preceden, de los señores Jefe Político y de Policía, atestiguan que se ha dado cumplimiento al decreto del Juzgado, notificando al señor Doctor Alem la orden de soltura provisional expedida por V. S. con fecha 18 del corriente.

De los mismos informes resulta, empero, que al hacérsele conocer aquella resolución, se le hizo saber a la vez, que obedeciendo a órdenes superiores quedaba detenido por la Policía.

Según lo que queda, expuesto no ha habido pues, derecho, aunque por la forma que se practicó la notificación de soltura y la intimación de un nuevo arresto, con arreglo a las órdenes ya enunciadas puede aparecer, aquello como un acto de resistencia.

No cabe por lo tanto conflicto ni discusión alguna sobre esto.

El acto practicado por la Policía ha sido correcto, puesto que, ha dado cumplimiento a la orden del Juzgado reservándose, empero, sin perjuicio de ésto, de cumplir otras disposiciones, resultantes del estado de sitio, provenientes del Gobierno General.
Con arreglo a este juicio, que no mediando defecto en el proceder de la Policía, la cual, como consta de sus notas, acepta con el mayor respeto las decisiones del Juzgado, V. S. no debe hacer lugar a lo solicitado por el Doctor Alem, dejando a este señor en libertad de ocurrir donde y en la forma que corresponda, contra la medida administrativa que le impone un nuevo arresto, salvo el mejor juicio de V. S.

Desiderio Rosas

AUTO DEL JUEZ FEDERAL

Rosario, 22 de Noviembre de 1893.

Autos y vistos:

El incidente formulado por el Doctor Leandro N. Alem sobre obstrucción a su libertad bajo fianza, del que resulta:

1°.- Que habiendo el recurrente, encausado por rebelión, solicitado excarcelación bajo fianza, ésta le ha sido acordada por el Juzgado con fecha 18 del actual.

2°.- Que a mérito de ella el Tribunal libró la órden correspondiente a la Jefatura Política  para que pusiera en libertad al solicitante.

3°.- Que pocos momentos después de entregar la dicha órden al funcionario a quien iba dirijida, el recurrente se presentó al Juzgado con el escrito de foja 20, manifestando que el señor Jefe Político le impedía su libertad, desacatando la órden impartida y haciéndolo continuar en prision.

4°.- Que pedido el informe de regla a aquel funcionario y a objeto de que éste se manifestara sobre la exactitud de la denuncia hecha, el Jefe Político la evacua rectificando la aseveración formulada, y expresando que al hacerse al Doctor Alem la notificación correspondiente se le había hecho presente "que por órden del señor Juez Federal quedaba en libertad".

Y considerando:

1°.- Que como se manifiesta en el informe de la referencia y nota de foja 25 hay error de información en el escrito de foja 20, no existiendo desobediencia a las órdenes impartidas sobre la libertad del solicitante, a quien por el contrario se le ha manifestado de manera clara y esplícita "se encontraba en libertad por órden del infranscripto", quedando así incólume y sin obstrucción la orden judicial de libertad librada por el Tribunal en su favor.

2°.- Que aunque es verdad que a lo anterior se ha agregado de parte de la Jefatura que debía el recurrente continuar preso por orden del Poder Ejecutivo y en uso de las facultades que a éste acuerda el estado de sitio, esto no importa una desobediencia a la libertad decretada, puesto que de manera esplícita, como se ha dicho, se notificó al recurrente ya no era retenido por parte del Juzgado Federal, viniendo así la continuación de su arresto a constituir una nueva y distinta prisión, ajena ya a la acción del Tribunal, desde el momento en que la sentencia de éste, como toda otra judicial, no tiene más radio de acción que el circunscrito al caso que la motiva, sin trascendencia a otro distinto, pero ni siquiera análogo, y menos podría entonces invadir, con una extensión ilegal otras facultades constitucionales del resorte de los otros poderes del Estado.

3°.- Que una de las facultades pecuIiares del Poder Ejecutivo en el estado de sitio y que no se discute por su evidencia, es la de poder "arrestar a las personas ó trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino" (artículo 23 de la Constitución Nacional; página 327 y siguientes, Tiffany, Gobierno y Derecho Constitucional, página 306, párrafo 457).

4°.- Que en la remarcable similitud que existe entre nuestro sistema constitucional y el de los Estados Unidos, la jurisprudencia de éste es de perfecta aplicabilidad al caso.

5°.- Que aquella tiene sentado que la suspensión del auto de habeas corpus, es un permiso expreso y un mandato del Congreso al Ejecutivo, para arrestar y encarcelar todas las personas de cuya intención ó conducta tenga razones para creer ó sospechar a la sazón, con relación a la rebelión ó la invasión, que sea ó pueda ser peligrosa para el bien común" (M. C. Coll v. Dr. C. Dowell Dedy, 238; S. C., 1, Abb, C. 212); como también que "la suspensión del privilegio del auto, de habeas hábeas siendo la autorización virtual de arrestar sin causa lega ú órden de Juez competente, se deduce que tales arrestos durante la suspensión y cuando está hecha en obediencia á la órden, ó autoridad del empleado a quien se ha investido con ese poder, son prácticamente legales, y las personas que las hacen no son responsables a la acción de daños y perjuicios por el hecho. (Idem, idem; Calvo, Decisiones Constitucionales, tomo 10, página 215, párrafos 728 y 729).

6°.- Que no es una razón que destruya la doctrina que se sostiene, el hecho de estar encausado y sometido a este Tribunal el solicitante: 1 ° porque tal excepción no la formula la ley ni la jurisprudencia que se dejan invocadas, y, por el contrario, esta última hace extensivo el poder del Ejecutivo "para arrestar y encarcelar a todas las personas sobre cuya intención ó conducta, dude ó sospeche, y es una regla de jurisprudencia de que donde la ley no distingue no debe distinguirse; y 2° porque si se estableciera en favor de los encausados una limitación a la facultad constitucional indicada, que se fundase en el solo hecho de la existencia de una causa criminal abierta contra el excepcionado, sería dar a los encausados un privilegio sobre los demás ciudadanos y habitantes del estado, quienes podrían ser encarcelados por meras sospechas ó simples presunciones; procedimiento éste que a más de ser injusto y odioso, sería a todas luces ilógico é inaceptable, llevándonos al extremo de que se encontraban más favorecidos los reos convictos y confesos que las personas inculpables, meramente sospechosas.

7°.- Que en nuestro sistema constitucional existe como base fundamental la independencia y la autonomía de los tres poderes que constituyen el Gobierno Representativo Federal, procediendo cada uno de ellos en la esfera que le corresponde con libertad amplia y completa, no siendo por tanto, permitido a ninguno de aquellos, coartar la acción que es propia y privativa del otro, y una coacción al ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo en el estado de sitio en que se encuentra esta sección, sería, sin duda, la oposición que se formulase por el Poder Judicial a la detención del recurrente, ordenada por el Poder Ejecutivo, autorizado para ello por el artículo 23 de la Constitución Nacional.

8°.- Que esta independencia de la acción de los poderes públicos en el sistema federal que nos rige, es tan amplia como lo es, a su vez y en su caso, la que existe entre el Gobierno General y los de los Estados particulares, siendo por lo tanto aplicable, por su analogía al caso, la jurisprudencia norte-americana establecida con relación al auto de habeas corpus dictado por el Estado General en contraposición a un Estado confederado.

En el caso que se registra bajo el número 2522 de la Obra del señor Calvo, antes indicada, los Tribunales Norte-americanos tienen resuelto que "ningún Juez de Estado, después de estar judicialmente informado que el preso está bajo la autoridad de los Estados Unidos, tiene derecho alguno para intervenir con él ni para mandar que sea traído a sus estrados; que ningún procedimiento judicial, cualquiera que sea la forma que asuma, puede tener autoridad legal alguna, fuera de los límites de la jurisdicción del Tribunal ó del Juez que lo adopta".

De igual manera en el caso que se registra bajo el número 2521 , se estableció que: "despues que se ha informado sobre el auto de habeas corpus, y el Juez Federal ó Tribunal de Estado saben judicialmente que la parte está en custodia bajo la autoridad de los Estados Unidos, ya no puede seguir adelante. Ellos, entónces, dice, saben que el preso está bajo el dominio y jurisdicción de otro Gobierno, y que ni el auto de habeas corpus, ni ningún otro procedimiento tomado bajo autoridad del Estado, puede pesar sobre la línea de división que separa las dos soberanías "(Ableman v. Booth, 21, How., 506, S. C. 3; Bis 1; obra citada, tomo 2º, párrafos 268 y 269).

9°.- Que no obstante la nueva prisión decretada por el Poder Ejecutivo en contra del encausado, la causa se prosigue por el representante legal de la acción pública, el Ministro Fiscal, lo que demuestra no haber sido la mente ni la intención del Poder Ejecutivo al ordenar aquella, paralizar la secuela del proceso.

10º.- Que siendo ello así, la nueva prisión que se estudia, no pone al encausado fuera de la acción inmediata y jurisdiccional asumida legalmente por el Juez que lo juzga, única circunstancia que podría oponerse al acto del Poder Ejecutivo en razón de venir a obstacularizar el ejercicio de esa jurisdicción excluyente y privativa del Poder Judicial.

11º.- Que no existiendo entónces ante la ley ni la jurisprudencia razón legal alguna que haga inadmisible ó contrario a derecho el procedimiento empleado en el caso por el Poder Ejecutivo, teniendo en prisión al Doctor Leandro N. Alem, y ese acto como privativo de las facultades de aquél, emanadas del estado de sitio en vigencia, escapa a la acción judicial del proveyente, no teniendo, por tanto, que oponer a ello legalmente el Tribunal.

12º.- Que la calidad de Senador Nacional que acompaña a la persona del Doctor Leandro N. Alem y que éste invoca en su escrito de foja 20, no modifica la doctrina que en el presente fallo se sustenta, pues si bien es cierto que el desempeño de aquel alto puesto público, rodea a quien lo ejerce de ciertas garantías excepcionales, entre las cuales se cuenta la de no poder ser preso sinó tomado infraganti delito (artículo 61 de la Constitución Nacional), también lo es que el honorable Congreso de la Nación en nota fecha 26 de Septiembre próximo pasado, tiene concedido al Poder Ejecutivo, autorización especial para retener al recurrente, desapareciendo de este modo todo y cualquier obstáculo, que pudiera oponerse a la prisión realizada.

Por éstos fundamentos y oído el Ministro Fiscal, no se hace lugar a lo solicitado en el escrito de foja 20, y se declara incompetente este Tribunal para reveer la nueva órden de prisión dictada por el Poder Ejecutivo de la Nación en contra del Doctor Don Leandro N. Alem, y en uso de las facultades, que a aquel confiere el actual estado de sitio, dejando a salvo los derechos del solicitante para ocurrir a quien corresponda, como se pide por el señor Procurador Fiscal. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.


G. Escalera y Zuviria.




























Fuente: Fallo Alem, CS (1893) Excarcelación bajo fianza é inmunidad de los miembros del Congreso. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15 de diciembre de 1893. Con el Dictamen del Procurador General y los fallos de las cortes inferiores. FALLO DE LA CORTE SUPREMA, Buenos Aires, 15 de diciembre de 1893.

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