Páginas


Image and video hosting by TinyPic

sábado, 14 de junio de 2014

Arturo Illia: "Anulación de los Contratos Petroleros" (15 de noviembre de 1963)

Secretaria de Energía y Combustibles
YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
CONTRATOS. — Declárense nulos los contratos relativos a la exploración y explotación de petróleo.

DECRETO N° 743 
— Bs. As. 15/11/1963
"VÍSTO' la necesidad de proceder sin dilaciones al cumplimiento de una política de recuperación del patrimonio nacional, y CONSIDERANDO: Que es necesario contar con el mayor número de antecedentes vinculados con el tramite, concertación y cumplimiento de los contratos relativos a la exploración y explotación de petróleo suscriptos durante el período 1 de mayo de 1958 al 12 de octubre de 1963; Que la Procuración del Tesoro está facultada por Decreto N ' 11.546 (art. 11»), ratificado por ley N* 13,894. _para requerir directamente de las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y reparticiones autárquicas todos los informes y antecedentes
Que estime convenientes para el cumplimiento de sus funciones; Que el Procurador del Tesoro es el funcionario competente para prestar el debido asesoramiento legal al Poder Ejecutivo, Por ello,

El Presidente de la Nacían Argentina,
Decreta:
Articulo 1 — Encomiéndale al señor Procurador del Tesoro reunir a la mayor brevedad todos los antecedentes que juzgue necesarios a los fines indicados en los considerandos del presente decreto: con tal objeto deberá requerirlos, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles o bien directamente a la Empresa Yacimiento
Petrolíferos Fiscales, con el carácter de urgente y preferente despacho.
Art. 2 — El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en l o s Departamentos de Economía y de Educación y Justicia y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 3 —Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. — Eugenio A. Blanco. — Carlos R. S. Alconada Aramburú. — Antullo F. Pozzio.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO Nº 744/63
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1963
VISTO el régimen jurídico de la contratación concluida entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y las Empresas privadas argentinas y extranjeras a que se refieren los documentos adjuntos que forman parte integrante del presente decreto, y

CONSIDERANDO:
Que diversos sectores de opinión señalaron oportunamente las graves transgresiones de carácter juridico – institucional que los acuerdos petroleros representaban, así como su absoluta contradicción con los intereses de la Nación;
Que el 7 de julio de 1963 el pueblo de la República manifestó en las urnas su rechazo a esa política: Que al esbozar ante la Honorable Asamblea Legislativa, el 12 de octubre último, la política inmediata a seguir por este Poder Ejecutivo, se ratificó categóricamente que "en materia de política de petróleo cumpliremos lo prometido reiteradamente. Los contratos que fueron suscriptos a espalda de la ley y de los intereses económicos del país serán anulados y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales será, de acuerdo con la mayor tradición argentina, la entidad rectora de nuestro desarrollo energético";
Que la gran mayoría de los partidos políticos, agrupaciones obreras, organismos universitarios, instituciones de bien público y entidades empresarias, en suma, la abrumadora mayoría de la opinión nacional, han expresado y reiterado, antes y después de las últimas elecciones, que los contratos petroleros son inconvenientes a los intereses del país, y que es necesario tina política energética que contemple fundamentalmente dichos intereses;
Que con la realización de los contratos petroleros se despojó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales de sus mejores reservas, fruto de cincuenta años de labor fecunda al servicio de la Nación; Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales si se le hubiese proporcionados los medios necesarios estaba en condiciones de lograr el autoabastecimiento; Que se ha afectado seriamente la seguridad del Estado al facilitar a compañías extranjeras el acceso a planes y estudios que aluden a su reserva energética.
La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas ha verificado en fecha reciente las transgresiones administrativas y legales, como así también las graves omisiones culpables mediante las cuales fueron puestos en vigencia discrecionalmente contratos jurídicamente objetables y económicamente inconvenientes, sin perjuicio de promover el esclarecimiento total de los hechos vinculados con la concertación de estos contratos y la sanción de los funcionarios responsables.
Que para arribar a la suscripción de los acuerdos y compromisos indicados, se optó por un procedimiento observable, encomendándose por Decreto Nº 244, del 21 de mayo de 1958, a un delegado personal del Presidente de la Nación, la dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con todas las facultades otorgadas a su directorio por el Estatuto Orgánico de la Empresa establecido por el Decreto Nº 15.027 del 16 de agosto de 1956 y cuya renuncia se acepta en el mismo instrumento;
Que el funcionario citado suscribió la mayoría de los contratos invocando el carácter aludido y, en algunos casos, citando expresamente el Decreto Nº 244/58; Que dichos instrumentos resultan afectados por la falta de competencia del funcionario aludido, ya que el Decreto Nº 244/58, que le designara para asumir la dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, no puede modificar el Decreto Orgánico en la forma indicada;
Que el Presidente de la República no puede asumir directamente o por un delegado personal la jefatura de distintos órganos en que funcionalmente y de acuerdo con la Ley de Ministerios se divide la Administración Pública (art. 86, inc. 1º, 10º y especialmente 20º de la Constitución Nacional), no habiéndose hecho mérito de perturbación alguna en el modo de obrar del órgano que justificara el remedio excepcional de una intervención; por el contrario, aparece evidente el reemplazo del Directorio como medio de obtener la realización de los contratos referidos; Que, por otra parte, el delegado personal aludido debía ajustarse a la competencia que el estatuto orgánico acuerda al Directorio, órgano investido de la representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (art. 7º y 13º decreto orgánico);
Que el artículo 19 del estatuto aprobado por el Decreto Nº 15.027/56 prescribe que las compras y contrataciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales deben efectuarse "conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de precios", señalando la necesidad de licitación y prescribiendo en el artículo 18º la previa intervención contable del organismo respectivo en la administración central o local en toda actuación, expediente u operación por los que se adquieren derechos o se contraigan obligaciones, y en general, en todos los casos en que se promuevan, gestionen o efectúen gastos de cualquier naturaleza a efectos de su imputación, fiscalización y vigilancia integral, debiéndose dejar constancia de las conclusiones, recomendaciones u observaciones que sean pertinentes en el orden legal, formal, administrativo, financiero, contable y patrimonial;
Que en vez de observar dicho procedimiento legal (art. 55º, Decreto-Ley 22.854/56) como lo aconsejaban además elementales razones de prudencia y de ética administrativa frente a la magnitud de los intereses económicos y políticos en juego, se acudió a la contratación directa con exclusión total del asesoramiento técnico, jurídico y económico de los departamentos y funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo el ex Presidente de la Nación en forma espectacular la responsabilidad de tales actos;
Que ni ello ni la invocación del artículo 1º del Decreto Nº 933/58 pueden cubrir la exclusión de toda intervención contable, además de la omisión de la licitación pública; Que dicho Decreto Nº 933/58 amplió el art. 4º del Estatuto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales acordando capacidad a la Empresa para concertar contratos de locación de obras y servicios con particulares o con empresas de capital privado especializadas, sean nacionales o extranjeras, mediante licitación pública o privada o por contratación directa, cualquiera sea su monto, si a su exclusivo juicio así correspondiera por razones técnicas, económicas o financieras;
Que, en consecuencia, la contratación directa sólo se admite para los contratos de obra o de servicios, excepciones que no podrían extenderse a los contratos suscriptos, de enorme trascendencia jurídica y económica, máximo teniendo en cuenta el principio restrictivo que rige en la materia en cuento a la interpretación de las excepciones;
Que es de doctrina uniforme la la invalidez absoluta de los contratos administrativos en que se omita la licitación pública, si n o se trata de los casos excepcionalmente excluidos de ella. (Bielsa, "Derecho Administrativo2, tomo II, Nº 186); Que ello impuso calificar los actos anteriores a la Ley 14.4773 como de locación de obras o de servicios, para colocarlos al amparo de la excepción contenida en el artículo 1º del Decreto Nº 933/58;

CONTRATOS DE LOCACION DE OBRA.- Que la figura jurídica de la locación de obras ha sido utilizada para encubrir la concesión; por otra parte, es norma de nuestro orden jurídico que no es el nombre dado a una institución lo que la califica jurídicamente como tal, sino sus caracteres propios (Código Civil, artículo 1326); Que la locación de obra, institución del derecho civil, es un contrato por el cual una de las partes – locador- se obliga a hacer alguna cosa o a alcanzar un resultado material o inmaterial para otra – locatario- y sin subordinación frente a ésta mediante un precio en dinero (Código Civil, art. 1493); Que el contrato de obra es esencialmente bilateral, oneroso, consensual, de tracto sucesivo y conmutativo, lo que importa que debe asegurar a las partes un emolumento fijo o determinable, susceptible de apreciación inmediata en mérito a la equivalencia recíproca de las ventajas de las partes evaluadas desde la celebración;
Que todos los contratos de explotación celebrados no encuadran en la figura jurídica indicada, desde que no especifican concretamente las obras a realizar, el precio que debe abonar, como así tampoco la obligación de verificar y recibir las obras y el lugar y plazo para su ejecución; a cada empresa se le adjudica un área determinada con facultad de actuar con total libertad dentro de ella durante el plazo del contrato y sin que Yacimientos Petrolíferos Fiscales pueda intervenir en la dirección de la explotación; antes bien, la empresa estatal se obliga a no restringir la producción por parte de los contratistas y a recibir regularmente y sin interrupciones todo el petróleo que aquéllas produzcan;
Que no sólo no existe obra que se entrega una vez terminado el contrato, sino que se concede la explotación por plazos sumamente extensos, recibiendo por el petróleo que entregan una compensación en especie o en base a un costo determinado, más una utilidad calculada en un porcentaje del precio del metro cúbico del petróleo importado, más seguro y flete, o en base al precio del petróleo importado sujetos a determinadas variaciones en el mercado internacional;
Que por el monopolio o exclusividad que otorgan, por el plazo, por la incidencia del riesgo, por la naturaleza y extensión de los derechos que confieren a las empresas, se está frente a verdaderos contratos de carácter administrativo, respecto de los cuales el derecho privado sólo puede actuar supletoriamente (Código Civil, art. 1502);
Se violaron expresas disposiciones de Constituciones provinciales, Código De minería, Carta Orgánica del BCRA y el Banco Industrial
Que los contratos suscriptos con posterioridad al 12 de noviembre de 1958, les alcanzan las normas de la Ley Nº 14.773, que en su artículo 4º establece la prohibición de otorgar en todo el territorio nacional nuevas concesiones que recaigan sobre los yacimientos de hidrocarburos a que se refiere la ley, como también la celebración de todo otro contrato sea cual fuere su denominación, que contenga cláusulas lesivas a la independencia económica o gravitara en la autodeterminación de la Nación;
Que conforme a incontrovertibles principios constitucionales resulta incuestionable que Yacimientos Petrolíferos Fiscales y aun el Poder Ejecutivo, carecían de facultades para aprobar contratos donde todos se ceden derechos y bienes del patrimonio nacional, como así mismo se otorgan privilegios y exenciones impositivas que sólo pueden ser otorgados por el Congreso de la Nación (Artículo 67, inciso 16, Constitución Nacional);
Que en el caso subexamen no hay nada que juzgar, ya que no es menester resolver no decidir nada, correspondiendo declarar la falta de competencia y la violación de la ley en el ámbito propio de la administración, que declara nulos directamente los contratos en ejercicio de facultades privativas y sin atribuirse funciones jurisdiccionales (artículos 86, inciso 1º, y 95º de la Constitución Nacional);
Que se hace necesario investir a la explotación de los yacimientos de hidrocarburos, directamente vinculada a la satisfacción regular y continúa de una necesidad colectiva, del carácter de un servicio público;
Que las importantes sumas recobradas por los contratistas demuestran que YPF pudo asumir la responsabilidad de financiar las inversiones necesarias para dar cumplimiento al Plan de Reactivación de 1956 y asegurar el anhelado autoabastecimiento sin necesidad de recurrir a los contratos, que tanta perturbación han ocasionado;
Que todo demuestra, sin lugar a dudas, que los contratos petroleros resultan extremadamente onerosos e inconvenientes para la Nación;
Que ello había sido ya previsto en las primeras críticas que se hicieron de dichos contratos, en cuanto comenzaron a hacerse públicos los términos de los mismos; especialmente por las compensaciones que paga YPF a los contratistas por el petróleo extraído en el país, las que se basan no en los costos reales internos, sino en los llamados "precios internacionales";
Que en dichos "precios internacionales" están incluidos las regalías o impuestos especiales que varían entre un 75 % y un 43 % del costo FOB del petróleo, según sea el mercado extranjero de exportación previsto al efecto en los correspondientes contratos;
Que la obligación impuesta a YPF de recibir todo el petróleo que producen las compañías y pagarlo al precio estipulado en el contrato, ha traído como consecuencia que la empresa estatal ha debido frenar su propia producción dejando de extraer unos 3 millones de metros cúbicos;
Que en consecuencia corresponde instruir al señor Procurador del Tesoro para que proceda a radicar las acciones respectivas tendientes a establecer los importes y valores, acreditando así el poder administrador su sometimiento a la instancia jurisdiccional en cuanto se refiere al respeto de los derechos patrimoniales comprometidos y con ajuste a las pautas generales precedentes; en esta oportunidad el señor Procurador del Tesoro hará valer, como créditos a favor del Estado, entre otros, los perjuicios que ha sufrido el país como consecuencia de una explotación irracional de los yacimientos a cargo de los contratistas, las pérdidas de petróleo por un almacenaje inadecuado, la reducción forzosa de la producción por parte de YPF por causa de la obligación de aceptar toda la producción de las compañías y los impuestos que éstas debieron abonar teniendo en cuenta la legislación fiscal vigente;
Que esta nulidad asume para el Poder Ejecutivo una proyección de alcance histórico, pues hace al signo argentino de su mandato y al escrúpulo ético con que deben ser cumplidos los deberes del Estado, fiel en ello al pensamiento del General Enrique Mosconi cuando en su obra "El Petróleo Argentino", expresa:

"La juventud de hoy, generación que ha de regir mañana los destinos de nuestra América, debe cumplir su tarea en la grande misión que el corresponde. Ordenar, mantener una vida sencilla y austera, de acuerdo con las circunstancias y posibilidades de cada uno, es la mejor garantía de éxito para realizar tareas innovadoras y para cruzar sin manchas el fangal de los intereses creados";

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1º- Decláranse nulos de nulidad absoluta, por vicios de ilegitimidad y ser dañosos a los derechos e intereses de la Nación, los contratos relativos a la exploración y explotación de petróleo suscriptos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en el período 1º de mayo de 1958 al 12 de octubre de 1963, con las siguientes compañías:

· C. M. Loeb Rhoades and Cº, en la actualidad Argentina-Cities Service Development Company;
· Astra, Compañía Argentina de Petróleo, Sociedad Anónima;
· C.A.D.I.P.S.A. (Cía. Argentina para el Desarrollo de la Industria del Petróleo y Minerales);
· Continental Oil Company of Argentina;
· Esso S.A.P.A – Esso Argentina Inc.;
· The Ohio Oil Cº, en la actualidad Maratón Petroleum Argentina Ltd.;
· Pan American Argentina Oil Cº.;
· Shell Production Company of Argentina Ltd.;
· Tennessee Argentina S.A.;
· Union Oil Cº. California.

Artículo 2º- La nulidad a que se refiere el artículo 1º será opuesta así mismo a toda otra compañía, contratista, subcontratista o tercero que alegue la transferencia o cesión total o parcial de los contratos anulados.

Artículo 3º- A los fines de asegurar la regularidad y continuidad de los trabajos vinculados con la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos situados en las áreas ilegítimamente concedidas en virtud de los contratos anulados precedentemente, facúltase a YPF a adoptar las medidas que estime pertinentes a efectos del normal abastecimientos de combustibles, conforme a los Considerandos de este decreto, y en caso necesario, a la toma de posesión de las áreas, con facultad de requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública o cualquier otra medida que asegure el cumplimiento del presente decreto. En el acto de toma de posesión, en su caso, YPF se hará cargo de todos los bienes afectados a los trabajos mencionados.

Artículo 4º- En resguardo de los derechos que pudieran corresponder al Estado Argentino y a las empresas contratistas se citará a las mismas para que comparezcan y verifiquen los respectivos inventarios que en cada caso se levantarán con intervención de un funcionario público, quien actuará en ejercicio de sus funciones y sin remuneración especial alguna.

Artículo 5º- Yacimientos Petrolíferos Fiscales se hará cargo de todas las actividades que se fijaron a las empresas contratantes. En caso de que dichas actividades se realicen en forma directa utilizará todo el personal afectado a las mismas, el que seguirá en la situación actual de revista a su opción y sujeto al régimen vigente.

Artículo 6º- Déjanse a salvo los derechos que pudieran corresponder a las empresas contratantes. A los efectos de la mutua liquidación y restitución de lo que las partes han recibido o percibido en virtud o por consecuencia de la nulidad absoluta que se ha determinado en el artículo 1ª del presente Decreto, facúltase a tales fines al señor Procurador del Tesoro a iniciar las acciones correspondientes, haciendo valer como crédito a favor del Estado, entre otros, las pérdidas por una explotación irracional de los yacimientos a cargo de las contratistas; las mermas de petróleo por un almacenaje inadecuado; los perjuicios económicos debidos a la reducción forzosa de la producción por parte de YPF como consecuencia de la obligación de aceptar toda la producción de las compañías y los impuestos que éstas debieron abonar en virtud de la legislación fiscal vigente.

Tendrá asimismo en cuenta las sumas realmente invertidas por las compañías en las instalaciones, obras y trabajos que necesaria y directamente se relacionen con los contratos referidos en el presente Decreto.

Artículo 7º- Desígnase al señor Secretario de Estado de Energía y Combustibles, al señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y al señor Procurador del Tesoro para que con arreglo a las funciones que respectivamente les competen, representen al Poder Ejecutivo en todos los actos que sean necesarios a los efectos del cumplimiento del presente Decreto. Así mismo se adoptarán las providencias necesarias para que se investiguen todas las irregularidades administrativas y de carácter penal que se hubieren cometido en el trámite y cumplimiento de los contratos indicados.

Artículo 8º- Los funcionarios públicos, empleados y demás personas que intervengan en los distintos actos dispuestos y originados por el presente Decreto, no tendrán derecho ni percibirán remuneración especial alguna, por tratarse de servicios a prestarse en interés de la Nación.

Artículo 9º- Deróganse todos los decretos, resoluciones ministeriales odispòsiciones de cualquier índole que se opongan al presente Decreto.

Artículo 10º- El Ministerio de Economía acordará a YPF los recursos financieros en divisas y en moneda nacional que requiera ara el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 11º- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios de Estado.

Artículo 12º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Boletín Oficial e Imprenta y archívese.

Arturo U. Illia - Eugenio A. Blanco – Leopoldo Suárez – Juan S. Palmero – Carlos R. S. Alconada Aramburu – Miguel Angel Zavala Ortiz – Fernando Solá – Arturo Oñativia - Miguel Angel Ferrando – Carlos A. García Tudero – Pedro Gervasio Fleitas – Antulio F. Pozzio – Miguel Angel Martínez – Walter P. Kugler – Antonio Pagés Larraya – Ignacio Avalos – Manuel A. Pita - Martín Rafael Cairó.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO N° 745. 
— Bs. As. 15/11/63.
VISTO que por resolución recaída en el expediente de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales. CCR N° 9385/58 se realizó un concurso privado de precios número
10.338 para la perforación de pozos de explotación por contrato en el
Flanco Sur de Comodoro Rivadavia; Que entre las ofertas recibidas se seleccionaron las de Southoastern Driling Cv y .Kerr-Mc Gee Oil industries
Inc. adjudicándose a la primera un mil pozos y quinientos a la segunda; Que con posterioridad. Yacimientos Petrolíferos Fiscales convino directamente con Saipem (E.N.I.) la perforación de trescientos pozos sobre la base de una financiación para los pagos; Que las tarifas métricas estipuladas en los contratos de perforación fueron: Southeastern: 19 dólares; Kerr Me. Gee: 19,80 dólares y Saipem (E.N.I.): 20,50 dólares;
y las tarifas horarias para maniobras normales, para terminación de pozos y para profundidades mayores de 1.800 metros se convinieron 73,50 y 112 dólares respectivamente para las tres firmas contratistas; Que por la nota adicional al contrato con Saipem (E.N.I.), Yacimientos Petrolíferos Fiscales contrató la perforación de otros trescientos pozos; la construcción de baterías de tanques de petróleo, montaje de los equipos de bombeo, construcción de las redes colectoras, etc.; la prestación de servicio de explotación de los pozos, operación de las baterías y de las redes colectoras de loa pozos y oleoductos y se le encomendó por último, actuar como Agente de Compras y Provisión de Materiales; Que las tres firmas nombradas han terminado la perforación de pozos contratados, quedando en vigencia las nota adicional con
Saipem (E.N.I.) hasta el 28 de julio de 1966, y CONSIDERANDO: Que es indubitable que estos contratos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, debieron ajustarse a las exigencias de una licitación pública y no de un concurso privado de precios, y menos aún elegir el procedimiento de una contratación directa, teniendo en cuenta ia importancia económica de estos compromisos y que en el momento en que fueron firmados, además de la Ley 11.668 y en cuanto no estuviera en contra de ella, regía el Estatuto Orgánico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, aprobado por Decreto N' 10.612 5S del 28 de noviembre de 1958, que en su artículo 229 establecía: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales efectuará sus compras y contrataciones con los principios básicos de publicidad y competencia de precios de acuerdo con las normas del presente estatuto y con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:
a) Licitación pública: cuando el monto de la contratación exceda de dos millones de pesos moneda nacional (pesos moneda nacional 2.000.000);
b) licitación privada: cuando el monto sea inferior a dos millones de pesos moneda nacional (m$n. 2.000.000);
c) concurso privado de precios: cuando el monto no exceda de quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 500.000);
d) contratación directa: hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional (m$n
100.000);
-Que la violación de esta norma no puede ser excusable amparándose en la facultad que so confirió a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el último párrafo del Artículo 4 del Estatuto Orgánico, por cuanto para apartarse del régimen de contrataciones se debió fundar en razones técnicas, económicas y financieras que no se dieron, ni tampoco se requirió la opinión o dictamen de los distintos sectores que integran la estructura orgánico- funcional de la empresa;
Que la única opinión administrativa que tuvo en cuenta la repartición oficial para eludir el llamado a licitación pública fue la de su director general, y el directorio de la empresa —24 horas después— aprobó el llamado a licitación con carácter privado;
Que el referido director general de la empresa fue, en su momento, el delegado personal del Presidente do la República cuando se tramitaron los contratos de exploración y explotación de petróleo, es decir, que tanto éstos como los contratos de perforación fueron propiciados dentro de la empresa por el mismo funcionario y dentro del mismo clima moral;
Que las obligaciones que contrajo Yacimientos Petrolíferos Fiscales por estos contratos de perforación han comprometido a la empresa en cifras muy superiores a las que le permitía el Estatuto Orgánico por el procedimiento del concurso privado de precios y de contratación directa; hasta el presente, los montos pagados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sólo a las firmas Southeastern y Transword (subsidiaria de Kerr-Mc. Gee) suman en conjunto más de 28 millones de dólares y pesos moneda nacional 5.000.000.000. La magnitud de estas cifras pone en evidencia la desproporción con el monto máximo de m$n. 500.000 que Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el Estatuto Orgánico podía contratar mediante concurso privado de precios-; Que esta violación a normas estatutarias y legales, -que en materia de contrataciones deben someterse todas las empresas del Estado, han permitido que la empresa estatal se perjudicara en sumas ingentes al tener que pagar tarifas extremadamente elevadas, como mínimo un 50% más altas a las que comúnmente se aceptan para esta clase de trabajos, encareciendo desproporcionalmente el costo de las perforaciones;
Que para asegurar la regularidad y continuidad de la producción, yacimientos Petrolíferos Fiscales tiene las facultades que le confiere su Estatuto Orgánico para proceder en consecuencia;
Que existiendo un manifiesto vicio de ilegalidad, por ser dañosos a los derechos a intereses de la Nación y por razones de moralidad administrativa cabe aplicar a estos contratos la misma sanción que se establece por decreto separado para los contratos de exploración y explotación de petróleo con compañías extranjeras y nacionales; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
En Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Art. 1 — Decláranse nulos, de nulidad absoluta, por vicios de ilegalidad y por ser dañosos a los derechos e intereses de la Nación, los contratos originales y sus ampliaciones suscritos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y las siguientes empresas:
—- Suotheastern Drilling C; — Kerr-Mc. Gee On industries Inc. en la actualidad Transword Drilling Company; — Saipem (E.N.I.) en la actualidad Snam S.P.A. Societa Nazionale Metanodotti.
Art. 2 — Encomendase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a proceder en su caso a tomar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de los servicios conforme a las facultades que le confiere su Estatuto Orgánico, como asimismo, a adoptar las providencias necesarias para investigar todas las irregularidades administrativas y de carácter civil o penal que se hubieren cometido en et tramite y cumplimiento de los contratos mencionados precedentemente.
Art. 3 — Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones contenidas en el Decreto N° 744/63.
Art. 4 — Deróganse todos los decretos, resoluciones ministeriales o disposiciones de cualquier índole que se opongan al presento Decreto.
Art. 5 — El presente Decreto será refrendado por los señores ministros secretarios de Estado, y firmado por los señores secretarios de Estado.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, Dese a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

Arturo U. Illia - Eugenio A. Blanco – Leopoldo Suárez – Juan S. Palmero – Carlos R. S. Alconada Aramburu – Miguel Angel Zavala Ortiz – Fernando Solá – Arturo Oñativia - Miguel Angel Ferrando – Carlos A. García Tudero – Pedro Gervasio Fleitas – Antulio F. Pozzio – Miguel Angel Martínez – Walter P. Kugler – Antonio Pagés Larraya – Ignacio Avalos – Manuel A. Pita - Martín Rafael Cairó.

























Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina

No hay comentarios:

Publicar un comentario