Secretaria de Energía y Combustibles
YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
CONTRATOS. — Declárense nulos los contratos relativos a la
exploración y explotación de petróleo.
DECRETO N° 743
— Bs. As. 15/11/1963
"VÍSTO' la necesidad de proceder sin dilaciones al cumplimiento
de una política de recuperación del patrimonio nacional, y CONSIDERANDO: Que es
necesario contar con el mayor número de antecedentes vinculados con el tramite,
concertación y cumplimiento de los contratos relativos a la exploración y
explotación de petróleo suscriptos durante el período 1 de mayo de 1958 al 12
de octubre de 1963; Que la Procuración del Tesoro está facultada por Decreto N
' 11.546 (art. 11»), ratificado por ley N* 13,894. _para requerir directamente
de las oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y reparticiones autárquicas
todos los informes y antecedentes
Que estime convenientes para el cumplimiento de sus
funciones; Que el Procurador del Tesoro es el funcionario competente para
prestar el debido asesoramiento legal al Poder Ejecutivo, Por ello,
El Presidente de la Nacían Argentina,
Decreta:
Articulo 1 — Encomiéndale al señor Procurador del Tesoro
reunir a la mayor brevedad todos los antecedentes que juzgue necesarios a los
fines indicados en los considerandos del presente decreto: con tal objeto
deberá requerirlos, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y
Combustibles o bien directamente a la Empresa Yacimiento
Petrolíferos Fiscales, con el carácter de urgente y
preferente despacho.
Art. 2 — El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros
Secretarios en l o s Departamentos de Economía y de
Educación y Justicia y firmado por el señor Secretario de Estado de Energía y
Combustibles.
Art. 3 —Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. — Eugenio A. Blanco. — Carlos R. S. Alconada
Aramburú. — Antullo F. Pozzio.
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DECRETO
Nº 744/63
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1963
VISTO el régimen jurídico de la contratación concluida entre
Yacimientos Petrolíferos Fiscales y las Empresas privadas argentinas y
extranjeras a que se refieren los documentos adjuntos que forman parte
integrante del presente decreto, y
CONSIDERANDO:
Que diversos sectores de opinión señalaron oportunamente las
graves transgresiones de carácter juridico – institucional que los acuerdos
petroleros representaban, así como su absoluta contradicción con los intereses
de la Nación;
Que el 7 de julio de 1963 el pueblo de la República manifestó
en las urnas su rechazo a esa política: Que al esbozar ante la Honorable
Asamblea Legislativa, el 12 de octubre último, la política inmediata a seguir
por este Poder Ejecutivo, se ratificó categóricamente que "en materia de
política de petróleo cumpliremos lo prometido reiteradamente. Los contratos que
fueron suscriptos a espalda de la ley y de los intereses económicos del país
serán anulados y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales será, de acuerdo con la
mayor tradición argentina, la entidad rectora de nuestro desarrollo
energético";
Que la gran mayoría de los partidos políticos, agrupaciones
obreras, organismos universitarios, instituciones de bien público y entidades
empresarias, en suma, la abrumadora mayoría de la opinión nacional, han
expresado y reiterado, antes y después de las últimas elecciones, que los
contratos petroleros son inconvenientes a los intereses del país, y que es
necesario tina política energética que contemple fundamentalmente dichos
intereses;
Que con la
realización de los contratos petroleros se despojó a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales de sus mejores reservas, fruto de cincuenta años de labor fecunda al
servicio de la Nación; Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales si se le hubiese
proporcionados los medios necesarios estaba en condiciones de lograr el
autoabastecimiento; Que se ha afectado seriamente la seguridad del Estado al
facilitar a compañías extranjeras el acceso a planes y estudios que aluden a su
reserva energética.
La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas ha
verificado en fecha reciente las transgresiones administrativas y legales, como
así también las graves omisiones culpables mediante las cuales fueron puestos
en vigencia discrecionalmente contratos jurídicamente objetables y
económicamente inconvenientes, sin perjuicio de promover el esclarecimiento
total de los hechos vinculados con la concertación de estos contratos y la
sanción de los funcionarios responsables.
Que para arribar a la suscripción de los acuerdos y
compromisos indicados, se optó por un procedimiento observable, encomendándose
por Decreto Nº 244, del 21 de mayo de 1958, a un delegado personal del Presidente de
la Nación, la dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales con todas las
facultades otorgadas a su directorio por el Estatuto Orgánico de la Empresa
establecido por el Decreto Nº 15.027 del 16 de agosto de 1956 y cuya renuncia
se acepta en el mismo instrumento;
Que el funcionario citado suscribió la mayoría de los
contratos invocando el carácter aludido y, en algunos casos, citando
expresamente el Decreto Nº 244/58; Que dichos instrumentos resultan afectados
por la falta de competencia del funcionario aludido, ya que el Decreto Nº
244/58, que le designara para asumir la dirección de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales, no puede modificar el Decreto Orgánico en la forma indicada;
Que el Presidente de la República no puede asumir
directamente o por un delegado personal la jefatura de distintos órganos en que
funcionalmente y de acuerdo con la Ley de Ministerios se divide la
Administración Pública (art. 86, inc. 1º, 10º y especialmente 20º de la
Constitución Nacional), no habiéndose hecho mérito de perturbación alguna en el
modo de obrar del órgano que justificara el remedio excepcional de una intervención;
por el contrario, aparece evidente el reemplazo del Directorio como medio de
obtener la realización de los contratos referidos; Que, por otra parte, el
delegado personal aludido debía ajustarse a la competencia que el estatuto
orgánico acuerda al Directorio, órgano investido de la representación de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales (art. 7º y 13º decreto orgánico);
Que el artículo 19 del estatuto aprobado por el Decreto Nº
15.027/56 prescribe que las compras y contrataciones de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales deben efectuarse "conforme a los principios básicos de publicidad
y competencia de precios", señalando la necesidad de licitación y
prescribiendo en el artículo 18º la previa intervención contable del organismo
respectivo en la administración central o local en toda actuación, expediente u
operación por los que se adquieren derechos o se contraigan obligaciones, y en
general, en todos los casos en que se promuevan, gestionen o efectúen gastos de
cualquier naturaleza a efectos de su imputación, fiscalización y vigilancia
integral, debiéndose dejar constancia de las conclusiones, recomendaciones u
observaciones que sean pertinentes en el orden legal, formal, administrativo,
financiero, contable y patrimonial;
Que en vez de observar dicho procedimiento legal (art. 55º,
Decreto-Ley 22.854/56) como lo aconsejaban además elementales razones de
prudencia y de ética administrativa frente a la magnitud de los intereses
económicos y políticos en juego, se acudió a la contratación directa con
exclusión total del asesoramiento técnico, jurídico y económico de los
departamentos y funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo el
ex Presidente de la Nación en forma espectacular la responsabilidad de tales
actos;
Que ni ello ni la invocación del artículo 1º del Decreto Nº
933/58 pueden cubrir la exclusión de toda intervención contable, además de la
omisión de la licitación pública; Que dicho Decreto Nº 933/58 amplió el art. 4º
del Estatuto de Yacimientos Petrolíferos Fiscales acordando capacidad a la
Empresa para concertar contratos de locación de obras y servicios con
particulares o con empresas de capital privado especializadas, sean nacionales
o extranjeras, mediante licitación pública o privada o por contratación
directa, cualquiera sea su monto, si a su exclusivo juicio así correspondiera
por razones técnicas, económicas o financieras;
Que, en consecuencia, la contratación directa sólo se admite
para los contratos de obra o de servicios, excepciones que no podrían
extenderse a los contratos suscriptos, de enorme trascendencia jurídica y
económica, máximo teniendo en cuenta el principio restrictivo que rige en la
materia en cuento a la interpretación de las excepciones;
Que es de doctrina uniforme la la invalidez absoluta de los
contratos administrativos en que se omita la licitación pública, si n o se
trata de los casos excepcionalmente excluidos de ella. (Bielsa, "Derecho
Administrativo2, tomo II, Nº 186); Que ello impuso calificar los actos
anteriores a la Ley 14.4773 como de locación de obras o de servicios, para
colocarlos al amparo de la excepción contenida en el artículo 1º del Decreto Nº
933/58;
CONTRATOS DE LOCACION DE OBRA.- Que la figura jurídica de la
locación de obras ha sido utilizada para encubrir la concesión; por otra parte,
es norma de nuestro orden jurídico que no es el nombre dado a una institución
lo que la califica jurídicamente como tal, sino sus caracteres propios (Código
Civil, artículo 1326); Que la locación de obra, institución del derecho civil,
es un contrato por el cual una de las partes – locador- se obliga a hacer
alguna cosa o a alcanzar un resultado material o inmaterial para otra –
locatario- y sin subordinación frente a ésta mediante un precio en dinero
(Código Civil, art. 1493); Que el contrato de obra es esencialmente bilateral,
oneroso, consensual, de tracto sucesivo y conmutativo, lo que importa que debe
asegurar a las partes un emolumento fijo o determinable, susceptible de
apreciación inmediata en mérito a la equivalencia recíproca de las ventajas de
las partes evaluadas desde la celebración;
Que todos los contratos de explotación celebrados no
encuadran en la figura jurídica indicada, desde que no especifican
concretamente las obras a realizar, el precio que debe abonar, como así tampoco
la obligación de verificar y recibir las obras y el lugar y plazo para su
ejecución; a cada empresa se le adjudica un área determinada con facultad de
actuar con total libertad dentro de ella durante el plazo del contrato y sin
que Yacimientos Petrolíferos Fiscales pueda intervenir en la dirección de la
explotación; antes bien, la empresa estatal se obliga a no restringir la
producción por parte de los contratistas y a recibir regularmente y sin
interrupciones todo el petróleo que aquéllas produzcan;
Que no sólo no existe obra que se entrega una vez terminado
el contrato, sino que se concede la explotación por plazos sumamente extensos,
recibiendo por el petróleo que entregan una compensación en especie o en base a
un costo determinado, más una utilidad calculada en un porcentaje del precio
del metro cúbico del petróleo importado, más seguro y flete, o en base al
precio del petróleo importado sujetos a determinadas variaciones en el mercado
internacional;
Que por el monopolio o exclusividad que otorgan, por el
plazo, por la incidencia del riesgo, por la naturaleza y extensión de los
derechos que confieren a las empresas, se está frente a verdaderos contratos de
carácter administrativo, respecto de los cuales el derecho privado sólo puede
actuar supletoriamente (Código Civil, art. 1502);
Se violaron expresas disposiciones de Constituciones
provinciales, Código De minería, Carta Orgánica del BCRA y el Banco Industrial
Que los contratos suscriptos con posterioridad al 12 de
noviembre de 1958, les alcanzan las normas de la Ley Nº 14.773, que en su
artículo 4º establece la prohibición de otorgar en todo el territorio nacional
nuevas concesiones que recaigan sobre los yacimientos de hidrocarburos a que se
refiere la ley, como también la celebración de todo otro contrato sea cual
fuere su denominación, que contenga cláusulas lesivas a la independencia
económica o gravitara en la autodeterminación de la Nación;
Que conforme a incontrovertibles principios constitucionales
resulta incuestionable que Yacimientos Petrolíferos Fiscales y aun el Poder
Ejecutivo, carecían de facultades para aprobar contratos donde todos se ceden
derechos y bienes del patrimonio nacional, como así mismo se otorgan
privilegios y exenciones impositivas que sólo pueden ser otorgados por el
Congreso de la Nación (Artículo 67, inciso 16, Constitución Nacional);
Que en el caso subexamen no hay nada que juzgar, ya que no
es menester resolver no decidir nada, correspondiendo declarar la falta de
competencia y la violación de la ley en el ámbito propio de la administración,
que declara nulos directamente los contratos en ejercicio de facultades
privativas y sin atribuirse funciones jurisdiccionales (artículos 86, inciso
1º, y 95º de la Constitución Nacional);
Que se hace necesario investir a la explotación de los
yacimientos de hidrocarburos, directamente vinculada a la satisfacción regular
y continúa de una necesidad colectiva, del carácter de un servicio público;
Que las importantes sumas recobradas por los contratistas
demuestran que YPF pudo asumir la responsabilidad de financiar las inversiones
necesarias para dar cumplimiento al Plan de Reactivación de 1956 y asegurar el
anhelado autoabastecimiento sin necesidad de recurrir a los contratos, que
tanta perturbación han ocasionado;
Que todo demuestra, sin lugar a dudas, que los contratos
petroleros resultan extremadamente onerosos e inconvenientes para la Nación;
Que ello había sido ya previsto en las primeras críticas que
se hicieron de dichos contratos, en cuanto comenzaron a hacerse públicos los
términos de los mismos; especialmente por las compensaciones que paga YPF a los
contratistas por el petróleo extraído en el país, las que se basan no en los
costos reales internos, sino en los llamados "precios
internacionales";
Que en dichos "precios internacionales" están incluidos
las regalías o impuestos especiales que varían entre un 75 % y un 43 % del
costo FOB del petróleo, según sea el mercado extranjero de exportación previsto
al efecto en los correspondientes contratos;
Que la obligación impuesta a YPF de recibir todo el petróleo
que producen las compañías y pagarlo al precio estipulado en el contrato, ha
traído como consecuencia que la empresa estatal ha debido frenar su propia
producción dejando de extraer unos 3 millones de metros cúbicos;
Que en consecuencia corresponde instruir al señor Procurador
del Tesoro para que proceda a radicar las acciones respectivas tendientes a
establecer los importes y valores, acreditando así el poder administrador su
sometimiento a la instancia jurisdiccional en cuanto se refiere al respeto de
los derechos patrimoniales comprometidos y con ajuste a las pautas generales
precedentes; en esta oportunidad el señor Procurador del Tesoro hará valer,
como créditos a favor del Estado, entre otros, los perjuicios que ha sufrido el
país como consecuencia de una explotación irracional de los yacimientos a cargo
de los contratistas, las pérdidas de petróleo por un almacenaje inadecuado, la
reducción forzosa de la producción por parte de YPF por causa de la obligación
de aceptar toda la producción de las compañías y los impuestos que éstas
debieron abonar teniendo en cuenta la legislación fiscal vigente;
Que esta nulidad asume para el Poder Ejecutivo una
proyección de alcance histórico, pues hace al signo argentino de su mandato y
al escrúpulo ético con que deben ser cumplidos los deberes del Estado, fiel en
ello al pensamiento del General Enrique Mosconi cuando en su obra "El
Petróleo Argentino", expresa:
"La juventud de hoy, generación que ha de regir mañana
los destinos de nuestra América, debe cumplir su tarea en la grande misión que
el corresponde. Ordenar, mantener una vida sencilla y austera, de acuerdo con
las circunstancias y posibilidades de cada uno, es la mejor garantía de éxito
para realizar tareas innovadoras y para cruzar sin manchas el fangal de los
intereses creados";
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º- Decláranse nulos de nulidad absoluta, por
vicios de ilegitimidad y ser dañosos a los derechos e intereses de la Nación,
los contratos relativos a la exploración y explotación de petróleo suscriptos
por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en el período 1º de mayo de 1958 al 12 de
octubre de 1963, con las siguientes compañías:
· C. M. Loeb Rhoades and Cº, en la actualidad
Argentina-Cities Service Development Company;
· Astra, Compañía Argentina de Petróleo, Sociedad Anónima;
· C.A.D.I.P.S.A. (Cía. Argentina para el Desarrollo de la
Industria del Petróleo y Minerales);
·
Continental Oil Company of Argentina ;
· Esso S.A.P.A – Esso Argentina Inc.;
· The Ohio Oil Cº, en la actualidad Maratón Petroleum
Argentina Ltd.;
· Pan
American Argentina Oil Cº.;
· Shell
Production Company of Argentina Ltd.;
· Tennessee
Argentina S.A.;
· Union Oil
Cº. California.
Artículo 2º- La nulidad a que se refiere el artículo 1º será
opuesta así mismo a toda otra compañía, contratista, subcontratista o tercero
que alegue la transferencia o cesión total o parcial de los contratos anulados.
Artículo 3º- A los fines de asegurar la regularidad y
continuidad de los trabajos vinculados con la exploración y explotación de los
yacimientos de hidrocarburos situados en las áreas ilegítimamente concedidas en
virtud de los contratos anulados precedentemente, facúltase a YPF a adoptar las
medidas que estime pertinentes a efectos del normal abastecimientos de
combustibles, conforme a los Considerandos de este decreto, y en caso
necesario, a la toma de posesión de las áreas, con facultad de requerir en
forma directa el auxilio de la fuerza pública o cualquier otra medida que
asegure el cumplimiento del presente decreto. En el acto de toma de posesión,
en su caso, YPF se hará cargo de todos los bienes afectados a los trabajos
mencionados.
Artículo 4º- En resguardo de los derechos que pudieran
corresponder al Estado Argentino y a las empresas contratistas se citará a las
mismas para que comparezcan y verifiquen los respectivos inventarios que en
cada caso se levantarán con intervención de un funcionario público, quien
actuará en ejercicio de sus funciones y sin remuneración especial alguna.
Artículo 5º- Yacimientos Petrolíferos Fiscales se hará cargo
de todas las actividades que se fijaron a las empresas contratantes. En caso de
que dichas actividades se realicen en forma directa utilizará todo el personal
afectado a las mismas, el que seguirá en la situación actual de revista a su
opción y sujeto al régimen vigente.
Artículo 6º- Déjanse a salvo los derechos que pudieran
corresponder a las empresas contratantes. A los efectos de la mutua liquidación
y restitución de lo que las partes han recibido o percibido en virtud o por
consecuencia de la nulidad absoluta que se ha determinado en el artículo 1ª del
presente Decreto, facúltase a tales fines al señor Procurador del Tesoro a
iniciar las acciones correspondientes, haciendo valer como crédito a favor del
Estado, entre otros, las pérdidas por una explotación irracional de los
yacimientos a cargo de las contratistas; las mermas de petróleo por un
almacenaje inadecuado; los perjuicios económicos debidos a la reducción forzosa
de la producción por parte de YPF como consecuencia de la obligación de aceptar
toda la producción de las compañías y los impuestos que éstas debieron abonar
en virtud de la legislación fiscal vigente.
Tendrá asimismo en cuenta las sumas realmente invertidas por
las compañías en las instalaciones, obras y trabajos que necesaria y
directamente se relacionen con los contratos referidos en el presente Decreto.
Artículo 7º- Desígnase al señor Secretario de Estado de
Energía y Combustibles, al señor Presidente de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales y al señor Procurador del Tesoro para que con arreglo a las funciones
que respectivamente les competen, representen al Poder Ejecutivo en todos los
actos que sean necesarios a los efectos del cumplimiento del presente Decreto.
Así mismo se adoptarán las providencias necesarias para que se investiguen
todas las irregularidades administrativas y de carácter penal que se hubieren
cometido en el trámite y cumplimiento de los contratos indicados.
Artículo 8º- Los funcionarios públicos, empleados y demás
personas que intervengan en los distintos actos dispuestos y originados por el
presente Decreto, no tendrán derecho ni percibirán remuneración especial
alguna, por tratarse de servicios a prestarse en interés de la Nación.
Artículo 9º- Deróganse todos los decretos, resoluciones
ministeriales odispòsiciones de cualquier índole que se opongan al presente
Decreto.
Artículo 10º- El Ministerio de Economía acordará a YPF los
recursos financieros en divisas y en moneda nacional que requiera ara el
cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11º- El presente Decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios
de Estado.
Artículo 12º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
del Boletín Oficial e Imprenta y archívese.
Arturo U. Illia - Eugenio A. Blanco – Leopoldo Suárez – Juan S. Palmero –
Carlos R. S. Alconada Aramburu – Miguel Angel Zavala Ortiz – Fernando Solá –
Arturo Oñativia - Miguel Angel Ferrando – Carlos A. García Tudero – Pedro
Gervasio Fleitas – Antulio F. Pozzio – Miguel Angel Martínez – Walter P. Kugler
– Antonio Pagés Larraya – Ignacio Avalos – Manuel A. Pita - Martín Rafael
Cairó.
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DECRETO N° 745.
— Bs. As. 15/11/63.
— Bs. As. 15/11/63.
VISTO que por resolución recaída en el expediente de
Yacimientos Petrolíferos
Fiscales. CCR N° 9385/58 se realizó un concurso privado de
precios número
10.338 para la perforación de pozos de explotación por
contrato en el
Flanco Sur de Comodoro Rivadavia; Que entre las ofertas
recibidas se seleccionaron las de Southoastern Driling Cv y .Kerr-Mc Gee Oil
industries
Inc. adjudicándose a la primera un mil pozos y quinientos a
la segunda; Que con posterioridad. Yacimientos Petrolíferos Fiscales convino
directamente con Saipem (E.N.I.) la perforación de trescientos pozos sobre la
base de una financiación para los pagos; Que las tarifas métricas estipuladas
en los contratos de perforación fueron: Southeastern: 19 dólares; Kerr Me. Gee:
19,80 dólares y Saipem (E.N.I.): 20,50 dólares;
y las tarifas horarias para maniobras normales, para
terminación de pozos y para profundidades mayores de 1.800 metros se
convinieron 73,50 y 112 dólares respectivamente para las tres firmas
contratistas; Que por la nota adicional al contrato con Saipem (E.N.I.), Yacimientos
Petrolíferos Fiscales contrató la perforación de otros trescientos pozos; la
construcción de baterías de tanques de petróleo, montaje de los equipos de
bombeo, construcción de las redes colectoras, etc.; la prestación de servicio
de explotación de los pozos, operación de las baterías y de las redes colectoras
de loa pozos y oleoductos y se le encomendó por último, actuar como Agente de
Compras y Provisión de Materiales; Que las tres firmas nombradas han terminado
la perforación de pozos contratados, quedando en vigencia las nota adicional
con
Saipem (E.N.I.) hasta el 28 de julio de 1966, y
CONSIDERANDO: Que es indubitable que estos contratos, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, debieron ajustarse a las exigencias de una licitación
pública y no de un concurso privado de precios, y menos aún elegir el
procedimiento de una contratación directa, teniendo en cuenta ia importancia económica
de estos compromisos y que en el momento en que fueron firmados, además de la
Ley 11.668 y en cuanto no estuviera en contra de ella, regía el Estatuto
Orgánico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, aprobado por Decreto N' 10.612
5S del 28 de noviembre de 1958, que en su artículo 229 establecía: "Yacimientos
Petrolíferos Fiscales efectuará sus compras y contrataciones con los principios
básicos de publicidad y competencia de precios de acuerdo con las normas del presente
estatuto y con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:
a) Licitación pública: cuando el monto de la contratación
exceda de dos millones de pesos moneda nacional (pesos moneda nacional
2.000.000);
b) licitación privada: cuando el monto sea inferior a dos
millones de pesos moneda nacional (m$n. 2.000.000);
c) concurso privado de precios: cuando el monto no exceda de
quinientos mil pesos moneda nacional (m$n. 500.000);
d) contratación directa: hasta la suma de cien mil pesos
moneda nacional (m$n
100.000);
-Que la violación de esta norma no puede ser excusable
amparándose en la facultad que so confirió a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por
el último párrafo del Artículo 4 del Estatuto Orgánico, por cuanto para apartarse
del régimen de contrataciones se debió fundar en razones técnicas, económicas y
financieras que no se dieron, ni tampoco se requirió la opinión o dictamen de
los distintos sectores que integran la estructura orgánico- funcional de la
empresa;
Que la única opinión administrativa que tuvo en cuenta la
repartición oficial para eludir el llamado a licitación pública fue la de su
director general, y el directorio de la empresa —24 horas después— aprobó el
llamado a licitación con carácter privado;
Que el referido director general de la empresa fue, en su
momento, el delegado personal del Presidente do la República cuando se tramitaron
los contratos de exploración y explotación de petróleo, es decir, que tanto
éstos como los contratos de perforación fueron propiciados dentro de la empresa
por el mismo funcionario y dentro del mismo clima moral;
Que las obligaciones que contrajo Yacimientos Petrolíferos
Fiscales por estos contratos de perforación han comprometido a la empresa en
cifras muy superiores a las que le permitía el Estatuto Orgánico por el
procedimiento del concurso privado de precios y de contratación directa; hasta
el presente, los montos pagados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sólo a
las firmas Southeastern y Transword (subsidiaria de Kerr-Mc. Gee) suman en
conjunto más de 28 millones de dólares y pesos moneda nacional 5.000.000.000.
La magnitud de estas cifras pone en evidencia la desproporción con el monto
máximo de m$n. 500.000 que Yacimientos Petrolíferos Fiscales por el Estatuto
Orgánico podía contratar mediante concurso privado de precios-; Que esta violación
a normas estatutarias y legales, -que en materia de contrataciones deben
someterse todas las empresas del Estado, han permitido que la empresa estatal
se perjudicara en sumas ingentes al tener que pagar tarifas extremadamente
elevadas, como mínimo un 50% más altas a las que comúnmente se aceptan para
esta clase de trabajos, encareciendo desproporcionalmente el costo de las
perforaciones;
Que para asegurar la regularidad y continuidad de la
producción, yacimientos Petrolíferos Fiscales tiene las facultades que le
confiere su Estatuto Orgánico para proceder en consecuencia;
Que existiendo un manifiesto vicio de ilegalidad, por ser
dañosos a los derechos a intereses de la Nación y por razones de moralidad
administrativa cabe aplicar a estos contratos la misma sanción que se establece
por decreto separado para los contratos de exploración y explotación de petróleo
con compañías extranjeras y nacionales; Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
En Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Art. 1 — Decláranse nulos, de nulidad absoluta, por vicios
de ilegalidad y por ser dañosos a los derechos e intereses de la Nación, los
contratos originales y sus ampliaciones suscritos por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales y las siguientes empresas:
—-
Suotheastern Drilling C; — Kerr-Mc. Gee On industries Inc. en la actualidad
Transword Drilling Company; — Saipem (E.N.I.) en la actualidad Snam S.P.A.
Societa Nazionale Metanodotti.
Art. 2 — Encomendase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a
proceder en su caso a tomar las medidas necesarias para asegurar la continuidad
de los servicios conforme a las facultades que le confiere su Estatuto
Orgánico, como asimismo, a adoptar las providencias necesarias para investigar
todas las irregularidades administrativas y de carácter civil o penal que se
hubieren cometido en et tramite y cumplimiento de los contratos mencionados
precedentemente.
Art. 3 — Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones
contenidas en el Decreto N° 744/63.
Art. 4 — Deróganse todos los decretos, resoluciones
ministeriales o disposiciones de cualquier índole que se opongan al presento
Decreto.
Art. 5 — El presente Decreto será refrendado por los señores
ministros secretarios de Estado, y firmado por los señores secretarios de
Estado.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, Dese a la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
Arturo U. Illia - Eugenio A. Blanco – Leopoldo Suárez – Juan S. Palmero –
Carlos R. S. Alconada Aramburu – Miguel Angel Zavala Ortiz – Fernando Solá –
Arturo Oñativia - Miguel Angel Ferrando – Carlos A. García Tudero – Pedro
Gervasio Fleitas – Antulio F. Pozzio – Miguel Angel Martínez – Walter P. Kugler
– Antonio Pagés Larraya – Ignacio Avalos – Manuel A. Pita - Martín Rafael
Cairó.
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina
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