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jueves, 8 de mayo de 2014

Fernando de la Rúa: "Elección Directa del Intendente de la Capital Federal" (noviembre/diciembre 1991)

Análisis político

En el mundo civilizado, la herramienta más poderosa que tienen los pueblos para hacer oír su voz, es el voto. Es el único canal de expresión válido y es, también, la expresión más acabada y perfecta del ejercicio de la libertad individual, pues son los propios gobernados quienes eligen a sus futuros gobernantes. El derecho de sufragio suprime así cualquier intento autoritario.

Así como el hombre sólo se desarrolla en plenitud, eligiendo, optando, votando, la democracia sólo se perfecciona con el disfrute irrestricto de los beneficios de la libertad, lo que alcanza necesariamente a su carácter representativo. En sabia síntesis reflexionaba Ortega y Gasset: "No hay salud política cuando el gobierno no gobierna con la adhesión activa de las mayorías sociales".

Estas palabras que nos resultan tan obvias hoy son, sin embargo, inaplicables en la ciudad capital de la República Argentina. Inexplicable y paradójicamente, los ciudadanos de la Capital Federal no podemos elegir nuestro gobierno municipal, derecho que ejercen las capitales de provincia y hasta las más modestas y remotas poblaciones del país.

No es concebible en un Estado de Derecho ni se compadece con la realidad del mundo actual, esta actitud desaprensiva de continuar negándoles a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires el derecho a alcanzar la plenitud de su autonomía en el orden municipal, esto es, la responsabilidad de la gestión de los asuntos que más cerca les conciernen.

La participación popular en el gobierno municipal importa necesariamente la capacidad de elegir libremente al encargado de adoptar las decisiones de naturaleza ejecutiva. Lo contrario significa negar la naturaleza misma de la institución municipal que es la gestión autónoma por los propios vecinos de los asuntos inherentes a la ciudad.

En La democracia en América Alexis de Tocqueville destaca lo siguiente: "La comuna es la única asociación que existe también en la naturaleza; donde quiera se encuentren hombres reunidos, se forma por sí una comuna. Existe pues, la sociedad comunal en todos los pueblos, sean cuales fueren sus usos y sus leyes. El hombre es quien constituye reinos y crea las repúblicas; pero la comuna parece salida directamente de la mano de Dios. Sin instituciones comunales no puede la nación darse un gobierno libre, ni tiene el espíritu de la libertad; pasiones pasajeras, intereses del momento, la casualidad de las circunstancias, pueden darle la forma exterior de la independencia, pero el despotismo arraigado en el exterior del cuerpo social reaparece tarde o temprano en la superficie".

Es por todo ello que el pueblo de la ciudad Capital requiere el reconocimiento de su derecho a elegir sus autoridades comunales. Es ésta una legítima y vieja aspiración y el reclamo silencioso pero firme del pueblo.

Iniciativas parlamentarias

Si bien es la Unión Cívica Radical quien con más energía ha defendido esta idea, no es nueva ni patrimonio exclusivo de un partido político.

En 1987 el H. Concejo Deliberante aprobó un proyecto de comunicación que contó con el apoyo de los bloques de la UCR, Justicialista, Intransigente y de la UCeDé, por el que se propiciaba la modificación de la Ley Orgánica Municipal consagrando la elección directa del Intendente de la ciudad de Buenos Aires.

Así como el hombre sólo se desarrolla en plenitud, eligiendo, optando, votando, la democracia sólo se perfecciona con el disfrute irrestricto de los beneficios de la libertad, lo que alcanza necesariamente a su carácter representativo.

Como senador por la Capital Federal, interpretando y representando la voluntad popular, hice mía aquella propuesta y presenté un proyecto de ley para que el intendente municipal surja del voto de la ciudadanía. Contemporáneamente el diputado Jorge Vanossi, por su parte, presentó un proyecto de ley análogo que logró aprobación en la Cámara de Diputados.

La Comisión de Asuntos Constitucionales del H. Senado que entonces presidía, unificó ambos proyectos y elaboró un dictamen favorable que no contó con el apoyo de los senadores justicialistas. Estos produjeron dictamen en minoría rechazando el proyecto. Lamentablemente no se logró el tratamiento de la Cámara.

Esto pertenece a nuestra historia reciente pero remontándonos mucho más atrás, encontramos importantes antecedentes.

Así, a pocos días de sancionada la Constitución Nacional los mismos constituyentes dictaron una ley de organización municipal para la Capital Federal que establecía un régimen electivo para las autoridades comunales y éstos, a su vez, proponían una tema al ejecutivo para que éste proveyera a su presidencia. De esto surge con claridad que para los constituyentes no era incompatible la coexistencia de autoridades municipales elegidas por el pueblo con los poderes locales del Presidente de la Nación.

El lema volvió a surgir luego de la federalización de Buenos Aires en 1880. Para esta época el Dr. Carlos Pellegrini hacía una distinción entre "gobierno político" y "régimen municipal" de la Capital Federal.

El primero correspondía al Presidente de la Nación, no así el segundo. Esta tesis fue sostenida por distintos legisladores en los debates parlamentarios de la ley orgánica municipal en los años 1881, 1890, 1901 y 1915.

En 1916 se presentaron tres proyectos de Ley Orgánica Municipal que preveían la elección popular de Intendente de la ciudad de Buenos Aires. Uno pertenecía a los diputados Bravo, Justo, Repello y Palacios; el otro al diputado Víctor Molina y el tercero a los diputados Correa, Martínez Zuviría y Carrasco. La propuesta fue aprobada en la Cámara de Diputados pero rechazada en el Senado. El texto del proyecto rezaba: "El Intendente será elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios".

Entre los proyectos de reforma constitucional presentados en la Convención Nacional Constituyente de 1957 hubo numerosas iniciativas en este sentido.

Así el proyecto Repetto-Bronzini-Ghioldi-Palacios y otros, en el Capítulo II dedicado al régimen municipal, consagraba el principio de la libertad c independencia político-administrativo con respecto a cualquier otro poder, haciendo especial mención al distrito federal.

El proyecto de reforma Mercado-Ferrari introduce como agregado al artículo 86 inc. 3 de la Constitución Nacional, el carácter electivo del intendente capitalino.

A pocos días de sancionada la Constitución Nacional los mismos constituyentes dictaron una ley de organización municipal para la Capital Federal que establecía un régimen electivo para las autoridades comunales y éstos, a su vez, proponían una terna al ejecutivo para que éste proveyera a su presidencia.

El proyecto de reforma Bassi modificaba el art. 5 estableciendo el régimen municipal de origen electivo haciéndolo extensivo expresamente a la Capital Federal. En forma análoga se pronuncian los proyectos de reforma Casas-Grau, Bergez y Lavalle-Rouzaut.

En el ámbito legislativo encontramos los proyectos de ley de los diputados Rabanal, Balbín, Frondizi, Illia, Dellepiane, Yadarola, Candioti y Cattáneo en 1948, Zarriello y Belnicoff en 1954, Ghioldi en 1963 y Patlis en 1965, lodos coincidentes en el mismo propósito de que el intendente de Buenos Aires sea elegido por el pueblo de la ciudad.

Análisis jurídico

Aunque se intenten esgrimir argumentos jurídicos en contra de la elección popular del intendente metropolitano -que sólo esconden la intención de impedirla por temor a resultados electorales adversos- no existen objeciones de naturaleza constitucional en esta cuestión.

Las atribuciones conferidas en los arts. 67 inc. 27 y 86 inc. 3 de la Constitución Nacional a los poderes Legislativo y Ejecutivo respectivamente fueron entendidas como compatibles con la existencia de cargos electivos en el ámbito comunal dado que éste se diferencia del que la Constitución reserva a los referidos poderes.

Así González Calderón, Sáenz Valiente, Bielsa y Gómez Forgués, entre otros, se pronunciaron afirmativamente en el sentido indicado, destacando que la atribución otorgada, por el artículo 86 inc. 3 de la Constitución Nacional, al Poder Ejecutivo debe entenderse referida al gobierno político de la Capital Federal, aspecto en el que no resultaría concebible la subordinación del presidente de la Nación a otro poder o aún la coexistencia de dos poderes similares dentro del territorio de aquélla; sin que ello signifique que dicha potestad comprenda los aspectos relativos a la administración comunal, asunto manifiesta-mente ajeno a las funciones del Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual y aún habiendo considerado históricamente dicho poder a la aludida facultad como propia, se vio siempre precisado a delegar su ejercicio.

Así como el artículo 5º de la Constitución obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal, éste se supone para la Capital de la República puesto que el art. 81 menciona al funcionario con el título de "presidente de la municipalidad".

Al respecto González Calderón nos ilustra: "... y para esta interpretación auténtica demuestra bien palmariamente que la Capital Federal debe tener un régimen municipal electivo, tal como está prescripto para las provincias por el art. 5 de la Constitución Nacional". (Derecho Constitucional Argentino, tomo I, pág. 471).

Por su parte Linares Quintana expresa que "el complejo problema que plantea el gobierno y régimen comunal de la Capital Federal fue prudentemente resuelto por los constituyentes argentinos, distinguiendo entre "gobierno político" y "régimen municipal" de la ciudad (Gobierno y administración de la República Argentina, pág. 69).

Aunque se intenten esgrimir argumentos jurídicos en contra de la elección popular del intendente metropolitano -que sólo esconden la intención de impedirla por temor a resultados electorales adversos- no existen objeciones de naturaleza constitucional en esta cuestión.

Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, uno de los argumentos más contundentes en favor de la tesis que venimos abonando es el siguiente: no parece coherente que el propio Congreso Nacional, en uso de sus facultades constitucionales, haya podido crear un órgano colegiado electivo en el orden municipal sin con ello menoscabar sus atribuciones del art. 67 inc. 27 C.N. y sí se le nieguen facultades para introducir el régimen electivo para el cargo de intendente.

Si a estos argumentos agregamos que la Ley Orgánica Municipal permite en sus arts. 10 y 11 a los representantes directos del pueblo de la Capital Federal, destituir al Intendente designado por el Presidente de la Nación, por mal desempeño en sus funciones, la elección del mismo por los vecinos no puede encontrar obstáculo normativo alguno.

El derecho comparado, por su parte nos brinda ejemplos claros en el sentido que venimos desarrollando como el caso de la ciudad de Washington a la que una ley había otorgado un gobierno comunal electivo. Luego el Congreso abolió esta forma de gobierno y el derecho a voto de los ciudadanos para elegir a sus autoridades locales. Finalmente en 1973 se sancionó una ley que restablece el derecho a elegir mediante el voto las autoridades comunales sin que obste a ello la residencia de las autoridades federales.

A esta altura resulta ya una necesidad imperiosa e impostergable brindar a los ciudadanos la posibilidad de elegir su gobierno comunal. Lo contrarío significa un menoscabo de la ciudad de Buenos Aires, lo que de ninguna manera resulta compatible con el Estado de derecho.

Esta ley conocida como Home Rule Act establece en su sección 421 que el intendente del distrito será elegido por los electores empadronados y durará 4 años en el ejercicio de sus funciones.

Otras grandes capitales del mundo como Roma, Madrid y París tienen sus alcaldes electivos sin que se planteen conflictos con los gobiernos respectivos.

Conclusión

A esta altura resulta ya una necesidad imperiosa e impostergable brindar a los ciudadanos la posibilidad de elegir su gobierno comunal. Lo contrario significa un menoscabo de la ciudad de Buenos Aires, lo que de ninguna manera resulta compatible con el Estado de derecho. Nuestra Constitución Nacional así lo ha entendido al consagrar la forma de gobierno representativa y el carácter electivo del Presidente de la República y de los legisladores nacionales.

En las democracias modernas, en ese primer mundo que tanto ansiamos integrar, los hombres libres eligen su gobierno municipal asumiendo la responsabilidad del ejercicio de esa libertad.

En la hora actual se debe tratar de reparar una situación que coloca a los vecinos de Buenos Aires en una relación de desigualdad respecto a los de cualquier otro municipio del país. Las constituciones provinciales y sus cartas orgánicas municipales han reconocido, sin excepción, el carácter electivo de las autoridades locales.

Como ha quedado demostrado, la reforma de la Ley Orgánica Municipal, incorporando la elección directa del intendente, lejos de merecer objeciones jurídicas plantea la situación que más se ajusta al sistema representativo y republicano que nuestra Carta Magna consagra. Son las actuales condiciones las que violan la Constitución Nacional tanto en su letra cuanto en su espíritu.

En las democracias modernas, en ese primer mundo que tanto ansiamos integrar, los hombres libres eligen su gobierno municipal asumiendo la responsabilidad del ejercicio de esa libertad. 







Fuente: Propuesta y Control N°19, II época, Año XV, (noviembre - diciembre 1991) "Elección Directa del Intendente de la Capital Federal" por el Fernando de la Rúa Doctor en Derecho, miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociación Argentina de Derecho Comparado, de la Comisión de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Dos veces Senador Nacional por la Capital Federal. Diputado Nacional.

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