Análisis político
En el mundo civilizado, la herramienta más poderosa que
tienen los pueblos para hacer oír su voz, es el voto. Es el único canal de
expresión válido y es, también, la expresión más acabada y perfecta del
ejercicio de la libertad individual, pues son los propios gobernados quienes
eligen a sus futuros gobernantes. El derecho de sufragio suprime así cualquier
intento autoritario.
Así como el hombre sólo se desarrolla en plenitud,
eligiendo, optando, votando, la democracia sólo se perfecciona con el disfrute
irrestricto de los beneficios de la libertad, lo que alcanza necesariamente a
su carácter representativo. En sabia síntesis reflexionaba Ortega y Gasset:
"No hay salud política cuando el gobierno no gobierna con la adhesión
activa de las mayorías sociales".
Estas palabras que nos resultan tan obvias hoy son, sin
embargo, inaplicables en la ciudad capital de la República Argentina.
Inexplicable y paradójicamente, los ciudadanos de la Capital Federal no podemos
elegir nuestro gobierno municipal, derecho que ejercen las capitales de
provincia y hasta las más modestas y remotas poblaciones del país.
No es concebible en un Estado de Derecho ni se compadece con
la realidad del mundo actual, esta actitud desaprensiva de continuar negándoles
a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires el derecho a alcanzar la plenitud
de su autonomía en el orden municipal, esto es, la responsabilidad de la
gestión de los asuntos que más cerca les conciernen.
La participación popular en el gobierno municipal importa
necesariamente la capacidad de elegir libremente al encargado de adoptar las
decisiones de naturaleza ejecutiva. Lo contrario significa negar la naturaleza
misma de la institución municipal que es la gestión autónoma por los propios
vecinos de los asuntos inherentes a la ciudad.
En La democracia en América Alexis de Tocqueville destaca lo
siguiente: "La comuna es la única asociación que existe también en la
naturaleza; donde quiera se encuentren hombres reunidos, se forma por sí una
comuna. Existe pues, la sociedad comunal en todos los pueblos, sean cuales
fueren sus usos y sus leyes. El hombre es quien constituye reinos y crea las
repúblicas; pero la comuna parece salida directamente de la mano de Dios. Sin
instituciones comunales no puede la nación darse un gobierno libre, ni tiene el
espíritu de la libertad; pasiones pasajeras, intereses del momento, la
casualidad de las circunstancias, pueden darle la forma exterior de la
independencia, pero el despotismo arraigado en el exterior del cuerpo social
reaparece tarde o temprano en la superficie".
Es por todo ello que el pueblo de la ciudad Capital requiere el reconocimiento de su derecho a elegir sus autoridades comunales. Es ésta una legítima y vieja aspiración y el reclamo silencioso pero firme del pueblo.
Iniciativas parlamentarias
Si bien es la Unión Cívica Radical quien con más energía ha
defendido esta idea, no es nueva ni patrimonio exclusivo de un partido
político.
En 1987 el H. Concejo Deliberante aprobó un proyecto de
comunicación que contó con el apoyo de los bloques de la UCR, Justicialista,
Intransigente y de la UCeDé, por el que se propiciaba la modificación de la Ley
Orgánica Municipal consagrando la elección directa del Intendente de la ciudad
de Buenos Aires.
Así como el hombre sólo se desarrolla en plenitud, eligiendo,
optando, votando, la democracia sólo se perfecciona con el disfrute irrestricto
de los beneficios de la libertad, lo que alcanza necesariamente a su carácter
representativo.
Como senador por la Capital Federal, interpretando y
representando la voluntad popular, hice mía aquella propuesta y presenté un
proyecto de ley para que el intendente municipal surja del voto de la
ciudadanía. Contemporáneamente el diputado Jorge Vanossi, por su parte,
presentó un proyecto de ley análogo que logró aprobación en la Cámara de
Diputados.
La Comisión de Asuntos Constitucionales del H. Senado que
entonces presidía, unificó ambos proyectos y elaboró un dictamen favorable que
no contó con el apoyo de los senadores justicialistas. Estos produjeron
dictamen en minoría rechazando el proyecto. Lamentablemente no se logró el
tratamiento de la Cámara.
Esto pertenece a nuestra historia reciente pero
remontándonos mucho más atrás, encontramos importantes antecedentes.
Así, a pocos días de sancionada la Constitución Nacional los
mismos constituyentes dictaron una ley de organización municipal para la
Capital Federal que establecía un régimen electivo para las autoridades
comunales y éstos, a su vez, proponían una tema al ejecutivo para que éste
proveyera a su presidencia. De esto surge con claridad que para los
constituyentes no era incompatible la coexistencia de autoridades municipales
elegidas por el pueblo con los poderes locales del Presidente de la Nación.
El lema volvió a surgir luego de la federalización de Buenos
Aires en 1880. Para esta época el Dr. Carlos Pellegrini hacía una distinción
entre "gobierno político" y "régimen municipal" de la
Capital Federal.
El primero correspondía al Presidente de la Nación, no así
el segundo. Esta tesis fue sostenida por distintos legisladores en los debates
parlamentarios de la ley orgánica municipal en los años 1881, 1890, 1901 y
1915.
En 1916 se presentaron tres proyectos de Ley Orgánica
Municipal que preveían la elección popular de Intendente de la ciudad de Buenos
Aires. Uno pertenecía a los diputados Bravo, Justo, Repello y Palacios; el otro
al diputado Víctor Molina y el tercero a los diputados Correa, Martínez Zuviría
y Carrasco. La propuesta fue aprobada en la Cámara de Diputados pero rechazada
en el Senado. El texto del proyecto rezaba: "El Intendente será elegido
directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios".
Entre los proyectos de reforma constitucional presentados en
la Convención Nacional Constituyente de 1957 hubo numerosas iniciativas en este
sentido.
Así el proyecto Repetto-Bronzini-Ghioldi-Palacios y otros,
en el Capítulo II dedicado al régimen municipal, consagraba el principio de la
libertad c independencia político-administrativo con respecto a cualquier otro
poder, haciendo especial mención al distrito federal.
El proyecto de reforma Mercado-Ferrari introduce como
agregado al artículo 86 inc. 3 de la Constitución Nacional, el carácter
electivo del intendente capitalino.
A pocos días de sancionada la Constitución Nacional los
mismos constituyentes dictaron una ley de organización municipal para la
Capital Federal que establecía un régimen electivo para las autoridades
comunales y éstos, a su vez, proponían una terna al ejecutivo para que éste
proveyera a su presidencia.
El proyecto de reforma Bassi modificaba el art. 5
estableciendo el régimen municipal de origen electivo haciéndolo extensivo
expresamente a la Capital Federal. En forma análoga se pronuncian los proyectos
de reforma Casas-Grau, Bergez y Lavalle-Rouzaut.
En el ámbito legislativo encontramos los proyectos de ley de
los diputados Rabanal, Balbín, Frondizi, Illia, Dellepiane, Yadarola, Candioti
y Cattáneo en 1948, Zarriello y Belnicoff en 1954, Ghioldi en 1963 y Patlis en 1965, lodos
coincidentes en el mismo propósito de que el intendente de Buenos Aires sea
elegido por el pueblo de la ciudad.
Análisis jurídico
Aunque se intenten esgrimir argumentos jurídicos en contra
de la elección popular del intendente metropolitano -que sólo esconden la
intención de impedirla por temor a resultados electorales adversos- no existen
objeciones de naturaleza constitucional en esta cuestión.
Las atribuciones conferidas en los arts. 67 inc. 27 y 86
inc. 3 de la Constitución Nacional a los poderes Legislativo y Ejecutivo
respectivamente fueron entendidas como compatibles con la existencia de cargos
electivos en el ámbito comunal dado que éste se diferencia del que la
Constitución reserva a los referidos poderes.
Así González Calderón, Sáenz Valiente, Bielsa y Gómez
Forgués, entre otros, se pronunciaron afirmativamente en el sentido indicado,
destacando que la atribución otorgada, por el artículo 86 inc. 3 de la
Constitución Nacional, al Poder Ejecutivo debe entenderse referida al gobierno
político de la Capital Federal, aspecto en el que no resultaría concebible la
subordinación del presidente de la Nación a otro poder o aún la coexistencia de
dos poderes similares dentro del territorio de aquélla; sin que ello signifique
que dicha potestad comprenda los aspectos relativos a la administración
comunal, asunto manifiesta-mente ajeno a las funciones del Poder Ejecutivo
Nacional, razón por la cual y aún habiendo considerado históricamente dicho
poder a la aludida facultad como propia, se vio siempre precisado a delegar su
ejercicio.
Así como el artículo 5º de la Constitución obliga a las
provincias a asegurar el régimen municipal, éste se supone para la Capital de
la República puesto que el art. 81 menciona al funcionario con el título de
"presidente de la municipalidad".
Al respecto González Calderón nos ilustra: "... y para
esta interpretación auténtica demuestra bien palmariamente que la Capital Federal
debe tener un régimen municipal electivo, tal como está prescripto para las
provincias por el art. 5 de la Constitución Nacional". (Derecho
Constitucional Argentino, tomo I, pág. 471).
Por su parte Linares Quintana expresa que "el complejo
problema que plantea el gobierno y régimen comunal de la Capital Federal fue
prudentemente resuelto por los constituyentes argentinos, distinguiendo entre
"gobierno político" y "régimen municipal" de la ciudad
(Gobierno y administración de la República Argentina, pág. 69).
Aunque se intenten esgrimir argumentos jurídicos en contra
de la elección popular del intendente metropolitano -que sólo esconden la
intención de impedirla por temor a resultados electorales adversos- no existen
objeciones de naturaleza constitucional en esta cuestión.
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, uno de los argumentos
más contundentes en favor de la tesis que venimos abonando es el siguiente: no
parece coherente que el propio Congreso Nacional, en uso de sus facultades
constitucionales, haya podido crear un órgano colegiado electivo en el orden
municipal sin con ello menoscabar sus atribuciones del art. 67 inc. 27 C .N. y sí se le nieguen
facultades para introducir el régimen electivo para el cargo de intendente.
Si a estos argumentos agregamos que la Ley Orgánica
Municipal permite en sus arts. 10 y 11 a los representantes directos del pueblo de
la Capital Federal, destituir al Intendente designado por el Presidente de la
Nación, por mal desempeño en sus funciones, la elección del mismo por los vecinos
no puede encontrar obstáculo normativo alguno.
El derecho comparado, por su parte nos brinda ejemplos
claros en el sentido que venimos desarrollando como el caso de la ciudad de
Washington a la que una ley había otorgado un gobierno comunal electivo. Luego
el Congreso abolió esta forma de gobierno y el derecho a voto de los ciudadanos
para elegir a sus autoridades locales. Finalmente en 1973 se sancionó una ley
que restablece el derecho a elegir mediante el voto las autoridades comunales
sin que obste a ello la residencia de las autoridades federales.
A esta altura resulta ya una necesidad imperiosa e
impostergable brindar a los ciudadanos la posibilidad de elegir su gobierno
comunal. Lo contrarío significa un menoscabo de la ciudad de Buenos Aires, lo
que de ninguna manera resulta compatible con el Estado de derecho.
Esta ley conocida como Home Rule Act establece en su sección
421 que el intendente del distrito será elegido por los electores empadronados
y durará 4 años en el ejercicio de sus funciones.
Otras grandes capitales del mundo como Roma, Madrid y París
tienen sus alcaldes electivos sin que se planteen conflictos con los gobiernos
respectivos.
Conclusión
A esta altura resulta ya una necesidad imperiosa e impostergable
brindar a los ciudadanos la posibilidad de elegir su gobierno comunal. Lo
contrario significa un menoscabo de la ciudad de Buenos Aires, lo que de
ninguna manera resulta compatible con el Estado de derecho. Nuestra
Constitución Nacional así lo ha entendido al consagrar la forma de gobierno
representativa y el carácter electivo del Presidente de la República y de los
legisladores nacionales.
En las democracias modernas, en ese primer mundo que tanto
ansiamos integrar, los hombres libres eligen su gobierno municipal asumiendo la
responsabilidad del ejercicio de esa libertad.
En la hora actual se debe tratar de reparar una situación que coloca a los vecinos de Buenos Aires en una relación de desigualdad respecto a los de cualquier otro municipio del país. Las constituciones provinciales y sus cartas orgánicas municipales han reconocido, sin excepción, el carácter electivo de las autoridades locales.
Como ha quedado demostrado, la reforma de la Ley Orgánica
Municipal, incorporando la elección directa del intendente, lejos de merecer objeciones
jurídicas plantea la situación que más se ajusta al sistema representativo y
republicano que nuestra Carta Magna consagra. Son las actuales condiciones las
que violan la Constitución Nacional tanto en su letra cuanto en su espíritu.
En las democracias modernas, en ese primer mundo que tanto
ansiamos integrar, los hombres libres eligen su gobierno municipal asumiendo la
responsabilidad del ejercicio de esa libertad.
Fuente: Propuesta y Control N°19, II época, Año XV, (noviembre - diciembre 1991) "Elección Directa del Intendente de la Capital Federal" por el Fernando de la Rúa Doctor en Derecho, miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal, de la Asociación Argentina de Derecho Comparado, de la Comisión de
Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Dos veces Senador Nacional por la Capital Federal. Diputado
Nacional.
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