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jueves, 16 de enero de 2014

Fernando de la Rúa: "Modificación del Código de Justicia Militar" (31 de enero y 1 de febrero de 1984)

Sr. de la Rúa. — Pido la palabra.

Sr. Presidente. — Tiene la palabra el señor senador por la Capital.

Sr. de la Rua. — Señor presidente: el debate ha entrado ya en el momento de la serena reflexión final, acercándonos a la votación. Por ello seré muy breve.

Tenía pensado hacer una exposición más amplia, pero creo que todo ha sido dicho ya. Nadie podría sostener que no se han expuesto todos los fundamentos posibles en apoyo de una u otra posición. Quizás vale la pena efectuar ciertas consideraciones para aludir a varios puntos de interés y efectuar alguna aclaración al señor miembro informante del despacho numero 1, que ha expuesto una serie de criticas a la posición sustentada por el bloque radical.

Creo haber entendido que se objeta que el presidente o el ministro de Defensa puedan ordenar al fiscal que no interponga el recurso, y sobre esto quiero aclarar que no es así. En ninguna parte el proyecto establece esa posibilidad. En cambio, el texto del articulado del proyecto de ley impone ese recurso.

Otra cuestión que se ha planteado es la relativa a la falta de intervención del particular damnificado. En realidad, la figura especifica es la del particularmente ofendido, por el delito. Son categorías diferentes. La primera entraña el resarcimiento del derecho civil, la segunda se refiere a la titularidad del bien jurídico protegido por la ley penal. Lo que debe quedar bien claro es que en el dictamen que tan clara y brillantemente ha sostenido el senador Berhongaray, la intervención que se da al particular es amplia, porque puede indicar las pruebas, ser notificado de la sentencia, interponer el recurso ante la cámara federal con amplitud en cuanto al ejercicio de la acción penal, aun mas ampliamente que en el despacho de la bancada justicialista, donde sólo se le atribuye la posibilidad de velar por el ejercicio de la acción penal por parte del fiscal.

Podría también extenderme sobre algunas contradicciones o falta de coincidencias que advierto en el bloque justicialista, no obstante la presentación de un único dictamen. Por ejemplo, no hay coincidencia entre el señor miembro informante y el señor senador Martiarena respecto del valor que se le asigna a la legislación del Código de Justicia Militar y, en particular, a los bandos, porque mientras uno indica que deben ser superados, el otro los reivindica.

Tampoco encuentro una total coincidencia con relación a los actos de servicio. En el despacho de la bancada justicialista no aparece un juicio claro sobre este asunto, pues en un cierto aspecto se mezclan los actos de servicio y los delitos comunes y no surge entonces con nitidez el ámbito de juzgamiento y la competencia especifica que corresponde a la justicia militar.

Tampoco esta clara en el despacho numero 1 la extensión de la jurisdicción del juez militar respecto de los civiles. Para nosotros esta es una cuestión de principios que ya fue planteada en 1951, cuando se debatió el Código de Justicia Militar, por el entonces diputado por Córdoba Miguel Ángel Zavala Ortiz, quien con mucha precisión explicó que en una republica democrática no es posible que la jurisdicción militar, esencialmente disciplinaria, se extienda a los civiles.

Esto lo ha señalado con énfasis y claridad nuestro informante, el senador Berhongaray, quien proclamó el propósito de que nunca mas los civiles sean sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares. Como esto implica una profunda reforma y una honda transformación del sistema legal vigente, considero que no es justa la afirmación de que nuestro proyecto sea un conjunto de parches para una cuestión tan grave y trascendente. No, señor presidente; se trata de una elaboración profunda y concienzuda. Hemos realizado un intenso trabajo en las comisiones; dimos a conocer su resultado a los integrantes de los distintos bloques, con quienes hemos procurado mejorar el texto de la Cámara de Diputados, para poder suministrar un instrumento legal apto para los fines que esta previsto, que es la realización de la justicia, cauce por el cual debemos llevar esta etapa dolorosa de la vida nacional, cuyas heridas todavía abiertas tienen que encontrar la respuesta histórica de la verdad y la justicia.

No, no son parches, señor presidente. Aquí se prevé que, en el futuro, los delitos comunes serán juzgados exclusivamente por los tribunales ordinarios, que los civiles no serán mas sometidos a juzgamiento ante los tribunales militares, y la desaparición de los bandos militares como posibilidad no sólo de someter a los civiles a este tipo de tribunales, sino también de establecer penas a su respecto.

Seguramente a esta altura podemos decir con certeza que aquella afirmación inicial que flotaba en el ambiente sobre que el artículo 11 contenía una amnistía encubierta  ha sido disipada.

Creo que el debate se ha encauzado hacia las discrepancias jurídicas que puede suscitar la consideración serena y reflexiva de un tema trascendente como este.

Están en claro cuales son los propósitos de la Unión Cívica Radical y los fines enunciados por el Poder Ejecutivo. De ningún modo puede pensarse que se trata de encubrir u ocultar otra finalidad que no sea la de realizar la justicia en este momento histórico como un paso mas para lograr el alto objetivo de consolidar la democracia en la Republica.

Debo decir, recogiendo las afirmaciones de los señores senadores Araujo y Menem, que considero equivocadas sus interpretaciones con respecto a la carga de la prueba. La correcta inteligencia del principio de inocencia hace que la carga de la prueba este siempre a cargo del acusador. Entiendo que cuando se habla de la inversión de esta carga se trasladan, ni más ni menos, las reglas del procedimiento civil al procedimiento penal, que es una cuestión distinta. La jurisprudencia y la doctrina son claras con relación a este asunto. Pero seria ocioso a esta altura profundizar una discusión jurídica sobre el punto.

La que si, a mi juicio, esta agotada, aclarada y establecida es la razón de esta norma del articulo 11, que suministra un principio de interpretación para que los jueces, en el juzgamiento de casos concretos actúen con criterio objetivo dentro del marco de la ley para la mejor realización de la justicia.

El texto del dictamen de la Unión Cívica Radical, informado por el señor senador Berhongaray, se acerca a lo que creemos deseable y constituye un instrumento perfectible pero cercano a la perfección deseable, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un tema de tanta responsabilidad y trascendencia.

. Con todo respeto señalo las discrepancias que he advertido entre lo informado por el señor senador Saadi y otros integrantes del bloque justicialista. A esta altura del debate no voy a detenerme, pecando de minucioso, a exponer los argumentos y criticas que pudieran hacerse. Pero si señalo que con respecto al articulo 108, cuya derogación parcial proponemos, el proyecto justicialista mantiene la jurisdicción militar sobre civiles; no deroga las normas existentes sino que, al contrario, refuerza su vigencia a través del inciso 49 de ese articulo, según el cual "los delitos cometidos por militares retirados o por civiles, en los casos expresamente determinados por el Código penal por leyes especiales, están comprendidos en la competencia militar".

A su vez la determinación de esta competencia que definen los artículos 108, 108 bis y 109, la encuentro confusa y contradictoria. El inciso 29 del artículo 108 parece establecer que son de competencia militar los delitos comunes cometidos en actos de servicio que a la vez sean delitos específicamente militares mencionados en el inciso l9, de acuerdo con la remisión del texto. En esta forma se determina que habrá actos de servicio que a la vez sean delitos específicamente militares, lo cual contradice la definición de acto de servicio del artículo 768 que aquí se ha recordado.

Ante este confuso conjunto normativo nos encontramos con una alternativa: o se mantiene la jurisdicción militar por delitos comunes, en cuyo caso subsiste el régimen actual y se rechaza un punto que consideramos esencial de la sanción de Diputados, o bien se suprime dicha jurisdicción y entonces es preferible adoptar la sanción de Diputados, que lo establece de modo claro y no mediante un texto que resulta equivoco.

Sr. Martiarena. — Me permite una interrupción, señor senador, ¿con autorización de la Presidencia?

Sr. de la Rua. — Si, señor senador.

Sr. Presidente. — Tiene la palabra el señor senador por Jujuy.

Sr. Martiarena. — Quisiera referirme a una situación que no se si he mencionado antes. Hay delitos que pueden ser cometidos por civiles y que debieran ser juzgados por los tribunales mi- litares, como el caso de la instigación al motín y a la deserción, que son los ejemplos clásicos que ponen algunos autores. Si un particular entra a un cuartel e incita a desertar, eso no es una falta disciplinaria porque el no pertenece al organismo militar; no es un delito militar porque el no esta bajo régimen militar; tampoco es un delito civil, porque no esta considerado por el Código Penal. De modo que el que instiga a la deserción o al motín es un ciudadano excluido de toda posibilidad de ser juzgado. Es una situación extraña, porque es un hecho ejecutado por un particular con relación a la institución militar y en un lugar también militar.

El Código actual ha encontrado la solución de someter a esa persona al juzgamiento de los tribunales militares, lo cual podrá ser criticado o podrá ser motivo de reforma en otra oportunidad, pero no dejo de considerar que la situación debe ser contemplada.

Sr. de la Rua. — Precisamente el señor senador me da la razón: se trata del sometimiento de civiles al juzgamiento de tribunales militares.

Sr. Martiarena. — No, queda impune.

Sr. de la Rua. — Sigo con la idea: son hechos que deben ser juzgados por los tribunales civiles y no por tribunales militares, porque la única justificación de la justicia militar es el aseguramiento de la disciplina propia de las fuerzas armadas. El civil no esta comprendido en los requerimientos de la disciplina que es lo que se trata de asegurar.

La conducta violatoria puede ser juzgada según las normas específicas por los propios tribunales civiles. Esto muestra la discrepancia, la diferente apreciación, y reproduce, treinta años después, el debate que en 1951 sostuvo en nombre de la Unión Cívica Radical el diputado Miguel Ángel Zavala Ortiz.

El artículo 69 del proyecto del sector justicialista significa sacar un conjunto de actos delictivos del conocimiento de los jueces fijados por la ley antes del hecho de la causa. Hemos analizado esto —lo ha expuesto el senador Berhongaray— y es el motivo por el cual se mantiene la intervención en primera instancia de los tribunales militares, del Consejo Supremo, otorgándose el recurso ante la justicia federal como mayor garantía de justicia. Frente a ello nadie puede sostener que se quiere eludir el adecuado juzgamiento de estos hechos que constituyen nuestra historia reciente y que re- quieren la intervención de la justicia en todos sus grados.

Sr. Saadi. — ¿Me permite, una aclaración?

Sr. de la Rua. — Un segundo, señor senador, porque a lo mejor se le ocurre alguna otra después de que haga dos o tres observaciones mas.

Considero que falta orden técnico -—lo digo cordialmente— en la redacción del proyecto que ustedes han presentado, porque se introduce la figura del querellante, que esta regulada para el proceso escrito y se, la establece en el juicio oral del Código de Justicia Militar; se habla en otra parte del "lugar que originó la causa", lo que constituye una expresión que carece de sentido; se mantiene el "cúmplase" para la sentencia de la cámara federal, porque no se lo suprime; se habla de recurso de apelación o de revisión, por no preocuparse por definir cual es su contenido; se repiten reglas como la de la apelación obligatoria del fiscal; se introduce el defensor letrado en la instancia militar, pero no se ha tenido cuidado de liberarlo del riesgo del arresto de hasta treinta días que puede imponerle el consejo de guerra; y se repite en dos oraciones la regla relativa a la interrupción de la acción civil.

Le concedo la interrupción, señor senador.

Sr. Saadi. — Ya no tiene objeto, señor senador. La he pedido en su oportunidad, pero me la ha negado. No hace falta aclarar nada.

Sr. de la Rua. — No se la he negado; pedí, un diferimiento; pero si ahora no le es útil, continuo.

Señor presidente: llegamos así al final de este importante debate. Quiero subrayar el propósito fundamental que inspira este proyecto, la finalidad que debemos alcanzar: el restablecimiento del estado de derecho en la Argentina, se trata de un propósito que debemos realizar en el marco de este particular contexto histórico en el que, con el motivo alegado de1 reprimir el terrorismo, ocurrieron excesos que  contrarían la conciencia jurídica de los pueblos, hechos graves y dolorosos, crímenes execrables, mezclados en esa lucha contra el terrorismo iniciada a partir de las normas que dispusieron el control operacional de las fuerzas armadas.

Esto es lo fundamental. Hay un perfil de la cuestión que no debe hacernos olvidar la trama completa de esa historia que ocurrió aquí, entre nosotros, y que dejó secuelas de dolor y de muerte. Frente a eso, el Poder Ejecutivo ha anunciado su objetivo fundamental de restablecer el orden jurídico, el estado de derecho. Para ello es necesario sancionar el instrumento que permita, considerar a través de la justicia los hechos ocurridos, hechos que no están aislados, que se dieron en un contexto de enfrentamiento y de violencia.

Por eso es bueno aclarar que en el mensaje del Poder Ejecutivo, en la ideología que inspira estas reformas, esta la condena de toda violencia, tanto de los excesos que hoy constituyen el tema de este debate y este análisis, como de la violencia que significa el terrorismo en la Republica, porque queremos preservar para todos los tiempos la paz, la libertad y la justicia.

No hay orden constitucional sin justicia, es decir, sin tribunales imparciales que apliquen la ley sin estridencias, dándole a cada uno lo suyo y consolidando el Estado en la vigencia del derecho. Lo que no puede admitirse es la pretensión de organizar procedimientos judiciales que tengan un signo determinado. Tienen que ser procedimientos para la realización objetiva de la justicia, sin colores, sin partidismo; la justicia que desplace a la fuerza, que reemplace a la violencia, la justicia que afirme la: legalidad, porque, como decía Félix Frías en un debate histórico, hay una sola cosa que no se puede hacer en la lucha contra la tiranía, y es imitarla. Por eso nosotros no venimos a mandar con prepotencia, sino a abrir el camino de la justicia, es decir, a garantizar la actuación de tribunales imparciales, asegurar el derecho de defensa y el acceso a la verdad, para la aplicación objetiva de la ley.

Este debate que culmina ha tenido en la exposición del señor senador Berhongaray las razones y el tono. Pienso que no cabe nada más que agregar, después de la amplia discusión en que se han expuesto todas las razones jurídicas y políticas que hacen a esta trascendente cuestión.

Corresponde, señor presidente, que el proyecto sea sometido a votación. Pido a esta Honorable Cámara que haga suyo el despacho presentado por el bloque de senadores de la Unión Cívica Radical, que cuenta con el apoyo de los señores senadores de los partidos provinciales, algunas de cuyas proposiciones hemos incorporado a su texto, como un paso mas en este camino para la consolidación de la Republica y la afirmación definitiva de la paz, la libertad y la justicia en la tierra de los argentinos.


(Aplausos prolongados en las bancas y en las galerias. Varios señores senadores saludan y felicitan al orador.)









Fuente: "Modificación del Código de Justicia Militar" por el Sr. Senador Nacional de la Capital Federal, Dr. Fernando de la Rúa en Honorable Senado de la Nación Argentina, 31 de enero y 1 de febrero de 1984.

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