Buenos Aires, abril 24
de 1917.
El Poder Ejecutivo de la Nación, ante la notoria y
extraordinaria situación de anormalidad política por que atraviesa la provincia
de Buenos Aires, que abarca varios periodos constitucionales, en razón de lo
cual la opinión publica ha vivido constantemente substraída a toda intervención
electoral y a todo funcionamiento de gobierno, y considerando:
Que el Estado, como organización jurídica de la sociedad en
su alta y verdadera comprensión, significa garantía efectiva de la vida, del
honor, de los bienes v del funcionamiento regular de todas las entidades
políticas y sociales.
Que es fundamental en la vida orgánica de la Nación y en el
gobierno regular de las provincias, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior y asegurar los beneficios de la libertad para todos los habitantes del
país, conforme a la Constitución y a las leyes que han dado a las provincias
argentinas las normas regulares del Gobierno, señalándoles como condición
esencial de su existencia constitucional la administración de justicia, el
régimen municipal y de la educación primaria.
Que el proceso publico abierto al Gobierno de la provincia
de Buenos Aires por la opinión, como asimismo de las constantes demandas de
amparo y justicia que han llegado al Poder Ejecutivo de la Nación, se arriba a
la conclusión de que en dicha provincia existe desde hace mucho tiempo un
verdadero estado de intranquilidad en sus fuerzas políticas, sociales y
económicas y es un deber del Gobierno Nacional hacer desaparecer las causas que
la tienen perturbada con grave detrimento de los mas altos intereses morales y
materiales de la Provincia y de la Nación.
Que cuando las instituciones se conculcan y falsean, se
desnaturalizan de tal manera, que no solo pierden los prestigios morales y los
caracteres eficientes para que fueron creadas, sino que se convierten en
instrumentos coercitivos de los gobiernos contra las libertades publicas, los derechos
comunes y la soberanía de los pueblos, para terminar derivándose siempre hacia
crisis extremas.
Que, es tal situación, los pueblos quedan avasallados por
medio de los mismos poderes que se crearon para la consecución de sus fines.
Que estas transgresiones, cuando han adquirido profundo
arraigo se extienden a todo el organismo político, tanto mas cuanto se conjuran
elementos de todo orden puestos en juego, llegada la hora de repararlas.
Que el ejercicio regular de las instituciones políticas
tiene importantísima influencia en la posteridad de los pueblos, y la
austeridad de las funciones publicas es la mejor garantía de las libertades y
el medio de impulsar a los ciudadanos a levantarse sobre sus propios intereses
y ligarlos, real y positivamente, a los del bien común.
Que los gobiernos que menosprecian la soberanía de los
pueblos no se sostienen sino en apariencia, desde que lo hacen contra los
designios superiores que deben regirlos y contra la legítima representación, y
por sus extremadas injusticias concluyen por perder, en un momento dado, todo
lo que han absorbido en largos años de detentación.
Que esa es la precisa situación del Gobierno de la provincia
de Buenos Aires, que tiene sobre si el mandato constitucional que impone su
cesación; o el pronunciamiento publico que sanciona su derrocamiento, en los
mismos términos a que se encontró abocado desde las horas iniciales de la
reparación histórica, que asumiera la Nación, pero con agravantes tales, que su
desaparición ha asumido los caracteres de un clamor publico y de una imposición
impostergable de la moral política.
Nada mas explicable, por otra parte, que ese estado de
inquietudes y zozobras por que atraviesa la provincia de Buenos Aires, desde
que fatalmente la reiteración de los delitos genera, con la impunidad
consiguiente, crímenes comunes de todo orden.
Que la elección del actual gobernador y vicegobernador de la
provincia de Buenos Aires, así como la de la Legislatura se hizo bajo el
imperio de una Ley Electoral dictada "ad-hoc el 26 de junio de 1913, cuyo
articulo 10, inciso 1", con violación flagrante de 'lo que disponen los artículos
28, 31 e inciso 11 del articulo 67 de la Constitución Nacional y articulo 17 de
la ley numero 346 de 8 octubre del año
1869, sobre ciudadanía argentina, fijo la edad de 21 años para poder ser
inscripto en el registro electoral de la Provincia y ejercitar en consecuencia
el derecho del sufragio.
Que el citado articulo 7 de la ley de ciudadanía establece
que los argentinos gozan de los derechos políticos, conforme a la Constitución
y a las leyes de la Republica", siendo en tal concepto electores, sin que
ninguna ley provincial pueda modificar esa condición del ciudadano establecida
por una ley dictada por el Congreso, en ejercicio de una facultad privativa
expresamente acordada a este en el articulo 67, inciso 11, y negada a las
provincias en el articulo 108 de la Constitución.
En consecuencia, la ley en cuya virtud fueron elegidos el
gobernador y vice de la provincia de Buenos Aires y su Legislatura, ha sido
absolutamente nula, como contraria a la Constitución Nacional en cuanto invadía
aquellas facultades privativas del Congreso al restringir el ejercicio del
derecho de votar, inherente a la calidad de ciudadano argentino tal como la
caracteriza y define la ley de ciudadanía.
Que la misma Constitución de la Provincia, en su articulo 48
declara la nulidad de toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos de
la misma, "o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos en ellas, otras restricciones que las que los mismos artículos
permiten, o privan a los ciudadanos de las garantías que les aseguran",
todo lo cual funda acabadamente la nulidad de la ley en virtud de la cual se
practico la elección cuyo análisis se hace.
Que el padrón electoral, además de excluir ilegalmente a los
ciudadanos comprendidos entre los 18 y 21 años, era completamente fraudulento
en la composición, como se ha demostrado públicamente.
Que el mismo Gobierno de la provincia de Buenos Aires, al
dejar sin efecto esa ley por la cual fuera elegido, y restituir nuevamente la función
del voto al ciudadano de 18 años, ha revelado que ella fue intencionalmente
preparada y ha descalificado su propia elección; quedando así subsistente tan
solo como un Gobierno de hecho, desde que la reforma importa declarar que, a
ciudadanos reconocidos como tales por la Constitución, y la ley de ciudadanía, no les fue permitido
ejercitar sus derechos en; el acto esencialísimo para la vida político e institucional
de la Provincia dentro de su propia autonomía condición indispensable para que
la garantía del artículo 5° de la Constitución Nacional pudiera hacerse efectiva
por el Poder Federal.
Que el articulo 8° de la Constitución Nacional preceptúa que
los "ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios
e inmunidades inherentes al titulo de ciudadano en las demás"; el 28, que,
"los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", el
31, "que la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso, y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley
suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que con
tengan las leyes o Constitución provinciales". Las disposiciones citadas
consagran la inseparabilidad entre la calidad de ciudadano y el libre ejercicio
de los derechos políticos que ella comporta, como emergente de la soberanía
popular, que es una e idéntica en toda la Nación.
Que la Convención al dictar la Constitución de la Provincia
en 1873, no pudo tener otra concepción del ciudadano que la que le daba la ley
de ciudadanía de 1869; y al organizarse los actuales Poderes de la Provincia,
excluyendo deliberadamente de su elección decenas de miles de ciudadanos que
eran tales sin necesidad de haber llegado a los 21 años de edad, fijados por la
ley electoral que se estudia, han cometido un verdadero acto de usurpación de
la soberanía popular, insanablemente nulo en todos sus efectos; y como Poderes
de hecho, el Poder Ejecutivo Nacional, expresión real y efectiva de la soberanía,
no puede reconocerlos como emanados de esa soberanía, por ser desde su origen extraños
a la verdadera y única fuente de donde derivan todos los Poderes del Gobierno
tanto en el orden nacional como provincial.
Que si bien el articulo 105 de la Constitución Nacional
consagra el derecho de; las Provincias para darse sus instituciones locales y elegir
todas sus autoridades sin la intervención del Gobierno Federal, esas facultades;
presuponen la subordinación en todos esos actos de la soberanía local, al
principio fundamental de la soberanía del pueblo, como fuente única y legitima
de todos los Poderes del Gobierno.
Que al declarar el articulo 67 de la Constitución de la
Provincia las incompatibilidades en el ejercicio de la función de legislador y
el desempeño de otro puesto, ha establecido dos únicas excepciones "el
magisterio en ejercicio, y las comisiones eventuales", excluyendo hasta la
posibilidad que un miembro de la Legislatura desempeñe ningún puesto fuera de
los expresamente exceptuados. Tal es el verdadero sentido de esa disposición, según
resulta de las discusiones de la Convención de 1873, consagrando en esta forma,
con mayor amplitud la doctrina que funda análoga prohibición en el articulo 64
de la Constitución Nacional que inhabilita a un diputado o senador para ser
municipal desempeñar cualquier otro cargo administrativo; prescripciones que están
violadas en la composición actual de la Legislatura de la provincia de Buenos
Aires, en que una gran parte de sus miembros son intendentes, presidentes de la
Municipalidad, municipales y hasta comisionados del Poder Ejecutivo.
Que el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires participa de su organización, de los mismos vicios que los otros dos Poderes, por cuanto son estos los que nombran los magistrados judiciales para constituirlo, y tales nombramientos necesitan para su legalidad que emanen de autoridades o poderes que legítimamente ejerciten la soberanía del pueblo; a lo que se agrega el evidente desprestigio en que ha caído.
Que en la educación
primaria esta igualmente desvirtuada en su organización y en sus efectivas
finalidades, no solo por sus vicios originarios, sino también por la constante
e indebida intromisión de los elementos políticos que minan con su acción las buenas
practicas de administración y de gobierno.
Que el gobierno representativo republicano consagrado por
nuestra Constitución significa la reciproca independencia entre los tres
Poderes quo lo forman; de manera a establecer un justo equilibrio, funcionando cada
uno dentro del concepto que aconseja la división, dentro de la extensión de sus
atribuciones respectivas, y que tan pronto como el Poder Ejecutivo absorbe
facultades de las otras ramas, o una de estas legaliza los excesos de aquel, el
gobierno deja de ser republicano.
Que de las consideraciones anteriores se desprende la procedencia de la intervención federal en la provincia de Buenos Aires, porque en ella no funcionan los tres Poderes autónomos e independientes, esenciales a la forma republicana de Gobierno, ni existe el régimen municipal que la Constitución de la Provincia consagra con las características fundamentales de esta institución, satisfaciendo una exigencia de la Constitución Nacional.
Que por ultimo, el pueblo de la Republica, al plebiscitar su
actual gobierno, legítimo, ha opuesto la sanción soberana de su voluntad a
todas las situaciones de hecho y a todos los Poderes ilegales.
Que en tal virtud el Poder Ejecutivo no debe apartarse del concepto fundamental que ha informado la razón de su representación publica, sino antes bien, realizar como el primero y mas decisivo de sus postulados, la obra de la reparación política que, alcanzada en el orden nacional, debe imponerse en los Estados federales, desde que el ejercicio de la soberanía es indivisible dentro de la unidad nacional y desde que todos los ciudadanos de la Republica tienen los mismos derechos y prerrogativas. Nada mas justamente señalado, entonces, el ejercicio de las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo de la Nación, para asegurar el cumplimiento en los Estados de la misma solución, en unidad armónica y solidaridad absoluta.
Por todo lo fundamentado, y a fin de llegar al restablecimiento
del gobierno representativo republicano en la provincia de Buenos Aires, que en
el transcurso del largo periodo regresivo que ha soportado la Nación, ha
asumido como todas los demás Estados federales, las actitudes mas integras, ha
afrontado los sacrificios mas denodados y ha mantenido los retraimientos mas
ejemplarizadores.
El Poder Ejecutivo de la Nación, en acuerdo general de
ministros,
DECRETA:
Art. 1° — Declarase intervenida la provincia de Buenos Aires a
objeto de reorganizar sus poderes conforme a las reglas y principios de la Constitución
Nacional y Provincial.
Art. 2° — Nombrase Interventor al señor José Luis Cantilo, quien desempeñara
su comisión con arreglo a las instrucciones que se le transmitirán por el
Ministerio del Interior.
Art. 3° — El Ministerio de Guerra pondrá a las órdenes del señor
Interventor las fuerzas que sean necesarias para el mejor desempeño de su
cometido.
Art .4° — Los gastos que demande el cumplimiento de este decreto,
serán imputados como se determine en acuerdo de Ministros debiendo de todo
darse conocimiento en oportunidad al honorable Congreso de la Nación.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, y dese al Registro Nacional.
Hipólito Yrigoyen (Presidente de la Nación) - Ramón Gómez (Interior) - Honorio Pueyrredón (Agricultura) - Domingo Salaberry (Hacienda)- José Salinas (Instrucción
Pública) - Pablo Torello (Obras Públicas) - Elpidio González (Guerra) – Federico
Álvarez de Toledo (Marina).
Fuente: Hipólito Yrigoyen "Pueblo y Gobierno" La Reparacion Institucional, Volumen II La República Federal, Recopilación hecha por Hector Rodolfo Orlandi y Jorge Rodolfo Barilari, Editorial Raigal; 1954.
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