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jueves, 2 de mayo de 2013

Fernando de la Rúa: "Decreto de Reglamentación de la Ley de Ética Pública" (28 de diciembre de 1999)

DECRETO NACIONAL 164/99
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ETICA PÚBLICA (LEY 25.188)
BUENOS AIRES, 28 de Diciembre de 1999
BOLETIN OFICIAL, 07 de Enero de 2000
Ley Reglamentada: Ley 25.188
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-FUNCIONARIOS PUBLICOS-EMPLEO
PUBLICO-ETICA DE LA FUNCION PUBLICA-DECLARACION
JURADA-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL
VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública N 25.188, y
CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Ley 25.188 especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a funcionarios públicos.
Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito de aplicación de la presente reglamentación comprenderá a los funcionarios públicos pertenecientes a los organismos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, quedando en consecuencia excluidos el Poder Legislativo, el Ministerio Público y el Poder Judicial, los que oportunamente deberán instrumentar los regímenes pertinentes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la Ley 25.188 en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Podrá dictar los reglamentos, instrucciones y dictámenes necesarios para su ejecución

CAPITULO II
DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL
Art. 2 - La presente reglamentación se aplicará a la declaración jurada patrimonial integral de los funcionarios indicados en los incisos a), f), g), h) con exclusión de los funcionarios de la Auditoría General de la Nación- j), k), l), m), n), o), p), q), t),
u) del artículo 5 de la Ley 25.188, los asesores del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - La declaración jurada patrimonial integral deberá contener el detalle de los bienes, ingresos y egresos, originados en el país o en el extranjero, en los términos del artículo 6 de la ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública. Los funcionarios indicados en el artículo 2 tienen la obligación de llenar un formulario para el cónyuge, conviviente o hijos menores en caso de que cualquiera de estos tuvieran bienes propios.
Art. 4 - La declaración jurada patrimonial integral deberá ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de asunción del cargo y del cese en las funciones, y anualmente antes del 31 de diciembre de cada año, según el cronograma de presentación de declaraciones que determine la Oficina
Anticorrupción.
Art. 5 - El funcionario comprendido en este régimen debe presentar la declaración jurada patrimonial integral en original y dos copias. La información de la declaración exenta de publicidad según lo establecido por el artículo 18 del presente
Decreto, se realizará en un solo ejemplar y en sobre cerrado. Ambas presentaciones deberán ser efectuadas ante la oficina de personal, administración o recursos humanos de la jurisdicción u organismo en que el agente preste servicios.
Art. 6 - Al momento de la presentación de la declaración jurada patrimonial integral, la oficina de personal, administración o recursos humanos de cada jurisdicción u organismo extenderá al funcionario declarante un recibo provisorio.
Esta dependencia será responsable de llevar un registro de los funcionarios obligados a la presentación, en el cual deberá dejar constancia del cumplimiento.
Art. 7 - El responsable de la oficina receptora de la declaración jurada patrimonial integral, previa autenticación de las copias acompañadas, deberá remitir tales ejemplares en sobre cerrado a la Comisión Nacional de Etica Pública y a la Oficina
Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respectivamente, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del término para su presentación. La información de la declaración jurada patrimonial integral exenta de publicidad deberá ser remitida en plazo similar a la
Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 8 - La remisión de las declaraciones juradas patrimoniales integrales por parte de las respectivas dependencias deberá ser acompañada por una nómina detallada de los funcionarios que hubieran presentado o no dicha declaración una vez vencido el plazo de intimación previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 25.188. La no remisión en el plazo establecido, sin causa debidamente justificada, del listado de agentes obligados y/o de la declaración jurada patrimonial integral será considerada falta del agente responsable del organismo receptor.
Art. 9 - Vencido el plazo de presentación de la declaración jurada patrimonial integral sin que ésta se hubiera realizado, la respectiva oficina de personal, administración o recursos humanos, deberá intimar y notificar fehacientemente al responsable para que dentro del plazo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley
25.188 proceda a su cumplimiento. El incumplimiento de la intimación deberá ser notificado a la Oficina Anticorrupción, y a la máxima autoridad de la cual el funcionario dependa a fin de que se disponga la instrucción de las respectivas actuaciones sumariales a través de la Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico correspondiente. Asimismo, la Oficina Anticorrupción formulará la denuncia penal ante las autoridades judiciales competentes.
Art. 10. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 25.188, el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada patrimonial integral, podrá dar lugar a la suspensión de la percepción de haberes por parte del agente incumplidor, hasta que satisfaga su obligación.
Art. 11. - La Oficina Anticorrupción controlará que la declaración jurada patrimonial integral se encuentre debidamente confeccionada y completa, extendiendo el recibo definitivo en caso de que así fuera. Cuando se detecten errores u omisiones, deberá requerirse al funcionario declarante que salve las deficiencias que se señalen dentro del plazo de cinco días hábiles. El incumplimiento por parte del requerido será considerado falta grave. El recibo definitivo emitido por la Oficina Anticorrupción será remitido a los funcionarios por intermedio de la oficina de personal, administración o recursos humanos de la respectiva jurisdicción u organismo al que pertenezca.
Art. 12. - El recibo que extienda la Oficina Anticorrupción no implicará pronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en la declaración jurada patrimonial integral.
Art. 13. - La Oficina Anticorrupción podrá efectuar todos los controles necesarios y solicitar al funcionario declarante las aclaraciones que considere pertinentes.
Art. 14. - El plazo de guarda de la declaración jurada patrimonial integral será de diez años contados a partir de la fecha de cese del funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.
Art. 15. - El contenido de la declaración jurada patrimonial integral del funcionario y, en su caso, del cónyuge, conviviente e hijos menores, tendrá carácter público y podrá ser consultado en la Oficina Anticorrupción de acuerdo a las condiciones establecidas por el artículo 10 de la Ley 25.188.
Art. 16. - El Fiscal de Control Administrativo o el funcionario de la oficina que designe será responsable de otorgar las autorizaciones a los pedidos de consulta en un plazo que no exceda los tres días hábiles.
Art. 17. - Las personas que consulten las declaraciones juradas estarán sujetas a las obligaciones y sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley N 25.188. La Oficina Anticorrupción reglamentará y aplicará el régimen de sanciones y procedimiento que garantice el derecho de defensa de las personas que violaren la disposición antes citada, en tanto no se constituya la Comisión Nacional de Etica
Pública.
Art. 18. - Estará exenta de publicidad, la información contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a: a) El nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero: b) Los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y sus extensiones; c) Las declaraciones juradas sobre impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso económico; d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles; e) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables; f) Cualquier otra limitación establecida por las leyes.
Art. 19. - La información prevista en el artículo anterior sólo podrá ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de la Comisión Nacional de Etica Pública.
Podrá ser consultada por el Fiscal de Control Administrativo por decisión fundada del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. En este supuesto se deberá comunicar esta circunstancia al funcionario de que se trate.
Art. 20. - El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 2 del presente Decreto, que hayan o no presentado sus declaraciones juradas patrimoniales integrales, deberá ser publicado en el plazo de noventa días de recibido en la Oficina Anticorrupción, en el Boletín Oficial e Internet.

CAPITULO III
DEL REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 21. - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios, donaciones, beneficios, gratificaciones, sean de cosas, servicios o bienes, cuando se realicen con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. La autoridad de aplicación reglamentará aquellos casos que por razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre diplomática, no se encuentren alcanzados por este régimen.

CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES
Art. 22. - Los funcionarios deberán completar una declaración sobre el cumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses en los
Términos de los artículos 13 a 16 de la Ley N 25.188.
Art. 23. - La autoridad de aplicación resolverá sobre las situaciones particulares de oficio o a pedido de los interesados.

CAPITULO V
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 24. - Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Etica Pública, los sobres con la información exenta de publicidad según lo establecido en el artículo
18 del presente Decreto, serán remitidos a la Oficina Anticorrupción, la que los mantendrá en depósito.
Art. 25. - Todos los funcionarios que hubiesen cesado en el cargo a partir del 1 de diciembre de 1999 deberán actualizar sus declaraciones juradas conforme el régimen vigente.
Art. 26. - Hasta que la autoridad de aplicación establezca un formulario definitivo, las declaraciones se presentarán en los formularios que se acompañan como anexo del presente decreto conforme el instructivo correspondiente.
Art. 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
DE LA RUA-TERRAGNO-GIL LAVEDRA

ANEXO A: DECLARACION SOBRE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE
INTERESES
Ley 25188
ARTICULO 13.- Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo publico desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTÍCULO 14.- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.
ARTÍCULO 15.-Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.

ARTÍCULO 18.- Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio
de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función. Declaro bajo juramento que no me encuentro alcanzado por las normas precedentes.

































Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina.

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