DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ETICA PÚBLICA (LEY
25.188)
BUENOS AIRES, 28 de Diciembre de 1999
BOLETIN OFICIAL, 07 de Enero de 2000
Ley Reglamentada: Ley 25.188
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-FUNCIONARIOS PUBLICOS-EMPLEO
PUBLICO-ETICA DE LA FUNCION PUBLICA-DECLARACION
JURADA-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL
VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública
N 25.188, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la
Ley 25.188 especialmente en lo que hace al régimen de presentación de la
declaración jurada patrimonial integral y al régimen de obsequios a
funcionarios públicos.
Que, asimismo, corresponde precisar que el ámbito de
aplicación de la presente reglamentación comprenderá a los funcionarios
públicos pertenecientes a los organismos de la Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, quedando en
consecuencia excluidos el Poder Legislativo, el Ministerio Público y el Poder
Judicial, los que oportunamente deberán instrumentar los regímenes pertinentes
en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo
99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
será la autoridad de aplicación de la Ley 25.188 en el ámbito de la
Administración Pública Nacional.
Podrá dictar los reglamentos, instrucciones y dictámenes
necesarios para su ejecución
CAPITULO II
DE LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL
Art. 2 - La presente reglamentación se aplicará a la
declaración jurada patrimonial integral de los funcionarios indicados en los
incisos a), f), g), h) con exclusión de los funcionarios de la Auditoría
General de la Nación- j), k), l), m), n), o), p), q), t),
u) del artículo 5 de la Ley 25.188, los asesores del
Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros,
Secretarios y Subsecretarios del Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 3 - La declaración jurada patrimonial integral deberá
contener el detalle de los bienes, ingresos y egresos, originados en el país o
en el extranjero, en los términos del artículo 6 de la ley de Etica en el
Ejercicio de la Función Pública. Los funcionarios indicados en el artículo 2
tienen la obligación de llenar un formulario para el cónyuge, conviviente o
hijos menores en caso de que cualquiera de estos tuvieran bienes propios.
Art. 4 - La declaración jurada patrimonial integral deberá
ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de
asunción del cargo y del cese en las funciones, y anualmente antes del 31 de
diciembre de cada año, según el cronograma de presentación de declaraciones que
determine la Oficina
Anticorrupción.
Art. 5 - El funcionario comprendido en este régimen debe
presentar la declaración jurada patrimonial integral en original y dos copias.
La información de la declaración exenta de publicidad según lo establecido por
el artículo 18 del presente
Decreto, se realizará en un solo ejemplar y en sobre
cerrado. Ambas presentaciones deberán ser efectuadas ante la oficina de
personal, administración o recursos humanos de la jurisdicción u organismo en
que el agente preste servicios.
Art. 6 - Al momento de la presentación de la declaración
jurada patrimonial integral, la oficina de personal, administración o recursos
humanos de cada jurisdicción u organismo extenderá al funcionario declarante un
recibo provisorio.
Esta dependencia será responsable de llevar un registro de
los funcionarios obligados a la presentación, en el cual deberá dejar
constancia del cumplimiento.
Art. 7 - El responsable de la oficina receptora de la
declaración jurada patrimonial integral, previa autenticación de las copias
acompañadas, deberá remitir tales ejemplares en sobre cerrado a la Comisión
Nacional de Etica Pública y a la Oficina
Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
respectivamente, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de
la fecha de vencimiento del término para su presentación. La información de la
declaración jurada patrimonial integral exenta de publicidad deberá ser
remitida en plazo similar a la
Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 8 - La remisión de las declaraciones juradas
patrimoniales integrales por parte de las respectivas dependencias deberá ser
acompañada por una nómina detallada de los funcionarios que hubieran presentado
o no dicha declaración una vez vencido el plazo de intimación previsto en los
artículos 8 y 9 de la Ley 25.188. La no remisión en el plazo establecido, sin
causa debidamente justificada, del listado de agentes obligados y/o de la
declaración jurada patrimonial integral será considerada falta del agente
responsable del organismo receptor.
Art. 9 - Vencido el plazo de presentación de la declaración
jurada patrimonial integral sin que ésta se hubiera realizado, la respectiva
oficina de personal, administración o recursos humanos, deberá intimar y notificar
fehacientemente al responsable para que dentro del plazo previsto en los
artículos 8 y 9 de la Ley
25.188 proceda a su cumplimiento. El incumplimiento de la
intimación deberá ser notificado a la Oficina Anticorrupción, y a la máxima
autoridad de la cual el funcionario dependa a fin de que se disponga la
instrucción de las respectivas actuaciones sumariales a través de la
Procuración del Tesoro de la Nación o del servicio jurídico correspondiente.
Asimismo, la Oficina Anticorrupción formulará la denuncia penal ante las
autoridades judiciales competentes.
Art. 10. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8
de la Ley 25.188, el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada
patrimonial integral, podrá dar lugar a la suspensión de la percepción de
haberes por parte del agente incumplidor, hasta que satisfaga su obligación.
Art. 11. - La Oficina Anticorrupción controlará que la
declaración jurada patrimonial integral se encuentre debidamente confeccionada
y completa, extendiendo el recibo definitivo en caso de que así fuera. Cuando
se detecten errores u omisiones, deberá requerirse al funcionario declarante
que salve las deficiencias que se señalen dentro del plazo de cinco días
hábiles. El incumplimiento por parte del requerido será considerado falta
grave. El recibo definitivo emitido por la Oficina Anticorrupción será remitido
a los funcionarios por intermedio de la oficina de personal, administración o
recursos humanos de la respectiva jurisdicción u organismo al que pertenezca.
Art. 12. - El recibo que extienda la Oficina Anticorrupción
no implicará pronunciamiento alguno acerca de los datos consignados en la
declaración jurada patrimonial integral.
Art. 13. - La Oficina Anticorrupción podrá efectuar todos
los controles necesarios y solicitar al funcionario declarante las aclaraciones
que considere pertinentes.
Art. 14. - El plazo de guarda de la declaración jurada
patrimonial integral será de diez años contados a partir de la fecha de cese
del funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o
judiciales que lo involucren.
Art. 15. - El contenido de la declaración jurada patrimonial
integral del funcionario y, en su caso, del cónyuge, conviviente e hijos
menores, tendrá carácter público y podrá ser consultado en la Oficina
Anticorrupción de acuerdo a las condiciones establecidas por el artículo 10 de
la Ley 25.188.
Art. 16. - El Fiscal de Control Administrativo o el
funcionario de la oficina que designe será responsable de otorgar las
autorizaciones a los pedidos de consulta en un plazo que no exceda los tres
días hábiles.
Art. 17. - Las personas que consulten las declaraciones
juradas estarán sujetas a las obligaciones y sanciones previstas en el artículo
11 de la Ley N 25.188. La Oficina Anticorrupción reglamentará y aplicará el
régimen de sanciones y procedimiento que garantice el derecho de defensa de las
personas que violaren la disposición antes citada, en tanto no se constituya la
Comisión Nacional de Etica
Pública.
Art. 18. - Estará exenta de publicidad, la información
contenida en la declaración jurada patrimonial integral relativa a: a) El
nombre del banco o entidad financiera en que tuviese depósito de dinero: b) Los
números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y
tarjetas de crédito y sus extensiones; c) Las declaraciones juradas sobre
impuesto a las ganancias o bienes personales no incorporados al proceso
económico; d) La ubicación detallada de los bienes inmuebles; e) Los datos de
individualización o matrícula de los bienes muebles registrables; f) Cualquier
otra limitación establecida por las leyes.
Art. 19. - La información prevista en el artículo anterior
sólo podrá ser entregada a requerimiento de autoridad judicial o de la Comisión
Nacional de Etica Pública.
Podrá ser consultada por el Fiscal de Control Administrativo
por decisión fundada del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. En este supuesto
se deberá comunicar esta circunstancia al funcionario de que se trate.
Art. 20. - El listado de las declaraciones juradas de las
personas señaladas en el artículo 2 del presente Decreto, que hayan o no
presentado sus declaraciones juradas patrimoniales integrales, deberá ser
publicado en el plazo de noventa días de recibido en la Oficina Anticorrupción,
en el Boletín Oficial e Internet.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS
Art. 21. - Los funcionarios públicos no podrán recibir
regalos, obsequios, donaciones, beneficios, gratificaciones, sean de cosas,
servicios o bienes, cuando se realicen con motivo o en ocasión del desempeño de
sus funciones. La autoridad de aplicación reglamentará aquellos casos que por
razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre diplomática, no se
encuentren alcanzados por este régimen.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES
Art. 22. - Los funcionarios deberán completar una
declaración sobre el cumplimiento del régimen de incompatibilidades y conflicto
de intereses en los
Términos de los artículos 13 a 16 de la Ley N 25.188.
Art. 23. - La autoridad de aplicación resolverá sobre las
situaciones particulares de oficio o a pedido de los interesados.
CAPITULO V
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 24. - Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de
Etica Pública, los sobres con la información exenta de publicidad según lo
establecido en el artículo
18 del presente Decreto, serán remitidos a la Oficina
Anticorrupción, la que los mantendrá en depósito.
Art. 25. - Todos los funcionarios que hubiesen cesado en el
cargo a partir del 1 de diciembre de 1999 deberán actualizar sus declaraciones
juradas conforme el régimen vigente.
Art. 26. - Hasta que la autoridad de aplicación establezca
un formulario definitivo, las declaraciones se presentarán en los formularios
que se acompañan como anexo del presente decreto conforme el instructivo
correspondiente.
Art. 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-TERRAGNO-GIL LAVEDRA
ANEXO A: DECLARACION SOBRE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE
INTERESES
Ley 25188
ARTICULO 13.- Es incompatible con el ejercicio de la función
pública: a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de
cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión
o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre
que el cargo publico desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto
de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones,
beneficios o actividades; b) Ser proveedor por sí o por terceros de todo
organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTÍCULO 14.- Aquellos funcionarios que hayan tenido
intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada
su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o
servicios.
ARTÍCULO 15.-Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio
de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función. Declaro bajo juramento que no me encuentro alcanzado por las normas precedentes.
ARTÍCULO 15.-Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.
ARTÍCULO 18.- Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio
de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función. Declaro bajo juramento que no me encuentro alcanzado por las normas precedentes.
Fuente: Boletin Oficial de la República Argentina.
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