Buenos Aires, 14 de mayo de 2001.
Al Honorable Congreso de la Nación.
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el
objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a reemplazar
integralmente la actual Ley de Radiodifusión 22.285 y modificatorias.
La mencionada Ley de Radiodifusión, vigente desde 1980, se
encuentra profundamente desactualizada en sus contenidos, tanto tecnológicos
como comunicacionales. Asimismo, debe puntualizarse que los principios en los
cuales se basa dicha norma, resultan hoy incompatibles con la democracia
argentina.
La mayoría de las disposiciones de la ley vigente configuran
un verdadero obstáculo para poner a la radiodifusión al servicio de la
sociedad, no permitiendo a la vez su desarrollo de acuerdo con las exigencias
de los tiempos actuales.
Es por ello, que resulta ineludible promover la elaboración
de una norma que sustituya integralmente a la actual Ley de Radiodifusión.
Para la elaboración de la norma, se tuvieron en cuenta los
numerosos antecedentes parlamentarios sobre el tema, las principales
instituciones del derecho comparado y, fundamentalmente, la opinión de los
diversos sectores que actúan en el medio a través de la actividad empresaria,
el periodismo, el trabajo técnico y artístico, la educación y la cultura, entre
otros.
No le basta a las normas el nacer de la razón para alcanzar
su eficacia, para ello deben contar, además, con el más amplio consenso
posible. Para atender a dicha exigencia, el proyecto fue sometido a una amplia
consulta en la que ningún sector involucrado quedó excluido de la posibilidad
de aportar sus ideas, reflexiones o propuestas.
De esta manera, se somete a consideración parlamentaria, un
proyecto elaborado de acuerdo a las necesidades de la sociedad y de los
diversos sectores que participan de diferente forma en la radiodifusión argentina,
que actualiza técnicamente las normas vigentes y que remueve los obstáculos que
las mismas presentan, tomando en consideración la función primordial que
desempeña la comunicación social en una sociedad democrática y moderna.
Sus normas promueven el desarrollo del sector, impulsan su
competitividad, contribuyen a difundir una información plural, promueven la
cultura nacional, regional y local, impulsan la producción, fomentan la
educación formal e informal y permiten el acceso a las licencias de radiodifusión
de personas de carácter ideal que, por carecer de finalidad de lucro, se
encontraban injustamente excluidas de la posibilidad de ser titulares de
licencias.
La adjudicación de licencias habrá de realizarse en base al
principio general del concurso público, abierto y permanente, salvo para las
emisoras que correspondan a las personas de carácter público, las cuales podrán
renovar sus licencias indefinidamente.
El proyecto incluye la regulación del sistema nacional de
radiodifusión pública y la posibilidad que se conformen redes regionales o
nacionales, que faciliten a todos los habitantes recibir las emisiones que se
generen en los diferentes lugares del país.
También incorpora normas sobre las emisoras educativas, sean
o no de frontera, y las emisoras universitarias, muchas de las cuales ya
existen a pesar de los obstáculos que la legislación actual les impone, y que
cumplen una importante función al servicio de las instituciones del Estado que
tienen a su cargo la trascendente responsabilidad social de impartir educación.
Asimismo incrementa las exigencias de producción propia de
las emisoras y de la producción generada con los recursos periodísticos,
técnicos y artísticos de las localidades en que las mismas se encuentran,
fomentando de esta manera que dichas emisoras se constituyan en verdaderas
empresas culturales y periodísticas que promuevan el desarrollo y el empleo en
sus respectivas localidades.
Las normas propuestas contemplan la participación de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto en los requerimientos
de sus respectivas jurisdicciones, como en el funcionamiento regular de la
Comisión Nacional de Radio y Televisión, organismo que tendrá a su cargo a
responsabilidad de aplicar y hacer cumplir la ley proyectada.
Por otra parte, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los municipios podrán acceder a licencias de radiodifusión en sus
respectivas jurisdicciones, sin las restricciones que derivan del principio de
subsidiariedad que establece la ley actual, pero sin incurrir tampoco en una
injustificada competencia con las empresas de carácter privado que actúan en
esos mismos ámbitos.
A su vez, se han incorporado normas de protección y fomento
del cine nacional necesarias para su subsistencia y su desarrollo, en
cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 19 del artículo 75 de la
Constitución Nacional.
La propuesta que se acompaña establece la protección del
menor, en base a criterios y metodologías modernas que atiendan a las
exigencias de una adecuada formación moral y al sano desarrollo de la
psicología infantil. De igual forma se prevé la acción de la Defensoría del
Usuario, principal y último destinatario de toda la actividad de los servicios
de radiodifusión.
Por todo ello, sometemos a vuestra consideración el adjunto
proyecto de ley.
Dios guarde a vuestra honorabilidad.
Mensaje 628
Fernando de la Rúa.
Ramón B. Mestre. _ Chrystian G. Colombo.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º _ Carácter de los servicios de Radiodifusión. La
comunicación mediante los servicios de radiodifusión, en ejercicio del derecho
de libre expresión, constituye asimismo un bien social necesario para el
desarrollo cultural, educativo y económico de la población, y esencial para el
adecuado funcionamiento del sistema republicano, representativo y federal de
gobierno. El espacio radioeléctrico, dentro de la jurisdicción nacional,
constituye un bien público del Estado; el uso de ese espacio y de los sistemas
que se destinan a ser utilizados por los servicios de radiodifusión constituyen
una actividad de interés público sujeta a las regulaciones de esta ley y los
convenios internacionales en los que la Nación sea parte.
Art. 2º _ Objeto de la ley. Ámbito de aplicación. Compete al
Estado nacional la administración del espacio radioeléctrico y la regulación de
los servicios de radio y televisión realizados por cualquier medio técnico.
Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que
tengan su origen en el territorio nacional así como las generadas en el
exterior cuando sean especialmente difundidas o utilizadas en el territorio
nacional.
Art. 3º _ Objetivos generales. Los servicios comprendidos en
la presente ley tienen los siguientes objetivos generales:
a) La promoción cultural de la población, asegurando
posibilidades de expresión de las diferentes corrientes de opinión, a través
del estímulo a la creación y a la libre expresión del pensamiento;
b) La defensa y promoción de actividades que conforman y difunden el patrimonio cultural de las diversas regiones que integran la Nación;
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social,
cultural, lingüístico y étnico;
d) Promover la información plural e imparcial;
e) El respeto al honor, a la vida privada de las personas y
a los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y las leyes
de la Nación;
f) El respeto a los derechos de la infancia, la juventud, la
ancianidad y las minorías;
g) La promoción del derecho a buscar, difundir y recibir
informaciones y opiniones, sin ningún tipo de límites y fronteras;
h) El ejercicio del
derecho de los habitantes a la información sobre los actos del Estado, la
conducta de sus funcionarios, el medio ambiente y respecto de los bienes y
servicios destinados al consumo;
i) Promover el conocimiento de otras culturas y la difusión
de las diversas expresiones de la cultura nacional;
j) Contribuir con la educación formal e informal de la
población;
k) Promover la difusión de los valores fundamentales del
cooperativismo;
l) Facilitar el acceso equilibrado a las diferentes culturas
del mundo;
m) Promover el desarrollo de una industria cultural cuyos
contenidos protejan y difundan el patrimonio artístico de la Nación así como la
identidad nacional y regional;
n) Fomentar la defensa y el respeto a las condiciones de
equilibrio y aptitud del medio ambiente para el desarrollo humano.
Art. 4º _ Servicios básicos y servicios complementarios. Son
servicios básicos de radiodifusión los que utilicen el espacio radioeléctrico
para dirigirse a un público indeterminado. En particular integran estos
servicios las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de
frecuencia, así como las emisiones de televisión que se realicen en las
frecuencias destinadas por las normas reglamentadas a su recepción sin
restricciones. En todos los casos la recepción de los servicios básicos de
radiodifusión será gratuita.
Son servicios complementarios de radiodifusión los demás
servicios o redes que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos
para dirigirse a un público individualizado mediante comunicaciones de índole
general. La recepción de los servicios complementarios de radiodifusión podrá
ser onerosa.
Art. 5º _ Jurisdicción. Desarrollo. Los servicios de
radiodifusión se encuentran sujetos a la jurisdicción nacional. El Estado
nacional promoverá su desarrollo con el objetivo de asegurar una cobertura
integral del territorio argentino mediante la adjudicación de licencias en los
términos y condiciones establecidas por esta ley.
Art. 6º _ Administración de frecuencia. Control.
Participación de las provincias. La administración de las frecuencias y el
control de los servicios contemplados en la presente ley son de competencia
exclusiva del Estado nacional. Previamente a toda modificación del Plan Técnico
Nacional se solicitará a las provincias interesadas y al gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que manifiesten sus necesidades respecto a la cantidad
y características de los servicios de radiodifusión para sus respectivos
territorios. Esos requerimientos no tendrán carácter vinculante.
Capítulo II
De las licencias
Art. 7º _ Adjudicación. Las licencias correspondientes a
servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión
abierta serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional; las licencias
correspondientes al resto de los servicios serán otorgadas por la autoridad de
aplicación de esta ley.
Art. 8º _ Plazo de licencias. Las licencias de radiodifusión
sonora con modulación en amplitud, de televisión abierta y de servicios de
televisión multiseñal destinada a abonados se otorgarán por un período de
quince (15) años. Las licencias para los demás servicios se otorgarán por un
período de diez (10) años.
Art. 9º _ Cómputo del plazo. El plazo de duración de las
licencias se contará, en todos los casos, a partir del día en que se iniciaren
las emisiones. El plazo de las eventuales prórrogas, cuando correspondieren, se
contará a partir del día en que debía vencer la licencia original o la prórroga
concedida.
Art. 10. _ Procedimiento. La adjudicación de licencias para
los servicios de radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen
público, abierto y permanente, instrumentado y convocado por la autoridad de
aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La
instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los sesenta (60)
días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que
se establezcan a ese efecto.
Art. 11. _ Adjudicación a personas de carácter público. Las
licencias que correspondan a las personas de carácter público serán otorgadas,
de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias, mediante adjudicación directa.
Art. 12. _ Régimen de excepción para servicios de televisión
multiseñal destinada a abonados. Las licencias para los servicios de televisión
multiseñal destinada a abonados que utilizaren medios físicos para distribuir
sus señales podrán ser otorgadas por adjudicación directa en aquellas zonas en
las cuales las condiciones de medio ambiente, de mercado y de competencia lo
hicieren conveniente en razón de no afectarse el interés de la sociedad o de
protegerse el interés de los usuarios.
Art. 13. _ Régimen especial para emisoras de baja potencia.
En las zonas de cobertura en las que hubiere amplia disponibilidad de
frecuencias se podrán otorgar licencias de radiodifusión sonora por
adjudicación directa a emisoras de baja potencia. Cuando correspondiere la adjudicación
por concurso el mismo se realizará mediante un procedimiento de trámite
abreviado.
No podrán ser otorgadas por adjudicación directa licencias
para emisoras cuya potencia de emisión fuere de más de un mil (1.000) wats. Las
emisoras de baja potencia cuya licencia se hubiere otorgado por adjudicación
directa no podrán solicitar el aumento de la potencia de emisión.
Art. 14. _ Cumplimiento de las condiciones. La autoridad de
aplicación substanciará los procedimientos necesarios para la adjudicación de
las licencias, verificando el cumplimiento de las condiciones y procedimientos
exigidos por la ley y demás normas reglamentarias al momento de la adjudicación
y durante todo el tiempo de vigencia de la misma.
Art. 15. _ Autoridad técnica. El espectro de frecuencias
disponibles y las condiciones técnicas de las emisiones, así como la
homologación de las instalaciones de las emisoras, será realizada por la
autoridad técnica y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
La autoridad de aplicación podrá disponer, en cualquier
momento, la modificación de la frecuencia asignada si razones técnicas
debidamente fundadas o de ordenamiento del espectro así lo aconsejaren. Estas
modificaciones no generarán derecho de resarcimiento alguno. Dentro de las
disponibilidades establecidas por el Plan Técnico Nacional la asignación de la
nueva frecuencia deberá permitir una difusión similar a la que permitía la
frecuencia sustituida.
Art. 16. _ Prórroga de licencias. La prórroga de las licencias
está sujeta a las siguientes limitaciones:
a) Las licencias para los servicios de radiodifusión sonora
con modulación en amplitud y de televisión abierta podrán ser prorrogadas, por
una única vez, por un plazo de diez (10) años;
b) Las licencias para los servicios no contemplados en el
inciso a) y que hubieren sido otorgadas por concurso podrán ser prorrogadas,
por una única vez, por un plazo adicional de cinco (5) años;
c) Las licencias para los servicios que se hubieren otorgado
por adjudicación directa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11,
12 y 13 podrán ser prorrogadas cada cinco (5) años y en forma indefinida,
siempre que subsistan las causas que justificaron ese procedimiento.
Art. 17. _ Plazos, procedimiento y condiciones de las
prórrogas de licencias. Sin perjuicio de los requerimientos reglamentarios que
establezca la autoridad de aplicación los pedidos de prórroga de licencia se
ajustarán a las siguientes condiciones:
a) El pedido, acompañado de la documentación correspondiente,
deberá efectuarse dentro del período comprendido entre los veinticuatro (24)
meses y los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la
licencia;
b) La autoridad de aplicación deberá resolver la procedencia
de la prórroga solicitada dentro de los seis (6) meses de presentado en legal
forma;
c) A la fecha del pedido de prórroga el licenciatario deberá
mantener las condiciones exigidas para ser titular de licencias de
radiodifusión, estar al día con la totalidad de sus obligaciones frente a la
autoridad de aplicación y con el pago de los gravámenes, impuestos y
obligaciones previsionales a su cargo.
Art. 18. _ Vencimiento. Nuevo concurso. Al vencimiento del
plazo de una licencia sin que medie solicitud de prórroga en tiempo y forma o
en el caso en que ésta no fuere concedida, se dispondrá, con doce (12) meses de
anticipación, el llamado a concurso público para su nueva adjudicación. En
igualdad de condiciones ofrecidas tendrá preferencia el licenciatario que se
encontrare en uso de la licencia, con excepción de aquellos a los cuales se les
hubiere denegado la prórroga.
Art. 19. _ Transferencias. Las licencias podrán ser
transferidas a terceros una vez transcurridos dos (2) años a partir del
comienzo de las emisiones, y siempre que estos acrediten reunir los requisitos
establecidos por la ley para ser adjudicatarios y obtengan, previamente, la
correspondiente autorización. Quien fuere titular de una licencia en virtud de
una transferencia, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrá
transferirla nuevamente antes de los dos (2) años.
Las licencias adjudicadas a personas de derecho público no
podrán ser transferidas.
Art. 20. _ Indelegabilidad de la explotación. La explotación
de las emisoras adjudicatarias de licencias se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) Deberá ser realizada directamente por sus titulares;
b) Los licenciatarios no podrán otorgar mandatos o poderes a
terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten representarlos o
sustituirlos total o parcialmente en la explotación de las emisoras.
Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las
disposiciones de este artículo son nulos y se presumen, de pleno derecho,
realizados con simulación o fraude en violación de la ley.
Art. 21. _ Multiplicidad de licencias. Una misma persona
podrá ser titular de más de una (1) licencia en servicios básicos de
radiodifusión ajustándose a las siguientes disposiciones:
a) En ningún caso se podrá acumular un total superior a las
veinticuatro (24) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total
máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán
acumularse más de doce (12) licencias de televisión abierta en todo el país ni
más de una (1), de ese servicio, en la misma área de cobertura primaria; b) Se
podrá acumular, como máximo, hasta cuatro (4) licencias en la misma área de cobertura
primaria, de las cuales sólo una (1) podrá corresponder al servicio de
televisión abierta. Si dentro del límite establecido en este inciso se tuviere
más de una (1) licencia, el total de las licencias que se acumularen en el
mismo tipo de servicio no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25 %)
del total de las licencias adjudicadas en el área y para el mismo servicio;
c) Una misma persona adjudicataria de servicios básicos de
radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de
fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el
total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este
artículo;
d) Las personas de carácter público, con excepción del
Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, no podrán ser
titulares de más de una (1) licencia, por tipo de servicio y por área de
cobertura.
Art. 22. _ Condiciones generales para la titularidad de
licencias. Podrán ser titulares de las licencias las personas de existencia
visible o ideal de carácter público o privado regularmente constituidas y de
conformidad con su objeto y capacidad. Las personas de carácter privado no
podrán requerir la adjudicación de licencias si al momento de la petición no
hubieren dado cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales a su
cargo o tuvieren obligaciones pendientes de cumplimiento frente a la autoridad
de aplicación.
Art. 23. _ Origen de los recursos. En todos los casos las
personas que soliciten la adjudicación de licencias o requirieran la aprobación
de transferencias de derechos sobre las mismas deberán acreditar el origen de
los recursos que comprometieran en esos actos.
Art. 24. _ Condiciones de las personas de existencia
visible. Sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las normas
reglamentarias para acceder a la adjudicación de licencias de radiodifusión las
personas de existencia visible deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser legalmente capaces, argentinos con más de cinco (5)
años de residencia en el país;
b) No estar inhabilitados judicialmente para ejercer el
comercio y acreditar no haber sido condenado por delitos contra la
radiodifusión o condenado a una pena superior a los tres (3) años de prisión o
reclusión por otros delitos cometidos dolosamente; en el caso de la imposición
de penas menores esta inhabilidad durará por el doble del tiempo de la condena.
Las condiciones exigidas en este inciso deberán acreditarse mediante la debida
certificación para el territorio nacional y de todos aquellos países en los que
el interesado hubiere tenido residencia permanente por más de tres (3) años; en
el caso de los nacidos en el exterior deberán también acreditarlo respecto al
país de origen;
c) Deberán contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo
y dimensión del servicio pretendido;
d) Deberán poseer idoneidad cultural adecuada a los
objetivos previstos en el artículo 3º de esta ley;
e) La exigencia de ser ciudadano argentino prevista en el
inciso a) no será requerida en los casos de los naturales de terceros países
con los cuales existan convenios de reciprocidad que establezcan iguales
derechos para el acceso a las licencias de radiodifusión en beneficio de los
ciudadanos argentinos.
Art. 25. _ Fallecimiento. En caso de fallecimiento de una
persona titular de una licencia de radiodifusión el heredero podrá constituirse
en continuador de la misma si acredita, dentro de los ciento ochenta (180) días
del fallecimiento, que cumple las condiciones para ser adjudicatario. Si
hubiere pluralidad de herederos, los mismos deberán constituir una sociedad a
ese efecto dentro de ese plazo y de acuerdo con las disposiciones de la
declaratoria de herederos.
Art. 26. _ Inhabilitación especial. No podrán acceder a la
titularidad de licencias:
a) Los legisladores y los funcionarios o agentes públicos,
magistrados o funcionarios judiciales, sean de la Nación, de las provincias, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los municipios provinciales, ni los
integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
b) Quienes fueren prestadores o adjudicatarios de servicios
públicos cuando lo prestaren a través de la red pública nacional de
telecomunicaciones, o gocen o hubieren gozado de derechos de exclusividad u
otros privilegios análogos o fueren titulares de una red de distribución
propia;
c) Los socios de empresas que estuvieren comprendidas en el
inciso anterior, cuando tuvieren una participación en las mismas superior al
diez por ciento (10 %) de los votos necesarios para conformar la voluntad
social;
d) Los directores o administradores de las empresas
previstas en el inciso b);
e) Las personas que ya fueren titulares de licencias y
hubieren alcanzado los límites establecidos en el artículo 21.
La autoridad de aplicación podrá adjudicar licencias a las
personas comprendidas en la inhabilidad especial prevista en los incisos b), c)
y d) cuando no existiere en el área de cobertura otro servicio igual al
solicitado, ni otros interesados en prestarlo.
Art. 27. _ Equiparación de personas. A los efectos de las
restricciones establecidas en el artículo 21 y en el inciso b) del artículo 26
se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y
controladas, de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la ley
19.550 (texto ordenado 1984) y modificatorias. Salvo prueba en contrario
respecto a la total independencia patrimonial, se considerarán como una misma
persona las diferentes personas de existencia visible que tuvieren parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Art. 28. _ Causal de inhabilitación sobreviniente. Cuando
alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 26 se produjese
con posterioridad a la adjudicación de la licencia, el afectado deberá
comunicarla a la autoridad de aplicación dentro de los sesenta (60) días de
producida, proponiendo el acto jurídico por el cual se transfieren sus derechos
sobre la misma. En el caso de las personas de existencia ideal, la
adjudicataria deberá comunicar a la autoridad de aplicación la situación
producida dentro de los diez (10) días de haberla conocido. Si el interesado no
hiciere esta comunicación, será inhabilitado para ser adjudicatario, socio o
administrador de sociedades adjudicatarias por un período de hasta cinco (5)
años. Si la persona de existencia ideal no hiciere la comunicación a su cargo
se producirá, de pleno derecho, la caducidad de la licencia otorgada.
Art. 29. _ Excepción a la inhabilidad establecida en el
inciso b) del artículo 26. No obstante la restricción establecida en el inciso
b) del artículo 26 la autoridad de aplicación podrá conceder licencias para el
servicio de televisión multiseñal destinada a abonados, en áreas de cobertura
en las que ese servicio ya fuere prestado a personas titulares de concesiones o
autorizaciones para la prestación de servicios públicos siempre que se
verifiquen, simultáneamente, las dos condiciones siguientes:
a) Que, de conformidad al dictamen expedido por la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia, el servicio público explotado por el
peticionante no fuere prestado en condiciones que configure un monopolio de
hecho en el área de cobertura del servicio requerido;
b) Que al tiempo del requerimiento el conjunto de los
titulares de los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados
mediante vínculo físico, tuviere la participación porcentual en la prestación
de servicios de telefonía que se determine en la reglamentación de esta ley.
Art. 30. _ Condición de las personas de existencia ideal de
carácter privado. Para ser adjudicatarias de licencias de redifusión las
personas de existencia ideal de carácter privado deberán estar regularmente
constituidas en el país y contar con solvencia patrimonial adecuada al tipo y
dimensión del servicio pretendido.
Art. 30. _ Sociedades en formación. Las sociedades en
formación podrán presentarse a requerir licencias siempre que su acto
constitutivo hubiere sido celebrado por escritura pública y su objeto social
previere brindar servicios de radiodifusión. Si se concediere la licencia
deberá acreditarse la constitución regular dentro de los sesenta (60) días de
notificada la concesión, en caso contrario la misma caducará, de pleno derecho,
por el mero vencimiento de ese plazo.
Art. 32. _ Titularidad del capital. En las sociedades
licenciatarias el total del capital de la sociedad perteneciente a extranjeros,
a personas jurídicas directa o indirectamente controladas por extranjeros, no
podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del capital social ni controlar más
del cuarenta por ciento (40 %) de los votos necesarios para conformar la
voluntad social. En el caso de los servicios de televisión multiseñal destinada
a abonados, el límite establecido en este artículo será del cuarenta y nueve
por ciento (49 %).
Art. 33. _Órganos de administración y fiscalización. Los
órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas de carácter
privado, titulares de servicios de radiodifusión, deberán:
a) Integrarse con ciudadanos argentinos que residieren en el
país en, por lo menos, los mismos porcentajes requeridos en el artículo 32;
b) Integrarse totalmente con personas que reúnan los
requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 24;
c) Integrarse total o parcialmente con personas que
satisfagan la exigencia de idoneidad cultural adecuada a los objetivos
previstos en el artículo 30 de esta ley.
Art. 34._ Restricciones al capital accionario. Las acciones
de las sociedades titulares de servicios básicos de radiodifusión podrán
comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por
ciento (15 %) del capital social con derecho a voto. En el caso de los
servicios complementarios de radiodifusión ese porcentaje será del treinta por
ciento (30 %).
Art. 35._ Transferencia de acciones, cuotas partes o
derechos sociales. Las disposiciones y restricciones establecidas en el
artículo 19 serán aplicables a la transferencia de acciones que no se
comercializaren en el mercado de valores, de cuotas partes o de otros derechos
societarios de las personas de existencia ideal de carácter privado que fueren
titulares de licencias de radiodifusión.
Art. 36._ Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse
autorización previa para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de
sociedades licenciatarias cuando las mismas no se comercialicen en el mercado
de valores y siempre que, mediante los mismos, se concedieren a terceros
derechos de participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fiduciario o para
adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos
políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que
reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias
y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las
sociedades titulares de servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures
sin autorización previa.
Art. 37._ Registro de accionistas. El registro de
accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar, en todo
momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del
capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de
esta disposición configurará falta grave, sin perjuicio de las medidas que
corresponda adoptar si se superasen los límites establecidos por esta ley.
Art. 38._ Contratos de administración. Las personas
jurídicas titulares de licencias de radiodifusión no podrán celebrar contratos
que permitan la intervención de terceros en la administración, la explotación o
la gerencia de las emisoras si los mismos no fueren previamente aprobados por
la autoridad de aplicación. Estos contratos se considerarán como transferencia
temporal de la licencia la cual será regida por las mismas disposiciones
establecidas para la transferencia definitiva.
Art. 39._ Sociedades controladas. Excepto en los casos en
que exista el convenio de reciprocidad que prevé el inciso e) del artículo 24
las sociedades comerciales licenciatarias no podrán ser sociedades controladas
en los términos del artículo 33 de la ley 19.550 (texto ordenado, 1984) y sus
modificatorias, por otras sociedades o personas jurídícas constituidas en el
extranjero, ser filiales o subsidiarias de esas empresas ni realizar actos,
contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital
extranjero en la conducción de la empresa licenciataria.
Art. 40._ Extinción de las licencias. Las licencias se
extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la
licencia o su prórroga;
b) Por la quiebra o fallecimiento del titular, salvo lo
dispuesto en el artículo 25;
c) Por la disolución de la persona jurídica licenciataria;
d) Por no iniciarse las emisiones dentro de los treinta (30)
días de vencido el plazo fijado por la autoridad de aplicación. En este caso la
licencia se tendrá por no otorgada produciéndose la extinción de la misma de
pleno derecho;
e) Por la renuncia a la licencia;
f) Por la sanción de caducidad.
Art. 41._ Extinción de las licencias otorgadas a personas de
derecho público. Las licencias que correspondieren a las personas de derecho
público se extinguirán en los casos de los incisos d), e) y f) del artículo 40;
en el caso del inciso c) del artículo 40 la extinción se producirá si,
simultáneamente, no se hubiere creado otra persona de igual naturaleza que la
reemplazare en sus funciones.
Art. 42. _ Suspensión de las licencias otorgadas a personas
de derecho público. En casos de incumplimiento a las disposiciones de esta ley
por parte de licenciatarios de derecho público, que no llegaren a justificar la
caducidad de la licencia, la autoridad de aplicación podrá disponer la
suspensión de sus emisiones indefinidamente y hasta tanto asuman el compromiso
de ajustar los contenidos y sus condiciones técnicas a las exigencias de la
ley, a las normas reglamentarias y a las condiciones de su adjudicación.
Art. 43. _ Continuidad de las emisiones. Cuando por
extinción de una licencia el área primaria correspondiente quedara sin
cobertura por emisoras del mismo tipo de servicio, el Estado nacional podrá
hacerse cargo de las emisiones hasta que hubiere un nuevo licenciatario que lo
preste. En este caso, los bienes y equipos existentes en el lugar
indispensables para la continuidad de las emisiones quedarán afectados, durante
doce (12) meses, a la prestación de ese servicio y serán administrados por el
Estado nacional bajo control de las personas que tuvieren derechos patrimoniales
sobre los mismos. La autoridad de aplicación podrá convenir con las provincias
o municipios la continuidad de esas emisiones delegándoles las facilidades
correspondientes. En todos los casos, la licencia se considerará incluida en el
concurso público permanente.
Art. 44. _ Registro público de licencias. La autoridad de
aplicación tendrá a su cargo el Registro Público de Licencias de Radiodifusión,
en el cual se consignarán en forma permanente y actualizada, en folios
individuales por frecuencias y por servicios, todos los datos relevantes para
la adecuada identificación de la adjudicación de licencias, las condiciones de
las mismas y el control que sobre las empresas adjudicatarias establece esta
ley.
Art. 45. _ Datos básicos del registro. En el Registro
Público de Licencias de Radiodifusión se consignará:
a) La identificación de la persona de existencia física o
ideal titular de las licencias. En el caso de las sociedades se consignarán los
datos de los socios y los integrantes de sus órganos de administración y
fiscalización; b) Los datos que permitan identificar adecuadamente cada
licencia y las condiciones bajo las cuales fueron acordadas;
c) El área primaria del servicio asignado y la ubicación de
la antena transmisora;
d) La identificación y autorización de las empresas
productoras de programas y de las distribuidoras de señales para los servicios
de televisión multiseñal destinada a abonados;
e) Los demás datos que la autoridad de aplicación considere
necesarios o convenientes para el adecuado cumplimiento del control y las
funciones que le atribuye esta ley.
Art. 46. _ Consulta pública. El Registro Público de
Licencias de Radiodifusión será de consulta pública de conformidad con las
normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 47. _ Modificación de los registros. Las modificaciones
a los registros del Registro Público de Licencias de Radiodifusión deberán
efectuarse dentro de los plazos establecidos por esta ley o que determine la
autoridad de aplicación. Las modificaciones de los registros que fueren
requeridas por particulares deberán pagar el arancel que determine la autoridad
de aplicación.
En el caso de modificaciones de registros motivados por
transferencias de licencias o derechos societarios a título oneroso el arancel
no podrá ser superior al tres por mil (3‰) del valor de la operación
respectiva; si de la aplicación de este porcentaje surgiese un valor inferior
al cincuenta por ciento (50%) del valor del pliego correspondiente a la misma
clase de emisoras, el arancel tendrá este último valor.
Art. 48. _ Efectos. Sanciones. Los actos jurídicos que deban
ser registrados sólo serán oponibles a terceros a partir de la fecha del
registro. Autorizado el registro de un acto jurídico sus efectos se
retrotraerán a la fecha de la presentación inicial que lo requiera. La no
presentación de los actos que deban ser registrados en los plazos que determine
la reglamentación del Registro Público de Licencias de Radiodifusión
configurará falta grave sin perjuicio de la sanción que correspondiere en
virtud del contenido del acto.
Art. 49. _ Registro público de autorizaciones. La autoridad
de aplicación llevará un registro actualizado de las autorizaciones que
concediere en el ejercicio de sus atribuciones.
En especial registrará:
a) Las agendas que cursen publicidad en los servicios de
radiodifusión;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de
publicidad;
c) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos por
servicios de radiodifusión; d) Las empresas generadoras de señales que se
difundan por los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados.
Condiciones para la actividad vinculada regularmente a los
servicios de radiodifusión.
Art. 50. _ Condiciones para la actividad vinculada
regularmente a los servicios de radiodifusión. Las empresas, agencias o
productoras que, por desarrollar una actividad regular en el sector deban
registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 no podrán
realizar esas actividades si no hubieren sido previamente autorizadas y
registradas. Incurrirán en falta grave los titulares de licencias de
radiodifusión que contrataren con las empresas que, estando comprendidas en
esta norma, no se encontraren registradas.
Capítulo III
De las emisiones
Art. 51. _ Comienzo de las emisiones. Una vez adjudicada una
licencia las emisiones deberán iniciarse en un plazo máximo de ciento ochenta
(180) días, y en las condiciones que se establezcan en el acto de adjudicación.
Art. 52. _ Regularidad de las emisiones. Los titulares de
los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las emisiones
y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser
comunicados a la autoridad de aplicación. Asimismo deberán mantener el perfil
cultural de la programación comprometida en el momento de adjudicarse la
licencia, salvo autorización previa de la autoridad de aplicación.
Art. 53. _ Tiempo mínimo de emisión. Las empresas
prestadoras de los servicios de radiodifusión deberán emitir, en forma
continuada y como mínimo, una programación de doce (12) horas diarias de
duración.
Art. 54. _ Contenidos. Los contenidos de las emisiones
deberán contemplar los siguientes criterios:
a) El respeto a la igualdad de derechos y a la pluralidad de
culturas presentes en la sociedad argentina. En especial deberá respetarse el
derecho de las personas a no ser discriminadas;
b) La programación, dentro del formato cultural de la
emisora, debe ser variada tendiendo a lograr un equilibrio entre la
información, los conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y
niños de todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso
no constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización,
tengan una programación especialmente destinada a grupos étnicos, sociales,
culturales o religiosos; c) La utilización de fuentes locales, regionales,
nacionales e internacionales, con inclusión de programas educativos y
comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de recibir la expresión de
diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés general;
d) La promoción de la cooperación internacional e
integración regional latinoamericana, y en particular del Mercosur
Art. 55. _ Restricción. Ninguna emisión podrá incluir:
a) Contenidos que violen las disposiciones de protección a
la niñez;
b) Pornografía, salvo en el caso de emisiones codificadas,
exclusiva y especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y
en las condiciones técnicas aprobadas por la autoridad de aplicación que
garanticen que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona
que la contrató;
c) La promoción o realización de juegos de azar, con
excepción de aquellos autorizados por las loterías nacional o provinciales y la
autoridad de aplicación.
Art. 56. _ Idioma. Las emisiones de los servicios de
radiodifusión se difundirán en idioma nacional. Las que se difundan en otras
lenguas deberán ser traducidas simultáneamente o consecutivamente, con
excepción de los siguientes casos:
a) Las letras de las composiciones musicales;
b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas
extranjeras;
c) Los programas de radiodifusión argentina al exterior;
d) Los programas en los que se usen lenguas autóctonas. En
el caso de programas destinados a colectividades de origen extranjero se
requerirá autorización previa;
e) Las señales de origen extranjero distribuidas
íntegramente en los servicios de radiodifusión por abonos, previa autorización
de la autoridad de aplicación;
f) Las que resulten de la realización de convenios de
programación con entes públicos de radiodifusión extranjeros de acuerdo a las
normas reglamentarias de esta ley;
g) Las expresiones aisladas dentro de un contexto de
predominante uso del idioma nacional.
Las emisoras de televisión abierta deberán incluir, por lo
menos dentro de uno de sus noticieros diarios, una síntesis traducida en
lenguaje gestual para hipoacúsicos o subtitulada.
Art. 57. _ Responsabilidad por las emisiones. Los titulares
de los servicios de radiodifusión y los que hubieren contratado con los mismos
la emisión de programas, señales o anuncios publicitarios serán
mancomunadamente responsables ante la autoridad de aplicación por el pago de
los gravámenes que correspondieren.
Art. 58. _ Emisiones de origen extranjero. Los servicios de
radiodifusión no podrán difundir regularmente en el territorio nacional señales
generadas en el exterior sin previa autorización. El incumplimiento de esta
obligación configura falta grave.
Art. 59. _ Domicilio. Representante. Responsabilidades. Los
emisores con sede en el extranjero que difundan señales en el territorio
nacional por medio de los servicios complementarios de radiodifusión, deberán
constituir domicilio en el país y designar un representante legal. Esas
emisoras serán responsables ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y las normas que la reglamenten, sin perjuicio de
las responsabilidades correspondientes al titular del servicio mediante el cual
las mismas se difunden. Las emisoras extranjeras de carácter público o
pertenecientes a sistemas oficiales estarán exentas de las obligaciones
establecidas en este artículo.
Capítulo IV
De la programación
Art. 60. _ Programación en los servicios de radiodifusión
sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán
cumplir las siguientes exigencias de producción:
a) Emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de
producción nacional, la cual deberá incluir en su programación musical no menos
de un treinta y cinco por ciento (35 %) de obras compuestas, ejecutadas o
interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina.
La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar el
límite mínimo de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una
dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades,
a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música erudita.
También podrá conceder esa disminución o esa excepción en los casos en que, en
la zona de cobertura de la emisora que lo solicitare, el total de emisiones de
las emisoras del mismo tipo cumpliere con dicho porcentaje;
b) Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de
producción propia.
Art. 61. _ Programación en los servicios de televisión. Los
servicios de televisión contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes
exigencias de producción y distribución: a) Las emisoras de televisión abierta
deberán emitir un porcentaje del cincuenta y uno por ciento (51%) de producción
nacional dentro de la programación mensual;
b) Las emisoras de televisión abierta deberán emitir, como
mínimo, tres (3) horas de producción propia;
c) Los servicios de televisión multiseñal destinados a
abonados deberán incluir sin codificar las emisiones de LS82 Canal 7 y las
emitidas por las redes nacionales;
d) Los servicios de televisión multiseñal no satelitales
deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión
abierta que se difundieren en su misma área de cobertura y las emisiones
realizadas por redes regionales de licenciatarios localizados en su misma
región;
e) Los servicios de televisión multiseñal destinados a
abonados deberán incluir en su grilla de canales, como mínimo, señales de
origen nacional en las siguientes cantidades:
I. Servicios que distribuyeren hasta treinta y cinco (35)
señales, doce (12) señales de origen nacional.
II. Servicios que distribuyeren más de treinta y cinco (35)
señales y hasta setenta (70) señales, dieciséis (16) señales de origen
nacional.
III. Servicios que distribuyeren más de setenta (70) señales,
veinte (20) señales de origen nacional. En el cómputo de las señales de origen
nacional no se incluirán las señales de televisión abierta;
f) Los servicios de televisión multiseñal destinados a
abonados deberán, como mínimo, incluir una (1) señal que satisfaga las mismas
condiciones de producción propia y producción nacional que esta ley establece
para las emisiones de televisión abierta.
Art. 62. _ Inclusión de producciones independientes. La
programación de los servicios de televisión abierta deberá incluir, como
mínimo, un diez por ciento (10%) de programas de producción independiente que
hubieren sido realizados dentro de los últimos dos (2) años de la fecha de
emisión. Por lo menos un tercio (1/3) de estos programas deberá ser emitido en
horario de alta audiencia.
Art. 63. _ Coproducciones. La participación de terceros en
la producción de programas que no estuviere comprendida en el artículo 62, sólo
podrá realizarse mediante convenios de coproducción entre el titular de la
licencia y productoras de contenidos o empresas productoras de señales
debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación y de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
a) En ningún caso las coproducciones podrán implicar la
cesión total o parcial de la explotación de la emisora;
b) En ningún caso el total de los programas realizados en
coproducción podrá superar el setenta y cinco (75 %) de las emisiones diarias.
Art. 64. _ Protección de la niñez. En todos los casos los
contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben
ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6 y hasta las 20 horas deberán
ser aptos para todo público.
b) En el horario desde las 20 y hasta las 22 horas se podrán
emitir programas considerados inconvenientes para menores de trece (13) años;
c) En el horario desde las 22 y hasta las 24 horas se podrán
emitir programas considerados prohibidos para menores de dieciséis (16) años;
d) Desde las 24 y hasta las 6 se podrán emitir programas
considerados prohibidos para menores de dieciocho (18) años;
e) En el comienzo de los programas que no fueren aptos para
todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo
a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta
(30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la
autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la
calificación que le corresponda.
Si se registrare una notoria variación de los hábitos
sociales o pautas culturales, la autoridad de aplicación podrá modificar los
horarios establecidos en este artículo. En el caso en que la hora oficial no
guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de
aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este
artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
Art. 65. _ Criterios y metodología. Los criterios y la
metodología para la calificación establecidos por el artículo 64 serán
determinados por las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación y
actualizados al efecto de la mejor, adecuada y eficaz protección a los menores.
La guía de contenidos que se establezca para la aplicación de las normas que
protegen a la niñez será elaborada requiriéndose opinión previa a
organizaciones que representen a los radiodifusores, a los usuarios, al Consejo
Nacional del Menor y la Familia y a especialistas de reconocido prestigio en
psicología infantil.
Art. 66. _ Convenios de programación. Limitación. Los
convenios de programación entre licenciatarios de servicios básicos de
radiodifusión deberán limitarse a los contenidos artísticos, con exclusión de
la publicidad comercial. La infracción a esta exigencia implicará la nulidad
del convenio y constituirá falta grave de ambos licenciatarios.
Art. 67. _ Cuota de pantalla del cine nacional. Los
servicios de radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la
siguiente cuota de pantalla en beneficio de las películas nacionales:
a) Los servicios de televisión abierta o redes deberán
exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año
calendario, seis (6) películas nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma
cantidad hasta dos (2) telefilmes, en ambos casos producidos mayoritariamente
por productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido
adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje;
b) Los servicios de televisión abierta o redes cuya área de
cobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del
país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con
anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales producidas
mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del cinco por mil
(5‰) de la facturación bruta anual del año anterior;
c) Las señales que no fueren consideradas nacionales, de
conformidad con el inciso e) del artículo 68, y fueren autorizadas a ser
difundidas por los servicios de televisión multiseñal destinada a abonados que
difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento
(50 %) de su programación diaria, deberán destinar el valor del dos por ciento
(2 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con
anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas
nacionales.
Art. 68. _ Definiciones. A los fines de la presente ley se
entenderá por:
a) Producción nacional: aquella realizada por una empresa
con sede en el territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por
quien haya residido en los últimos cinco (5) años en la República Argentina y
en la que, por lo menos, el sesenta por ciento (60%) de quienes trabajen en
ella en calidad de autores, artistas y técnicos sean argentinos o hayan tenido
o tengan residencia en el país durante los últimos cinco (5) años. También
serán consideradas producción nacional las películas nacionales realizadas en
coproducción;
b) Producción propia: aquella directamente realizada por la
emisora, o contratada a terceros, cuando su primera emisión se efectuare por
esa misma emisora en forma exclusiva;
c) Producción independiente: es la producción nacional
efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean objeto de influencia
dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de
propiedad, participación financiera o vinculación principal permanente. Se
entenderá que existe una influencia dominante directa o indirecta, por razones
de propiedad o participación financiera, cuando las entidades de televisión
posean más del cincuenta por ciento (50 %) del capital suscripto en la empresa
productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la voluntad
social o puedan designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de
administración o dirección;
d) Horario central: es el horario de mayor audiencia, el
cual será dividido en bloques horarios en las normas reglamentarias que dicte
la autoridad de aplicación;
e) Señal nacional: se considerarán como señales de origen
nacional aquellas que contuvieren, como mínimo, un cincuenta y uno por ciento
(51 %) de producción nacional, incluyéndose en este porcentaje, y al exclusivo
efecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso e) del
artículo 61, las películas que, sin reunir las condiciones para ser
consideradas películas nacionales, hubieren sido dobladas integralmente en el
país;
f) Película nacional: es aquella película que cumple con los
requisitos establecidos por el artículo 70 de la ley 24.377.
Capítulo V
Obligaciones de los licenciatarios
Art. 69. _ Obligación general de los licenciatarios. Sin
perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta ley y las normas que
la reglamenten, los licenciatarios deberán:
a) Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que las
emisiones y los programas que realicen sus respectivas emisoras, se ajusten en
un todo a las exigencias de la ley;
b) Brindar, en cualquier momento, toda la información que
les requiera la autoridad de aplicación y que fuere considerada necesaria o
conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen y
siempre que ello no afecte la preservación del secreto de las fuentes de
información en el ejercicio del periodismo;
c) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el
servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias;
d) Registrar o grabar sus emisiones preservándolas durante
treinta (30) días. Respecto de emisiones determinadas, esas grabaciones y
registros, o sus copias, deberán ser conservadas por más tiempo o entregadas
sin cargo a la autoridad de aplicación en el caso en que ésta lo requiriese.
Art. 70. _ Partidos políticos. Las estaciones de
radiodifusión estarán obligadas a dar espacio a los partidos políticos durante
las campañas electorales, conforme a lo establecido en la ley electoral.
Art. 71. _ Medición de audiencia. Los emisores podrán
informar sobre mediciones de audiencia siempre que se haga mención expresa de
la empresa que realizó dicho estudio y de la metodología utilizada. La
autoridad de aplicación podrá auditar, verificar o controlar estos informes.
Las empresas medidoras de audiencia deberán presentar semestralmente ante la
autoridad de aplicación un informe actualizado sobre la composición societaria
y la conformación del directorio; esta información será de carácter público.
Art. 72. _ Información y eventos de interés público. El
Poder Ejecutivo nacional podrá:
a) Mediante acto de la autoridad de aplicación y para
satisfacer el interés público, que los titulares de servicios de Radiodifusión
sonora o televisiva, sean éstos personas de derecho público o entidades sin
fines de lucro, difundan en forma gratuita comunicados y mensajes de interés
público, cuya duración no podrá superar el límite de un (1) minuto y treinta
(30) segundos por hora;
b) Disponer la difusión, en directo o en diferido, de los
eventos que sean de trascendente interés público a través de los servicios
básicos de radiodifusión.
Art. 73. _ Cadena nacional. En situaciones graves o
excepcionales o de trascendencia institucional el Poder Ejecutivo nacional
podrá disponer la emisión de mensajes o comunicados de una duración superior a
la prevista en el inciso a) del artículo 72. A tal efecto, podrá requerir la integración
de la cadena nacional, que será obligatoria para todos los licenciatarios del
servicio básico de radiodifusión.
Capítulo VI
De las redes
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Art. 74. _ Redes. Licencia regional y licencia nacional. Los
titulares de licencias de servicios de radiodifusión podrán unificar, en forma
regular, las emisiones de las mismas siempre que obtuvieran, previamente, la
autorización para conformar una red permanente o, en el caso de la televisión
abierta, mediante la obtención de una licencia nacional o de una licencia
regional.
Art. 75. _ Autorización para conformar redes permanentes.
Condiciones. La autorización para conformar o integrar una red permanente será
concedida bajo las siguientes condiciones, sin perjuicio de los demás
requisitos que establezca la autoridad de aplicación:
a) Las emisoras integrantes de una red no podrán iniciar las
transmisiones comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas;
b) El contrato o acuerdo entre las empresas emisoras, cuando
las mismas pertenecieren a licenciatarios diferentes; la propuesta de
articulación de las emisiones, cuando las emisoras pertenecieran al mismo
licenciatario, o sus respectivas modificaciones, deben ser aprobados en forma
previa a su celebración;
c) Es condición para la validez de los contratos o acuerdos
de programación, o de sus modificaciones, que cada uno de los titulares de las
emisoras que la integran mantenga la totalidad de los derechos sobre la
publicidad que emita en sus respectivas áreas de cobertura;
d) El incumplimiento de las disposiciones de este artículo
implicará la caducidad, de pleno derecho, de la autorización para constituir o
integrar la red, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran a los
licenciatarios de las respectivas emisoras.
Art. 76. _ Limitaciones. Las redes permanentes tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Las redes de televisión abierta no podrán integrarse con
más de doce (12) canales;
b) Las redes de radio no podrán integrarse con más de
veinticuatro (24) emisoras;
c) Las estaciones que integren una red no podrán participar
en otra.
Art. 77. _ Formalidades. La autorización para conformar o
integrar una red deberá publicarse e inscribirse en el Registro Público de
Licencias de Radiodifusión. La autorización y el registro están sujetos al pago
de un derecho inicial y único por el tiempo de la autorización. El Poder
Ejecutivo nacional fijará el valor de este derecho, el cual se determinará en relación
con el tipo de servicio solicitado y la población del área total que ha de ser
cubierta por la red. En todos los casos, para iniciar la transmisión en red se
deberá cumplir previamente con los requisitos exigidos por los artículos 60,
inciso b), y 61, inciso b), en cada una de las emisoras integrantes de la red.
SECCION SEGUNDA
De las licencias de televisión abierta para servicios
regionales y servicios nacionales Art. 78. _ Objetivos. La licencia regional
para televisión abierta y la licencia nacional para televisión abierta tienen
como finalidad integrar al país, facilitando la cobertura nacional o regional
mediante señales generadas mayoritariamente por una emisora de origen. Estas
licencias se otorgarán con la siguiente finalidad:
a) Las licencias regionales propiciarán que los habitantes
de la región tengan un servicio similar, en su oferta cuantitativa, al servicio
que reciben los habitantes de la ciudad de la región que genere la mayor oferta
de estos servicios;
b) Las licencias nacionales propiciarán que en todas las
regiones del país se pueda acceder a un servicio similar, en su oferta
cuantitativa, al que reciben los habitantes de la ciudad del país que genere la
mayor oferta de estos servicios.
Art. 79. _ Constitución. Los titulares de licencias de
televisión abierta podrán constituir redes permanentes mediante la licencia
regional para televisión abierta o la licencia nacional para televisión
abierta, con la finalidad, términos y condiciones establecidos en esta ley y en
las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.
Capítulo VII
De la publicidad
Art. 80. _ Condiciones. Las emisoras de radiodifusión podrán
difundir publicidad bajo las siguientes condiciones:
a) Sus contenidos deberán respetar los criterios y las
restricciones establecidos en los artículos 54 y 55 respectivamente;
b) Al iniciarse y concluir cada tanda publicitaria, el
emisor deberá colocar la señal distintiva del medio;
c) Los avisos publicitarios y su banda de sonido deberán
emitirse con la misma intensidad de modulación sonora que el resto de la
programación;
d) La publicidad de bebidas alcohólicas y del consumo de
tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que
afectan a esos productos;
e) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o
venta de productos sólo se podrán emitir en las señales expresamente
autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación;
f) La publicidad de productos y tratamientos medicinales
podrá emitirse con la previa autorización de las autoridades del área de la
salud competentes para autorizar su venta libre a la población;
g) Como mínimo el setenta y cinco por ciento (75%) de la
publicidad que se emita deberá ser de producción nacional. Este porcentaje
deberá satisfacerse en relación al producto anunciado, al tipo o clase de
producto, a las pautas de las agendas de publicidad, a las pautas de las
empresas anunciantes y al total de publicidad emitida por la emisora. Si el
índice oficial de desempleo anual en el país fuere igual o superior al diez por
ciento (10 %), el año siguiente las emisoras deberán difundir, exclusivamente,
publicidad de producción nacional.
Art. 81. _ Limitación. Las emisoras correspondientes a las
personas jurídicas de carácter público podrán emitir publicidad institucional.
Las que integraren el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado y
las emisoras universitarias o educativas podrán emitir publicidad institucional
y tandas publicitarias.
Art. 82. _ Máximo de publicidad. Las tandas publicitarias no
podrán exceder las siguientes cantidades de tiempo;
a) En los servicios de televisión abierta, doce (12) minutos
por hora de programación;
b) En los servicios de radiodifusión sonora, catorce (14)
minutos por hora de programación;
c) En las señales nacionales, ocho (8) minutos por hora de
programación;
d) En las señales que no reunieren los requisitos para ser
consideradas nacionales, cuatro (4) minutos por hora de programación;
e) La publicidad o promoción incluida dentro de los
programas no podrá exceder los dos (2) minutos por hora de programación. Ello
independientemente de los tiempos máximos establecidos para las tandas publicitarias.
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas
precedentemente los licenciatarios podrán acumular la difusión de publicidad
dentro de bloques cuya duración no supere las tres (3) horas de programación.
Art. 83. _ Exclusión. A los efectos de los límites
establecidos en el artículo 82 no se computarán como publicidad la emisión de
la señal, los avances informativos en forma de titulares o sintéticos, la
promoción de programas propios ni la emisión de mensajes de interés público.
La limitación a la emisión de publicidad establecida en el
artículo 82 no se aplicará a las señales que hubieren sido autorizadas a emitir
una programación exclusivamente dedicada a la televenta, a la promoción o a la
publicidad de productos.
Art. 84. _ Períodos especiales. En períodos especiales en
los cuales la actividad comercial tuviere un incremento notorio la autoridad de
aplicación podrá autorizar, hasta tres (3) veces por año y por períodos no
superiores a una (1) semana, que la emisión de publicidad se agrupe en períodos
de hasta doce (12) horas, respetándose en relación a ese total horario los
límites establecidos en el artículo 82.
Art. 85. _ Prohibiciones. Queda prohibida:
a) cualquier
forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos y tratamientos médicos
que sólo puedan obtenerse por prescripción médica en el territorio nacional;
b) la publicidad
subliminal;
c) toda
publicidad laudatoria de conductas contrarias a la ley.
Art. 86. _ Comercialización de publicidad o promoción. La
publicidad o las promociones emitidas por los servicios de radiodifusión sólo
podrá ser comercializada por los licenciatarios, las agencias de publicidad u
otras empresas que hubieren sido expresamente autorizadas. El incumplimiento de
esta disposición configurará falta grave.
Art. 87. _ Contratación de publicidad. Sólo podrá
contratarse la emisión de publicidad en los servicios de radiodifusión con
emisoras o agencias debidamente autorizadas. La autoridad de aplicación
cancelará en forma automática la autorización concedida a empresas que
comercializaren espacios de publicidad si, conociendo fehacientemente la
situación irregular de una emisora o agencia, continuaren cursando publicidad
en la misma.
Art. 88. _ Facturación. Toda publicidad o promoción onerosa,
realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente
facturada. El incumplimiento de esta obligación configurará falta grave.
Capítulo VIII
De las radios universitarias y educativas
Art. 89. _ Titulares. Procedimiento de adjudicación. Las
Universidades Nacionales, Institutos Universitarios nacionales de carácter
estatal, y los establecimientos educativos estatales podrán ser titulares de
licencias de radiodifusión de conformidad con las disposiciones de este
capítulo, las cuales se otorgarán mediante adjudicación directa.
Art. 90. _ Objetivo de los servicios universitarios de
radiodifusión. Los servicios universitarios de radiodifusión, mediante su
actividad periodística y comunicacional, tendrán como objetivo la promoción de
las diferentes expresiones culturales, el estímulo de la libre expresión, el
derecho a la información, la defensa y promoción de los principios democráticos
de gobierno y de los derechos humanos; dedicando espacios relevantes de su
programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión
universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
Art. 91. _ Limitación. En cada área de cobertura no podrá
otorgarse más de una (1) licencia para emisoras para la misma clase de
servicios a las personas o entidades comprendidas en este capítulo.
Art. 92. _ Utilización. La utilización de las licencias
otorgadas a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales
de carácter estatal deberá ser realizada en forma directa por los mismos o
mediante sociedades que dependieran de esas entidades, siempre que
universidades nacionales o institutos universitarios estatales detentaren la
mayoría absoluta de su capital y el derecho de voto en sus asambleas y órganos
de dirección.
Art. 93. _ Acuerdos entre universidades o institutos
universitarios. Las universidades nacionales e institutos universitarios
nacionales estarán autorizados a formalizar acuerdos entre sí destinados a
compartir licencias, nuevas o existentes, de radio o de televisión.
Art. 94. _ Reserva de frecuencias. La autoridad de
aplicación intervendrá en toda modificación del Plan Técnico Nacional al efecto
de que, en cada localización donde existan universidades nacionales o
institutos universitarios nacionales de carácter estatal que no cuenten con
servicios de radiodifusión, se reserve una (1) frecuencia para emisiones con
modulación de amplitud y una (1) para emisiones con modulación de frecuencia.
Esta reserva tendrá prioridad sobre las frecuencias que resulten disponibles en
virtud de la actualización tecnológica. En el supuesto de disponibilidad de
frecuencias resultantes de la caducidad de licencias otorgadas la autoridad de
aplicación podrá incorporarlas a la reserva establecida en este artículo
Transcurridos dos (2) años a partir del establecimiento de
una reserva sin que mediare solicitud formal requiriendo su adjudicación para
servicios universitarios o educativos, la autoridad de aplicación podrá disponer
de la misma para su adjudicación a otros interesados.
Art. 95. _ Financiamiento. Los servicios contemplados en
este capítulo se financiarán con recursos provenientes de:
a) Los aportes del presupuesto universitario;
b) La promoción y la publicidad que realizaren de acuerdo
con las disposiciones de la ley;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario
Nacional o del Ministerio de Educación de la Nación;
d) Donaciones,
legados y demás recursos que se les destinen.
Art. 96. _ Redes universitarias. Las emisoras pertenecientes
a una misma universidad o a distintas universidades nacionales podrán
constituir redes y cadenas transitorias o permanentes al efecto de cumplir
adecuadamente con sus objetivos.
Las emisoras universitarias quedan autorizadas a constituir
redes de carácter transitorio con otras emisoras estatales o privadas. Con esas
emisoras no podrán constituir redes permanentes.
Art. 97. _ Programación de las radios universitarias. Las
radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del cuarenta
por ciento (40%) de producción propia, la cual deberá estar equilibradamente
distribuida a lo largo de la semana y entre los distintos bloques horarios.
Podrán incluir hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%)
en su programación de producciones realizadas por otras emisoras universitarias
argentinas y hasta un máximo del veinte por ciento (20%) en su programación de
otros programas producidos por terceros.
Art. 98. _ De las radios educativas. Podrán adjudicarse en
forma directa licencias para emisoras de radio de baja potencia a
establecimientos educacionales estatales, las cuales deberán ser administradas
y programadas por los estudiantes, docentes y autoridades de las mismas, con
participación comunitaria. Estas emisoras no podrán emitir anuncios
comerciales, pero podrán realizar publicidad institucional al exclusivo efecto
de atender a sus necesidades de funcionamiento y mantenimiento.
Art. 99. _ Convenios para radios educativas. Exención. El
funcionamiento de las radios educativas y las condiciones de adjudicación de
sus respectivas licencias se reglamentará en los convenios que suscriba la
autoridad de aplicación con las autoridades educacionales correspondientes.
Estas emisoras estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen.
Art. 100. _ Retransmisión. Las radios educativas podrán
retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes del Sistema
Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado en los horarios o períodos en
los cuales no hubiere actividad escolar.
Art. 101. _ Radios educativas de frontera. Preferencia. Las
radios educativas situadas en zonas de frontera tendrán preferencia en la
adjudicación de licencias correspondientes a esta clase de emisoras y en la
adjudicación de equipos provenientes de los decomisos definitivos.
Capítulo IX
Sistema nacional de radiodifusión pública
Art. 102. _ Naturaleza y funciones. El Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado, regido por las disposiciones de la ley
20.705 y las siguientes disposiciones, bajo la jurisdicción de la Secretaría de
Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, tiene a su
cargo el administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de
radiodifusión sonora y televisiva, de información periodística y de publicidad
del Estado nacional.
Art. 103. _ Principios. El Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado desarrollará sus actividades considerando a la
comunicación como bien público y social, la cual debe ser promovida y protegida
por el Estado nacional bajo los principios de la igualdad de derechos y el
pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico, y la
gratuidad y universalidad de sus servicios de radiodifusión en el territorio
nacional, todo ello de acuerdo a los derechos y garantías tuteladas por la
Constitución Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.
Art. 104. _ Estatuto social. El Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado se regirá por el estatuto social que apruebe el
Poder Ejecutivo nacional. En esta sociedad podrán participar las diferentes
entidades contempladas en el artículo 1° de la ley 20.705 y de acuerdo con los
convenios que, en cada caso, formalice el Poder Ejecutivo nacional con las
mismas.
Art. 105. _ Objetivos. El Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado contribuirá a formular y ejecutar las políticas
públicas relativas a los medios a su cargo, ejerciendo la responsabilidad del
Estado en la materia de su competencia, y con los siguientes objetivos:
a) Promover y profundizar el acceso general a la información
plural, imparcial, amplia, adecuada y veraz por parte de todos los sectores de
la sociedad;
b) Contribuir a la consolidación y profundización de la
democracia política, como pacto de convivencia y de la democracia social;
c) Promover y profundizar el derecho de buscar, difundir y
recibir informaciones y opiniones sin límites ni restricciones;
d) Facilitar el ejercicio del derecho de los habitantes a la
información sobre los actos de los poderes del Estado en sus diferentes
niveles, la conducta de sus funcionarios, el medio ambiente, el patrimonio
público, los recursos naturales y respecto de los bienes y servicios destinados
al consumo;
e) Incentivar la cultura del trabajo y del respeto a la ley,
con especial énfasis en los derechos de la niñez, la juventud, la ancianidad y
las minorías;
f) Contribuir con la educación formal e informal de la
población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
g) Defender y promover el patrimonio cultural de las
diversas regiones de la Nación, difundir las diversas expresiones de la cultura
nacional y facilitar el acceso al conocimiento de las diversas culturas del
mundo, y en especial de Latinoamérica;
h) Promover la creación cultural e incentivar la libre
expresión del pensamiento en el conjunto de sus actividades y mediante acciones
y programas especialmente destinados a ello;
i) Preservar, mediante los correspondientes archivos
audiovisuales, la memoria social respecto de los hechos, las noticias que los
difundan y las expresiones culturales contenidas en las actividades del organismo.
Art. 106. _ Medios y servicios a su cargo. La sociedad
tendrá a su cargo la administración, operación y desarrollo de los medios y
servicios de radiodifusión, periodísticos y publicitarios del Estado nacional
que a la fecha integran el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del
Estado y los que en el futuro se incluyan en el mismo.
Art. 107. _ Publicidad del Estado. La totalidad de la
publicidad del Estado nacional, sus organismos descentralizados y sociedades en
sus diferentes formas, deberá cursarse a través de esta sociedad. Las
universidades nacionales están excluidas de esta disposición.
Los organismos comprendidos en este artículo deberán pautar,
como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su publicidad audiovisual en
los medios integrantes del Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del
Estado.
Art. 108. _ Facultades. Para el cumplimiento de las
responsabilidades a su cargo, el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad
del Estado estará especialmente facultado para:
a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de
señales de televisión, por medio de las emisoras pertenecientes al Estado
nacional mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión
de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere
crearse en el futuro;
b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de las emisoras
de radio pertenecientes al Estado nacional, mediante la producción, emisión y
transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico
existente o que pudiere crearse en el futuro;
c) Operar como agencia informativa, periodística, de
publicidad y contenidos, entendiendo en la elaboración, producción y
distribución de material periodístico nacional o internacional, tanto dentro
del territorio de la República Argentina como en el exterior, en su carácter de
agencia oficial de noticias;
d) Efectuar la planificación y contratación de espacios
publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por los
organismos y entidades comprendidas en el artículo 107, canalizando la misma
por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al
efecto como agencia de publicidad;
e) Organizar y producir, por sí o en coproducción, las
actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos;
f) Intercambiar y adquirir programas. Celebrar convenios de
cooperación y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales. La emisión de programas intercambiados o adquiridos a terceros
no podrá superar el total de la emisión de programas realizados en forma
directa por la emisora o en coproducción.
Art. 109. _ Contenidos. Al efecto del cumplimiento de los
objetivos el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado tendrá,
como prioridad, prestar servicios con contenidos destinados a:
a) La población en general, tales como programas
informativos, de entretenimientos, culturales, documentales, educativos o
deportivos. Asimismo, deberá destinar segmentos de programación dedicados al
público infantil y a difundir y promover la cinematografía nacional y
latinoamericana;
b) Sectores específicos de la población, los cuales
incluirán programas documentales y eventos culturales o de otra índole de
carácter especial, incluyendo espacios destinados a reflejar las actividades de
gobierno en el nivel nacional, provincial y municipal, y las actividades de
organizaciones no gubernamentales;
c) Atender necesidades específicas en ámbitos tales como la
capacitación laboral y la educación curricular o extracurricular; la
integración de grupos culturales minoritarios, la promoción de la creación y experimentación
artística, la prevención de la drogadicción y la violencia, la cobertura de
necesidades regionales, la cobertura de emergencias, desastres o necesidades
sanitarias permanentes, o cualquier otro requerimiento que haga a los intereses
de la población o de la Nación, de las provincias o regiones del territorio
nacional de manera significativa.
Art. 110. _ Producción nacional y producción propia. Los
medios integrantes del Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado
deberán difundir una programación que, por lo menos, en un setenta por ciento
(70%) sea de producción nacional y deberán tender a que la mayor parte de la
programación diaria de sus emisoras sea de producción propia. Considerándose,
pana este caso, como producción propia a aquella directamente realizada por el
sistema.
Art. 111. _ Señal internacional. El Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado podrá brindar una (1) señal de radio y otra
de televisión, ambas de difusión internacional, para la promoción de contenidos
informativos, artísticos y culturales de la República Argentina en el exterior
y sin perjuicio de los demás servicios necesarios o convenientes para el
cumplimiento de sus objetivos.
Art. 112. _ Cobertura. La emisora de televisión LS82 TV
Canal 7 y LRA1 Radio Nacional, y la Agenda Oficial de Noticias, desarrollarán
su actividad con el objetivo de lograr una cobertura de sus servicios en todo
el territorio nacional. Esas emisoras podrán instalar repetidoras en todo el
territorio nacional sin limitación alguna y conformar redes nacionales o
regionales.
Art. 113. _ Exenciones. Las emisoras del Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado estarán exentas del pago de todo gravamen,
tasa o pliego. Los equipos que importaren para el cumplimiento de sus funciones
estarán exentos de derechos de importación siempre que los mismos no se
fabricaren en el país. Las emisoras que, sin pertenecer al sistema, se
integraren a su red, estarán exentas del pago del pliego correspondiente a esa
integración.
Art. 114. _ Financiamiento. El Sistema Nacional de Medios
Públicos Sociedad del Estado se financiará con recursos generados por:
a) Las asignaciones del presupuesto nacional;
b) Los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el
inciso c) del artículo 155;
c) La publicidad prevista en el artículo 107;
d) La venta de publicidad a terceros;
e) La publicidad institucional o promocional que cursen los
medios a su cargo;
f) La comisión de agencia que le corresponderá en todos los
casos en que preste ese servicio;
g) Los servicios de producción prestados a otros organismos
del Estado o a personas de derecho privado;
h) La comercialización de sus productos y servicios;
i) Los provenientes de los acuerdos de coproducción que
formalice;
j) Las donaciones;
k) Las asignaciones que se le destinen provenientes de
ingresos extraordinarios de la autoridad de aplicación;
l) Los que resultaren de todo otro acto que realice de
acuerdo con sus objetivos y capacidad jurídica.
Art. 115. _ Directorio. Composición. La dirección y
administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto por
cinco (5) directores titulares.
El Poder Ejecutivo nacional designará por sí al presidente y
a dos (2) de los directores. Los dos (2) directores restantes serán designados
por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Honorable Cámara de Senadores
de la Nación y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. La duración
del mandato de los directores será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos
indefinidamente.
Los integrantes del directorio deberán ser personas de
notoria y reconocida idoneidad en el ámbito de los medios de comunicación y la
cultura.
Art. 116._Representación. La representación legal de la
sociedad corresponderá al presidente del directorio, o al vicepresidente en
caso de ausencia o vacancia en el cargo de presidente.
Art. 117._Facultades y obligaciones del directorio. El
directorio tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 105, disponiendo de amplias facultades para
organizar, dirigir y administrar la sociedad, cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la ley y de los estatutos sociales, y para celebrar todos los
actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley
requiere poderes especiales conforme el artículo 1.881 del Código Civil, y el
artículo 9° del decreto ley 5.965/63, sin otras limitaciones que las que
resulten de las normas que le fueren aplicables, del estatuto y de las
resoluciones de la asamblea. Entre ellos, podrá celebrar en nombre de la
sociedad los siguientes actos:
a) Realizar todos los actos de administración necesarios
para el mejor logro de los objetivos sociales;
b) Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o
inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo
la documentación que resulte menester;
c) Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y
compromisos por la sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la
misma;
d) Realizar todo tipo de operaciones con instituciones
comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras;
e) Otorgar poderes especiales y/ o generales de todo tipo,
inclusive los enumerados en el artículo 1.881 del Código Civil y el 9° del
decreto ley 5.965/63;
f) Disponer la realización de concursos públicos y abiertos,
con jurados de notoria y reconocida idoneidad y sin vinculación con la
sociedad, para la designación de los gerentes de las diversas áreas;
g) Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones
previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del
Sector Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar
nombramientos, aplicar sanciones y decidir bajas de personal;
h) Elaborar los planes de acción anual y presupuestos
anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo nacional. El plan anual deberá
fundarse en los objetivos establecidos en el artículo 105 y las disposiciones
del artículo 109; el directorio deberá controlar en forma permanente y evaluar
en forma trimestral el resultado del mismo comunicando esas evaluaciones al Consejo
de Control de Gestión;
i) Elaborar y someter a consideración a la asamblea
ordinaria de memoria, inventario, balance general y estado de resultados y
demás documentación contable de la sociedad;
j) Elaborar el manual de ética y estilo respecto de la
programación general del sistema;
k) Responder, en forma fundada, respecto de las propuestas
que le presente el Consejo de Control de Gestión.
Art. 118._ Funciones del presidente del directorio. Son funciones
del presidente del directorio:
a) Ejercer la representación legal de la sociedad;
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del
respectivo estatuto y las resoluciones de la asamblea y del directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio, con
derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate;
d) Convocar y presidir las asambleas;
e) Realizar todos los actos comprendidos en el artículo
1.881 del Código Civil y, en general, todos los negocios jurídicos que requieran
poder especial;
f) Librar y endosar cheques y ejercer las facultades
previstas en el artículo 9° del decreto ley 5.965/63, sin perjuicio de la
facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la sociedad;
g) Informar en las reuniones del directorio sobre la marcha
de los negocios sociales;
h) Proponer al directorio la consideración del balance
general y demás documentación contable;
i) Informar al Consejo de Control de Gestión en forma
regular, y toda vez que ese órgano lo requiera, sobre el estado del sistema,
sus diversas operaciones y los proyectos ya formalizados o en curso de
formalización.
Art. 119._Consejo de control de gestión. Sin perjuicio del
órgano de fiscalización que establezcan los estatutos sociales, el control de la
gestión y la evaluación de la calidad de sus servicios estará a cargo de un
consejo de control de gestión integrado por:
a) Un (1) representante de los organismos no gubernamentales
que tengan a su cargo la defensa de los consumidores en materia de medios de
comunicación; b) Un (1) representante del conjunto de los trabajadores del
Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado;
c) Dos (2) diputados nacionales y dos (2) senadores
nacionales, designados por las respectivas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación.
Art. 120._Desempeño. Mandato. Los integrantes del Consejo de
Control de Gestión se desempeñarán en forma honoraria. Su mandato tendrá una
duración de dos (2) años.
Art. 121._Funciones. Son funciones y atribuciones del
Consejo de Control de Gestión:
a) Controlar en forma permanente el desempeño del sistema y
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. A ese efecto deberá elaborar,
como mínimo, un (1) informe anual analizando y evaluando las acciones
realizadas y en curso y su correlación con los objetivos establecidos en el
artículo 105 y las disposiciones del artículo 109. Esos informes se pondrán a
disposición del público, anunciándose este hecho en los medios integrantes del
sistema;
b) Proponer al directorio todas las medidas que considere
conveniente para el mejor funcionamiento del sistema;
c) Realizar presentaciones ante los organismos del Estado
competentes en materia de fiscalización y control de las entidades públicas;
d) Requerir al directorio toda la información que considere
necesaria o conveniente para el mejor desempeño de sus funciones;
e) Intervenir, mediante un veedor, en los concursos que se
realicen para la selección del personal;
f) Ejercer la acción prevista en el artículo 123.
Art. 122._Remoción. Los integrantes del Consejo de Control
de Gestión podrán ser removidos, en cualquier tiempo, por el mismo organismo y
mediante el mismo procedimiento por el cual fueron designados.
Art. 123._Acción tutelar. El Consejo de Control de Gestión,
mediante el voto fundado de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros
podrá demandar judicialmente la suspensión de un programa o un proyecto si el
mismo contrariase, en forma manifiesta y grave, los objetivos establecidos en
el artículo 105. Si sumariamente se hiciere lugar al requerimiento, el programa
o proyecto deberá sus-penderse o modificarse, en este último caso la
modificación deberá contar con la aprobación previa de dicho consejo. La
suspensión que se decretare es independiente de las responsabilidades legales
de quienes hubieren dejado de cumplir las disposiciones de esta ley.
Capítulo X
Ilegalidad de emisiones
Art. 124._Emisiones ilegales. La autoridad de aplicación
declarará la ilegalidad de las emisiones de radiodifusión que:
a) No hayan sido debidamente autorizadas;
b) Habiendo sido autorizadas, se realicen fuera de los
parámetros técnicos fijados en la adjudicación de la licencia y siempre que
causaren indebida interferencia en zonas protegidas de las emisoras, o la
potencia efectiva irradiada superase en más del quince por ciento (15%) a la
potencia que se hubiere autorizado o la localización de la antena transmisora
hubiere sido modificada en una distancia que superase los doscientos (200)
metros medidos desde el lugar en el cual hubiere sido autorizada.
Art. 125._Decomiso cautelar. Declarada la ilegalidad de las
emisiones por la autoridad de aplicación, y aunque hubiere sido recurrida, esa
autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de generación de
señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de
transmisión y de interconexión de los equipos utilizados para las mismas o
afectados como equipos alternativos que se encontraren en el lugar.
Art. 126._Protección de las comunicaciones. Facultades. La
autoridad de aplicación podrá disponer por sí el decomiso cautelar aun en el
caso de emisiones debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier
causa, comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las
comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa, y
no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera comunicación
oficial que lo requiriese.
Art. 127._Decomiso cautelar. Procedimiento. Efectuado el
decomiso cautelar, la autoridad de aplicación dispondrá el traslado y depósito
de los bienes en un lugar adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de
quienes los hubieran estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán
controlar el traslado y su estado de conservación; si se revocase la
declaración de ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser
descontados de los gravámenes que esta ley les impone.
Art. 128._Decomiso definitivo. El decomiso cautelar que se
hubiere decretado se transformará en definitivo si quedase firme la decisión
administrativa que decretó la ilegalidad de las emisiones o si, revocada la
misma, los bienes no se reclamaren dentro de los sesenta (60) días.
Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse
en el comercio, salvo para cubrir los gastos que el traslado y depósito
hubieren ocasionado, en cuyo caso procederá la venta en remate público. La
autoridad de aplicación sólo podrá destinar los bienes decomisados a esa venta
o al equipamiento de radios educativas y de establecimientos de enseñanza
técnica estatales o al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado.
Capítulo XI
De las sanciones administrativas
Art. 129._Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones, las que se aplicarán de conformidad con la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo nacional:
a) Para los titulares de emisoras privadas:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión de publicidad por un tiempo máximo de treinta
(30) días por año.
III. Caducidad de la licencia;
b) Para los directores de emisoras estatales:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión en el cargo por un tiempo máximo de seis (6)
meses.
III. Destitución, la cual podrá tener como accesoria la
inhabilitación por un período de tres (3) a diez (10) años;
c) Para aquellos que, con o sin relación jurídica formal o
estable con la emisora, produjeren o emitieren la comunicación, o exhibieren
personalmente las imágenes que motivaren la sanción:
I. Apercibimiento.
II. Suspensión en la función por un tiempo máximo de seis
(6) meses.
III. Inhabilitación por un tiempo máximo de un (1) año.
IV. Cancelación del permiso o matrícula que correspondiere
para generar programas o actuar en la emisión.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán en
forma independiente y de acuerdo a la forma y grado de participación en el
hecho de cada uno de los responsables, y no excluyen las que pudieran corresponder
en virtud del carácter de funcionario público de los directores de emisoras
estatales, ni las que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación
civil y penal.
Art. 130._Multa. Las sanciones previstas en el artículo 129
conllevarán la sanción accesoria de multa, la cual se graduará en razón de la
gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a terceros, el carácter
doloso o culposo de la misma y los antecedentes del que la hubiere cometido o
fuere responsable por la misma.
En el caso de apercibimientos motivados por hechos no
intencionales a cuyos responsables no se les hubieren aplicado sanciones en los
doce (12) meses anteriores al hecho, no procederá la accesoria de multa.
La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad
de aplicación y, en el caso del cobro judicial, será de aplicación el
procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el certificado
de deuda expedido por la autoridad de aplicación.
Art. 131._Llamado de atención. Cuando se incurriere en
incumplimientos cuyas circunstancias y gravedad no justificaren la aplicación
de un apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá formular llamados de
atención a sus responsables, los que se inscribirán en el pertinente legajo.
Art. 132._Suspensión de publicidad. Se podrá aplicar la
sanción de suspensión de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en
cuanto pueda afectar la calidad del servicio o causar interferencias en áreas
protegidas de otras emisoras;
b) No cumplirse, en forma reiterada, con las disposiciones
sobre contenido y publicidad en las emisiones;
c) No cumplirse con las obligaciones establecidas en las
condiciones de la licencia o con el perfil cultural de la emisora, de acuerdo
con la propuesta presentada por el licenciatario.
Art. 133._Caducidad de la licencia. Podrá aplicarse la
sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de
la licencia;
b) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de suspensión de publicidad;
c) La acumulación de seis (6) faltas graves en un (1) año
calendario o de veinticinco (25) en un quinquenio, cuando esas faltas no
ocasionaren, por sí solas, esta caducidad;
d) No darse inmediato cumplimiento a las medidas cautelares
dictadas por la autoridad de aplicación o judicial debidamente notificadas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.
Art. 134._Inhabilitación. La sanción de inhabilitación para
los directores de emisoras estatales podrá ser aplicada cuando:
a) La reiteración de infracciones a la presente ley lo
justificara por su cantidad o gravedad;
b) El responsable del hecho hubiera sido condenado por
delito doloso en cuya comisión se hubieren transgredido disposiciones de esta
ley.
Art. 135._Inhabilitación accesoria. La sanción de caducidad
inhabilita al sancionado y a las personas que hubieren tenido la
responsabilidad de su dirección, en el caso de las personas jurídicas, por el
término de diez (10) años para ser titulares de licencias o actuar en esos
órganos.
Art. 136._Comisión Revisora de Sanciones. Competencia.
Carácter honorario. Mandato. La Comisión Revisora de Sanciones tendrá
competencia para dejar sin efecto o confirmar las sanciones aplicadas por la
autoridad de aplicación por transgresiones a las disposiciones relativas a los
contenidos de las emisiones. Sus integrantes actuarán en forma honoraria y
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional por períodos de un (1) año.
Art. 137._Comisión Revisora de Sanciones. Integración.
Designación. El Poder Ejecutivo nacional integrará la Comisión Revisora de
Sanciones designando:
a) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por
el Ministerio de Educación de la Nación;
b) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por
la Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la
Nación;
c) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en
conjunto por las empresas titulares de servicios de radiodifusión sonora o las
organizaciones que las representen;
d) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta en
conjunto por las empresas titulares de servicios de televisión o las
organizaciones que las representen;
e) Un (1) miembro elegido dentro de la terna propuesta por
la autoridad de aplicación.
Art. 138._Integrantes de la Comisión Revisora de Sanciones.
Requisitos. Excusación. Recusación. Las personas que integren la Comisión
Revisora de Sanciones deberán tener relevante actuación en la cultura o los
medios de radiodifusión y no haber tenido actuación ninguna en el trámite de la
sanción sujeta a revisión ni en las empresas sancionadas. Deberán excusarse o
podrán ser recusados en los casos previstos por el artículo 17 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 139._Comisión Revisora de Sanciones. Reglamento.
Presidente. Quórum. Decisiones. La Comisión Revisora de Sanciones, en su
primera sesión, dictará su reglamento y elegirá su presidente. Deberá reunirse
como mínimo una (1) vez por cuatrimestre, salvo que no hubiere recursos
pendientes. Tendrá quórum con tres (3) miembros y decidirá por mayoría de
votos.
Art. 140._Procedimiento ante la Comisión Revisora de
Sanciones. El recurso ante la Comisión Revisora de Sanciones deberá interponerse
en forma fundada dentro de los diez (10) días de notifica da la sanción. Con el
mismo el recurrente podrá acompañar informes de expertos relativos al contenido
que hubiere motivado la sanción. No se podrá ofrecer ni producir prueba
adicional a la que ya obrare en las actuaciones administrativas, salvo por
hechos nuevos. La Comisión Revisora de Sanciones deberá, en todos los casos y
en sesión conjunta, oír la emisión sonora o asistir a la emisión televisiva que
hubiere motivado la sanción y debatir sobre la misma y la procedencia de la
sanción aplicada. Podrá confirmarla, dejarla sin efecto o reemplazarla por una
sanción de menor gravedad. La tramitación del recurso suspende el plazo de la
prescripción.
Art. 141._Cumplimiento espontáneo. En el caso en que la
autoridad de aplicación aplicare la sanción de multa, el interesado podrá optar
por consentirla pagando el treinta por ciento (30%) de la misma o requerir su
revisión por ante la Comisión Revisora de Sanciones, sin perjuicio de los demás
recursos administrativos o judiciales pertinentes.
Art. 142._ Falta grave. Constituye falta grave
administrativa de los licenciatarios la acción dolosa, judicialmente
establecida, de los titulares de licencias de radiodifusión, de los integrantes
de sus órganos de dirección o de personas con dominio sobre el acto
comunicacional, mediante la cual se hubiere utilizado o facilitado el uso de
los servicios de radiodifusión para la comisión de delitos penales de acción
pública. La sanción administrativa se aplicará de acuerdo al grado y forma de
participación de las autoridades de la emisora y los responsables de la
programación en esos hechos.
Si de la sentencia judicial surgiere que el servicio de
radiodifusión fue utilizado en la comisión de un delito de acción pública, con
participación dolosa de sus órganos de dirección, se aplicará la sanción
correspondiente a la falta grave.
En el caso de la difusión de noticias no procederá esta
sanción si no se hubiere comprobado judicialmente que integrantes de la
emisora, con dominio sobre el acto comunicacional, participaron
intencionalmente en el acto de difundir como reales hechos inexistentes.
La acumulación de dos (2) faltas graves aplicadas de
conformidad con las disposiciones de este artículo y con motivo de los delitos
de intimidación pública, apología del crimen, atentados contra el orden
público, traición, atentado contra el orden constitucional y la vida
democrática o de delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación,
implicará, de pleno derecho, la caducidad de la licencia.
Capítulo XII
Procedimiento
Art. 143. _ Sumario. Las sanciones previstas por esta ley en
los artículos 129 y 130 y el llamado de atención previsto en el artículo 131
serán impuestos por la autoridad de aplicación mediante sumario administrativo.
Las sanciones podrán ser recurridas administrativa o judicialmente de
conformidad con las disposiciones de la ley 19.549. El llamado de atención no
será recurrible.
Art. 144. _ Suspensión cautelar. Cuando se iniciare sumario
por infracciones respecto de las cuales pudiera corresponder la sanción de
caducidad de la licencia prevista en los incisos a) y d) del artículo 133, el
sumariado fuere reincidente en infracciones a esta ley y existiera semiplena
prueba de la falta imputada, la autoridad de aplicación podrá disponer,
cautelarmente, la suspensión de las emisiones por un plazo máximo de seis (6)
meses. Si por la falta imputada no se aplicase sanción de caducidad o
suspensión, la licencia se considerará automáticamente prorrogada por el tiempo
que duró la suspensión cautelar. Si se aplicase la sanción de suspensión, el
tiempo de la suspensión cautelar se descontará del que correspondiere,
prorrogándose la licencia por el excedente, si lo hubiere.
Art. 145. _ Prescripción. No podrán aplicarse sanciones
transcurridos cinco (5) años contados desde el día en que sucedieron los hechos
tipificados como infracción. La iniciación del sumario administrativo o la
comisión de otra infracción interrumpen este plazo.
Art. 146. _ Notificaciones. Las notificaciones que deba
realizar la autoridad de aplicación en los trámites administrativos o en los
sumarios se realizarán de conformidad con las disposiciones que regulan el
procedimiento administrativo. En los casos de emisiones ilegales las
notificaciones también podrán realizarse en la persona que, por cualquier
causa, estuviere en el lugar en que las mismas se realicen o fijándose en el
acceso al mismo en el caso de no encontrarse persona alguna.
Capítulo XIII
Delitos contra la radiodifusión
Art. 147. _ Tipos penales. Será reprimido:
a) Con multa de hasta veinte mil pesos ($20.000) el que, sin
autorización de la autoridad competente, realizare emisiones de radio o
televisión que tuvieren aptitud para interferir emisiones de la misma índole;
b) Con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, sin
autorización de la autoridad competente, realizare emisiones de radio o
televisión que interfirieren, en sus áreas protegidas, emisiones de la misma
índole realizadas por personas debidamente autorizadas;
c) Con multa de hasta treinta mil pesos ($30.000) quien
reiniciare indebidamente emisiones declaradas ilegales, si el hecho no
importare un delito más severamente penado;
d) Con prisión de seis (6) meses a tres (3) años quienes
fabricaren o comercializaren decodificadores de señales con la finalidad de
facilitar el acceso ilegal a emisiones codificadas;
e) Con multa de hasta diez mil pesos ($10.000) quien, fuera
del inmueble que legalmente ocupare, realizare conexiones a redes de
distribución al efecto de acceder a señales dirigidas a terceros, si el hecho no
constituye otro delito más severamente penado.
Art. 148. _ Personas jurídicas. Las entidades colectivas que
tuvieren personalidad jurídica, así como las que tuvieren la calidad de sujeto
de derecho y sean titulares de un patrimonio autónomo, cuando los hechos
previstos en el artículo 147 hubieren sido realizados por cuenta del ente
colectivo, por un órgano o un representante, o cualquier persona que hubiere
actuado en nombre propio ejerciendo un poder de decisión de derecho o de hecho,
serán sancionadas con multa de hasta el veinte por ciento (20%) de su
patrimonio neto, y se procederá a la liquidación de la empresa si el hecho
ilícito hubiere constituido su actividad principal.
La responsabilidad de las entidades colectivas no excluirá
la de las personas físicas, autores, inductores o cómplices de los mismos
hechos.
Art. 149. _ Agravante. La escala penal de los delitos
previstos en el artículo 147 será aumentada en un tercio (1/3) de su mínimo y
máximo cuando el hecho se hubiere realizado con propósito de lucro.
Capítulo XIV
De los gravámenes
Art. 150. _ Determinación. Los titulares de los servicios de
radiodifusión tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación
bruta. La fiscalización, el control y la verificación estarán a cargo de la
autoridad de aplicación, juntamente con la Administración Federal de Ingresos
Públicos. La ejecución de los gravámenes impagos estará a cargo de la autoridad
de aplicación, mediante los procedimientos y con las facultades establecidas en
la ley 11.683. La citada autoridad dictará las normas complementarias y de
aplicación que considere pertinentes.
Art. 151. _ Base imponible. La facturación a que se refiere
el artículo 150 comprende la que corresponda a la comercialización de
publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones
y todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de
radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente
se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración
bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la
liquidación del impuesto a las ganancias.
Art. 152. _ Porcentajes. El cálculo para el pago del
gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión o redes:
I. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren,
contenga a más del veinte por ciento (20%) de la población total del país: 8 %;
II. Cuya área total de cobertura, o de la red que
integraren, contenga a menos del veinte por ciento (20%) de la población total
del país: 6%;
b) Estaciones de radiodifusión sonora:
I. Cuya área total de cobertura, o de la red que integraren,
contenga a más del veinte por ciento (20%) de la población total del país: 4 %;
II. Cuya área total de cobertura, o de la red que
integraren, contenga a menos del veinte por ciento (20%) de la población total
del país y que emitieren con una potencia igual o superior a un (1) kilovatio:
3 %;
Si emitieren con una potencia menor el porcentaje será del
1,5%.
c) Servicios complementarios:
I. Ubicados en Capital Federal: 8%;
II. Ubicados en el interior: 6%.
Art. 153. _ Otros contribuyentes. Las personas que por
acuerdos comerciales autorizados por esta ley facturen publicidad o promoción
emitida sin ser licenciatarios, pagarán un gravamen igual al que correspondiere
al medio en el cual la misma se emita.
En el caso de las señales autorizadas que se distribuyan en
más de cinco (5) servicios de televisión multiseñal destinada a abonados
pagarán el ocho por ciento (8%) de la facturación bruta de la promoción o
publicidad contenida en las mismas.
Art. 154. _ Presunción. A los efectos de la aplicación del
gravamen que corresponda se presumirá que los importes de la facturación bruta
por comercialización de los conceptos detallados en el artículo 151, realizada
por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán
iguales. La autoridad de aplicación podrá requerir a terceros, y éstos estarán
obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en el
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las
normas de esta ley.
Art. 155. _ Destino. La autoridad de aplicación destinará
los fondos percibidos de la siguiente forma:
a) Al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales los
montos que le corresponden según las disposiciones de la ley 24.377;
b) Al Instituto
Nacional del Teatro los montos que le corresponden según las disposiciones de
la ley 24.800;
c) De la cantidad remanente una vez realizado el destino
previsto en los incisos a) y b), el setenta y tres por ciento (73%) se
destinará al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado. El tres
por ciento (3%) de la cifra que deba destinarse al mismo se destinará a la
compra de derechos de antena de películas nacionales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 163;
d) El remanente lo destinará a sus gastos de funcionamiento,
mantenimiento y equipamiento y al efecto de cumplir adecuadamente las funciones
que le atribuye esta ley.
Art. 156. _ Fondo de Incentivo Productivo. Créase el Fondo
de Incentivo Productivo, al efecto de promover y estimular la eficiencia y la
eficacia del personal de la Comisión Nacional de Radio y Televisión en el
cumplimiento de sus misiones y funciones. Este fondo se destinará al personal
de este organismo y se integrará con el doce por ciento (12%) del total de los
recursos previstos en el inciso d) del artículo 155.
Art. 157. _ Aplicación, percepción y ejecución. La
aplicación del gravamen establecido por esta ley estará a cargo de la Comisión
Nacional de Radio y Televisión y su percepción será realizada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos. Ambas entidades están facultadas
para fiscalizar su debido pago dentro de las atribuciones que les competen. A
ese efecto dictarán las normas de interpretación necesarias o convenientes para
su adecuada y eficaz fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 151.
Capítulo XV
Del régimen de promoción
Art. 158. _ Zonas de frontera o de fomento. Medidas de
promoción. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine la
autoridad de aplicación ubicados en zonas de frontera, cuyas condiciones
económico-sociales hicieren necesario que se les concedan beneficios
promocionales al efecto de asegurar la continuidad del servicio, se les podrán
acordar, por plazo determinado no superior a los doce (12) meses, la reducción
del gravamen en hasta el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Art. 159. _ Zonas de desastre. Se podrá conceder la
reducción del pago del gravamen, o eximirlas del mismo, por el plazo máximo de
tres (3) meses, a las empresas de radiodifusión localizadas en zonas declaradas
de desastre municipal o provincial, siempre que la medida fuere necesaria para
la continuidad del servicio y fuera requerida por la misma autoridad que
realizó la declaración mencionada.
Art. 160. _ Exenciones arancelarias. La importación de
series, películas o programas grabados para televisión, cuya banda sonora sea
doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta
del pago de los derechos a la importación.
Art. 161. _ Doblaje. Beneficios impositivos. Los titulares
de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al
castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión
producidos en el exterior podrán deducir, del impuesto a las ganancias, el
cincuenta por ciento (50%) de las sumas abonadas a los profesionales argentinos
contratados para el doblaje.
Art. 162. _ Créditos para estímulo. El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la
radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en
particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por
instalarse en zonas de frontera o de fomento.
Art. 163. _ Promoción del cine nacional. Las cantidades que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 155 se
destinarán a la compra de derechos de antena de películas nacionales en
beneficio de LS82 TV Canal 7, de la totalidad de las emisoras que integren su
red, del conjunto de sus repetidoras. La selección de las películas y las
condiciones de estas adquisiciones serán realizadas por una comisión integrada
por el secretario de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación, el
director nacional de Cinematografía, el presidente de la Comisión Nacional de
Radio y Televisión y el presidente del directorio del Sistema Nacional de
Medios Públicos Sociedad del Estado.
Esta comisión deberá reunirse por lo menos dos (2) veces en
el año y convocar en forma previa y pública a los interesados a presentar sus
ofertas. El precio de esos derechos tendrá como valor mínimo el cinco por
ciento (5%) del costo presupuestado, o el diez por ciento (10%) del costo de
una película de presupuesto medio, según fuere la cifra menor, y como valor
máximo el diez por ciento (10%) del total de los recursos destinados a este
efecto en el año inmediato anterior.
Art. 164. _ Promoción de nuevas tecnologías. La autoridad de
aplicación podrá, para promover el desarrollo y avance tecnológico de la radiodifusión,
autorizar a una misma persona física o jurídica como titular de una licencia de
servicio básico de radiodifusión, para que, dentro del área de cobertura de
prestación del servicio, brinde el servicio a través de un sistema tecnológico
alternativo. Por las mismas razones la autoridad de aplicación podrá autorizar,
en forma precaria, la utilización de una única segunda frecuencia, sin que su
utilización genere derecho alguno a la adjudicación de la misma.
Capítulo XVI
Autoridad de aplicación
Art. 165. _ Comisión Nacional de Radio y Televisión. La
Comisión Nacional de Radio y Televisión (Conarte), organismo desconcentrado
dependiente del Poder Ejecutivo nacional, constituye el órgano regulador que
tendrá a su cargo la aplicación de esta ley.
Art. 166. _ Directorio. Mandato. Sesiones. La Comisión
Nacional de Radio y Televisión será dirigida por un directorio integrado por un
(1) presidente y cuatro (4) vocales, cuyos mandatos durarán cuatro (4) años,
pudiendo ser renovados por un (1) solo período consecutivo. El directorio
sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, tres (3) de sus
miembros, se reunirá regularmente en la sede del organismo y sus reuniones
serán convocadas por su presidente o por tres (3) de sus miembros.
Art. 167. _ Composición del directorio. El presidente del
directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión será designado por el
presidente de la Nación, durará cuatro (4) años en sus funciones y sólo podrá
ser removido si se acreditare, judicialmente, mal desempeño en sus funciones o
en los casos previstos en el artículo 173.
Los vocales serán designados por el presidente de la Nación
a propuesta de las jurisdicciones del Poder Ejecutivo nacional con competencia
en la materia.
Art. 168. _ Requisitos de los integrantes del directorio. El
presidente del directorio y los vocales deberán reunir los requisitos exigidos
para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos
el tener o mantener intereses o formas de vinculación societaria con empresas
de radiodifusión o con prestadoras de servicios cuya convergencia tecnológica
pueda estar vinculada con la radiodifusión.
Art. 169. _ Funciones de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión. La Comisión Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Supervisar los servicios de radiodifusión en sus aspectos
técnico, cultural, artístico, legal y administrativo;
b) Elaborar, actualizar y fiscalizar el Plan Nacional de
Radiodifusión en coordinación con la Comisión Nacional de Comunicaciones;
c) Aprobar la denominación de las estaciones;
d) Reglamentar y convocar a concursos para la adjudicación
de licencias de radio, televisión y servicios complementarios de radiodifusión;
e) Otorgar las licencias y conceder prórrogas;
f) Reglamentar e imponer las sanciones previstas en esta
ley;
g) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos
provenientes de gravámenes y multas;
h) Promover el ejercicio de la radiodifusión en todo el
territorio nacional, procurando la integración social y territorial;
i) Fomentar el desarrollo de una producción de calidad en
radio y televisión;
j) Promover la defensa de los derechos del usuario, así como
la libertad de información y expresión;
k) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los
adjudicatarios de los servicios de radiodifusión en lo que hace al adecuado
funcionamiento de los mismos e intervenir en los procesos de transferencias de
derechos sobre licencias o acciones o cuotas parte de las sociedades
adjudicatarias;
l) Proveer a la formación y capacitación del personal
especializado en los servicios de radiodifusión;
m) Registrar las señales destinadas a su distribución por
medio del servicio de radiodifusión por abonos;
n) Realizar por sí o a través de terceros especialmente
contratados al efecto, investigaciones o estudios convenientes para el
desarrollo y promoción de los medios de radiodifusión, el conocimiento del
perfil y número de la audiencia de los mismos y las preferencias y necesidades
culturales, informativas y formativas de los usuarios.
Art. 170. _ Funciones del presidente de la Comisión Nacional
de Radio y Televisión. El presidente de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo ante las
instancias administrativas y judiciales;
b) Ejercer la representación institucional del organismo
ante las instancias nacionales e internacionales;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio con voz
y voto. En caso de empate su voto se computará doble;
d) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Federal de
Radio y Televisión;
e) Asumir las atribuciones que se derivan de la Ley de
Contrataciones del Estado y su reglamentación;
f) Aplicar las sanciones en los casos de suspensión de
publicidad, inhabilitación y caducidad de la licencia;
g) Dictar las resoluciones generales de la Comisión Nacional
de Radio y Televisión;
h) Otorgar, prorrogar y decretar la caducidad de licencias;
i) Elevar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de
recursos y la cuenta de inversión;
j) Designar y promover al personal de la Comisión Nacional
de Radio y Televisión; k) Administrar los fondos y bienes del organismo;
l) Elaborar las normas de procedimiento para la
fiscalización y percepción de gravámenes;
m) Ejercer las funciones y dictar los actos administrativos
necesarios para el cumplimiento de esta ley y sus normas reglamentarias que no
fueren expresamente atribuidos a otro órgano;
n) Aprobar los mensajes que deban ser difundidos como
mensajes de interés público requeridos por personas jurídicas de derecho
privado y de acuerdo a la reglamentación que establezca el directorio;
o) Reglamentar el funcionamiento y aplicación del Fondo de
Incentivo Productivo;
p) Extender los certificados de deuda a los efectos de la
ejecución fiscal de las multas o gravámenes, cuando correspondiere.
Art. 171. _ Funciones del directorio. El directorio tendrá
las siguientes funciones:
a) Aplicar y hacer cumplir la ley, sus decretos y
resoluciones reglamentarias;
b) Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos, el
cálculo de recursos y la cuenta de inversión elaborados por el presidente;
c) Aplicar todas las sanciones previstas en esta ley que no
se atribuyan al presidente;
d) Aprobar el orden del día de la reunión anual del Consejo
Federal de Radio y Televisión;
e) Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;
f) Dictar los reglamentos, resoluciones y normas de
procedimiento que resulten necesarios para el funcionamiento del organismo;
g) Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente
reservados al presidente;
h) Designar y remover al Defensor de los Usuarios de Radio y
Televisión;
i) Reglamentar y conceder el Premio a la Calidad en Radio y
Televisión;
j) Reglamentar las condiciones que deben reunir los mensajes
de interés público;
Art. 172. _ Remoción de vocales. En caso de incumplimiento
grave y reiterado de sus funciones los vocales podrán ser removidos por
disposición del Poder Ejecutivo nacional previa decisión fundada y adoptada por
la mayoría de los miembros del directorio, tomada en reunión extraordinaria
convocada a tal efecto por el presidente o por tres (3) de sus miembros.
Art. 173._Causales de remoción. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 172 los vocales podrán ser removidos si se comprobare
judicialmente que:
a) Estuvieren incursos en las causales de remoción de los
funcionarios públicos;
b) Hubieren aceptado cargos o funciones, remuneradas o no,
en entidades privadas que se encuentren vinculadas comercialmente a la
radiodifusión o a las telecomunicaciones.
Art. 174._Funciones del Consejo Federal de Radio y
Televisión. Créase el Consejo Federal de Radio y Televisión el cual, como
órgano de la Comisión Nacional de Radio y Televisión, tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
a) Elaborar el informe anual sobre el estado de cumplimiento
de la ley en todas las jurisdicciones provinciales;
b) Realizar sugerencias y recomendaciones respeto del Plan
Técnico Nacional;
c) Proponer los programas seleccionados para representar a
las provincias en el premio de estímulo a la calidad;
d) Presentar los requerimientos de las respectivas
provincias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º;
e) Presentar ante el defensor de los usuarios los
requerimientos de los usuarios de sus respectivas provincias cuando se
solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la
relevancia institucional del reclamo, considerasen oportuno intervenir en la
tramitación del mismo.
Art. 175._Integración del Consejo Federal de Radio y
Televisión. El Consejo Federal de Radio y Televisión se integra con un (1)
representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Los designados realizarán esta función en forma
honoraria y podrán ser removidos por la misma autoridad que los designó. Sus
integrantes deberán reunir las mismas condiciones requeridas para ser vocal de
la Comisión Nacional de Radio y Televisión.
Art. 176._Funciones del Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica. El Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica es el órgano que
tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Impartir la enseñanza básica necesaria para la actuación
de locutores y técnicos en emisoras de radiodifusión, y sin perjuicio de las
incumbencias que en esa materia tuviesen otros establecimientos públicos o
privados debidamente reconocidos;
b) Realizar cursos especiales, seminarios, proyectos de
investigación y toda otra actividad docente vinculada con la formación de los
profesionales que deban actuar en las emisoras de radiodifusión.
Art. 177._Adscripciones al Instituto Superior de Enseñanza
Radiofónica. El Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica podrá reconocer
como entidades adscriptas a aquellos establecimientos públicos o privados que
así lo solicitaren e impartieren, como mínimo, una capacitación equivalente y
en relación a sus programas, carga horaria, nivel académico y modo de selección
de sus docentes. Sobre los establecimientos adscriptos el Instituto Superior de
Enseñanza Radiofónica mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender
la adscripción realizada si variasen las condiciones bajo las cuales la misma
se concedió.
Art. 178._Gratuidad de la enseñanza en el Instituto Superior
de Enseñanza Radiofónica. La enseñanza básica que imparta el Instituto Superior
de Enseñanza Radiofónica será gratuita. Los cursos especiales, de
perfeccionamiento, de posgrado, de complementación o realizados en base a
convenios con otras entidades educativas podrán ser arancelados al exclusivo
efecto de cubrir sus costos. En el caso de ser arancelados, por lo menos el
veinticinco por ciento (25%) de las matrículas disponibles deberá otorgarse
mediante becas destinadas a los alumnos de menores recursos económicos.
Art. 179._Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión.
Funciones. La Defensoría de los Usuarios de Radio y Televisión es el órgano de
la Comisión Nacional de Radio y Televisión que, en dependencia del directorio,
tiene a su cargo las siguientes funciones y facultades:
a) Recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la
radio y la televisión;
b) Llevar un registro de los casos presentados por los
usuarios a través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación
fehaciente;
c) Convocar a las organizaciones intermedias, centros de
estudios e investigación o entidades de bien público para crear un ámbito
participativo de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de
comunicación en la sociedad;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos presentados e
informar a las autoridades competentes, a los interesados y al público en
general sobre sus resultados;
e) Presentar al Consejo Federal de Radio y Televisión el
informe anual de las actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar a dos (2) audiencias públicas por año en
diferentes regiones del país al efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de
los medios de radiodifusión y de acuerdo a las normas que los regulan;
g) Promover acciones legales y peticiones administrativas
para el adecuado cumplimiento de sus funciones;
h) Proponer, a la autoridad de aplicación, modificaciones de
normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia;
i) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con
competencia en materia de radiodifusión; j) Presentar anualmente a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación un informe sobre su gestión y
brindar directamente a las mismas las informaciones que le requieran en lo que
es materia de su competencia.
Art. 180._Titular de la Defensoría de los Usuarios.
Requisitos. El titular de la Defensoría de los Usuarios será designado por el
Directorio de la Comisión Nacional de Radio y Televisión eligiéndolo de la
terna que, a ese efecto, proponga el Consejo Federal de Radio y Televisión.
Deberá reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el
directorio y tener una trayectoria reconocida en el plano cultural, social,
académico y en la defensa de los valores y derechos humanos. Su mandato será de
cuatro (4) años pudiendo ser renovado por única vez consecutiva y su remoción
se regirá por las disposiciones de los artículos 172 y 173.
Art. 181._Comisión de Seguimiento del Conarte. Integración.
Funciones. Créase la Comisión de Seguimiento del Conarte, que estará integrada
por dos (2) miembros del Honorable Congreso de la Nación, uno (1) designado por
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y uno (1) designado por el
Honorable Senado de la Nación.
Es el órgano que tiene a su cargo:
a) Mantener informado al Honorable Congreso de la Nación
sobre la actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Radio y Televisión;
b) Supervisar el cumplimiento de los objetivos propuestos
por la presente ley.
Capítulo XVII
Disposiciones transitorias
Art. 182._Inhabilidad transitoria. La excepción que
establece el artículo 29 entrará en vigencia a partir del quinto año de la
vigencia de esta ley.
Art. 183._Derechos y obligaciones de titulares de licencias
en curso. Los derechos, obligaciones, restricciones e inhabilidades de
titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la
vigencia de esta ley se regirán, en un todo, por las disposiciones de la ley
22.285, sus modificatorias, sus normas reglamentarias y las condiciones bajo
las cuales la licencia fue originalmente
otorgada.
Art. 184._Opción. Plazo de las licencias acordadas. Dentro
de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley los titulares de
licencias de radiodifusión que hubieren sido otorgadas de acuerdo con las normas
que se sustituyen podrán optar por acogerse a las disposiciones de esta ley
siempre que, a la fecha de la opción se encontraren cumpliendo integralmente
con todas sus disposiciones.
El plazo de las licencias de quienes realizaren la opción
prevista en el párrafo anterior tendrá la duración que esta ley prevé para cada
caso, contado a partir de su entrada en vigencia.
Las autorizaciones o licencias mediante las cuales se
hubiere otorgado, como servicio complementado de radiodifusión, el servicio de emisiones
con modulación de frecuencia a personas que ejercieren la opción prevista en
este artículo, se considerarán como una licencia independiente de la licencia
otorgada para emisiones de modulación en amplitud.
Art. 185._Cuota de pantalla del cine nacional. Los
licenciatarios de servicios de televisión que ejercieren la opción prevista en
el artículo 184 cumplirán con la cuota de pantalla del cine nacional a partir
del 10 de enero del año siguiente.
Art. 186._Autoridades transitorias de la Comisión Nacional
de Radio y Televisión. Hasta tanto se constituya el Directorio de la Comisión
Nacional de Radio y Televisión, las autoridades del Comité Federal de
Radiodifusión ejercerán las facultades que le corresponden a ese órgano y a su
presidente.
Art. 187._Facultades transitorias de la Comisión Nacional de
Radio y Televisión. Facúltase al presidente de la Comisión Nacional de Radio y
Televisión a formular y aprobar, dentro de los ciento ochenta (180) días de la
vigencia de esta ley, la estructura organizativa de ese organismo y su
respectiva dotación de recursos humanos, incluyendo las funciones ejecutivas
que correspondan. Las atribuciones conferidas incluirán la cobertura de todos
los cargos con las funciones ejecutivas que correspondieren. Los cargos a los
cuales les correspondieren funciones ejecutivas o directivas deberán ser
cubiertos dentro del plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley.
Las erogaciones que requiera el cumplimiento de este
artículo serán atendidas con los recursos previstos en el inciso d) del
artículo 155.
Art. 188._Cumplimiento transitorio de la obligación del
inciso b) del artículo 61. Durante los primeros cuatro (4) años de la vigencia
de esta ley la obligación establecida en el inciso b) del artículo 61 se
considerará cumplida con la inclusión de dos (2) horas de producción propia.
Art. 189._Reglamentación del régimen de sanciones. Hasta
tanto el Poder Ejecutivo nacional no dicte el reglamento previsto por el
artículo 129, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias contenidas en el
decreto 286/81 y sus modificatorias.
Art. 190._Derogación. Derógase la ley 22.285.
Art. 191._Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fernando de la Rúa.
Ramón B. Mestre. _ Chrystian G. Colombo
Fuente: "Mensaje 628 y Proyecto de Ley de Radiodifusión" del Presidente Fernando de la Rúa, 14 de mayo de 2001 en Honorable Cámara de Diputados de la Nación Secretaría Parlamentaria DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA.
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