Art. 1°.- Queda terminantemente prohibido el transito por
todo el territorio del departamento de personas agrupadas, siempre y cuando no
pertenezcan a las fuerzas patrióticas y vayan en cumplimiento de ordenes
emanadas por la superioridad revolucionaria.
Art. 2°.- Queda también prohibida la portacion de armas y el
uso de las mismas, sin autorización previa del Comando.
Art. 3°.- Toda persona que tenga en su poder o en su domicilio,
arma de guerra o de caza de cualquier estilo o calidad y no de cuenta de la
misma y las entregue al Comando, serán pasada por las armas sin juicio previo
pena que también se aplicara a los que infligieran lo dispuesto en el artículo
anterior. Los que contraríen las disposiciones del Art. 1° serán reducidos a
presidios y quedaran a disposición del Comando.
Art. 4°.- Los que se negaran a prestar su colaboración
inmediata o por cualquier otra causa, que perjudicara y tratara de entorpecer
los propósitos, sufrirán las mismas penas establecidas en el Art. 3°, o sea su
inmediato fusilamiento.
Teniendo en cuenta que el movimiento revolucionario tiene
por finalidad el restablecimiento de la Constitución, este Comando espera que
ningún ciudadano se haga pasible de las penas, porque así lo exige la patria
encarecida, tan miserablemente vejada por el tirano, que en forma brutal
detenta el poder de la Nación.
Fuente: "Los
Otros Kennedy" de Oscar Francisco Burgos,2000.
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