Visto el estudio practicado por el doctor Isidro D. Maza, de los expedientes a que hace referencia en el informe precedente, del cual resultan comprobadas las irregularidades que motivaron el decreto del 28 de marzo próximo pasado interviniendo la Dirección General de Tierras y Colonias,
CONSIDERANDO
Que la Ley Nro. 4167, al autorizar la enajenación de la tierra pública, prohibe en su Art. 2° a toda persona o sociedad adquirir directamente o por transferencias anteriores al pago total del precio, más de veinte mil hectáreas en arrendamiento, con derecho a compra de un máximun de diez mil hectáreas, según así dispone el 9o de la ley citada;
Que los arrendatarios están obligados a explotar personalmente la tierra con ganados de su propiedad, conforme a lo establecido en el inciso 6o, artículo 39 del Decreto Reglamentario;
Que el contrato de arrendamiento es intransferible y el derecho de compra a la terminación del arriendo es igualmente personal y sólo podrá transferirse por vía hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5" del artículo antes citado;
Que los actos de simulación comprobados, cometidos en fraude de la ley y en perjuicio de los intereses del Estado, vician de nulidad insanable las concesiones y ventas otorgadas;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5o antes citado, el contrato de arrendamiento quedará rescindido sin trámite alguno, en cualquier momento en que se comprobare que ha sido cedido privadamente o que fue celebrado por interpósita persona;
Que conforme al Art. 10 de la ley, la concesión o venta de tierra fiscal en que no se cumplan las disposiciones de la ley y las que el Poder Ejecutivo establezca podrá ser declarada caduca, quedando las mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado;
Que los altos fines a que responden las prescripciones legales mencionadas resultan defraudados en las concesiones y ventas a que se refiere el precedente informe, agravado por el hecho de existir múltiples peticiones individuales desestimadas, en que se solicitan lotes de tierra, para someterlos a la explotación en las condiciones de la ley;
Que la venta o locación de tierras de propiedad de la Nación, formando parte del tesoro público; de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4" de la Constitución Nacional, cae bajo la jurisdicción privativa del Ejecutivo de la Nación, quien al poder concederlas, debe rescatarlas cuando hubieren sido ilegalmente concedidas, según asimismo establecen las disposiciones legales antes citadas. El Poder Ejecutivo de la Nación,
Que la Ley Nro. 4167, al autorizar la enajenación de la tierra pública, prohibe en su Art. 2° a toda persona o sociedad adquirir directamente o por transferencias anteriores al pago total del precio, más de veinte mil hectáreas en arrendamiento, con derecho a compra de un máximun de diez mil hectáreas, según así dispone el 9o de la ley citada;
Que los arrendatarios están obligados a explotar personalmente la tierra con ganados de su propiedad, conforme a lo establecido en el inciso 6o, artículo 39 del Decreto Reglamentario;
Que el contrato de arrendamiento es intransferible y el derecho de compra a la terminación del arriendo es igualmente personal y sólo podrá transferirse por vía hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5" del artículo antes citado;
Que los actos de simulación comprobados, cometidos en fraude de la ley y en perjuicio de los intereses del Estado, vician de nulidad insanable las concesiones y ventas otorgadas;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5o antes citado, el contrato de arrendamiento quedará rescindido sin trámite alguno, en cualquier momento en que se comprobare que ha sido cedido privadamente o que fue celebrado por interpósita persona;
Que conforme al Art. 10 de la ley, la concesión o venta de tierra fiscal en que no se cumplan las disposiciones de la ley y las que el Poder Ejecutivo establezca podrá ser declarada caduca, quedando las mejoras y sumas abonadas a beneficio del Estado;
Que los altos fines a que responden las prescripciones legales mencionadas resultan defraudados en las concesiones y ventas a que se refiere el precedente informe, agravado por el hecho de existir múltiples peticiones individuales desestimadas, en que se solicitan lotes de tierra, para someterlos a la explotación en las condiciones de la ley;
Que la venta o locación de tierras de propiedad de la Nación, formando parte del tesoro público; de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4" de la Constitución Nacional, cae bajo la jurisdicción privativa del Ejecutivo de la Nación, quien al poder concederlas, debe rescatarlas cuando hubieren sido ilegalmente concedidas, según asimismo establecen las disposiciones legales antes citadas. El Poder Ejecutivo de la Nación,
DECRETA:
Artículo 1° - Decláranse rescindidos los contratos de arrendamientos a que se debe el precedente informe.
Art. 2° - Déjanse sin efecto los decretos mencionados, en cuanto reconocen cumplidas las condiciones de población y demás obligaciones del contrato y ordena el otorgamiento de los títulos de propiedad solicitados.
Art. 3o - Decláranse caducas las ventas otorgadas que se indican en dicho informe, procediéndose a anotar las inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 4° - El Ministerio de Agricultura procederá a tomar posesión inmediata de la tierra motivo de esta resolución y de las mejoras existentes en ella.
Art. 5° - De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 64 y 65 de la Ley Federal de fecha 14 de septiembre de 1863, pasen los antecedentes al Señor Fiscal Federal en turno, a fin de que promueva las acciones criminales que correspondan contra las personas que resulten comprometidas.
Art. 6° - Comuniqúese, publíquese con el informe mencionado y dése al Registro Nacional.
H. Yrigoyen
Buenos Aires, junio 14
de 1917
Visto el segundo informe presentado por el Interventor de la
Dirección General de Tierras y Colonias doctor Isidro D. Maza, que comprende a
49 expedientes sobre concesiones y pedidos de tierra fiscal en el Territorio de
Santa Cruz en el que se comprueba al igual que en el informe anterior,
irregularidades en la adjudicación de los mismos y en la declaración de
cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley, siendo, por lo tanto de
aplicación estricta, también para estos casos las disposiciones a que alude el
Decreto de 21 de Abril ppdo.
El Poder Ejecutivo de la Nación,
DECRETA:
Art 1° —Decláranse rescindidos los contratos de
arrendamientos a que se refiere el precedente informe; déjanse sin efecto los
decretos que se mencionan en el mismo en cuanto reconocen cumplidas las
obligaciones de población y demás condiciones del contrato y ordenan el
otorgamiento de los títulos de propiedad y declárense caducas las ventas que en
cada acaparamiento se detallan, debiendo el Registro de la Propiedad, practicar
la inscripción que corresponde.
Art 2° — No hacer lugar a los pedidos de reconsideración del
Decreto de 19 de septiembre de 1916, que no tomó en consideración varios
pedidos de compra de tierras en la Colonia General Las Heras, y dejar sin
efecto dicho decreto en la parte que se refiere a la adjudicación hecha a favor
de don Francisco Rodríguez, de la legua C, del lote N° 17, fracción C, de esa
Colonia, superficie que fue destinada por el artículo 2° del mismo decreto,
para «Reserva de Tránsito».
Art 3° — El Ministerio de Agricultura procederá a tomar
posesión inmediata de la tierra motivo de esta resolución y de las mejoras
existentes en ella.
Artículo 4° — De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 64 y
65 de la Ley Federal de fecha 14 de septiembre de 1863, pasen los antecedentes
al Señor Fiscal Federal de la Capital en turno, a fin de que promueva las
acciones criminales que correspondan contra las personas que resulten
comprometidas.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese y dese al Registro Nacional.
H. YRIGOYEN
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