REGIMEN PARA LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN EL DESARROLLO
DE INFRAESTRUCTURA
Decreto 1299/2000
Objeto y alcance. Definiciones. Fondo Fiduciario de
Desarrollo de Infraestructura. Previsiones presupuestarias. Contratos. Bienes
Inmuebles. Pagos a cargo del Ente Contratante. Garantías a favor de las
entidades que financian los proyectos. Jurisdicción Arbitral. Regímenes
Alternativos. Adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Publicidad. Cláusulas Transitorias.
Bs. As., 29/12/2000
VISTO el Expediente N° 025-000574/2000 del Registro del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de profundizar el proceso de reforma del
Estado, resulta necesario establecer un régimen de alcance nacional para
promover la participación privada en aquellos proyectos que no podrían ser
financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de
infraestructura económica o social, concepto, éste último abarcativo de los
sectores de salud, educación y justicia, entre otros.
Que para ello, es conveniente, mejorar la infraestructura
económica y social de la REPUBLICA ARGENTINA, manteniendo al mismo tiempo el
equilibrio fiscal y las metas establecidas en la Ley N° 25.152 de Solvencia
Fiscal y establecer estructuras jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de
los recursos disponibles en el sector privado de la forma más eficaz posible y
al menor costo para el Estado, utilizando técnicas contractuales que han
demostrado su eficacia en diversos países y recurriendo a procedimientos
alternativos a los de obra pública y concesión de obra pública, actualmente vigentes.
Que a los fines expuestos, para poder otorgar mayor
seguridad jurídica a las empresas que decidan contratar bajo el régimen del
presente proyecto y reducir los costos vinculados con la incertidumbre sobre el
pago en tiempo y forma por parte de los entes contratantes, se crea el FONDO
FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA, dotado de un patrimonio inicial
que aportarán el ESTADO NACIONAL y las demás jurisdicciones de la REPUBLICA
ARGENTINA que adhieran al régimen, con el que se garantizará y eventualmente se
satisfarán los pagos comprometidos a favor de la persona jurídica encargada del
proyecto, una vez que la obra ha sido construida y, en aquellos casos que
corresponda, el servicio comience a ser prestado.
Que en el citado régimen, el sector público determinará el
servicio o infraestructura requerido y el sector privado competirá para
proveerlo.
Que asimismo, este nuevo régimen apunta a incorporar en la
contratación pública, figuras modernas como el leasing o la modalidad
"llave en mano" cuando resulten compatibles con cada tipo de
proyecto.
Que por otra parte, resulta necesario hacer extensivos los
principios de la Ley N° 24.441 al régimen que se instituye, a fin de asegurar
tanto los derechos de los entes contratantes sobre los inmuebles afectados a
las obras respectivas, como la intangibilidad de los pagos debidos al
adjudicatario del proyecto y, por éste, a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para
la selección de los adjudicatarios de los proyectos, para la asignación de los
riesgos del contrato, y para la ejecución de los mismos, se disponen los
principios básicos bajo los cuales se suscribirán y ejecutarán las
contrataciones.
Que, frente a las eventuales controversias de índole
patrimonial o técnica, que surjan con motivo de contratos celebrados en el
marco de este régimen, se prevé que el ESTADO NACIONAL y las Jurisdicciones que
adhieran al mismo, puedan someterlas a tribunales arbitrales con dirimente
imparcialmente designado.
Que se prevé la posibilidad de la adhesión de las provincias
y de la Ciudad de Buenos Aires en tanto estas jurisdicciones se comprometan a
efectuar las modificaciones legislativas necesarias a fin de posibilitar el
funcionamiento del régimen de conformidad con los principios que en esta norma
se establecen.
Que dentro del esquema general de reforma del Estado el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION reconoció y declaró en estado de emergencia la
situación económico-financiera del ESTADO NACIONAL, la prestación de servicios
y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional.
Que el régimen de promoción de la participación privada en
el desarrollo de infraestructura constituye una herramienta de gobierno
imprescindible para revertir la crisis en que se encuentra inmerso el sector de
la construcción y lograr su reactivación con el consecuente efecto
multiplicador en el resto de la economía y particularmente en el empleo.
Que la puesta en vigencia de esta normativa es reclamada en
forma urgente por los gobiernos provinciales, que ven en ella un mecanismo
eficaz para posibilitar el inicio de proyectos que motorizarán las economías
regionales, en las que se verifica un verdadero estado de necesidad
extraordinario que exige remedios de igual naturaleza a fin de posibilitar su
solución.
Que el listado de proyectos a ser financiados mediante el
régimen que establece el presente decreto resulta del Acta Acuerdo firmada el 9
de agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el
CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP).
Que en este sentido el Compromiso Federal por el Crecimiento
y la Disciplina Fiscal, suscripto entre el Gobierno Nacional, los Estados
Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 17
de noviembre de 2000, contempla en su cláusula decimonovena que "Las
Partes manifiestan su decisión de cumplimentar el Plan Federal de
Infraestructura, ajustado a lo consensuado en el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE
MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS y el Gobierno Nacional, con ejecución simultánea en
todo el país".
Que la reforma constitucional de 1994 prevé mecanismos
propios de autopreservación —como el que claramente reconoce el artículo 99,
inciso 3 de la Constitución Nacional— frente a situaciones que por sus
características no permitan su resolución eficaz por medio de los
procedimientos normales.
Que en el presente las circunstancias fácticas existentes
son consideradas de entidad y notoriedad tal que justifican el dictado del
presente decreto.
Que el interés general comprometido resulta de tal entidad
que las medidas instrumentales propuestas no pueden encararse eficazmente si no
se conciben en forma rápida.
Que la inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2001,
registrado bajo el N° 25.401, de autorizaciones destinadas a ejecutar obras
conforme al régimen que se establece constituye una clara demostración del
consenso legislativo y de la voluntad de ponerlo en marcha en forma inmediata.
Que la necesidad de reactivación de la economía y su
incidencia en la sociedad resultan circunstancias de características públicas y
notorias que justifican la excepcionalidad que se impone al presente decreto, a
fin de resolver con urgencia y eficazmente la situación planteada en forma no ordinaria.
Que los medios técnicos propuestos en el presente resultan
los instrumentos razonables y así fueron entendidos por la HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el
Desarrollo de Infraestructura.
Capítulo I. — Objeto
y alcance.
Artículo 1° — El
presente decreto tiene por objeto formular el marco jurídico dirigido a
promover la participación del sector privado en el desarrollo de
infraestructura, mediante el establecimiento de un régimen de alcance federal
para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, y financiamiento de las
obras de infraestructura económica o social que decidan encarar el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes Ejecutivos Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las universidades públicas nacionales que adhieran a
su régimen, asegurando como objetivo prioritario proveer al crecimiento
armónico de la Nación y equilibrar el desigual desarrollo relativo que existe
entre las provincias y las regiones del país.
Art. 2° — Quedan
excluidos del régimen del presente decreto, los proyectos en los cuales el
ingreso proveniente de terceros, a través de canon de uso, peaje o sistemas
similares sea superior al SESENTA POR CIENTO (60%) del costo total de la obra
durante el período del Contrato, como así también los proyectos que consistan
básicamente en la operación y mantenimiento de corredores viales.
Los fondos y garantías previstos en el presente decreto no
podrán ser utilizados para suplementar, complementar o subsidiar los ingresos
de los concesionarios viales de peaje en los corredores nacionales en vigencia
al momento de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
Capítulo II. — Definiciones.
Art. 3° — A los
efectos del presente decreto los términos definidos tendrán el significado que
a continuación se indica:
a) Jurisdicciones
Adheridas: las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto
decidan adherir al régimen establecido a través del presente decreto.
b) Fondo: Fondo
Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.
c) Ente
Contratante: el ente estatal que integra el sector público del Estado Nacional,
en los términos de los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156, o
de una Jurisdicción Adherida, en los términos que establezca la reglamentación,
y que celebra un Contrato con el Encargado del Proyecto.
d) Encargado del
Proyecto: una o más personas jurídicas, adjudicatarias de los respectivos
procesos de selección de cada proyecto, que actúen por sí o en su carácter de
fiduciarios de fideicomisos ordinarios, financieros o de otro tipo, a quien el
Ente Contratante encomiende el diseño, construcción, financiamiento y,
eventualmente el mantenimiento y operación, de obras de infraestructura
económica o social bajo el régimen establecido en el presente decreto.
e) Auditoras
Técnicas: profesionales habilitados, universidades públicas o privadas, y
sociedades locales de capital nacional o extranjero, conforme a lo establecido
en la Ley N° 21.382, especializadas en cuestiones técnicas relativas a la
ejecución de los Proyectos. Las sociedades o profesionales habilitados que no
sean locales, podrán participar como Auditoras Técnicas siempre que se
encuentren asociadas a sociedades locales, conforme se establezca en la
reglamentación.
f) Contrato:
instrumento jurídico celebrado bajo el régimen del presente decreto entre el
Ente Contratante y el Encargado del Proyecto, por el cual se encomienda a este
último el diseño, construcción y financiamiento y, eventualmente, el
mantenimiento y operación de las obras del respectivo proyecto.
g) Fiduciario: el
Fiduciario del Fondo.
h) Contraprestación: toda retribución que deba percibir el
Encargado del Proyecto como remuneración por el uso de la obra y, en su caso,
transferencia de dominio, mantenimiento y operación, de las obras y servicios
que el Contrato prevé, incluyendo canon y toda otra suma debida por el Ente
Contratante, los usuarios u otras personas. La Contraprestación a cargo de los
usuarios no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido y será
definido en el pliego licitatorio.
Capítulo III. — Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura.
Art. 4° — Créase
el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA cuyos recursos se
afectarán a garantizar los pagos a cargo de los Entes Contratantes en los
Contratos.
El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años a partir
del dictado del presente decreto, más el plazo que resulte necesario para
cumplir con las obligaciones emergentes de los Contratos que tengan principio
de ejecución dentro de los DIEZ (10) años contados a partir de la constitución
del Fondo. El Fondo podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con
los recursos proporcionados por los respectivos Entes Contratantes, en cuyo
caso así deberá estar contemplado en el Contrato. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
para establecer formas y procedimientos que faciliten la asociación del Estado
Nacional con el capital privado a los fines establecidos en el presente
decreto.
Art. 5° — El
Fondo funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. Su administración será ejercida por un Consejo de
Administración integrado por TRES (3) a SEIS (6) miembros, conforme lo
establezca la reglamentación, a ser designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
uno de ellos a propuesta del CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS
PUBLICAS (CIMOP). Su presidente tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo
de Administración deberá brindar un tratamiento equitativo en el otorgamiento
de las garantías. El reglamento del Fondo será dictado por decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL. En él se establecerán las incompatibilidades y requisitos
de antecedentes e idoneidad que deberán satisfacer los miembros del Consejo de
Administración. El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dentro del ámbito
de su competencia conjuntamente con el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE
OBRAS PUBLICAS (CIMOP), intervendrán en la preselección de los proyectos a
encararse bajo el régimen establecido en el presente decreto.
El Fiduciario será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuya
función será la de administrar los recursos del Fondo de conformidad con las
instrucciones que le imparta el Consejo de Administración.
Su funcionamiento estará también sometido a la Ley N°
25.188.
Art. 6° — El
patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) los bienes y
recursos que le asigne el Estado Nacional conforme a las prescripciones de la
Ley N° 22.423, y las Jurisdicciones Adheridas;
b) el producido
de sus operaciones; la renta, frutos y venta de sus activos; y
c)
contribuciones, subsidios, legados o donaciones.
A los efectos del inciso a) precedente, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá transferir en forma gratuita al Fondo, el producido de la venta
o de la cesión, por cualquier título, de los bienes que se incluyen en el ANEXO
I del presente decreto.
En el caso de aquellos inmuebles que hubiesen sido
transferidos o estuviesen en trámite de serlo en virtud de lo dispuesto por la
Ley N° 24.146 a
provincias, municipios y comunas, se mantendrán las condiciones de los acuerdos
oportunamente celebrados mediante convenios.
Art. 7° — El
Fondo deberá constituir y mantener en todo momento, una reserva de liquidez,
que integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará
a cargo de los Entes Contratantes, debiéndose obtener en tal supuesto, cuando
el Ente Contratante pertenezca al Estado Nacional, la autorización
presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley N°
24.156. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva tomando en
cuenta las Contraprestaciones previstas en los Contratos celebrados, y
dispondrá cómo se afectará la misma a los respectivos Contratos y en qué casos
podrá integrarse con recursos del Fondo. Dicha reserva no podrá ser reducida
afectando los derechos adquiridos bajo los Contratos celebrados. Cuando el Ente
Contratante pertenezca al Estado Nacional y el patrimonio líquido del Fondo no
alcanzare para constituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a los
procedimientos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 27 del presente
decreto para completar el faltante.
Art. 8° — El
Fondo podrá invertir sus recursos líquidos en títulos o valores públicos, y/o
en depósitos a plazo fijo en bancos oficiales nacionales, provinciales o
municipales, con vencimientos que no excedan de un año.
Los demás bienes que se asignen al Fondo por ley o norma
habilitante, podrán, cumplimentando la normativa vigente, ser vendidos, dados
en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en
cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
Art. 9° — El
patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los
pagos debidos bajo los Contratos. Al vencimiento del plazo de duración del
Fondo, su patrimonio remanente revertirá al Estado Nacional y a las
Jurisdicciones Adheridas, en los términos que establezca el reglamento del
Fondo el que, a estos efectos, deberá tomar en cuenta el monto de los
respectivos aportes y los desembolsos efectuados por el Fondo respecto de las
obras contratadas por el Estado Nacional y cada Jurisdicción Adherida.
Art. 10. — El
Fondo, a través del Fiduciario, estará facultado dentro de la normativa vigente
para contratar préstamos, garantías y facilidades contingentes con organismos
internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la
REPUBLICA ARGENTINA o con entidades financieras nacionales o extranjeras y
compañías de seguro, o recurrir al mercado de capitales.
Art. 11. — Las
jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deseen adherir
al régimen del presente decreto deberán otorgar al Fondo la exención de sus
respectivos impuestos.
Art. 12. — La
autoridad de aplicación del régimen establecido por el presente, será el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Capítulo IV. — Previsiones presupuestarias.
Art. 13. — Todo
proyecto que deba realizar el Estado Nacional y que tenga origen en las
disposiciones del presente decreto deberá contar en todos los casos con la
correspondiente aprobación presupuestaria, conforme a lo establecido en la Ley
N° 24.156 y su modificatoria. En la presentación de los presupuestos
plurianuales deberán constar en forma específica las partidas asignadas al pago
de cánones y/o la constitución de garantías derivadas del presente decreto. Las
obras que se ejecuten conforme el presente decreto deberán cumplimentar con el
régimen vigente de la Ley N° 24.354.
Capítulo V. — Contratos.
Art. 14. — Los
Entes Contratantes, en el ámbito de sus respectivas competencias. podrán
encomendar por separado:
a) el estudio de
factibilidad y/o el diseño preliminar;
b) la etapa final
del diseño, construcción, mantenimiento, operación y/o financiamiento de
proyectos de infraestructura económica y social, cuando correspondiere.
En tal caso, quienes hubieran intervenido por sí o por
terceros en el estudio de factibilidad y/o en el diseño preliminar, no podrán
hacerlo en las restantes etapas del mismo.
El Ente Contratante podrá recurrir al contrato de leasing o
locación con opción de compra conforme la Ley N° 25.248, o cualquier figura
contractual prevista en el derecho público o privado; todo ello en tanto
resulte compatible con el presente decreto y adecuado a la naturaleza de las
obras y al proyecto específico de que se trate. El Ente Contratante podrá
obligarse en los Contratos a ejercer la respectiva opción de compra de la obra.
Los Contratos podrán ejecutarse según la modalidad "llave en mano"
cuando resulte compatible con el proyecto.
Art. 15. — Los
plazos y el valor de la Contraprestación surgirán de la oferta o presentación,
y deberán ser incluidos en el Contrato. La elección de la oferta que al
respecto se efectúe en oportunidad de cada contratación, deberá basarse en
estudios técnicos de organismos públicos o firmas privadas especializadas
contratadas al efecto por el Ente Contratante. Los plazos y el valor de la
Contraprestación así fijados no podrán ser cuestionados en sede administrativa
ni judicial, salvo dolo.
El Contrato deberá especificar asimismo los componentes del
precio de la oferta, discriminando entre otros el costo de construcción de la
obra, de financiación, de operación, de mantenimiento y, de expropiación de los
bienes cuando fuera necesario para la ejecución del proyecto en cuestión.
Art. 16. — El
Contrato, cualquiera fuera su modalidad, deberá prever que la construcción de
la obra, sus avances, terminación, operación y mantenimiento serán auditados
por el organismo público idóneo o la Auditora Técnica, con la periodicidad que
se establezca en el Contrato, y deberá remitir el informe pertinente al Ente
Contratante, al Fondo y al Encargado del Proyecto. La reglamentación
establecerá las condiciones que deberán cumplir las Auditoras Técnicas y su
elección se realizará por concurso. Las Auditoras Técnicas que hubieran
intervenido por sí o por terceros en las etapas de factibilidad y/o en el
diseño preliminar de un proyecto, no podrán hacerlo en las restantes etapas del
mismo; ni guardar relación jurídica, económica y/o financiera con el Encargado
del Proyecto en cualquiera de sus fases.
Art. 17. — Una
vez verificada la finalización de la obra según el método previsto en el
Contrato, el Encargado del Proyecto tendrá derecho a percibir la
Contraprestación correspondiente.
Art. 18. — Los
pliegos licitatorios deberán prever la asignación de los riesgos del proyecto,
incluyendo los de índole técnica, económica y financiera.
Art. 19. — Los
derechos y obligaciones contractuales de las partes serán sólo aquellos
expresamente previstos en el presente decreto, en el respectivo pliego de
licitación y en el Contrato correspondiente, en la reglamentación de fecha
anterior a la celebración de aquél, incorporada por referencia, y en las normas
del derecho privado que resulten aplicables. Cuando no se prevea el derecho del
Ente Contratante de rescindir anticipadamente el Contrato, o de modificarlo
unilateralmente, por razones de conveniencia e interés público, la contratación
deberá ser autorizada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o en su caso de la
respectiva Jurisdicción Adherida, con la previa intervención de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION o del máximo organismo administrativo de asesoramiento
legal de aquélla.
Art. 20. — En la
aplicación del presente régimen se establece para los procesos de selección de
los Encargados del Proyecto, el procedimiento de licitación pública nacional.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá convocar fundadamente a
licitación pública nacional e internacional, atendiendo a la complejidad
técnica de la obra, la capacidad de participación en el proceso licitatorio de
las empresas regionales, provinciales y/o locales, razones económicas y/o
financieras, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los
fondos cuando se trate de proyectos que cuenten con financiamiento o garantías
específicas de organismos internacionales económicofinancieros a los que
pertenezca como miembro de la REPUBLICA ARGENTINA.
Cuando el costo de la construcción de la obra sea superior a
PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000) el llamado a licitación será de
carácter nacional e internacional.
Tratándose de licitación pública nacional e internacional,
los pliegos licitatorios establecerán que las empresas no radicadas en el país,
para presentarse a licitación, deberán estar asociadas a firmas locales con una
participación societaria máxima del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%). Las bases
de las licitaciones establecerán que las empresas locales de capital nacional
definidas según la Ley N° 21.382, tendrán la opción de igualar la mejor oferta
siempre que estuvieran dentro del margen del DIEZ POR CIENTO (10%) de la misma.
La documentación del procedimiento licitatorio deberá contener precios testigo
o valores de referencia de los insumos y componentes principales del proyecto a
licitar y de su origen, así como de los costos del proyecto por proceso o
actividad en las etapas de construcción, operación y mantenimiento, a cuyos
efectos la reglamentación podrá prever su determinación por intermedio de
universidades públicas nacionales u organismos nacionales. Las empresas
oferentes radicadas o no radicadas en el país, en todos los casos deberán
presentar por declaración jurada, los costos y condiciones de financiamiento de
la oferta, conforme lo determine la reglamentación.
En los casos en que sea necesario obtener financiación o
garantías de organismos internacionales económico-financieros a los que
pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, las disposiciones del presente
artículo podrán ser ajustadas según las normas o disposiciones de estos
organismos o los acuerdos que se alcancen con los mismos.
Podrán efectuarse llamados a licitación enunciando las
necesidades a satisfacer o los servicios a prestar.
En todos los casos la adjudicación recaerá sobre la oferta
considerada más conveniente tomando en cuenta en especial el monto de la
Contraprestación y la calidad de la prestación ofrecida, sin perjuicio de tener
en cuenta la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta de
acuerdo con los parámetros objetivos de selección que establezcan los pliegos
respectivos.
Cuando el Encargado del Proyecto no cuente con antecedentes
en diseño, construcción, mantenimiento y/u operación de obras de
infraestructura, deberá acompañar al momento de la presentación de la oferta,
el compromiso formalizado con una o más empresas constructoras, las que además
de contar con la capacidad técnica correspondiente, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el presente artículo.
Los Encargados del Proyecto deberán dar cumplimiento a la
normativa del compre nacional y/o argentino y a la Ley N° 25.300, vigentes a la
fecha del llamado a licitación. Las Jurisdicciones Adheridas aplicarán sus
respectivas legislaciones, las que deberán asegurar los principios de
transparencia, concurrencia e igualdad.
Art. 21. — Los
Encargados del Proyecto deberán garantizar el cumplimiento de la Ley N° 24.493
con relación al personal contratado.
Art. 22. — Las
Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), conforme a lo establecido en la
Ley N° 25.300, en forma individual o a través de sus diferentes formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas sin perder su condición de
tales, podrán constituirse en Encargadas del Proyecto. La reglamentación
instrumentará los medios para que las MIPyMES puedan ser Encargadas del
Proyecto.
Los Encargados del Proyecto —que no fueran MIPyMES— deberán
hacer participar a MIPyMES que no estén vinculadas jurídica y/o económicamente
con aquéllos y/o con sus integrantes y que estén debidamente inscriptas en el
registro de constructores o licitadores que corresponda a la región, en forma
individual o asociadas, bajo la forma de subcontrataciones, en un mínimo del
VEINTE POR CIENTO (20%) del costo de la construcción. La mitad de esta
participación deberá formalizarse mediante subcontratos nominados al momento de
la presentación de la oferta. Los pliegos de licitación establecerán criterios
para la calificación de las ofertas atendiendo el nivel de participación porcentual
de MIPyMES dentro del proyecto. Asimismo, los pliegos deberán garantizar la
factibilidad de integrar las capacidades técnicas y/o financieras de las mismas
para poder alcanzar los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones
Generales de la licitación, cuando éstas en su condición de oferentes, se
constituyan en una Unión Transitoria de Empresas (UTE). En los casos en que sea
necesario obtener financiación o garantías de organismos internacionales
económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA,
las disposiciones del presente artículo podrán ser ajustadas según las normas o
disposiciones de estos organismos o los acuerdos que se alcancen con los
mismos.
Art. 23. — Los
Encargados del Proyecto no podrán transferir parcial o totalmente el Contrato
sin la previa autorización expresa del Ente Contratante.
Capítulo VI. — Bienes Inmuebles.
Art. 24. — Cuando
los inmuebles sobre los que se construirán las obras contratadas bajo el
régimen del presente decreto no sean de propiedad del Estado, la transferencia
de dominio a favor del Ente Contratante tendrá lugar en la oportunidad y bajo
las condiciones previstas en el Contrato respectivo. Hasta que ello ocurra,
dichos inmuebles deberán ser colocados en un fideicomiso bajo condiciones que
aseguren su transferencia al Ente Contratante a la finalización del Contrato, y
su afectación a la obra y al servicio que con ella se preste durante la
vigencia del mismo. Cuando dichos inmuebles formen parte del dominio privado
del Ente Contratante, éste podrá colocarlos en un fideicomiso bajo análogas
condiciones. No podrá invocarse ninguna disposición de la legislación concursal
para cuestionar la inscripción del bien en fideicomiso y su traspaso posterior
al Ente Contratante.
Capítulo VII. — Pagos a cargo del Ente Contratante.
Art. 25. — Las
Contraprestaciones a abonar por el Ente Contratante, podrán ser estipuladas en
moneda nacional o extranjera.
En ningún caso el valor del canon referido al mantenimiento
y operación de la obra, podrá ajustarse automáticamente mediante la utilización
de valores, índices o coeficientes nacionales y/o extranjeros.
El valor de la Contraprestación referido al costo financiero
podrá variarse de acuerdo con la fluctuación ascendente o descendente de las
tasas de interés en los mercados financieros. La reglamentación fijará la
metodología aplicable en cada caso.
Las Contraprestaciones deberán ser incluidas en las
respectivas leyes de presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
15 de la Ley N° 24.156, o a través de procedimientos similares establecidos o a
establecerse por las Jurisdicciones Adheridas,
En la presentación de los presupuestos plurianuales deberán
constar en forma específica las partidas asignadas al pago de las
Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.
Art. 26. — El
Ente Contratante podrá instrumentar y garantizar el cumplimiento del plan de
pagos acordado mediante uno o más de los siguientes mecanismos:
a) Pago directo
por el Fondo en los casos previstos en el Artículo 4° del presente decreto, y
siempre que el Ente Contratante haya provisto recursos suficientes en tiempo
oportuno;
b) Obligación
subsidiaria de pago a cargo del Fondo si se produjese demora o incumplimiento
del Ente Contratante superior a TREINTA (30) días;
c) Garantías
directas a favor del Encargado del Proyecto contratadas por el Fondo, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 del presente decreto, o contratadas
por el Estado Nacional o la Jurisdicción Adherida con o sin recurso contra el
Fondo.
Art. 27. — Cuando
deba hacer frente a obligaciones previstas en los Contratos celebrados por
Entes Contratantes del Estado Nacional, el Fondo utilizará sus recursos en el
siguiente orden de prelación, hasta el monto debido por el respectivo Ente
Contratante y aprobado, para el respectivo año, por la ley de presupuesto que
haya autorizado inicialmente la contratación en forma plurianual según el
Artículo 15 de la Ley N° 24.156:
a) Patrimonio del
Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados específicamente al Contrato
respectivo, si los hubiere;
b) Líneas de
crédito contingentes y otras garantías a favor del Fondo contratadas de acuerdo
con lo previsto por el Artículo 10 del presente decreto o contratadas por el
Estado Nacional o la Jurisdicción Adherida, comenzando por aquellas afectadas
específicamente al Contrato respectivo, si las hubiere;
c) Débito sobre
la cuenta única que la Tesorería General de la Nación, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, posee habilitada en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA afectando los
recursos que provengan de la parte correspondiente al Tesoro Nacional del
Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley N°
23.966, o del que lo sustituya, a cuyo efecto la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA instruirá irrevocablemente al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA para que pague tales débitos. Dicha afectación estará condicionada a
la demora o incumplimiento de pago del Ente Contratante nacional superior a
TREINTA (30) días hábiles. En ningún caso cuando se trate de Entes Contratantes
del Estado Nacional podrán ser afectados los recursos destinados al FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI), a la Seguridad Social, y a las provincias.
El total de Contraprestaciones a cargo de Entes Contratantes
del Estado Nacional a ser garantizadas por el Fondo respecto de cada ejercicio
futuro no podrá superar un monto igual al total de los recursos que
correspondan al Tesoro Nacional de la recaudación del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural creado por la Ley N° 23.966, o del que
lo sustituya, obtenidos durante el ejercicio anterior al de la celebración del
Contrato respecto del cual se computa dicho tope. Este tope anual podrá ser
incrementado en la medida en que el patrimonio líquido del Fondo exceda el
monto afectado a la reserva prevista en el Artículo 7° del presente decreto, o
se obtengan líneas de crédito o garantías según se prevé en el inciso b)
precedente. La reglamentación dispondrá la manera de calcular dicho tope anual
y la forma de asignar tales recursos a cada ejercicio.
La eventual modificación de dicha reglamentación o la
disminución de la recaudación del referido impuesto en ejercicios posteriores
no afectará la validez de las garantías ya otorgadas.
A través de la normativa legal que corresponda, cada
Jurisdicción Adherida dispondrá para los Contratos celebrados por sus Entes
Contratantes, un mecanismo análogo al previsto en el inciso c) del presente
artículo y el monto máximo de garantías que puede otorgar el Fondo respecto de
los Contratos correspondientes a tal jurisdicción. Asimismo, dicha normativa
indicará el orden de prelación en el uso de los recursos y garantías que ella
aporte al Fondo, indicación que no podrá modificarse sin la anuencia de todos
los titulares de los Contratos celebrados por dicha jurisdicción y sus
cesionarios si los hubiere.
La reglamentación preverá el orden de atención de las obligaciones
del Fondo en caso de insuficiencia temporaria de recursos.
El Fondo llevará un registro de los Contratos respecto de
los cuales actúa como garante, o en su caso como agente pagador, y de los pagos
efectuados a su respecto, el que estará en todo momento a disposición de los
interesados. La reglamentación establecerá el régimen informativo de la
situación patrimonial del Fondo, información que también estará a disposición
de los interesados.
Capítulo VIII. — Garantías a favor de las entidades que financian los
proyectos.
Art. 28. — El
Encargado del Proyecto podrá contratar préstamos bajo la condición de que el
incumplimiento del mismo importará la cesión del respectivo Contrato a favor
del acreedor, como se reglamente oportunamente.
La reglamentación fijará que dicha cesión estará sujeta a la
aprobación del Ente Contratante, el que deberá otorgarla siempre y cuando el
cesionario, o la persona a la que éste encomiende el cumplimiento del Contrato
cedido, reúna las condiciones requeridas para cumplir las obligaciones en él
previstas y asuma las obligaciones del cedente, frente a proveedores de bienes
y servicios utilizados en el proyecto, hasta el monto establecido en el
Contrato. Dicho monto, sumado a todo pago que debiere efectuar el cesionario al
cedente de acuerdo a los términos que gobiernen la cesión, constituirá el
límite de las obligaciones del cesionario en caso de resultar de aplicación la
Ley N° 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio.
En tal supuesto, si el total de los créditos denunciados por
el cedente más los no denunciados pero cuyos titulares hubieren formulado la
correspondiente oposición, excediere dicho límite, el cesionario depositará en
consignación el monto límite antedicho. La efectivización de la cesión no
estará condicionada al cumplimiento de los trámites de la Ley N° 11.867 ni se
suspenderá durante su transcurso.
La cesión, una vez aprobada, se considerará efectiva frente
al Ente Contratante, al Fondo y a los terceros mediante su notificación por
acto público a los DOS (2) primeros y la publicación de la cesión por el
término de CINCO (5) días en el diario de publicaciones oficiales de la
jurisdicción del Ente Contratante.
La cesión podrá tener lugar aún durante el concurso
preventivo del Encargado del Proyecto o con posterioridad a su quiebra, no
requiriéndose para su efectivización la conformidad del juez o del síndico
intervinientes, ni siendo de aplicación al Contrato las normas de la Ley N°
24.522 de Concursos y Quiebras que se opongan a tal efectivización o a la
continuación del Contrato antes o después de la cesión, sin perjuicio de la
rendición de cuentas del cesionario en el expediente judicial correspondiente.
También podrá cederse el derecho al cobro de la Contraprestación
debida por el Ente Contratante, en cuyo supuesto éste podrá oponer al
cesionario —a menos que el Contrato disponga expresamente lo contrario— todas
las defensas fundadas en el incumplimiento del Contrato oponibles frente al
cedente.
Art. 29. — En el
supuesto de que el proyecto sea solventado parcialmente por el flujo de fondos
generado por sus usuarios, el requisito exigido por el Artículo 1467 del Código
Civil para hacer oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las
prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la
publicación de la cesión por el término de TRES (3) días en el diario de
publicaciones ofíciales de la jurisdicción del Ente Contratante y en su caso
también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento de la obra, sin ser
necesario notificarla por acto público individual a los deudores cedidos. Dicha
cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada al Ente Contratante, que —en
su caso— preverá la notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse
el domicilio de pago a los que ellos están obligados.
Capítulo IX. — Jurisdicción Arbitral.
Art. 30. — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL y los poderes ejecutivos de las Jurisdicciones
Adheridas, podrán prever en los pliegos de licitación el sometimiento de las
eventuales controversias de índole patrimonial o técnica y/o de interpretación
del Contrato con los Encargados de los Proyectos, sus garantes y financistas,
que surjan con motivo de los Contratos, a tribunales arbítrales con dirimente
imparcialmente designado, y para renunciar, en tales casos, a interponer la
defensa de foro incompetente o no justiciabilidad frente a las acciones
iniciadas ante tales tribunales respecto de dichas controversias. En tal caso
el mecanismo de arbitraje y la forma de designación de los árbitros deberán
establecerse en los respectivos pliegos licitatorios.
Art. 31. — El
Contrato podrá prever que los pagos que se devengaren a cargo del Ente
Contratante y/o los usuarios durante el trámite de la controversia deberán ser
hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por ella.
En tal caso, si la Auditora Técnica verificare que el
Encargado del Proyecto ha cumplido debidamente con sus obligaciones bajo el
Contrato, los fondos alcanzados por la controversia deberán ser depositados por
el Ente Contratante o en su defecto por el Fondo, y/o en su caso los usuarios,
como se reglamente oportunamente, en una cuenta en garantía hasta su resolución
final y seguirán su suerte.
Capítulo X. — Regímenes Alternativos.
Art. 32. — El
régimen establecido por el presente decreto será alternativo al de las Leyes N°
13.064 y N° 17.520 en el ámbito nacional, y, en las Jurisdicciones Adheridas,
al de la legislación correlativa.
La reglamentación del presente decreto podrá autorizar la
inclusión en los Contratos de aquellas normas de dichas leyes que el
"mismo indique y que no se opongan al régimen del presente decreto".
Capítulo XI. — Adhesión de las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 33. —
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir, en
forma general o respecto de obras específicas, a ser construidas o financiadas
total o parcialmente por ellas, al régimen del presente decreto y a derogar
aquellas normas que, sin resultar impuestas por las respectivas constituciones
provinciales, puedan afectar la aplicación de la presente. A fin de reducir el
costo del financiamiento de las obras, las Jurisdicciones Adheridas deberán
cumplir con el Artículo 11 del presente decreto. Los municipios de las
provincias así adheridas podrán participar en el presente régimen en las
condiciones que fije la ley provincial de adhesión y la reglamentación del
presente decreto.
Art. 34. — Las
Jurisdicciones Adheridas deberán dictar normas que eximan del impuesto de
sellos, y de otros impuestos similares o sustitutivos creados o a crearse, a
los Encargados de los Proyectos respecto de las obras y servicios a llevar a
cabo en sus respectivas jurisdicciones, así como a los actos contractuales que
a tales efectos celebren. Asimismo deberán abstenerse de aplicarles tributos
específicos o discriminatorios.
Art. 35. — Las
Jurisdicciones Adheridas deberán dictar todas las normas legislativas y
administrativas necesarias para aportar al Fondo los bienes y recursos que
garantizarán, y en su caso solventarán, el pago de las Contraprestaciones que
se acuerden contractualmente en su jurisdicción.
La reglamentación determinará el tipo de garantías que deben
proveer las Jurisdicciones Adheridas.
Capítulo XII. — Publicidad.
Art. 36. — El
PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de la normativa vigente en la materia,
implementará a través del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, un sitio de
consulta pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los actos
administrativos, auditorías e informes, relacionados con las licitaciones y
Contratos que se efectúen en el marco del presente decreto.
Capítulo XIII. — Cláusulas Transitorias.
Art. 37. — Las
obras acordadas a través del Acta Acuerdo firmada el 9 de agosto de 2000 entre
el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE
MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), detalladas en el ANEXO II, serán
afrontadas económicamente por el Estado Nacional y serán las primeras en
encararse bajo el régimen del presente decreto, incluyéndose en los
presupuestos nacionales plurianuales correspondientes. La ejecución en el
tiempo de estas obras respetará criterios de equilibrio provincial. Las obras
acordadas a través del Acta de referencia podrán ser substituidas por otras de
idéntico valor a pedido de las respectivas provincias con la aprobación del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, Para garantizar el estricto cumplimiento
de las prioridades fijadas en el Acuerdo Federal, ambas jurisdicciones
acordarán las excepciones que deban hacerse a los requisitos de la Ley N°
24.354.
Art. 38. — Atento
a que el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES no suscribió el Acta
Acuerdo mencionada en el artículo precedente, las obras que se ejecuten en esa
jurisdicción para el año 2001 dentro del marco del presente decreto, tendrán
asegurada la inversión acordada en la Asamblea Extraordinaria del CIMOP del 6
de Julio de 2000 por el monto de PESOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($
84.000.000).
Art. 39. — Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Art. 40. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Héctor J.
Lombardo. — Hugo Juri Fernández. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Federico
T. M. Storani. — Patricia Bullrich. — Jorge E. De La Rúa. — Ricardo H. López
Murphy.
ANEXO I
BIENES DEL ESTADO
PLAYAS DE CARGA INCLUIDAS EN LOS DECRETOS N° 1090/97 y N°
837/98
Playa de cargas Estación Retiro – CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Liniers – CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Caballito – CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Palermo – CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Federico Lacroze –CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación La Paternal - CAPITAL FEDERAL
Estación Buenos Aires - Línea Belgrano - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Casa Amarilla - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Victoria - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Playa de cargas Estación José C. Paz - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Playa de cargas Estación Sáenz – CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Merlo – PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Martín - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Playa de cargas Estación Moreno - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación Colegiales – CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Solá - CAPITAL FEDERAL
Playa de cargas Estación Florencio Varela –PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Playa de cargas Estación San Isidro - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
TALLERES
Talleres Liniers - CAPITAL FEDERAL
Talleres Ferroviarios La Plata Línea Belgrano –PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Talleres Alta Córdoba - PROVINCIA DE CORDOBA
Talleres Ferroviarios Campana Línea Mitre –PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
CLUBES
Club Ferrocarril General Bartolomé Mitre - PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Club Personal de Dirección FC Sarmiento, Liniers - CAPITAL
FEDERAL
Club Antonio Tomba - PROVINCIA DE MENDOZA
Club Atlético Estudiantes de Caseros - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
INMUEBLES EN GENERAL
Estación Rosario Central, Ciudad de Rosario –PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Santa Fe Cambios - PROVINCIA DE SANTA FE
A. del Valle y Oroño, Rosario - PROVINCIA DE SANTA FE
Calle Belgrano, Crespo, etc. - PROVINCIA DE SANTA FE
Bordabere y Humberto 1°, Ciudad de Rosario –PROVINCIA DE
SANTA FE
Estación Mendoza Pasajeros - PROVINCIA DE MENDOZA
Estación Rosario CC, Ciudad de Rosario - PROVINCIA DE SANTA
FE
Estación Ribera Sud, Avellaneda – PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Estación Santa Fe Pasajeros - PROVINCIA DE SANTA FE
Villa Lugano, calle Santander - CAPITAL FEDERAL
Estación Colegiales, calle Newbery – CAPITAL FEDERAL
Estación Chacarita calles Fitz Roy y Velazco –CAPITAL
FEDERAL
Cuadro Estación Pueyrredón - CAPITAL FEDERAL
Estación Paraná - PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Estación Urquiza, calle Roosevelt – CAPITAL FEDERAL
Estación San Vicente, calle Matheu - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Estación Boulogne Sur Mer (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Estación Bella Vista (Galería) - PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Avenida del Libertador y Corrientes, Olivos –PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Estación Mendoza Cargas - destino Hotel –PROVINCIA DE
MENDOZA
Lotes Santa Fe Talleres, próximo Terminal de Omnibus -
PROVINCIA DE SANTA FE
Estación Núñez, calle O’Higgins – CAPITAL FEDERAL
Calle Independencia, Estación Ballester - PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
Calle Guido y España, Mar del Plata - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
Calle Ancon Estación Carranza - CAPITAL FEDERAL
Balcarce, Boulevard Gálvez, Ciudad de Santa Fe - PROVINCIA
DE SANTA FE
ANEXO II
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Saneamiento de la Cuenca del Río Salado Comprende las
siguientes obras que forman parte de la cuenca:
a) Ampliación de
la Capacidad en las siguientes Lagunas: Mar Chiquita, La Salada y Bragado.
Estación de bombeo en el Complejo Hinojo – Las Tunas.
b) Obras de
canalización de: Cañada Las Horquetas (Segunda Etapa), Las Horquetas - La
Picasa.
c) Protección de
ciudades contra inundaciones.
PROVINCIA DE CATAMARCA
Ruta Nacional N° 38
a) Variante paso
por PROVINCIA DE CATAMARCA (incluye Puente sobre el Río del Valle). Obra nueva
- (18 Kilómetros ).
b) Tramo Acceso a
La Merced - Límite con la PROVINCIA DE TUCUMAN. Ampliación de capacidad (trocha
adicional) - (27
Kilómetros ).
c) Dique El
Bolsón - Departamento El Alto (presa multipropósito: agua potable, riego y
energía).
PROVINCIA DE CORDOBA
Ruta Nacional N° 158 - Tramo San Francisco –Río Cuarto.
Ensanche y repavimentación.
Ruta Nacional N° 9 - Tramo Villa María - Tortugas (Límite
con la PROVINCIA DE SANTA FE).
Construcción Autopista.
PROVINCIA DE CORRIENTES
Ruta Provincial N° 126
a) Tramo Sauce -
Curuzú Cuatiá. Reconstrucción.
b) Tramo Bonpland
- Curuzú Cuatiá. Repavimentación.
c) Tramo Sauce -
Empalme Ruta Nacional N° 12. Obra nueva y repavimentación.
Ruta Provincial N° 25 - Tramo Ruta Nacional N° 119 - El
Descanso. Reconstrucción.
Ruta Nacional N° 30 - Tramo El Descanso - Malvina
Norte. Puente en Paso Hiju. Reconstrucción.
Ruta Provincial N° 125 - Tramo Rincón del Pago
- Ruta Nacional N° 12. Reconstrucción.
PROVINCIA DEL CHACO
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DE
FORMOSA - Acceso a Isletas. Obra nueva y Pavimentación. (84 Kilómetros ).
Ruta Provincial N° 9 - Tramo Capitán Solari -Empalme
Ruta Nacional N° 95. Obra básica y pavimentación - (94 Kilómetros ).
Bajos Submeridionales - Línea Tapenagá –Obras y canales de
drenaje, recuperación de zonas productivas, control de inundaciones.
PROVINCIA DEL CHUBUT
Ruta Nacional N° 3 - Construcción de variante por la ciudad
de Comodoro Rivadavia. Autovía Costera - (18 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 258 - Circuito turístico Trevelín -
Cholila.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
Autovía Paraná - Colón - Construcción de Traza Nueva (250 Kilómetros ).
Primera Etapa.
Acceso Puerto Ibicuy - Obra Básica y pavimentación - (47 Kilómetros ).
PROVINCIA DE FORMOSA
Ruta Nacional N° 95 - Tramo Límite con la PROVINCIA DEL
CHACO - Empalme
Ruta Nacional N° 81. Obra Básica y pavimentación - (60 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Pozo del Mortero –Límite con la
PROVINCIA DE SALTA. Obra básica y pavimentación - (168 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo General Güemes –General Belgrano.
Obra Básica y pavimentación -( 28 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 86 - Tramo El Solitario – El Churcal. Obra
básica y pavimentación - (30
Kilómetros ).
Ruta Provincial N° 28 - Dique Bañado La Estrella. Ruta sobre
endicamiento, terraplén y obras de arte (aliviaderos) - (20 Kilómetros ).
PROVINCIA DE JUJUY
Plan Saneamiento Area Manantiales (Primera Etapa) - Drenajes
a cielo abierto y entubados –Recuperación de 7.000 Hectáreas
bajo riego.
Proyecto Ferro-Vial-Urbanístico. Area San Salvador de JuJuy
- Palpala - Construcción nueva traza vía del Ferrocarril Central General
Belgrano.
Reubicación de vías existentes.
Recuperación de tierras para fines urbanos.
Construcción de dos avenidas de circunvalación.
Ruta Nacional N° 40 (Minera) - Tramo Límite con la PROVINCIA
DE SALTA - Variante.
Ruta Provincial N° 74. (100 Kilómetros ).
PROVINCIA DE LA PAMPA
Obras de Atenuación de Inundaciones en la Región Noreste -
Canal principal de 128
Kilómetros y 7 canales secundarios de 330 Kilómetros .
Construcción de 5 reservorios. Otras obras de control y
terraplenes.
PROVINCIA DE LA RIOJA
Ruta Provincial sin N° - Tramo Aimogasta - Límite con la
PROVINCIA DE CATAMARCA – Traza Nueva.
Ruta Provincial N° 29 - Tramo Ruta Chepes –Límite con la
PROVINCIA DE SAN LUIS. Nueva traza - (75 Kilómetros ).
Obras aprovechamiento potencial hídrico riego presurizado -
comprende 17 localidades y genera un incremento de 4.900 Hectáreas
para riego en minifundios.
Mejoramiento y optimización infraestructura hidráulica
existente: Agua Potable y Saneamiento en varias localidades.
PROVINCIA DE MENDOZA
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 1 interno de
Circunvalación. Reordenamiento general del tránsito. Ampliación y obras nuevas.
Interconexión Gran Mendoza - Anillo 2 externo de
Circunvalación. Reordenarniento general del tránsito. Ampliación y obras
nuevas.
PROVINCIA DE MISIONES
Ruta Nacional N° 101
a) Tramo:
Bernardo de Irigoyen - San Antonio.
Obra básica y pavimentación - (32 Kilómetros ).
b) Tramo: San
Antonio - Empalme Ruta Provincial N° 24. Obra básica y pavimentación - (27 Kilómetros ).
c) Tramo: Empalme
Ruta Provincial N° 24 - Deseado.
Obra Básica y pavimentación - (28 Kilómetros ).
Ruta Provincial N° 4 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 103 -
Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y Ensanche - (33 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 103 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 -
Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y ensanche - (54 Kilómetros ).
Ruta Provincial N° 17 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 12 -
Empalme Ruta Nacional N° 14.
Repavimentación y ensanche (114 Kilómetros ).
PROVINCIA DE NEUQUEN
Sistema de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Ciudad de
Neuquén: Sistema de Distribución de Agua Potable, Planta Potabilizadora,
Sistemas Cloacales Norte y Oeste, Planta Depuradora.
Remodelación y ampliación.
Desagües pluvioaluvionales - Ciudad de Neuquén.
Defensas contra inundaciones - Ciudad de Neuquén.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
Ruta Nacional N° 23: Tramo Sierra Colorada -Pilcaniyeu.
Obra Básica, pavimentación y construcción de puentes y obras
de arte - (284
Kilómetros ).
Puente sobre el Río Negro - Isla Jordán: puente de 360 Metros de longitud.
Calzada de 2 trochas y veredas peatonales. Obra nueva.
PROVINCIA DE SALTA
Ruta Nacional N° 51 - Tramo Salta - Paso de Sico (Sección
Campo Quijano - El Tunal y Sección desde progresiva Kilómetro 40 a Kilómetro 50).
Ruta Nacional N° 86 - Tartagal-Misión La Paz. (Rectificado
por art. 8° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001)
Ruta Nacional N° 81 - Tramo Empalme Ruta Nacional N° 34 -
Límite con la PROVINCIA DE FORMOSA. Repavimentación y obra nueva - (128 Kilómetros ).
Toma y canal del Mojo Toro - Obras de toma, protección de
márgenes, provisión de agua potable, riego y uso industrial.
PROVINCIA DE SAN JUAN
Ruta Nacional N° 150 - Tramo Las Flores – Agua Negra (Límite
con la REPUBLICA DE CHILE).
Obra nueva - (94 Kilómetros ).
Sistema de riego complementario - Río Jachal - Incremento de
10.000 Hectáreas
de área cultivable, 200
Kilómetros de extensión en redes primaria, secundaria y
terciaria.
PROVINCIA DE SAN LUIS
Dique sobre el Río Quines - Dique contenedor y regulador.
Capacidad 40 Hectómetros cúbicos.
Incremento del área bajo riego (60.000 Hectáreas ).
Agua para consumo humano y ganadero.
Dique sobre el Río Claro - San Francisco – Agua para consumo
humano, producción, industrial, agrícolaganadera, ictícola y turismo. Capacidad
22 Hectómetros Cúbicos.
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ruta Nacional N° 40 Sur
a) Tramo: El
Cerrito - Tapi Aike. Obra básica y pavimentación - (72 Kilómetros ).
b) Tramo: Perito
Moreno - Río Ecker. Obra básica y pavimentación - (44 Kilómetros ).
c) Tramo: Tres
Lagos - Puente sobre el Río Leona.
Obra básica y pavimentación - (55 Kilómetros ).
d) Tramo: Puente
sobre Río Leona – Empalme Ruta Provincial N° 11. Obra básica y pavimentación -
(74 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 3 - Mejoras en la seguridad de los accesos
a la ciudad de Río Gallegos - (15 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 3: Construcción variante por Caleta Olivia
- (15 Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 288 - Tramo C. Piedrabuena -Empalme
Ruta Provincial N° 27. Pavimentación -( 74 Kilómetros ).
PROVINCIA DE SANTA FE
Acueducto Sur Santafesino - Abastece un total de 61
localidades y proveerá de agua potable a 575.000 habitantes. Red troncal de 248 Kilómetros y
ramales secundarios de 584
Kilómetros .
Construcción de 5 estaciones elevadoras.
Acueducto Centro-Oeste y Noroeste Santafesino - Abastece 94
localidades que sumarán 525.000 habitantes con agua potable. Red troncal de 590 Kilómetros y
ramales secundarios de 725
Kilómetros .
Construcción de 8 estaciones elevadoras.
Red de Accesos a Rosario: Rutas Nacionales N° 11 - N° 33 -
N° 34 y N° 9 - A0012 y A008.
Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Red de Accesos a la ciudad de Santa Fe. Rutas Nacionales N°
11 y N° 168. Remodelación y ampliación (Primera Etapa).
Ruta Nacional N° 9: Tramo Armstrong-Tortugas (Límite con la
PROVINCIA DE CORDOBA). Construcción de Autopista.
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
Canal del Oeste: Provisión de agua potable (20.000
habitantes) y riego (10.000
Hectáreas ).
Canal revestido de 140 Kilómetros de
longitud.
Reconstrucción Dique Figueroa y red de riego:
incremento de 22.000 Hectáreas
bajo riego.
Sistema riego y drenaje del Dique Tuhama: incremento de 25.000 Hectáreas
bajo riego.
Ruta Provincial N° 92: Tramo Jume - Los Telares.
Reconstrucción de terraplenes - (56 Kilómetros ).
Ruta Provincial N° 2: Tramo Bandera Bajada –Santos Lugares.
Reconstrucción de Terraplenes (68 Kilómetros ).
PROVINCIA DE TUCUMAN
Ruta Nacional N° 38: Tramo Alberdi - Famaillá –Empalme con
Autopista (traza nueva) - (81 Kilómetros ).
Presa Embalse Potrero de las Tablas: Emprendimiento
multipropósito para agua potable, riego y energía.
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
Ruta Nacional N° 3: Tramo Río Milna - Kosovo –Obra básica y
pavimentación (25
Kilómetros ).
Ruta Nacional N° 3: Tramo Kosovo – Laguna Khamy - Obra
básica y pavimentación (24
Kilómetros ).
Puerto Caleta La Misión - Río Grande.
Fuente: "Régimen para la Promocion de la Participacion Privada en el Desarrollo de Infraestructura" Decreto de Necesidad y Urgencia del Dr. Fernando de la Rúa, Presidente de la Nación Argentina, 29 de diciembre de 2000.
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