DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala
II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
de esta ciudad rechazó el 9 de noviembre de 2001 la excepción de falta de
acción planteada por la defensa y confirmó la resolución del juez de grado por
la que se habían declarado inválidos e inconstitucionales los arts. 1° de la
ley 23.492 --conocida como de punto final-- y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521
--llamada de obediencia debida-- y citado a prestar declaración indagatoria a
Julio Héctor Simón (expediente n° 17.889). En la misma fecha confirmó el
pronunciamiento del juez de primera instancia por el que se había decidido el
procesamiento con prisión preventiva del imputado en orden a los delitos --que
consideró de lesa humanidad-- de privación ilegal de la libertad doblemente
agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes,
reiterada en dos oportunidades en concurso real, que, a su vez, concurría
materialmente con el delito de tormentos agravados por haber sido cometido en
perjuicio de perseguidos políticos, en dos oportunidades en concurso real entre
sí (art. 118 de la Constitución Nacional; arts. 2, 55 y 144 bis, inc. 1° y
último párrafo --texto según ley 14.416-- en función del art. 142, incs. 1° y
5° --texto según ley 20.642--, 144 tercero, párrafos primero y segundo --texto
según ley 14.616-- del Código Penal).
Contra estas decisiones el procesado dedujo el recurso
extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.
2°) Que en lo que
específicamente atañe las resoluciones impugnadas, se imputa a Julio Héctor
Simón --por entonces suboficial de la Policía Federal Argentina e integrante de
un grupo de tareas que dependía del Primer Cuerpo del Ejército-- haber
secuestrado el 28 de noviembre de 1978 --junto a otros funcionarios de las
fuerzas de seguridad-- a José Liborio Poblete y a su esposa Gertrudis Marta
Hlaczik, quienes habrían sido llevados al centro clandestino de detención
conocido como "El Olimpo", donde habrían sido torturados por
distintas personas, entre las que se encontraría el imputado. Allí habrían
permanecido hasta el mes de enero siguiente, sin tenerse, hasta ahora, noticias
de su paradero (se presume que fueron eliminados físicamente por personas hasta
el momento no identificadas).
3°) Que, en el
recurso extraordinario, el apelante plantea la nulidad absoluta de todo lo
actuado a raíz de la intervención del presidente del Centro de Estudios Legales
y Sociales como querellante, pues sostiene que su participación en el proceso
significó la consagración --por vía judicial-- de una acción popular no
contemplada en la ley procesal ni susceptible de encontrar amparo en el art. 43
de la Constitución Nacional, por lo que en consecuencia carecería de
legitimación para querellar.
A su vez, postula la validez constitucional de la ley 23.521
--con fundamento en la doctrina de este Tribunal de Fallos: 310:1162-- y
solicita que se aplique el beneficio reconocido en el art. 1°. Afirma que la
constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no es tema justiciable, pues al
Poder Judicial no le es dado, en los términos de los arts. 75, incs. 12 y 20 de
la Constitución Nacional, juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de
las decisiones adoptadas en la zona de reserva de los demás poderes del Estado.
También invoca la lesión al principio de legalidad --concretamente la
prohibición de aplicación de leyes ex post facto--. Sostiene que se aplicó
retroactivamente una norma de naturaleza penal --la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas-- por la que se eliminó los beneficios
de la prescripción de la acción y de la pena. Agrega que no se puede restar
significación a la validez inalterable de la garantía consagrada en el art. 18
de la Constitución Nacional, en aras de los principios generales reconocidos
por la comunidad internacional (en alusión a la aplicación del art. 15.2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
4°) Que el examen
de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una
cuestión previa a la dilucidación de los planteos formulados, que obliga a la
Corte a verificar si éstos se encontraban reunidos al momento de su
interposición.
5°) Que, en
primer lugar, cabe puntualizar que las resoluciones recurridas en tanto
importan la restricción de la libertad del imputado son equiparables a
sentencia definitiva, según doctrina de esta Corte de innecesaria cita.
6°) Que,
continuando con el examen del cumplimiento de los requisitos propios del
recurso extraordinario, corresponde precisar que el tribunal a quo no
constituye en los términos del art. 14 de la ley 48 el superior tribunal de la
causa. En efecto, la naturaleza de las cuestiones que se debaten en el sub
examine revela una clara especificidad cuyo abordaje por la Cámara Nacional de
Casación Penal garantizaría seguramente un producto más elaborado. Por otra
parte, ante ella podría encontrarse la reparación de los perjuicios irrogados
en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema
(Fallos: 318:514, in re "Giroldi").
La intervención de la instancia casatoria resulta necesaria,
en atención a la aptitud de los recursos previstos para obtener aquella
reparación, que pueden ser planteados ante los jueces especializados. Y, obvio
es decirlo, este particularismo no enerva sino acentúa, el reconocimiento a los
magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios
de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, sin perjuicio de la eventual
intervención de esta Corte como su intérprete y salvaguarda final.
De todo ello cabe concluir que la intervención de la Cámara
Nacional de Casación Penal en el sub examine --como corolario de la línea
jurisprudencial trazada en Fallos: 308: 490 y especialmente en Fallos: 318:514,
seguida en Fallos: 319:585 y tácitamente en los casos P.506.XXIX. "Pérez
Companc S.A.C.F.I.M.F.A. Cía. Naviera (en causa 249/93: 'E.P.R.C. s/ denuncia
infr. art. 56 - ley 24.051') s/ apelación y nulidad", del 6 de junio de 1995
y M.109.XXXII "Merguín, Antonio Luis s/ legajo de estudios inmunológicos
en causa N° 6288/93 'De Luccia, Carlos y otra s/ infr. arts. 139, 146 y 293 C .P.'" del 3 de
septiembre de 1996, lejos de constituir un obstáculo a las garantías del
imputado en el proceso penal, importa el aseguramiento de su ejercicio pleno
(conf. voto del juez Fayt en Fallos: 324: 4076; C.817.XXXV "Couzo, Enrique
Daniel s/ excarcelación" del 27 de junio de 2002; "Simón" en
Fallos: 326:3988 y D.199.XXXIX "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/
excarcelación --causa N° 107.572--" del 3 de mayo de 2005 --voto de la
mayoría y voto concurrente del juez Fayt--, entre otros). Por los motivos
expuestos, la cuestión previa acerca del cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad del recurso extraordinario debe ser respondida negativamente.
7°) Que, sin
embargo, toda vez que el voto de la mayoría en una decisión previa obliga a la
minoría en todo tribunal colegiado, resulta improcedente que ésta se niegue a
intervenir, dejando desintegrada a la Corte (Fallos: 310: 2845). Por lo tanto
corresponde pronunciarse sobre el mérito de los recursos extraordinarios
interpuestos.
8°) Que, en
primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario es inadmisible en
cuanto al agravio fundado en la falta de legitimación del presidente del Centro
de Estudios Legales y Sociales para ejercer el rol de querellante en el proceso
que aquí se trata, pues esta Corte tiene establecido que la decisión que
rechaza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellante no
constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide
su continuación.
Si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la
sentencia apelada puede causar un agravio de insusceptible reparación ulterior,
en el caso no se verifica un supuesto de tal naturaleza ya que la circunstancia
de que el impulso procesal se encuentre en cabeza de otros querellantes así
como del representante del Ministerio Público Fiscal, pone de manifiesto que
--de momento-- cualquier decisión que se adopte sobre este planteo sería
indiferente para alterar la situación del imputado.
En este sentido, cabe subrayar que más allá de la tacha que
postula este procesado con respecto al alcance otorgado por la cámara a quo a
la figura del querellante contemplada en la actualidad por el art. 82 del
Código Procesal Penal de la Nación, materia que --como regla-- es ajena a la
instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:136; 188:178; 252:195), lo
decisivo es que la recurrente no ha logrado demostrar el modo en que su
situación procesal ha sido perjudicada a raíz de la petición efectuada por este
querellante en el sub lite para que se declare la inconstitucionalidad de las
leyes 23.492 y 23.521, si se tiene en cuenta que un planteo de esa naturaleza estaba
ínsito en el requerimiento fiscal que incluyó en el objeto del proceso la
investigación de los delitos cometidos a raíz de la detención y desaparición de
José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik; máxime cuando con particular
referencia a la declaración de inconstitucionalidad de normas inferiores a la
Ley Fundamental, y más allá de las opiniones individuales que los jueces de
esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal ha adoptado como postura
mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es
susceptible de ser tomada de oficio (Fallos: 324:3219; causa B.1160.XXXVI
"Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la
República Argentina) s/ quiebra", de fecha 19 de agosto de 2004).
Ello demuestra que la ineficacia de la decisión torna
innecesario en el actual grado de desarrollo del proceso, el pronunciamiento de
este Tribunal por falta de gravamen actual.
9°) Que
establecido lo anterior corresponde efectuar el examen conjunto de las
impugnaciones planteadas, si los agravios relativos a la posible arbitrariedad
y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos
aspectos que, en el caso en que se declaró la inconstitucionalidad de las leyes
23.492 y 23.521 y se decretó el procesamiento y prisión preventiva de Julio
Héctor Simón, aparecen inescindiblemente ligados entre sí. En esta tarea el
Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de los jueces de la causa
ni por las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre
el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:
313:1714; 320:1166, entre otros).
10) Que a este
fin no puede soslayarse que con posterioridad al dictado de las resoluciones
recurridas se sancionó la ley 25.779 (publ. B.O. del 3 de septiembre de 2003),
cuyo art. 1° declaró insanablemente nulas a las leyes conocidas como "de
punto final" --23.492-- y obediencia debida --23.521--. Por ello, y sin
perjuicio de que el auto de prisión preventiva del juez de grado y la resolución
del a quo que lo confirmó, sólo pudieron sustentarse --y se sustentaron-- en la
declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.492 y de los arts.
1, 3 y 4 de la ley 23.521, corresponde que sobre la nueva norma se efectúen
algunas precisiones.
11) Que en este
cometido debe recordarse que las mencionadas leyes ya habían sido derogadas por
la ley 24.952 (publ. en el B.O. el 17 de abril de 1998). Esta situación plantea
en primer lugar un problema básico para la teoría del derecho, pues el Poder
Legislativo pretendió declarar la nulidad de "algo" que no existía,
en tanto ya había sido eliminado del mundo jurídico por un acto formal de
derogación. En efecto, es de toda lógica que la "declaración de
nulidad" supone que la norma existe y que es válida; si no hubiera norma
válida, el acto del órgano que declara la nulidad no habría tenido objeto (Hans
Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Eudeba, Buenos Aires, 21ª. edición, 1991, pág.
159).
12) Que es cierto
que el Poder Judicial puede declarar inconstitucional una norma derogada pero,
precisamente, éste puede hacerlo cuando excepcionalmente debido la
ultraactividad otorgada por otra norma, la ley inexistente resulta aplicable al
caso en el que el tribunal debe ejercer el control de constitucionalidad. En
cambio, el Poder Legislativo como órgano creador de normas, tiene a éstas como
su único objeto y no regula, por tanto, la conducta de los particulares.
Eliminada la norma, carece el Poder Legislativo de objeto sobre el que declarar
su nulidad, en tanto la ley derogada no se encuentra en los órdenes jurídicos
subsecuentes a su derogación. El principio de ultraactividad no restituye la
existencia a la norma derogada; tal como se afirmó, dicho precepto sólo se
circunscribe a la aplicación de la norma en un caso concreto y no puede
derivarse de allí la existencia de "efectos" sobre los que el
legislador puede operar. No existe, entonces, otra posibilidad de privar de
eficacia ultraactiva a una norma derogada, que su declaración judicial de inconstitucionalidad.
13) Que una
cuestión diferente, aunque íntimamente relacionada con la anterior, consiste en
determinar si respecto de una norma vigente --hipótesis que permitiría eludir
el problema lógico reseñado--, puede el Congreso de la Nación declarar su nulidad,
la que debe entenderse como su "derogación retroactiva". Se ha
afirmado en el considerando anterior que una norma derogada puede ser
ultraactiva, corresponde ahora examinar si una norma derogatoria puede ser
retroactiva.
14) Que resulta
indudable que entre los motivos por los cuales el Poder Legislativo puede
derogar una norma, se encuentra el de que la considere en pugna con la
Constitución Nacional. Es claro, también, que los legisladores sancionaron la
ley 25.779 por considerar en su mayoría que las leyes de "punto
final" y "obediencia debida" resultaban violatorias de diversas
cláusulas constitucionales (tal como puede observarse en su debate
parlamentario). Sin embargo, una cuestión muy distinta es que pueda hacerlo --a
diferencia de lo que sucedió con la ley 24.952-- retroactivamente, sea cual
fuere el motivo al que esa "derogación" obedezca.
15) Que la
derogación sólo puede operar para el futuro y no puede afectar o modificar
"situaciones previamente existentes a la entrada en vigor de la norma derogatoria...por
razones de seguridad jurídica..." (Huerta Ochoa C., Artículos Transitorios
y Derogación, Revista Jurídica del Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 20 de
agosto de 2003, pág. 25). En efecto, la eficacia normal de las normas derogatorias
es únicamente respecto a las situaciones que nacen con posterioridad a su
entrada en vigor y no pueden operar retroactivamente pues --como ya se afirmó--
"no regulan las conductas de los particulares, en consecuencia, solamente
operan para el futuro puesto que son reglas de aplicación de otras
normas". El "principio general de no retroactividad de los efectos de
la derogación se dirige a las autoridades, pues su fin es evitar los abusos que
se pudieran producir por la anulación de actos creados válidamente con
anterioridad". Es por ello que "(l)a derogación además de
impedir...la aplicación subsiguiente de la norma, preserva su pertenencia al
sistema jurídico sin afectar situaciones creadas" (Huerta Ochoa C., op.
cit., pág. 26).
16) Que con esta
pretendida "derogación retroactiva", el Poder Legislativo se estaría
atribuyendo una potestad que no tiene ningún poder constituido de la República,
en tanto tampoco puede el Poder Judicial anular leyes en un sistema de control
de constitucionalidad difuso; los jueces sólo pueden declarar la
inconstitucionalidad para un caso concreto (así como el órgano creador de
normas no puede anularlas, el que las controla no puede derogarlas). No debe
olvidarse que en el Reino Unido, es el propio Parlamento el que dicta la Constitución
y por ende no es necesario ejercer control alguno sobre la constitucionalidad
de las leyes, por lo tanto las consecuencias que de ello derivan no pueden
lógicamente extrapolarse a un sistema con constitución rígida y poderes
públicos limitados.
Si de lo que se trata es de utilizar la terminología de la
nulidad con el fin de otorgarle efectos retroactivos a la aplicación de la ley
derogatoria por considerar que la norma derogada se encuentra en pugna con la
Constitución, es claro que esa tarea le está vedada al Poder Legislativo. Aun
si se interpretara que para algunos legisladores fue mediante el propio
procedimiento de formación y sanción de las leyes "derogadas" que se
violó la Constitución Nacional, correspondería también en ese supuesto que sea
el Poder Judicial quien lo determine respecto de un caso concreto (conf.
disidencia del juez Fayt en Fallos: 317:335).
En efecto, la única vía para privar retroactivamente de
efectos a una ley es, de manera exclusiva, la declaración de su
inconstitucionalidad que sólo puede hacerse en un caso concreto por parte de un
tribunal de justicia. El "Poder Judicial es supremo, y sólo él tiene la
facultad de declarar inconstitucional una ley del Congreso, y sólo en este caso
puede pronunciar la nulidad; esto es, cuando la ley es contraria a la
Constitución" (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina,
La Ley, Buenos Aires, ed. actualizada, 1991, pág. 261). La facultad de declarar
la inconstitucionalidad de las leyes es exclusiva del Poder Judicial, único
habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano
legislativo. Lo contrario importaría admitir que el poder pueda residir y
concentrarse en una sola sede (Fallos: 269:243 in re "Ingenio y Refinería
San Martín del Tabacal", entre muchos otros), haciendo trizas, de este
modo, el necesario control interórganos. No debe olvidarse que el poder no se
divide, lo que se divide son las competencias. Entonces, si la Constitución
designa el órgano encargado de decidir si fueron o no observadas las
prescripciones reguladoras de la función legislativa, éste tiene una autoridad
igual al Legislativo en el ámbito de su competencia; es que "compete a la
función judicial interpretar la ley, determinar su sentido y especialmente si
formal o materialmente guarda correspondencia con la Constitución como norma
suprema que representa la base del sistema normativo. La aplicación de las
reglas constitucionales relativas a la legislación, únicamente puede hallarse
efectivamente garantizada si un órgano distinto del legislativo tiene a su
cargo la tarea de comprobar si una ley es constitucional y de anularla cuando
--de acuerdo a la opinión de este órgano-- sea inconstitucional. En relación de
correspondencia, más aún, en conexión de medio a fin, no podría existir
supremacía sin la existencia del control de constitucionalidad.
17) Que, por lo
demás, la declaración de nulidad constituiría un modo simple de sustraer al
Poder Judicial de un efectivo control, por el que pudiera --por ejemplo--
arribarse a la determinación de una relación de correspondencia entre la norma
y la Constitución Nacional. De este modo se vulnerarían los derechos de los
individuos beneficiados por la norma que el Poder Judicial podría considerar
adecuada constitucionalmente. Al respecto, cabe recordar que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es una garantía del hombre frente al Estado
no para que el Estado la oponga frente a un particular que por aplicación de la
norma obtuvo un derecho (Bidart Campos Germán, La derogación de la ley de
amnistía 22.924, ED 110-340).
18) Que detrás de
la admisión de una "derogación retroactiva" que pretende sustraer al
Poder Judicial del referido control parece afirmarse implícitamente que éste
como órgano contramayoritario no puede prevalecer sobre los órganos
representativos de la soberanía popular (conf. Bickel, The Least Dangerous Branch, The Supreme
Court and the Bar of Politics, Indianápolis, 1962). Se olvida así, en
primer lugar, que la elección de los jueces es indirecta en segundo grado, y,
que por lo tanto si bien no se ha establecido para él la forma de sufragio
popular, su poder proviene del pueblo.
En segundo término, la circunstancia de que sea un órgano
distinto quien controla esa relación de correspondencia que asegura la
supremacía constitucional, no es antojadiza y es, precisamente, el fundamento
que permite negar el reseñado argumento contramayoritario, pues "una de
las funciones centrales de la Constitución es establecer derechos, y los
derechos son --por definición-- límites o barreras a las decisiones de la
mayoría en protección de intereses de individuos. Si no hubiera control
judicial de constitucionalidad no se reconocerían, entonces, derechos, ya que
no habría límites alguno a las decisiones de la mayoría expresadas a través de
órganos políticos como el [Congreso]. La función esencial de los jueces,
ejercida sobre todo a través de este mecanismo de revisión judicial de las
decisiones mayoritarias, es precisamente la de proteger los derechos de
individuos... Por lo tanto, si se reconocen derechos, ello implica
conceptualmente aceptar el control judicial de constitucionalidad" (Nino,
Fundamentos de Derecho Constitucional, ed. Astrea, Buenos Aires, 2da.
reimpresión 2002, pág. 679).
Por otra parte, "la misma mayoría que podría estar
viciada por fallas en las condiciones de la discusión amplia, abierta y de la
decisión mayoritaria es obvio que no puede decidir sobre si esas condiciones se
dan, porque esa decisión estaría afectada por los mismos defectos que se
estaría discutiendo si se satisfacen o no. Es por ello que es necesario contar
con órganos independientes que controlen si esos presupuestos y esas
condiciones del procedimiento de discusión, de debate y de decisión democrática
se han satisfecho o no; órganos cuya propia legitimidad no depende de avatares,
de mayorías que pueden estar afectadas por [sus mismas] fallas" (Nino,
Carlos, La filosofía del control judicial de constitucionalidad, ed. Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, pág. 87; similar en Fundamentos de Derecho
Constitucional --ya citado--, pág. 293; v. asimismo John Ely, Democracy and
Distruts, Harvard U.P., 1980).
19) Que una
demostración cabal de la necesidad de que sea un órgano distinto --vgr. el
Poder Judicial-- el que deba ejercer el correspondiente control de
constitucionalidad y de los inconvenientes que el autocontrol podría traer
aparejado respecto de los derechos de los individuos, puede comprobarse al
examinar el criterio adoptado por el Poder Legislativo en oportunidad de
derogar la ley 25.250 de reforma laboral.
Así puede observarse en el debate parlamentario de la Cámara
de Diputados que los legisladores, pese a reconocer que la ley habría tenido su
origen en hechos de corrupción por métodos que ofenden "al pueblo que
representan y repugnan a la Constitución", que había "sido engendrada
con la compra de voluntades de los legisladores" y que "su proceso de
formación y sanción esta(ba) enfermo de peculado y cohecho", votaron por
su derogación tal como lo había propuesto el Poder Ejecutivo Nacional en el
proyecto que había enviado con el fin de "dar por superado un estado de
grave inseguridad jurídica y de sospecha sobre [la] norma cuya derogación"
se proponía. En efecto, la ley 25.877 --publ. en el B.O. el 19 de marzo de
2004-- derogó y no declaró nula a la ley 25.250. En dicha oportunidad, algunos
diputados equipararon a esta ley con las de "obediencia debida" y
"punto final" y sin embargo aclararon --a diferencia de lo que
sucedió con éstas-- que la declaración de nulidad debía tener un efecto
simbólico, en tanto debía sancionarse "con la previsión especial de que
sus efectos no se apliquen de manera que perjudiquen retroactivamente derechos
adquiridos por los trabajadores durante su seudovigencia". También
sostuvieron que la nulidad fulmina absolutamente los efectos que ha producido,
pero "la aplicación de la ley y la determinación de los efectos que
produce es cuestión exclusiva y excluyente...del Poder Judicial" a fin de
no dañar a aquellos beneficiados al amparo de la ley 25.250. Un diputado
incluso afirmó que el motivo del proyecto no podía ser el de despejar la
incertidumbre en beneficio de los trabajadores, en tanto un tribunal laboral
podría declarar la nulidad ante el reclamo individual de un trabajador
afectado, basado ya en la comprobación del delito penal --origen espurio a la
sanción de la ley 25.250--, con lo que se despejaría toda incertidumbre. La
mayoría rechazó expresamente la declaración de nulidad por considerar que
estaba vedada esa facultad a los poderes políticos. Esto ocurrió pocos meses
después de que se declararan insanablemente nulas a las leyes de "punto
final" y "obediencia debida" (conf. debate parlamentario ley
25.877, www.hcdn.gov.ar, versión taquigráfica; período 122; 1ra, sesión
ordinaria --especial-- del 2 de marzo 2004).
Es claro entonces, que de "la misma justificación de la
democracia surgen una limitación a los órganos mayoritarios y es en esa
limitación donde juegan un papel importante los jueces, a través de mecanismos
como el control de constitucionalidad" (Nino, Carlos, La filosofía del
control judicial de constitucionalidad, loc. cit.).
20) Que, por
último, cabe destacar que desde un plano teórico --esto es más allá de la
cuestión acerca de quién tiene atribuciones para utilizarlos--, los mecanismos
de "nulidad" o "derogación" no pueden ser empleados de un
modo indolente sin asumir las premisas adoptadas al elegir uno u otro camino.
En este sentido, debe señalarse que cuando en el año 1998 el
Poder Legislativo decidió derogar la ley y no declarar su nulidad, asumió de
ese modo que estaban ausentes todo tipo de "connotaciones críticas
relativas a los edictores" y por lo tanto la norma no podía anularse (en
palabras de Josep Aguiló, Sobre la Derogación, Biblioteca de Ética, Filosofía
del Derecho y Política dirigida por Ernesto Garzón Valdés y Rodolfo Vázquez,
ed. Distribuciones Fontanamara, México, 2da, edición, 1999, pág. 79). En
efecto, "la presencia, en el caso de la nulidad, y la ausencia, en el caso
de la derogación, de connotaciones críticas relativas a los edictores es el
resultado de que mientras que en la nulidad ha habido una conducta irregular,
en la derogación ha habido sólo un uso regular de poderes normativos...Sostener
que una norma es nula significa formular un juicio normativo crítico que, básicamente,
se traduce en la idea de que, la norma...(n)o es integrable dentro de la
autoridad unitaria del Derecho. Esta es la razón por la que el juicio de
nulidad lleva aparejado la consideración de que la norma nula no debería ser
aplicada en la resolución de ningún tipo de caso. Además, el juicio de nulidad
tiene también connontaciones críticas en relación con la autoridad normativa
que dictó la formulación de la norma de la que la norma nula deriva, pues
implica sostener que dicha autoridad fue más allá de los límites de su poder
normativo violando el deber general de sumisión al orden jurídico en su
conjunto...nada de todo eso está presente en el juicio de que una norma ha sido
derogada. Desde un punto de vista interno, quien formula ese juicio no está
diciendo que haya algo normativamente incorrecto, en la norma, lo que se
traduce en que, en general, dicho juicio lleva aparejada la idea de que la
norma debe seguir siendo aplicada en la resolución de casos pendientes...(p)or
otro lado, dicho juicio tampoco tiene connotaciones críticas en relación con la
autoridad normativa: quien lo formula reconoce que la autoridad usó una
facultad de su poder normativo...mientras la derogación cumple la función de
hacer posible el cambio deliberado y regular de fuentes y normas, la nulidad
cumple la de hacer efectivos los límites a las posibilidades de cambio
legítimo" (Josep Aguiló, op. cit., loc. cit.).
Como se afirmó, la nulidad --de admitirse-- sólo puede tener
su origen en connotaciones críticas en relación con la autoridad normativa que
dictó la norma cuestionada, circunstancia que fue negada al sancionarse en el
año 1998 la derogación de esa misma norma, en tanto implicó, precisamente, la
aceptación contraria. En dicha oportunidad, por lo demás, el Poder Legislativo
sancionó la norma derogatoria, teniendo en cuenta el texto de la Convención
sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas y el art. 29 de la Constitución Nacional, y al mismo tiempo afirmó que
sin embargo "el principio de aplicación de la ley penal más benigna haría
estéril una nueva imputación a quienes violaron elementales derechos
humanos" (cfr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Reunión 7a.
del 24/3/98, pág. 882 y Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Sesión
5a. del 25/3/98, págs. 1438 y 1442).
21) Que, por
último, no es válido el argumento que pretende legitimar la ley 25.779 con
invocación del antecedente de la ley 23.040, por la que se declaraba
insanablemente nula la ley 22.924 conocida como de "pacificación
nacional" dictada por el propio gobierno de facto. Al respecto cabe
recordar lo dicho por el Tribunal al expedirse sobre la validez de la ley
23.040 en cuanto a que si bien se ha 'reconocido por razones de seguridad
jurídica la continuidad en los gobiernos de jure de la legislación de los
gobiernos de facto y el poder de éstos de realizar los actos necesarios para el
cumplimiento de sus fines; ello ha sido, sin perjuicio de rechazarla o privarla
de efectos, cuando tales normas configurasen un evidente abuso de poder frente
a las garantías y derechos esenciales de los individuos, o bien un palmario
exceso en el uso de las facultades que ejercitaran los poderes públicos que se
desempeñasen en sustitución de las autoridades legítimas...en este sentido, la
ley de facto 22.924 es el resultado del abuso del poder, porque no sólo se
aparta del [entonces] artículo 67, inciso 11 de la Constitución Nacional --que
autoriza únicamente al congreso para dictar la ley penal--, sino que también
contraría...la esencia de la forma republicana de gobierno y la consiguiente
división de poderes' (Fallos: 309:5, pág. 1692), lo que entronca con el
principio de que 'la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo
de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno
constitucionalmente elegido que le suceda, la reconozca'" (Fallos: 306:174
y sus citas).
Por lo demás, es claro que la ley 23.040 en modo alguno
implicó un supuesto de autocontrol. Por el contrario consistió en la reacción
de un poder constitucional frente a una norma que pretendió utilizar la misma
estructura estatal que posibilitó la comisión de delitos y su ocultamiento,
para su autoexculpación. Estas diferencias con las leyes de "punto
final" y "obediencia debida" y otras que ut infra se detallarán
tornan inhábil la pretendida comparación.
22) Que en tales
condiciones corresponde ahora sí, adentrarse en la cuestión que dio sustento a
la resolución del a quo: la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de
la ley 23.492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521, en tanto es al Poder
Judicial --tal como quedó establecido-- a quien incumbe ejercerla.
En este cometido, cabe recordar, en primer lugar, que la ley
23.492 --conocida como ley de punto final-- preveía en su artículo primero un
plazo de 60 días para procesar a militares sospechados de cometer crímenes de
Estado (ley que dio lugar a la interposición de un sinnúmero de denuncias con el
fin de evitar la extinción de la acción penal). A su vez, la ley 23.521
--llamada ley de obediencia debida-- establecía diversos niveles de
responsabilidad entre los sujetos involucrados: por el art. 1° --primer
párrafo-- se presumía sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de
comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos,
suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales y penitenciarias no eran punibles por los delitos [que habían
cometido desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983, en las
operaciones emprendidas por el motivo alegado de reprimir el terrorismo] por
haber obrado en virtud de obediencia debida. El segundo párrafo preveía que la
misma presunción sería aplicada a los oficiales superiores que no hubiera
revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de
fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, si no se resolvía judicialmente
antes de los 30 días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad
decisoria o participación en la elaboración de las órdenes ilícitas. En tales
casos se debía considerar de pleno derecho que las personas mencionadas obraron
en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento
de órdenes sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a
ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. En efecto, esta ley
"creaba una casi irrefutable defensa para oficiales de mediano y bajo
rango...(l)a reinterpretación propuesta creaba una presunción iuris tantum de
que, salvo que la gente tuviera autoridad para tomar decisiones, todos los que
invocaran la defensa de la obediencia debida habían creído, erróneamente, que
las órdenes eran legítimas dados una intensa propaganda y un clima general de
coacción" (Nino, Carlos, Juicio al Mal Absoluto, ed. Emecé, 1997, págs.
117 y 158).
El personal excluido de esas previsiones, es decir, aquellos
que sí se habían desempeñado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de
subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria y aquellos
oficiales superiores que sin serlo se hubiera determinado judicialmente que
poseían capacidad de decisión o que habían participado en la formulación de las
órdenes, seguían enfrentando la posibilidad de castigo penal.
23) Que este
Tribunal ya ha afirmado la validez constitucional de la ley 23.521 in re "causa
incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional"
--Fallos: 310:1162, conocida como causa "Camps"; así como también en
Fallos: 311:80, 715, 728, 734, 739, 742, 743, 816, 840, 890, 896, 899, 1042,
1085, 1095 y 1114; 312:111; entre muchos otros--. En la causa de Fallos:
311:401 in re "ESMA" se estableció además que la alegada vigencia de
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes no la alteraba, por tratarse de una norma ex post facto y por lo
tanto inaplicable (voto de la mayoría y voto concurrente del juez Petracchi).
Esas decisiones fueron acordes con la línea trazada por esta
Corte desde la célebre causa 13/84, conocida como la "causa de los
comandantes" (Fallos: 309:5, pág. 1689). Esta circunstancia y la
naturaleza de las leyes que aquí nuevamente se cuestionan --tan ligadas a la
vida institucional de la Nación--, imponen que antes de considerar los
argumentos invocados tanto en la sentencia apelada como en el dictamen del
señor Procurador General, el Tribunal repase esa línea jurisprudencial, así
como las circunstancias históricas en las que se enmarcaron sus anteriores
decisiones. Esto posibilitará una cabal comprensión del problema, lo que
permitirá, a su vez, evaluar adecuadamente tanto los argumentos de la sentencia
recurrida cuanto los de los apelantes.
24) Que es
necesario recordar que esta Corte --al confirmar la sentencia dictada por la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Fallos:
309: 5)-- condenó a Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Orlando Ramón
Agosti, Roberto Eduardo Viola y Armando Lambruschini por los hechos que ut
infra se detallarán. De ese modo la República Argentina se convirtió en uno de
los pocos países del mundo que sin recurrir a tribunales internacionales
implantados ad hoc juzgó y condenó a los máximos responsables del terrorismo de
Estado, decisión cuyo valor preventivo respecto de la repetición de violaciones
a los derechos humanos no debe ser subestimada.
En oportunidad de dictarse el fallo mencionado se señaló que
debían ser condenados quienes dieron las órdenes que posibilitaron la comisión
de delitos por parte de los subordinados, estableciendo un aparato organizado
de poder que controlaba de principio a fin el curso de los acontecimientos
(voto del juez Fayt en Fallos: 309:5, pág. 1689). Las conductas aberrantes que
fueron merecedoras de reproche penal consistían --tal como se describieron en
el mencionado voto-- en capturar a los sospechosos de tener vínculos con la
subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia, conducirlos a lugares
situados en unidades militares o bajo su dependencia; interrogarlos bajo
tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas
involucradas; someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su
resistencia moral; realizar todas esas acciones en la más absoluta
clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban
preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a
cualquier autoridad, familiar o allegado, el secuestro y el lugar de
alojamiento; y dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la
suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado
físicamente.
Actualmente puede encontrarse una precisa descripción de la
repugnante metodología utilizada, en el Reglamento RC-9-1 del Ejército
Argentino denominado "Operaciones contra elementos subversivos" del
17 de diciembre de 1976, instrumento que al momento de dictarse la sentencia en
el "juicio a las juntas" --y hasta hace poco tiempo-- permaneció
oculto y que aun conserva un "carácter reservado". Sin perjuicio de
ello, en dicha oportunidad, pudo concluirse que existieron órdenes secretas,
las que se evidenciaron en virtud de la metodología empleada y la reiteración
de los delitos por parte de los autores materiales (considerando 8° del voto
del juez Fayt).
25) Que la
condena tuvo como base fáctica lo ocurrido en lo que puede describirse como la
"segunda etapa" de la lucha contra la subversión, es decir aquella
que --pese al éxito que para fines de 1976 había tenido la lucha armada directa
con el fin de neutralizar y/o aniquilar el accionar subversivo-- se extendió al
plano ideológico en todos los sectores de las estructuras del país. De ese modo
se facultó a las Fuerzas Armadas para actuar no ya sobre el accionar
subversivo, sino sobre sus bases filosóficas e ideológicas así como sobre sus
causas políticas, económicas, sociales y culturales (conf. voto del juez Fayt
en Fallos: 309:5, pág. 1689 con cita de la directiva 504/77).
La instrumentación de este plan posibilitó --tanto en la
sentencia de la cámara como en tres de los votos confirmatorios-- la condena de
los imputados, tomándose como base el supuesto específico de autoría mediata
--mittelbare Täterschaft-- a través de un aparato de poder organizado
--Willensherrschaft kraft organisatorischer Machtapparate-- creado por Claus
Roxin (si bien este supuesto ha sido pensado para resolver aquellos casos en
los que se parte de un subordinado responsable). Es el propio profesor alemán
el que en una edición posterior de Täterschaft und Tatherrschaft, cita el
"juicio a las juntas" en Argentina como paradigma de utilización en
el extranjero de su novedosa tesis, luego utilizada por el Tribunal Supremo
Federal alemán en el caso conocido como "tiradores del muro" de 1994
--Mauerschutzeprozess-- (ed. Walter de Gruyter, Berlin-New York, 1994, pág.
653; ver también nota 349).
26) Que ya en la
causa 13/84 se precisó que el desmedido poder de hecho y la incontrolada
capacidad legisferante alcanzados por los acusados --miembros de la Junta
Militar-- pudo mover a sus subordinados a una obediencia cuyos límites les eran
muy difícil de precisar, tanto subjetiva como objetivamente, circunstancia que
no puede dejar de valorarse, y que en la medida que aleja responsabilidades
respecto de quienes cumplieron órdenes, hacen más serio el cargo que cabe
efectuar a quienes, desde los mandos más altos de la Nación, utilizaron el
mecanismo de subordinación característico de las instituciones militares, con finalidades
repugnantes a los fines que en situaciones normales debían animar a aquéllas
(considerando 24 del voto del juez Fayt en Fallos: 309:5, pág. 1689; cit.
también por el señor Procurador General en su dictamen de Fallos: 310:1162).
Asimismo, se afirmó que el dominio del curso de los
acontecimientos por el superior limitaba el campo de decisión autónoma del
subordinado y reducía a proporciones mínimas la posibilidad de acceder a la
licitud de la orden emitida, máxime si el deber de obediencia, fundamento de
los ejércitos, constriñe al subordinado a riesgo de sanciones explícitas
(considerando 17 del voto de juez Fayt; cit. asimismo por el señor Procurador
General en su dictamen de Fallos: 310:1162).
27) Que existe
también otro aspecto de la recordada sentencia que cimentó las bases de la
declaración sobre la validez constitucional de las leyes hoy nuevamente
cuestionadas. Se trata de las diferencias que ya podían elaborarse --contrario
sensu-- con fundamento en lo dicho en ese primigenio fallo acerca de la ya
mencionada ley 22.924 --conocida como Ley de Pacificación Nacional--, dictada
in extremis --cinco semanas antes de celebrarse las elecciones nacionales-- por
el propio gobierno militar. En efecto, al negar esta Corte validez a la llamada
Ley de Pacificación Nacional se estableció que la única autoridad facultada
para dictarla --en su caso-- era el Congreso de la Nación, conforme lo
establecía la Constitución Nacional (voto del juez Fayt en Fallos: 309:5, pág.
1689 y su remisión a Fallos: 306:911).
Por lo demás, esa ley sí vedaba a los jueces toda
posibilidad de investigación y sanción, en tanto quedaban directamente impunes
hechos aberrantes y no discriminaba la responsabilidad que en diferentes grados
pudiera recaer en algunos de los hombres de las instituciones armadas
(considerando 13 del voto del juez Fayt en Fallos: 309:5, pág. 1689). Asimismo
se aclaró que las decisiones judiciales que se hubiesen dictado con fundamento
en la ley 22.924 no alcanzaban el carácter de cosa juzgada, en tanto no a toda
sentencia judicial debía reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino
sólo a las que han sido precedidas de un procedimiento contradictorio, no
pudiendo tenerse por tales a aquellas donde la parte contraria, o el interés
social --que se expresa a través del Ministerio Público-- no habían tenido
auténtica ocasión de ser oídos, posibilidad que la ley de facto 22.924 estaba
destinada a impedir, máxime ante la inexistencia de una "cabal
independencia en el actuar de los magistrados" (conf. considerando 14 del
voto del juez Fayt en Fallos: 309:5, pág. 1689).
28) Que de modo
consecuente el Tribunal --tal como se afirmó-- se pronunció por la validez
constitucional de la ley de obediencia debida, validez que se afirmó tanto por
su origen como por su contenido (Fallos: 310:1162 in re "Camps"),
circunstancias que la diferenciaban claramente de la Ley de Pacificación
Nacional (conf. Fallos: 309:5, pág. 1689).
29) Que en la
causa "Camps", la mayoría del Tribunal fundamentó su decisión en el
respeto irrenunciable al principio de división de poderes. Se recordó que la
misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito
de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a los otros
poderes. Se enfatizó que esto era especialmente así cuando el Congreso de la
Nación ejercía su elevada función de lograr la coordinación necesaria entre los
intereses, del modo que prevalezca el de la comunidad toda (conf. voto del juez
Fayt). No incumbía, por lo tanto, al Poder Judicial juzgar sobre la
oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones propias de los otros
poderes del Estado (con cita de inveterada jurisprudencia: Fallos: 98:20;
147:402; 150:89; 247:121; 251:21, 53; 275:218; 293: 163; 303:1029; 304:1335,
entre otras). Antes bien --se señaló-- es misión suya, en cumplimiento de su
ministerio como órgano de aplicación del derecho, coadyuvar en la legítima
gestión de los otros poderes del Estado (voto del juez Fayt y voto de los
jueces Belluscio y Caballero en Fallos: 310:1162).
En virtud de los fundamentos constitucionales expuestos, se
concluyó que las facultades del Congreso Nacional tenían la fuerza suficiente
para operar el efecto que la ley perseguía en el caso, cual era --en el caso de
la ley de obediencia debida-- el de dictar una modificación legislativa de
carácter objetivo, que excluyera la punición o impidiera la imputación
delictiva de quienes, a la fecha de la comisión de los hechos, tuvieron los
grados que la ley señalaba y cumplieron las funciones que allí se describían
(conf. voto del juez Fayt y voto de los jueces Belluscio y Caballero). Ello por
cuanto la Constitución Nacional otorgaba al Congreso Nacional la facultad de
dictar todas las leyes que fuesen convenientes para poner en ejercicio los
poderes que la misma Constitución establecía. Esto suponía confiar al
legislador el asegurar la supervivencia misma del Estado, y a este fin tendían
las leyes mentadas. Es por ello, que el Congreso Nacional podía válidamente
establecer que determinados hechos no serían punibles, puesto que es resorte
del Poder Legislativo la potestad de declarar la criminalidad de los actos,
crear sanciones y borrar sus efectos. El juez Petracchi, por su parte, señaló
que existía una clara decisión política del legislador, cuyo acierto o error no
correspondía al Poder Judicial evaluar, en tanto el Congreso Nacional había
ejercitado la facultad que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el
entonces art. 67, inc. 17 de la Constitución Nacional --facultad de amnistiar--
cuya concesión hallaba un fundamento razonable en una característica que a
todas ellas comprendía: la falta de capacidad decisoria, configurándose así el
requisito de generalidad que exigen las amnistías.
En dicha oportunidad se afirmó: "otros valores podrán
preferirse, otras soluciones proponerse, pero mientras la Constitución Nacional
nos rija, será el legislador el que decida la conveniencia de los remedios que
se adopten en tales materias, por lo que no parece fundado que en el caso deba
el Poder Judicial enervar el ejercicio que aquél ha hecho de tan pesado
deber" (considerandos 13 y 14 voto del juez Fayt).
30) Que también
en cuanto al efecto de las leyes se estableció su validez. Cabe recordar que
fuera del supuesto objetivo del grado militar que excluye juris et de jure la
punición, el hecho seguía siendo punible para los oficiales superiores que
hubieran revistado a la época de los sucesos como comandante en jefe, jefe de
zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria,
o para aquellos que, aun cuando no desempeñasen tales funciones, hubieran
tenido capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes
ilícitas.
Es por ello, como señala el señor Procurador General en su
dictamen en la causa "Camps", pronunciándose también por la
constitucionalidad de la ley de obediencia debida, que ésta no supone en modo
alguno sustraer de los jueces las causas en las que intervienen --a diferencia
también de la ley de Pacificación Nacional-- ni afecta la tarea de juzgar
acerca de la eximente de obediencia debida (dictamen en Fallos: 310:1162). En
efecto, en cada caso debía considerarse si los imputados participaron en la
elaboración de órdenes o tuvieron el poder de decisión como para enervarlas, a
los efectos de determinar si les alcanzaban los beneficios de la ley 23.521, es
decir si participaron en la confección de la estrategia de la que aquellos
hechos resultaron y si su comisión resultó de su propia decisión (considerando
27, voto del juez Fayt). Debían, entonces, configurarse ciertos requisitos para
que correspondieran las eximentes, en tanto no se trataba de una obediencia
"ciega", lo que hubiera resultado insostenible a la luz de la
naturaleza de los sujetos participantes en la relación de subordinación, que
por ser seres humanos disponen de un margen irreductible de libertad
(considerando 21 voto del juez Fayt en Fallos: 310:1162).
31) Que la
solución legal no dejaba impunes los delitos juzgados, sino que variaba el
centro de imputación hacia otros sujetos, que en una porción de los casos
incluso ya habían respondido penalmente. En efecto, tal como señaló el señor
Procurador General al emitir su dictamen en la causa mencionada, "la ley
no desafecta de punibilidad delito ninguno. Tal cosa --continúa-- no puede
inferirse en absoluto de la circunstancia de fijar sólo la responsabilidad de
su comisión en la persona del superior que dio la orden a través de la cual
dichos delitos se consumaron, impidiendo la extensión de esa responsabilidad a
quienes en razón de la obediencia debida están eximidos de ella, empero la ley
que nos ocupa no tiende a excluir el procesamiento de los responsables"
(Fallos: 310:1162, dictamen del señor Procurador General).
32) Que no debe
olvidarse que al declararse la constitucionalidad de la ley 23.521 por vez
primera, se confirmaron al mismo tiempo las condenas de Ramón Juan Alberto
Camps y Ovidio Pablo Riccheri, en tanto "no resultaban amparados por la
categoría de 'obediencia debida'" (ver considerando 33 voto del juez Fayt
y parte resolutiva de la sentencia). De este modo "ha quedado en claro en
causas anteriores la culpabilidad de quienes detentaron los más altos poderes
de facto en el Estado, y en esta causa la de los jefes de Policía"
(considerando 28, voto del juez Fayt). En consecuencia, de lo expuesto resulta
que también por sus efectos, estas leyes resultaron incuestionables para el
Tribunal.
33) Que no
obstante ello, tanto el a que como el señor Procurador General consideran que
existen nuevos argumentos que conducirían a una revisión de lo expuesto.
Corresponde, entonces examinar si los argumentos invocados --teniendo en cuenta
que la declaración de inconstitucionalidad de una norma ha constituido siempre
la última ratio-- resultan de entidad suficiente como para enervar la línea
jurisprudencial referida. Para ello, es necesario describir con precisión
dentro del cúmulo de argumentos utilizados, cuáles de ellos son los que en
definitiva determinaron un alejamiento tan drástico del precedente con aptitud
para conducir a propiciar una solución contraria.
34) Que para
arribar a la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión el a
que debió sortear un primer impedimento: el de la prescripción de la acción
penal. Este orden de razonamiento a su vez implicó asumir --tal como lo señala
con claridad el señor Procurador General-- que las acciones no estaban
cubiertas por las leyes en cuestión, y consecuentemente por sus propias
causales de extinción de la acción penal, cuya verificación también es una
cuestión de orden público.
Para sostener la aplicación del principio de
imprescriptibilidad la cámara remitió a los fundamentos dados en distintos
precedentes de la sala, a los que agregó otras consideraciones. Así sostuvo que
los hechos imputados en la causa se relacionaban directamente con el delito de
desaparición forzada de personas, que a partir de la aprobación de la
"Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"
fue normativamente caracterizado como crimen de lesa humanidad y por lo tanto
imprescriptible --convención aprobada por ley 24.556 y con jerarquía
constitucional por ley 24.820--. Para su aplicación retroactiva invocó el art.
15.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que establece una excepción al
principio de irretroactividad de la ley penal, si los hechos en el momento de
cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional (crímenes iuris gentium).
35) Que, en
primer lugar, debe señalarse que la elaboración realizada por el a quo en torno
al concepto de desaparición forzada de persona asignada a hechos como los aquí
investigados, vulnera el principio de legalidad --art. 18 de la Constitución
Nacional--, respecto de dos de las prohibiciones que son su consecuencia. En
efecto, la norma internacional sobre la que reposa la caracterización de tal
delito, no responde a la doble precisión de los hechos punibles y de las penas
a aplicar y, además, no cumple con el requisito de ser la lex praevia a los
hechos de la causa.
36) Que de modo
expreso la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
define en su artículo segundo el concepto del delito al cual las partes deberán
ajustarse, a la par que el artículo tercero determina que los Estados Parte se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las
medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de persona y fijarle una pena apropiada. Precisamente, en
el Congreso de la Nación obran proyectos en estado parlamentario, que
establecen la tipificación del delito de desaparición forzada de personas (ver
trámite parlamentario N° 220 del 6-2-98 -exp. 6620-d-97- sobre incorporación al
Código Penal como art. 142 ter del tipo desaparición forzada de personas
--reproducido por expediente 1360-D-99-- que contó con media sanción y luego
caducó; resulta ilustrativo respecto de los inconvenientes que la tipificación
conlleva, el debate parlamentario en el H. Senado de la Nación, versión
taquigráfica, 52° Reunión - 21° Sesión ordinaria del 27 de octubre de 1999,
dictamen de las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, de
Asuntos Constitucionales, de Derechos y Garantías y de Defensa Nacional, orden
del día N° 564). Por lo tanto, no puede predicarse que la Convención haya
contemplado un tipo penal ajustado al principio de legalidad entendido por
inveterada jurisprudencia de esta Corte como aquel que exige para su
configuración la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y
las penas a aplicar (Fallos: 16:118; 169:309; 314:1451, entre muchos otros).
37) Que a lo
anterior debe sumarse que la aplicación de la Convención a los hechos de la
causa, tampoco cumple con el requisito de lex praevia exigido por el principio
de legalidad, en tanto aquélla no se hallaba vigente en el momento de comisión
de los hechos. Al respecto, reiteradamente ha dicho este Tribunal que una de
las más preciosas garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución
Nacional es que ningún habitante de la Nación pueda ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Fallos: 136:200; 237:636;
275:89; 298:717). En efecto, debe existir una ley que prohíba o mande una
conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u
omitido obrar en determinado sentido y que además se determinen las penas a
aplicar (Fallos: 304:892). Consecuentemente, de dicha norma constitucional, que
consagra el principio nullum crimen, nulla poena sino lege praevia se deriva
que la ley penal no puede ser retroactiva en cuanto a la descripción del tipo
legal ni en cuanto a la adjudicación de la sanción.
En el mismo sentido, cabe destacar que en la sentencia de
reparaciones in re "Trujillo Oroza vs. Boliva" Serie C N° 92, de
fecha 27 de febrero de 2002 de la Corte Interamericana, el juez García Ramírez
señaló que el Tribunal había examinado el asunto bajo el título jurídico de
violación del derecho a la libertad y no como desaparición forzada, tomando en
cuenta que no existía en Bolivia tipo penal sobre desaparición, ni existía
vinculación del Estado, como ahora la hay, a un instrumento internacional
específico en esta materia (párr. 12; énfasis agregado).
38) Que, sin
embargo, ni aun admitiendo que el delito de desaparición forzada de personas ya
se encontraba previsto en nuestra legislación interna como un caso específico
del género "privación ilegítima de libertad" de los arts. 141 y,
particularmente, 142 y 144 bis del Código Penal, la solución variaría en modo
alguno, pues la aplicación del principio de imprescriptibilidad previsto en la
citada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a
hechos anteriores a su entrada en vigor (art. 7°), seguiría resultando
contraria a la proscripción de aplicación retroactiva de la ley penal que
establece el principio de legalidad. Resulta, a su vez, inexplicable que la
cámara omita considerar en su razonamiento que es la propia Convención sobre
Desaparición Forzada de Personas la que establece en su art. 7°, párrafo
segundo, que cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera
la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior (se refiere a la
imprescriptibilidad), el período de prescripción deberá ser igual al delito más
grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte. Y qué es el art.
18 de la Constitución Nacional, sino un norma de carácter fundamental.
39) Que la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de lesa humanidad tampoco resultaría aplicable, pues si bien fue
adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el
26 de noviembre de 1968, recién fue aprobada por el Estado argentino mediante
la ley 24.584 (publicada B.O. 29 de noviembre de 1995). Al respecto debe
señalarse que existen dos cuestiones que no deben ser confundidas: la primera
es la atinente al principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad previsto en la mencionada Convención y la segunda es la que se
refiere a la posibilidad de su aplicación retroactiva. Por otra parte, el delito
de desaparición forzada de personas no conformaba el elenco de crímenes de
guerra y de lesa humanidad al que aludía el art. 1° a y b de la Convención.
Sobre la cuestión cabe destacar que en el Documento de Trabajo para un
"Instrumento Internacional Jurídicamente vinculante sobre desapariciones
forzadas" de las Naciones Unidas --Ginebra 4 al 8 de octubre de 2004-- se
ha propuesto que en su preámbulo se establezca que la desaparición forzada
"constituye un delito y, en determinadas circunstancias, un crimen contra
la humanidad" (ver así también la proposición de la presidencia de fecha 6
de febrero de 2005).
40) Que con
respecto al principio de imprescriptibilidad --en cuanto rotunda exhortación
desde el plano internacional-- el Estado argentino ha demostrado encontrarse
absolutamente comprometido a partir de la sanción de la ley 24.584 del 29 de
noviembre de 1995, por la que aprobó la "Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad", así como también con la sanción de la ley 25.778 del 3 de
septiembre de 2003, que la incorporó con jerarquía constitucional.
Es claro que de este modo las reglas de jerarquía inferior
sobre prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico
interno (art. 62 del Código Penal), han quedado desplazadas por la mencionada
Convención. Por otra parte --sin que corresponda pronunciarse aquí sobre su
origen, evolución y contenido-- lo cierto es que el principio de
imprescriptibilidad que actualmente ostenta rango constitucional no suscita
conflicto alguno que deba resolverse, toda vez que no existe ninguna norma
constitucional en el derecho argentino que establezca que los delitos deban
siempre prescribir. Tal como afirmó desde antiguo el Tribunal, la garantía de defensa
en juicio no requiere que se asegure a quien la ejercita la exención de
responsabilidad por el solo transcurso del tiempo (Fallos: 193:326; 211:1684 y
307:1466, entre otros).
41) Que como se
afirmó en el caso A.533 XXXVIII "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/
homicidio calificado y asociación ilícita y otros --causa N° 259--" del 24
de agosto de 2004 --disidencia del juez Fayt--, una cuestión muy distinta es
que este aceptado principio deba aplicarse no ya para el futuro, sino
retroactivamente. En efecto, toda vez que la aprobación e incorporación con
jerarquía constitucional de la Convención mencionada se ha producido con
posterioridad a la comisión de los hechos de la causa, corresponde examinar la
cuestión relativa a si la regla que establece la imprescriptibilidad puede ser
aplicada al sub lite retroactivamente o si ello lesiona el principio nullum
crimen sine poena legali --formulado científicamente por Anselm von Feuerbach,
Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts, 14 ed.,
Giessen, 1847, Los principios primeros del derecho punitivo, parágrafos 19 y
20)-- y consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
42) Que por ello
la aplicación al sub examine de la "Convención sobre
Imprescriptibilidad" también resulta contraria a la proscripción de
aplicación retroactiva de la ley penal, como corolario del principio de
legalidad ya formulado.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado
esta garantía como aquella que prohíbe la aplicación de disposiciones penales
posteriores al hecho que modifiquen in malam partem cualquier requisito del que
dependa la punibilidad del hecho. Así, ha sostenido que el principio de
legalidad comprende "la exclusión de disposiciones penales posteriores al
hecho infractor --leyes ex post facto-- que impliquen empeorar las condiciones
de los encausados...(E)l instituto de la prescripción cabe, sin duda alguna en
el concepto de 'ley penal' desde que ésta comprende no sólo el precepto, la
sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las
disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión
punitiva" (Fallos: 287:76).
Este es el alcance correcto del principio de legalidad en
todos sus aspectos, en tanto "la sujeción [a la ley] debe garantizar objetividad:
el comportamiento punible y la medida de la pena no deben determinarse bajo la
impresión de hechos ocurridos pero aún por juzgar, ni como medio contra autores
ya conocidos, sino por anticipado y con validez general, precisamente mediante
una ley determinada, sancionada con anterioridad al hecho. El principio abarca
a todos los presupuestos de punibilidad y no está limitado al ámbito de lo
imputable (...): especialmente, también la prescripciónha de estar legalmente
determinada y no cabe prorrogarla retroactivamente, tanto si antes del acto de
prórroga ha expirado el plazo como si no. El aspecto de confianza de carácter
psicológico, extravía hasta llevar a la asunción de que la prescripción no es
objeto del principio de legalidad, dado que aquélla no desempeña en el cálculo
del autor papel alguno digno de protección. Pero no se trata de eso. Más bien
lo decisivo es que el Estado, al prorrogar el plazo de prescripción (...)
amplía su competencia para punir, y ello, en la retroactividad deliberada [gewollte
Rückwirkung], también bajo la impresión de hechos ya sucedidos, pero aún por
juzgar (Günther Jakobs, Strafrecht Allgemeiner Teil, Die Grundlagen und die
Zurechnungslehre, Walter de Gruyter Verlag, Berlín u. New York, 1991, 4/9;
énfasis agregado).
En el mismo sentido, se ha considerado que la regulación de
la prescripción es una cuestión que pertenece a los presupuestos de la
penalidad, por lo que de acuerdo con lo que dispone el principio de legalidad
no puede modificarse retroactivamente en perjuicio del reo (así Pawlowski, Die
Verlängerung von Verjährungsfristen, NJW 1965, 287 ss. y Der Stand der
rechtlichen Discusión in der Frage der strafrechtlichen Verjährung, NJW 1969,
594 ss.; Lorenz, Strafrechtliche Verjährung und Rückwirkungsverbot, GA 1968, 300
ss; Arndt, Zum Problem der strafrechtlichen Verjährung, JZ 1965,148; Grünwald,
Zur verfassungsrechtlichen Problematik der rückwirkenden Änderung von
Verjährungsvorschriften, MDR ZStW 80 (1968), pág. 364; Wilms, Zur Frage
rückwirkender Beseitigung der Verjährung, JZ 1969, 61; graves objeciones contra
la retroactividad formula por razones generales jurídico-constitucionales, P.
Schneider, NS-Verbrechen und Verjährung, Festschrift für O.A. Germann, 1969,
pág. 221. Todos citados por H. H. Jescheck en su Tratado de Derecho Penal,
Parte General, Volumen Segundo, trad. Mir Puig-Muñoz Conde, ed. Bosch,
Barcelona, 1981, pág. 1239). En la doctrina española puede encontrarse idéntica
postura en Muñoz R., Campo Elías - Guerra de Villalaz, Aura E., Derecho Penal,
pág. 152 y Morillas Cueva Lorenzo, Curso de Derecho Penal Español, pág. 116. El
Prof. Jescheck señala, a su vez, que incluso quienes sostienen la tesis
procesalista respecto del instituto de la prescripción, deben tener en cuenta
que la prohibición de retroactividad se aplica actualmente cada vez más también
a los presupuestos procesales (op. cit., loc. cit). De lo dicho hasta aquí cabe
concluir que conceder eficacia ex post a normas que prolonguen los plazos de
prescripción o establezcan derechamente la imprescriptibilidad de la acción
penal afecta indudablemente al requisito de lex praevia exigido por el
principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.
43) Que, aun
cuando pudiera entenderse que en el caso de la "Convención sobre Imprescriptibilidad",
es el propio texto de una convención con jerarquía constitucional, la que prevé
su aplicación retroactiva --así lo ha inferido, en base a los arts. I y IV de
la "Convención sobre Imprescriptibilidad" un amplio sector doctrinario,
aunque no sin detractores-- o bien que podría aplicarse la "Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" en virtud de lo
dispuesto por otra Convención con jerarquía constitucional (art. 15.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece la retroactividad
en caso de crímenes iuris gentium), lo cierto es que ambas previsiones
contrarias al art. 18 de la Constitución Nacional resultarían inaplicables para
el derecho argentino, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley
Fundamental como luego se detallará.
Por otra parte, el a quo elabora su razonamiento sobre la
base de asignar al art. 15.2 el carácter de ius cogens, es decir de norma
imperativa del derecho internacional general, aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no admite acuerdos en
contrario y sólo puede ser modificada por normas posteriores del mismo
carácter. Mas esta aseveración es absolutamente infundada, en tanto define al
principio de aplicación retroactiva de la ley penal en caso de crímenes iuris
gentium --pues de eso se trata y no de la calificación de los crímenes en sí--
como norma de ius cogens sin más base que la afirmación dogmática de quienes
suscriben el fallo. Asignan a estas normas la condición de ius cogens sin
siquiera examinar o al menos enunciar la práctica internacional de los Estados
sobre la que supuestamente basan su conclusión. Es por ello que la segunda
afirmación apodíctica del a quo --según la cual la reserva legislativa
formulada por la República Argentina (art. 4° de la ley 23.313) al ratificar el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, no es suficiente para quitarle al art.
15.2 su condición de ius cogens-- arrastra igual vicio, en tanto se asienta
sobre una afirmación carente de fundamentación.
A ello cabe agregar que de conformidad con el art. 75, inc.
22 de la Constitución Nacional, el mencionado Pacto se incorporó "en las
condiciones de su vigencia". Esta pauta indica que deben tomarse en cuenta
las reservas y aclaraciones que nuestro país incluyó en el instrumento mediante
el cual llevó a cabo la ratificación internacional. Cabe recordar que el Estado
argentino manifestó, para este caso, que la aplicación del apartado segundo del
art. 15 del Pacto debía estar sujeta al principio de legalidad establecido en
el art. 18 de la Constitución Nacional, lo que como luego se verá se condice
con la importancia y necesidad de "un margen nacional de apreciación"
(reserva del Estado argentino al ratificar el Pacto el 8 de agosto de 1986;
art. 4° de la ley 23.313; al respecto ver también las manifestaciones del
representante de la delegación argentina, doctor Ruda en el 15° período de
sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales,
3ª comisión, sesiones 1007ª y 1009ª del 31 de octubre de 1960 y 2 de noviembre
de 1960, respectivamente). No debe soslayarse, asimismo, que un texto análogo
al del apartado segundo, fue excluido del proyecto de lo que después fue la
Convención Americana sobre Derechos Humanos --Pacto de San José de Costa Rica--
(conf. Acta Final de la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, suscrita en Santiago de Chile el 9 de septiembre de 1959, Unión
Panamericana, Secretaría General de la O.E.A., Washington D.C., 1959).
44) Que, de todos
modos, como ya se señaló, tanto la aplicación retroactiva de la
"Convención sobre Imprescriptibilidad" (arts. I y IV) como la de la
"Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas"
(en virtud del art. 15, ap. segundo, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos), resultan inaplicables en el derecho argentino, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución Nacional. Al
respecto cabe recordar que en el sistema constitucional argentino esta
previsión determina que los tratados deben ajustarse y guardar conformidad con
los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
45) Que --como ya
se afirmó en el citado caso "Arancibia Clavel" (disidencia del juez
Fayt)-- los alcances de dicha norma fueron motivo de examen en el seno de la
Convención del Estado de Buenos Aires, reunida en 1860, según el Pacto de San
José de Flores del 11 de noviembre de 1859. El 30 de abril de 1860, al
discutirse la enmienda 15 que abolía la esclavitud, los convencionales
debatieron la cuestión de los tratados a raíz del que la Confederación había
firmado con el Brasil y que permitía extraditar a los esclavos que habían
ingresado al territorio de la república. Cabe recordar aquí al convencional
Estévez Seguí, quien en esa oportunidad consideró que era suficiente con el
art. 27 para declarar la nulidad de los tratados que no se ajustasen a los
principios de derecho público establecidos por la Constitución.
El artículo citado consagra la supremacía de la Constitución
--más precisamente, de los principios constitucionales-- frente a los tratados
internacionales, y de él proviene la "cláusula constitucional" o
"fórmula argentina" expuesta en la Conferencia de la Paz de La Haya
en 1907 por Roque Sáenz Peña, Luis María Drago y Carlos Rodríguez Larreta, por
la que se debe excluir de los tratados en materia de arbitraje "las
cuestiones que afectan a las constituciones de cada país". En
consecuencia, los tratados que no se correspondan con los principios de derecho
público establecidos en la Constitución, serán nulos "por falta de
jurisdicción del gobierno para obligar a la Nación ante otras" (Joaquín V.
González, Senado de la Nación, Diario de Sesiones, Sesión del 26 de agosto de
1909 y volumen IX de sus Obras Completas, págs. 306 a 309).
46) Que a través
de esta cláusula, la Constitución Nacional condiciona a "los tratados
sobre aquellas cuestiones que pudieran afectar la soberanía y la independencia
de la Nación y los principios fundamentales de derecho público sobre los que
reposa la organización política de la República. Un tratado no puede alterar la
supremacía de la Constitución Nacional, cambiar la forma de gobierno, suprimir
una provincia o incorporar otras nuevas, limitar atribuciones expresamente
conferidas a los poderes de gobierno, desintegrar social o políticamente al
territorio; restringir los derechos civiles, políticos y sociales reconocidos
por la Constitución a los habitantes del país, ni las prerrogativas acordadas a
los extranjeros ni suprimir o disminuir en forma alguna las garantías
constitucionales creadas para hacerlos efectivos...En cuanto la Constitución
Nacional sea lo que es, el art. 27 tiene para la Nación significado singular en
el derecho internacional. La regla invariable de conducta, el respeto a la integridad
moral y política de las Naciones contratantes" (Joaquín V. González, op.
cit. , volumen IX, pág. 52; énfasis agregado).
Se trata de una norma de inestimable valor para la soberanía
de un país, en particular, frente al estado de las relaciones actuales entre
los integrantes de la comunidad internacional. Esta interpretación preserva
--ante las marcadas asimetrías económicas y sociales que pueden presentar los
Estados signatarios de un mismo Tratado-- el avance de los más poderosos sobre
los asuntos internos de los más débiles; en suma, aventa la desnaturalización
de las bases mismas del Derecho Internacional contemporáneo, pues procura
evitar que detrás de un aparente humanismo jurídico se permitan ejercicios
coloniales de extensión de soberanía.
Es por ello que el art. 27, a la par que prescribe al
gobierno federal el deber de afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de los tratados, le impone la condición de que
ha de ajustarse a los preceptos de la misma Constitución. Es, pues, nula toda
cláusula contenida en un tratado que importe un avance sobre esta prescripción
constitucional, porque ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo, ni ningún tribunal
representativo de los poderes públicos de la Nación, tiene el derecho o la
facultad para comprometer los preceptos que afectan a la soberanía. Luego es
inadmisible "toda cláusula o pacto que atente contra la integridad, moral,
política y soberana de la Nación porque el Congreso no tiene facultad para
dictarla, porque sería necesario convocar a una convención constituyente para
reformar la Constitución y aprobar un pacto de esta naturaleza" (Joaquín
V. González, ibídem). En efecto, sólo una reforma constitucional que modificara
los arts. 27 y 30 de la Constitución Nacional, podría alterar este estado de
cosas.
47) Que el límite
que el art. 27 de la Constitución Nacional impone a los tratados no le impide a
la Nación mantener y cultivar las relaciones de paz, amistad y comercio con las
demás Naciones y ser partícipe del desarrollo del derecho internacional y de
los diferentes procesos que se orientan a un mayor grado de interdependencia
entre los Estados. Las nuevas situaciones y las nuevas necesidades de carácter
internacional, no son ajenas al derecho público argentino, tanto en lo que
respecta a la participación activa en la formación de los organismos
internacionales como las nuevas esferas en que se mueve el derecho
internacional público. La protección internacional integral de los derechos
humanos y su respeto universal tal como se reseñó ut supra constituyen
principios esenciales en los que se apontoca el derecho público argentino.
48) Que en
absoluta concordancia con el art. 27 de la Constitución Nacional también desde
la ciencia del derecho internacional se reconoce actualmente --y como ya se
hiciera referencia-- lo que se denomina un "margen nacional de
apreciación", doctrina nacida en la Comisión Europea de Derechos Humanos,
adoptada por la Corte Europea de Derechos Humanos y recogida también por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (conf. OC-4/84 Serie A, N° 4, del 19 de
enero de 1984). Su esencia es garantizar, ciertamente, la existencia de la
autonomía estatal, por la cual cada Estado tiene reservado un margen de
decisión en la introducción al ámbito interno de las normas que provienen del
ámbito internacional (Delmas-Marty Mireille, Marge nationale d' appréciation et
internationalisation du droit. Réflexions sur la validité formelle d'un droit
común en gestation, en AAVV, Variations autour d'un droit commun. Travaux
préparatoires, París, 2001, pp. 79 ss. y passim.).
Es claro que dentro de los principios que sin lugar a dudas
integran ese "margen de apreciación" autónomo de cada Estado --en el
que la soberanía estatal no cede frente a normas que se insertan desde el plano
internacional-- se encuentran los derechos fundamentales garantizados a los
individuos por las constituciones estatales. De esta manera la introducción de
principios de derecho internacional encuentra su límite en la afectación de
esos derechos fundamentales. Es decir, se trata de adaptar las exigencias del
derecho internacional --con el espacio de autonomías que se reservan los
Estados individuales-- sin restringir las garantías básicas de las personas
que, en el caso del derecho penal, no son otras que las que se encuentran
sometidas a enjuiciamiento.
Es indudable entonces, que sobre la base del art. 27, el
constituyente ha consagrado ya desde antiguo un propio "margen nacional de
apreciación" delimitado por los principios de derecho público establecidos
en la Constitución Nacional, conformado por sus "artículos 14, 16, 17, 18
y 20 (...) franquicias (...) concedidas a todos los habitantes, como principios
de derecho público, fundamentales del derecho orgánico interno y del derecho internacional
argentino" (Juan Bautista Alberdi, El sistema económico y rentístico de la
Confederación Argentina según su constitución de 1853, Obras Completas, tomo
IV, Buenos Aires, 1886, pág. 277, énfasis agregado).
49) Que, en
definitiva, la vigencia del art. 27 impide claramente la aplicación de un
tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la
ley penal, en tanto el principio de legalidad que consagra el nullum crimen
nulla poena sine lege praevia es innegablemente unprincipio de derecho público
establecido en esta Constitución (art. 18 de la Constitución Nacional), quizá
uno de sus más valiosos (conf. Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 298: 717. Es
este margen nacional de apreciación el que determina que la garantía mencionada,
consagrada a quienes son juzgados por tribunales argentinos, deba ser respetada
estrictamente incluso tratándose de los denominados crímenes de lesa humanidad,
cuando éstos se juzguen en el país. En este sentido, cabe recordar que el 3 de
diciembre de 1973, la Asamblea General de la ONU, adoptó la resolución 3074
(XXVIII) sobre "Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes
de guerra o de crímenes de lesa humanidad". Allí se estableció que esos
crímenes, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido,
serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen
pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas,
detenidas, enjuiciadas, y en caso de ser declaradas culpables, castigadas
(A/CN. 4/368, pág. 99). Empero, el representante de la delegación argentina se
opuso a esa redacción, pues el texto podía interpretarse en el sentido de que
se exige a los Estados que adopten una legislación retroactiva..."
(Naciones Unidas, Asamblea General, 28° período de sesiones, Documentos
Oficiales, 2187 sesión plenaria, 3/12/ 73, Nueva York, pág. 4). Es por ello que
la Argentina se abstuvo en el momento de la votación.
Esta circunstancia unida a la reserva formulada respecto del
apartado segundo del art. 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
reflejan el comportamiento inalterado de rigurosa sujeción al principio de
legalidad como principio de derecho público y garantía básica de toda persona
que se encuentre sometida a enjuiciamiento penal, que ha mantenido nuestra
República.
50) Que tal como
se consignó en el precedente "Arancibia Clavel" --disidencia del juez
Fayt-- en nada empece lo dicho hasta aquí la nueva jurisprudencia del Tribunal
en materia de tratados ni la reforma constitucional del año 1994. Esto es así
pues el art. 18 de la Constitución Nacional sigue resultando una barrera
infranqueable, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución
Nacional cuyo origen y contenido fue reseñado ut supra.
51) Que a partir
del leading case "S.A. Martín & Cía. Ltda.", sentenciado en el
año 1963 (Fallos: 257:99), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó las
bases de su doctrina sobre la relación entre el derecho interno y el derecho
internacional. Allí se estableció que ni el art. 31 ni el 100 (actual 116) de
la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con
las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el
Congreso de la Nación y que, por tal razón, no existía fundamento normativo
para acordar prioridad de rango a ninguno. Se seguía de lo dicho que regía
respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento
jurídico interno de la República, el principio con arreglo al cual las normas
posteriores derogan a las anteriores. En su expresión clásica: leges
posteriores priores contrarias abrogant. Como consecuencia necesaria de la
igualdad jerárquica señalada, también la doctrina y jurisprudencia norteamericanas
--citadas en el fallo en cuestión-- han admitido desde antiguo la aplicación de
este principio. Idéntica doctrina se reiteró en Fallos: 271:7, in re "Esso
S.A.", del año 1968.
Esta etapa --que podría calificarse como la de la
jurisprudencia tradicional en la materia-- se extendió hasta el año 1992,
oportunidad en la que la Corte Suprema reelaboró su postura in re
"Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492). La doctrina que se deriva del fallo
se asienta en dos argumentos distintos: el primero aludía a la condición de
acto complejo federal que caracteriza a un tratado y el segundo, al art. 27 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Recordemos que esa
norma prevé que "(u)na parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Con
la incorporación de la Convención de Viena (en vigor desde el 27 de enero de
1980) se configuraba --en principio-- para el Tribunal el fundamento normativo
--a diferencia de lo que ocurría in re "S.A. Martín & Cía.
Ltda."-- para conferir primacía a los tratados internacionales sobre las
normas internas.
En el voto mayoritario se establece que la Convención es un
tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los
tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho
interno. Esta convención --continúa el fallo-- ha alterado la situación del
ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes, pues ya no es
exacta la proposición jurídica según la cual no existe fundamento normativo
para acordar prioridad al tratado frente a laley. La aplicación de tal
fundamento normativo imponía, entonces, a los órganos del Estado argentino
asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con una norma interna contraria.
El significado que cabe otorgarle a esta última proposición se explicitará a
continuación.
52) Que en ese
cometido, cabe recordar que tal como ocurría al dictarse el leading case
"S.A. Martín & Cía.", los arts. 27, 30 y 31 de la Constitución
Nacional, continúan regulando los vínculos entre el derecho internacional y el
interno, normas cuya vigencia no debe desatenderse.
Es por ello que lo afirmado hasta aquí no resulta
desvirtuado por lo resuelto en la causa "Miguel Angel Ekmekdjian"
(Fallos: 315:1492). Allí --como ya se señaló-- en base al art. 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se estableció que debía
prevalecer el tratado internacional sobre la norma interna. Mas esto no
significa en modo alguno que esta Corte Suprema haya conferido mediante esta
norma primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Lo que sí
afirmó este Tribunal, es que a diferencia del precedente "S.A. Martín
& Cía.", la incorporación de la Convención de Viena proporcionaba
fundamentos para acordar prioridad al tratado sobre la ley. Sólo así el art. 27
de la Convención puede ser compatible con nuestro sistema constitucional.
53) Que como se
adelantó, tampoco la reforma constitucional de 1994 --que incorporó las
declaraciones y los tratados de derechos humanos enumerados en el art. 75, inc.
22, segundo párrafo--, logran conmover este estado de cosas, en tanto la
vigencia de los arts. 27 y 30 mantiene el orden de prelación entre la
Constitución y los tratados internacionales, que de conformidad con el primer
artículo citado es la que debe primar en caso de conflicto.
En efecto, los constituyentes establecieron que ciertos
instrumentos internacionales de emblemático valor --dos declaraciones y siete
tratados de derechos humanos-- enunciados taxativamente gozaban de jerarquía
constitucional. A su vez, añadieron un mecanismo de decisión --con mayoría
especial-- para conferir ese rango a otros tratados de derechos humanos. Sin
embargo, debe recordarse que a la par se precisó expresamente que esos instrumentos
no derogaban "artículo alguno de la primera parte de la Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos". Ello robustece lo hasta aquí afirmado respecto de la
vigencia de los arts. 27 y 30 de la Constitución Nacional: tales instrumentos
prevalecerán sobre las leyes ordinarias y los demás tratados a condición de
respetar la prevalencia de los principios de derecho público constitucionales
consagrados en la primera parte de ese ordenamiento (disidencia del juez
Belluscio en Fallos: 321:885). De allí que su jerarquización --de segundo
rango-- exija una ineludible comprobación de su armonía con aquellos derechos y
garantías que esta Corte --en tanto custodio e intérprete final de la
Constitución-- tiene el deber de salvaguardar. En efecto, es al Poder Judicial
a quien corresponde mediante el control de constitucionalidad realizar ese
juicio de comprobación.
54) Que con
posterioridad a la reforma constitucional, fue en el caso "Cafés La
Virginia S.A." (Fallos: 317: 1282), en donde se subrayó que el art. 27 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impone a los órganos
del Estado argentino asegurar primacía a los tratados sobre una norma interna
contraria, señalándose, a su vez, que el principio de supremacía de los
tratados sobre las leyes internas deriva de los arts. 31 y 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional.
55) Que, sin embargo, la cuestión que debe dilucidarse es si
la primacía del Derecho Internacional comprende a la propia Constitución
Nacional. Si la respuesta fuera afirmativa, el Derecho Internacional
prevalecería sobre el Derecho Interno del país, consagrándose así el monismo en
su concepción más extrema. Esta postura --tal como se precisó en el precedente
"Arancibia Clavel", disidencia del juez Fayt-- resulta totalmente
inaceptable en el sistema constitucional argentino.
56) Que si bien
es cierto que en la causa "Fibraca Constructora S.C.A." (Fallos:
316:1669) --y las que a ella se remiten-- se estableció que la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados impone a los órganos del Estado
argentino asignar esa superioridad al tratado internacional "una vez
asegurados los principios de derecho público constitucionales", lo que
podría hacer pensar en una jurisprudencia que morigera la doctrina sobre la
preponderancia del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, no resulta
claro si esa interpretación también es aplicable respecto de los tratados de
derechos humanos que gozan de "jerarquía constitucional", y en caso
afirmativo, cuál sería el contenido que cabe asignar a la expresión "una
vez asegurados".
57) Que en
diversos votos que informan decisiones de esta Corte se ha entendido que con la
incorporación de los tratados mencionados a la Constitución Nacional, ya se
dejó sentada su concordancia con los principios de derecho público establecidos
en ella, en tanto los constituyentes ya habrían efectuado el juicio de
comprobación en virtud del cual habrían cotejado los tratados del art. 75, inc.
22 y los artículos constitucionales y verificado que no se producía derogación
alguna de estos últimos. Así se ha afirmado que "la armonía o concordancia
entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente...que los
poderes constituidos no pueden desconocer o contradecir" (conf. causas
"Monges", Fallos: 319:3148 (voto de los jueces Nazareno, Moliné
O'Connor, Boggiano y López); "Chocobar", Fallos: 319:3241 (voto de
los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López); "Petric", Fallos:
321:885 (votos de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano);
"Rozenblum", Fallos: 321:2314 (disidencia del juez Boggiano);
"Cancela", Fallos: 321:2637 (voto de los jueces Nazareno, Moliné
O'Connor, López y Vázquez); "S., V.", Fallos: 324:975 (voto de los
jueces Moliné O'Connor y López y de los jueces Boggiano y Vázquez);
"Menem", Fallos: 324:2895 (voto de los jueces Nazareno, Moliné
O'Connor y López); "Alianza 'Frente para la Unidad'", Fallos:
324:3143 (voto del juez Boggiano); "Guazzoni", Fallos: 324:4433 (voto
de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López); "Mignone", Fallos:
325: 524, votos del los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López; entre muchas
otras).
58) Que, por el
contrario, la tesis que aquí se propugna toma como base normativa al art. 27 de
la Constitución Nacional que prohíbe cualquier interpretación que asigne al
art. 27 de la Convención de Viena una extensión que implique hacer prevalecer
al Derecho Internacional sobre el Derecho Interno. En base a la norma
constitucional citada, es al Poder Judicial a quien corresponde, mediante el
control de constitucionalidad, evaluar, en su caso, si un tratado internacional
--cualquiera sea su categoría-- guarda "conformidad con los principios de
derecho público establecidos en [la] Constitución" (art. 27 de la
Constitución Nacional). En otras palabras, debe asegurarse la supremacía
constitucional, tal como ya se había declarado categóricamente en el voto de
los jueces Gabrielli y Guastavino in re "Cabrera" (Fallos: 305:
2150), en el que se había ejercido el control de constitucionalidad con
fundamento en la función que corresponde a la Corte de salvaguardar la vigencia
de la Constitución Nacional.
59) Que, por lo
demás es claro que lo afirmado en los precedentes de la Corte ut supra
reseñados acerca del juicio de comprobación, resulta inaplicable en lo que
respecta a la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" --no así al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos--, toda vez que aquél es uno de
uno de los instrumentos a los que se refiere el párrafo tercero del art. 75,
inc. 22, es decir aquéllos cuya jerarquía constitucional ni siquiera ha sido
otorgada por el poder constituyente, sino por un poder constituido (ambas
cámaras del Congreso con mayoría especial). Resultaría aun más intolerable que
un tratado de la categoría descripta desconociera principios infranqueables de
nuestra Ley Fundamental, reformándola a extramuros de la técnica constitucional
establecida en el art. 30 citado.
60) Que como la
incolumidad de los arts. 27 y 30 de la Constitución Nacional resulta
incuestionable, es que lo dicho por el señor Procurador General en la citada
causa "Cabrera" continúa manteniendo plena vigencia. Allí afirmó que
"los tratados internacionales no prevalecen en nuestro derecho
constitucional sobre la Constitución Nacional porque la rigidez de ésta no
tolera que normas emanadas de los órganos del poder constituido la alteren o
violen, pues ello equivale a reformarla y porque el art. 27 es terminante en
exigir que los tratados estén de conformidad con los principios de derecho
público de la Constitución".
En efecto, en nada se ha apartado la reforma mencionada del
principio seminal que consagra la supremacía de la Constitución en relación a
los tratados internacionales, como lo había sostenido esta Corte con fundamento
en la letra del art. 27, que permanece enhiesto. Como se dijo, esta
interpretación es --a su vez-- un corolario del sistema rígido que adopta la
Constitución para su reforma (art. 30).
61) Que,
entonces, los tratados de derechos humanos a los que hace referencia los
párrafo segundo y tercero del art. 75 inc. 22, son jerárquicamente superiores a
los demás tratados --los supralegales (art. 75, inc. 22, primer párrafo, e inc.
24)-- y por ello tienen jerarquía constitucional, pero eso no significa que
sean la Constitución misma. En efecto, la inclusión de tratados con jerarquía
constitucional no pudo significar en modo alguno que en caso de que esa
categoría de tratados contuviera disposiciones contrarias a la Primera Parte de
la Constitución (como la retroactividad de la ley penal), aquellos deban primar
sobre el derecho interno. Distinta es la situación que se presenta cuando la
norma prevista en el tratado con jerarquía constitucional no deroga y altera el
"equilibrio" normativo, sino que puede compatibilizarse de modo que
resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente (conf.
arg. voto del juez Fayt en "Petric", Fallos: 321:885).
De lo afirmado hasta aquí cabe concluir que la Constitución
Nacional se erige sobre la totalidad del orden normativo. En segundo término,
se ubican los tratados sobre derechos humanos individualizados en el segundo
párrafo del art. 75. inc. 22 --en lo que al caso interesa el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos-- y los tratados de derechos
humanos que adquieran esta categoría en el futuro --tercer párrafo del art. 75,
inc. 22-- (hasta el momento, precisamente, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas y la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad). En tercer lugar
los demás tratados, concordatos y las normas dictadas a propósito de los
tratados de integración; y por último las leyes del Congreso.
Tal como se afirmó en el caso "Arancibia Clavel",
la reforma constitucional sólo modificó la relación entre los tratados y las
leyes, ya establecida pretorianamente en la causa "Ekmekdjian" en
base al art. 27 de la Convención de Viena, pero en modo alguno entre los
tratados --cualquiera fuera su categoría-- y la Constitución Nacional, lo que
jamás habría sido posible por la expresa prohibición a la Convención
Constituyente de modificar los arts. 1 a 35 (ley 24.309, art. 7).
Por ello, y en virtud del orden de prelación ut supra
explicitado, de concluirse que la "Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" prevé su
utilización retroactiva o bien que el apartado segundo del art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos permite la aplicación retroactiva
de la "Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de
Personas", estos preceptos resultarían claramente inaplicables. En efecto,
el art. 18 de la Constitución Nacional como norma de jerarquía superior --y por
lo demás más respetuosa del principio pro homine-- impediría que pueda
aplicarse retroactivamente una derogación al régimen de prescripción de la
acción penal.
62) Que a poco
que se repare en ella, de la evolución jurisprudencial de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos tampoco se deriva necesariamente la
posibilidad de aplicación retroactiva del principio de imprescriptibilidad. En
efecto, de su examen no puede concluirse sin más que la omisión de los jueces
de aplicar ex post facto las normas mencionadas, vulnere la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, por lo tanto, genere responsabilidad
internacional. Al respecto cabe puntualizar que la Corte Interamericana jamás
ha afirmado expresamente que para cumplir con el deber de garantía deba
aplicarse una norma que vulnere el principio de legalidad, establecido, por
otra parte, en el art. 9° de la Convención Americana y cuyo cumplimiento
también ha de asegurarse como deber de garantía del Estado parte.
El a quo estaría abandonando de este modo --con la gravedad
que tal temperamento conlleva-- un principio liminar como sin dudas lo es el de
legalidad a la luz de una evolución jurisprudencial que no necesariamente
conduciría a su desamparo. Parece un contrasentido concluir que los arts. 1.1.,
8 y 25 de la Convención Americana --que según la jurisprudencia de la Corte
Interamericana establecen el deber de garantía de perseguir y sancionar a los
responsables de las violaciones de derechos humanos, como luego se detallará--
pueda condecirse con la supresión del principio de legalidad como derecho de la
persona sometida a enjuiciamiento penal. En este sentido, no debe olvidarse que
la Convención Americana establece como norma de interpretación en su art. 29
que "ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el
sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados". En efecto, la redacción de "esta disposición fue elaborada
con el criterio central de que no se entienda que la misma tuvo por objeto, de
alguna manera, permitir que los derechos y libertades de la persona humana
pudieran ser suprimidos o limitados, en particular aquéllos previamente
reconocidos por un Estado" (OC-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, del 19 de enero de 1984, párr. 20; el resaltado no pertenece al
original).
63) Que tampoco
--y tal como también se señaló en el caso "Arancibia Clavel"--, el
indiscutido principio de imprescriptibilidad de la acción penal puede aplicarse
con base en el derecho internacional no contractual. Corresponde aquí recordar
que en el año 1965 la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa recomendó al
Comité de Ministros que invitara "...a los gobiernos miembros a tomar
inmediatamente las medidas propias para evitar que por el juego de la
prescripción o cualquier otro medio queden impunes los crímenes cometidos por
motivos políticos, raciales o religiosos, antes y durante la Segunda Guerra
Mundial, y, en general, los crímenes contra la Humanidad" (Recomendación
nro. 415 del 28 de enero de 1965). Asimismo en el marco de la Organización de
las Naciones Unidas la Comisión de Derechos Humanos aprobó en el mismo año la
Resolución 3 (período de sesiones 21°) en la que consideró "que las
Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen graves
violaciones del Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la
posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes no existe en
el derecho internacional ningún plazo de prescripción" (Documentos
Oficiales 39°). La discusión dio lugar a la aprobación por parte de la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas, de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, el 26 de noviembre de 1968. En el debate que le precedió se impuso
la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad ya entonces
existía en el derecho internacional, por lo que la Convención no podía
enunciarlo sino afirmarlo (Comisión de Derechos Humanos, 22° Período de
Sesiones, 1966). Es por ello que el verbo "afirmar" reemplazó al
verbo "enunciar" que contenía el proyecto original.
Esta afirmación del principio de imprescriptibilidad
importó, entonces, el reconocimiento de una norma ya vigente en función del
derecho internacional público consuetudinario. Así se ha sostenido que en
virtud de las manifestaciones reseñadas y de las prácticas concordantes con
ellas, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad
integra el derecho internacional general como un principio del Derecho de
Gentes generalmente reconocido o incluso como costumbre internacional.
De este modo, es claro que la aplicación de tal principio no
vulneraría la exigencia de lex praevia. Sin embargo, tampoco en base a esta
diversa fundamentación puede resolverse la cuestión a favor de la aplicación
del principio de imprescriptibilidad, en tanto otros aspectos no menos
importantes que subyacen al nullum crimen nulla poena sine lege, se verían
claramente violados.
En efecto, la aplicación de la costumbre internacional
contrariaría las exigencias de que la ley penal deba ser certa --exhaustiva y
no general--, stricta --no analógica-- y, concretamente en relación al sub
lite, scripta --no consuetudinaria--. Sintetizando: las fuentes difusas --como
característica definitoria de la costumbre internacional-- son también
claramente incompatibles con el principio de legalidad.
64) Que es el
propio tribunal a quo, el que reconoce "el escollo que constituye el
artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto desconoce la validez de la
aplicación de normas ex post facto". Para sortear dicho
"escollo" sostiene que esa regla no puede ser invocada en el ámbito
del derecho penal internacional --en el que existiría la posibilidad de
aplicación retroactiva--, derecho que debe ser directamente aplicado en virtud
de la preeminencia del Derecho de Gentes establecida en el art. 118 de la
Constitución Nacional.
Sin embargo los obstáculos hasta aquí examinados tampoco
pueden sortearse --tal como pretende la cámara-- con la aplicación directa del
derecho penal internacional en virtud de una pretendida preeminencia del
Derecho de Gentes que encontraría su fundamento en el art. 118 de la
Constitución Nacional, derecho que no necesariamente revelaría idéntica
sujeción al principio de legalidad. Al respecto, cabe recordar que el art. 118
de la Constitución Nacional establece que "(l)a actuación de estos juicios
[juicios criminales ordinarios] se hará en la misma provincia donde se hubiera
cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la
Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".
Como se advierte, esta cláusula constitucional regula una
modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris
gentium. En este aspecto, impone al legislador el mandato de sancionar una ley
especial que determine el lugar en que habrá de seguirse el juicio, de suerte
tal que, a falta de la ley especial que prevé la norma (se refiere además a
hechos acaecidos en el exterior) resulta inaplicable (Fallos: 324:2885). En
efecto, esta Corte ya ha precisado el alcance acotado que debe asignarse a la
escueta referencia que contiene esta norma. Seco Villalba (Fuentes de la
Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1943, pág. 225) da cuenta de su
origen que se remonta a la Constitución de Venezuela de 1811, la que del mismo
modo simplemente estatuye que en el caso de que el crimen fuese perpetrado
contra el derecho de gentes --en ese momento piratería y trata de esclavos-- y
fuera de los límites de la Nación, el Congreso determinará por una ley
especial, el paraje donde haya de seguirse el juicio.
De tal modo, no cabe concluir que por esta vía el derecho de
gentes tiene preeminencia sobre el derecho interno del Estado argentino. Por
otra parte, no debe confundirse el valor indiscutible del derecho de gentes y
su positiva evolución en el ámbito del derecho internacional con la posibilidad
de aplicar sus reglas directamente en el derecho interno.
En definitiva, la mención en la Constitución del derecho de
gentes se efectúa sólo para determinar la forma en que se juzgarán los delitos
cometidos en el exterior contra esos preceptos; pero de ningún modo --más allá
de su indiscutible valor-- se le confiere jerarquía constitucional ni --menos
aún-- preeminencia sobre la Ley Fundamental.
Parece a todas luces exagerado inferir en base al texto del
art. 118 que sea posible la persecución penal en base a las reglas propias del
derecho penal internacional. De allí no se deriva en modo alguno que se puede
atribuir responsabilidad individual con base en el derecho internacional, en
tanto no se establece cuáles son los principios y normas que rigen la
persecución de crímenes iuris gentium. Por lo tanto --como se afirmó-- la norma
citada no permite concluir que sea posible en nuestro país la persecución penal
con base en un derecho penal internacional que no cumpla con los mandatos del
principio de legalidad (en el mismo sentido ver Persecución Penal Nacional de
Crímenes Internacionales en América Latina y España, Montevideo, 2003, ed. por
la Konrad Adenauer Stiftung, investigadores del Instituto Max Planck de Derecho
Penal Extranjero e Internacional).
65) Que, en
síntesis, el a quo reconoció el incumplimiento de las exigencias del principio
de legalidad en la aplicación de los tratados internacionales y pretendió
resolver tal contradicción concluyendo que el art. 18 de la Constitución
Nacional no resulta aplicable en el ámbito del derecho penal internacional con
fundamento en la preeminencia del derecho de gentes establecida en el art. 118
de la Constitución Nacional, derecho que prescindiría de las reglas que
subyacen al principio nullum crimen nulla poena sine lege. Sin embargo --como
se afirmó-- sostener que la alusión del art. 118 de la Constitución Nacional al
Derecho de Gentes obliga a los tribunales internacionales a aplicar
directamente las reglas propias del derecho internacional resulta absolutamente
dogmático.
66) Que, por
último, corresponde aclarar que las conclusiones a las que se arribó en la
causa "Priebke" (Fallos: 318:2148) no pueden extrapolarse sin más a
la cuestión que se debate en el sub lite, tal como pretende el a quo. En el
mencionado precedente debía resolverse una solicitud de extradición --que como
tal era regida por el principio de colaboración internacional--. Es decir, se
trataba de un supuesto de hecho muy distinto al que aquí se plantea, en tanto
en el caso sub examine debe decidirse acerca de la atribución de
responsabilidad penal a una persona a la que se le ha imputado la comisión de
un delito en el ámbito interno de nuestro país.
En efecto, tal como se señala en el voto de los jueces
Nazareno y Moliné O'Connor (considerando 44) y el voto del juez Bossert
(considerando 56) in re "Priebke", lo que allí estaba en tela de
juicio era la vigencia de los compromisos asumidos en el ámbito internacional
en materia de extradición, toda vez que este tipo de trámites no tienen por
objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido,
sino sólo establecer, si su derecho de permanecer en el país --art. 14 de la
Constitución Nacional-- debe ceder ante la solicitud de cooperación
internacional formulada. En ese caso, se explicaba que un país soberano como la
República de Italia --para el que la acción no estaba prescripta en virtud de
su calificación como crimen de lesa humanidad--, solicitara la extradición del
imputado sin perjuicio del juzgamiento definitivo incluso sobre la naturaleza
del delito por los tribunales del lugar donde se había cometido.
En el mencionado precedente solamente se admitió que un
tratado --al que había adherido el país requirente y cuya aplicación éste, a su
vez, permitía-- pudiera ser computado por nuestros tribunales a efectos de
conceder una extradición. De ese modo se cumplió con lo que la Organización de
las Naciones Unidas había exhortado a los Estados no Partes de la
"Convención sobre Imprescriptibilidad" a través de diversas
resoluciones en cuanto a su cooperación a los fines de la detención, extradición,
enjuiciamiento y castigo de los culpables de delitos de la envergadura de los
crímenes de guerra o de lesa humanidad. El no acceder a esa petición, por lo
tanto, contrariaba los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas (Resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas sobre la "Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las
personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad", n° 2338 (XXII)
del 18 de diciembre de 1971; n° 2583 (XXIV) del 15 de diciembre 1969; n° 2712
(XXXV) del 15 de diciembre de 1970; n° 2840 (XXVI) del 18 de diciembre de
1971).
Tan así es, que diversas normas que regulan actualmente
cuestiones de extradición, han hecho hincapié en la observancia de los
intereses del país requirente como modo de evitar con facilidad los obstáculos
que presentaban causas como la aquí reseñada. A modo de ejemplo corresponde
citar la nueva Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal --ley 24.767
del 16 de enero de 1997-- que establece como requisito a los fines de la
extradición que el delito no esté prescripto en el Estado requirente, sin
importar --en base al principio de cooperación internacional-- que ya hubiera
prescripto en el país requerido (a diferencia de lo que sucedía con la ley
1612). Idéntica postura se adopta en el nuevo convenio en materia de
cooperación suscripto con los Estados Unidos de América. De este modo recupera
su vigencia un antiguo principio del derecho internacional, según el cual la
prescripción debe regirse en virtud del Derecho del país que solicita la
entrega (conf. Werner Goldschmidt, La prescripción penal debe aplicarse de
oficio, ED, Tomo 110, pág. 384 y sgtes.).
Como ya se afirmó, esta particular problemática que fue
materia de decisión en el precedente de Fallos: 318:2148, en modo alguno puede
ser trasladada --tal como resuelve la cámara-- a la situación que se plantea en
el sub lite, la que requiere de la elaboración de un examen novedoso, en tanto
lo que aquí debe decidirse se vincula directamente con el art. 18 de la
Constitución Nacional en cuanto establece que "(n)ingún habitante de la
Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso...". Ese es el principio que integra el orden público argentino y
que no puede ser vulnerado con la aplicación de una norma sancionada ex post
facto.
67) Que de las
dificultades para lograr la punición en estos aberrantes casos, fue también
consciente el propio legislador quien con el objetivo de establecer soluciones
anticipatorias para casos análogos modificó por medio de la ley 25.188 el art.
67 del Código Penal, incorporando una nueva causal de suspensión de la
prescripción "hasta tanto se restablezca el orden constitucional",
cuanto menos, en caso de cometerse los atentados al orden constitucional y a la
vida democrática previstos en los arts. 226 y 227 bis del Código Penal.
68) Que todo lo
dicho reafirma la imposibilidad de aplicación retroactiva o consuetudinaria del
postulado de imprescriptibilidad, principio que se encuentra también reconocido
--aunque con menor extensión-- a través de los instrumentos que han sido
incorporados por mandato del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional
(arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 y 29.2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos).
69) Que, como se
afirmó, el punto de partida del a quo hasta aquí reseñado importó, a su vez,
asumir implícitamente que las acciones no podían estar cubiertas por las leyes
de "punto final" y "obediencia debida", como luego
explicitó. Al respecto cabe recordar el debate parlamentario de la ley de
"punto final", en el que puede verse claramente que la extinción
anticipada de la acción penal en el caso de la "ley de punto final",
"no estuvo motivada por el decaimiento del interés social en la punición
de los delitos a los que se refiere" --uno de los fundamentos de la
prescripción--, sino --principalmente-- en su contribución al proceso de pacificación
(Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 23 y 24 de diciembre de
1986, págs. 7827/7828 y de la Cámara de Senadores del 22 de diciembre de 1986,
págs. 4607/4608 y 4645, citado en Fallos: 316:532).
70) Que
corresponde, entonces, que en atención a la declaración de inconstitucionalidad
por el a quo de las "leyes de punto final" y "obediencia
debida", se traten los argumentos que condujeron a esa solución. Para ello
bastaría con remitir al precedente de Fallos: 310:1162 in re "Camps".
Sin embargo, la cámara afirmó que el criterio de la Corte
Suprema de Justicia en los casos "Camps" y "ESMA" merece
ser revisado a la luz de su jurisprudencia posterior a 1991 a partir de lo resuelto
en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492) y fundamentalmente, por la
nueva perspectiva en la valoración de los instrumentos internacionales de
derechos humanos, tal como se explicitó ut supra si bien respecto del principio
de imprescriptibilidad. Específicamente, concluyó que en virtud de esos nuevos
argumentos ya no cabía el rechazo por el que esta Corte se había pronunciado en
la causa "ESMA" con respecto a la aplicación de la "Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes"
(aprobada por ley 23.338), la que --en lo que aquí interesa-- excluye la
eximente de obediencia debida en el caso del delito de tortura.
Para fundar tal aserto, también se refirió en este caso al
cambio en la jurisprudencia tradicional de esta Corte en cuanto a la relación
entre los tratados y las leyes, así como a lo previsto en el art. 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Según el a quo --como ya
se afirmó-- esta norma confirió "primacía al derecho internacional sobre
el derecho interno", a lo que debía sumarse la reforma constitucional del
año 1994. Esta situación imponía revisar los criterios relativos a la jerarquía
de las normas internas y los instrumentos internacionales y modificar los
parámetros tradicionalmente utilizados para adaptarlos a la nueva realidad
impuesta.
71) Que, sin
embargo, el tribunal a quo no explica cómo este cambio jurisprudencial y
constitucional es capaz de alterar lo resuelto por este Tribunal en la causa
"ESMA" y en las que la sucedieron. Y no logra explicarlo porque
sencillamente no lo altera, en virtud de lo que seguidamente se expondrá.
72) Que la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes fue aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. en 1984 y firmada
por la República Argentina el 4 de enero de 1985. Poco después fue sancionada
la ley 23.338 --por la cual el Congreso aprobó el Tratado con fecha 30 de julio
de 1986-- y el 2 de septiembre de 1986 fue firmado el instrumento argentino de
ratificación. La ley fue publicada el 26 de febrero de 1987 y la Convención
entró en vigor el 26 de junio de 1987. En su art. 1° define qué debe entenderse
por "tortura", mientras que en el art. 2°, inc. 3°, se establece que
"no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura". Actualmente ostenta
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo).
73) Que en la
causa "ESMA" este Tribunal afirmó --como ya fue señalado-- que esta
Convención resultaba inaplicable por tratarse de una norma ex post facto más
gravosa --voto de la mayoría y voto concurrente del juez Petracchi-- (no juega
aquí tal como pretende el a quo, el principio "legal" de la
aplicación de la ley penal más benigna que, por lo demás, merced a la reforma
del año 1994 también adquirió jerarquía constitucional, conf. el art. 9° de la
Convención Americana de Derechos Humanos).
Ni la nueva jurisprudencia del Tribunal ni la reforma
constitucional mencionada permite que la aplicación de tratados internacionales
importe vulnerar el principio de legalidad en cualquiera de sus corolarios. Por
ello, todos los argumentos desarrollados ut supra respecto de la
"Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas",
del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y de la
"Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad" son aquí directamente aplicables, en tanto
ningún presupuesto de la punibilidad puede estar fundamentado en una ley
posterior al hecho del proceso.
Sentado lo anterior, todo lo que pudo afirmarse respecto de
la relación entre tratados y Constitución Nacional en las causas
"Camps" y "ESMA" puede convalidarse sin ambages hoy, pues
si bien es cierto que al momento de dictarse la sentencia in re "S.A.
Martín" los arts. 27 y 31 de la Constitución Nacional regulaban los
vínculos entre el derecho internacional y el interno, --tal como afirma la
cámara--, no lo es menos que continúan haciéndolo actualmente (v. ut supra).
Esta circunstancia determina que --por lo menos en lo que hace a esta cuestión--
resulte innecesario rever el precedente tal como propicia el a quo. Como se
dijo, la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura es posterior a los
hechos de la causa, razón por la cual en virtud de la preeminencia del art. 18
de la Constitución Nacional resulta totalmente inaplicable.
74) Que fue el
propio Comité contra la tortura el que indicó respecto del caso argentino que
"a los efectos de la Convención 'tortura' sólo puede significar la tortura
practicada posteriormente a la entrada en vigor de la Convención. Por
consiguiente (...) la Convención no abarca los actos de tortura cometidos [en
el caso] en 1976, diez años antes de la entrada en vigor de la
Convención..." (CAT/C/3/ D/1,2 y 3/1988, pp. 7-8. Comunicaciones Nos.
1/1988 y 3/1988, O.R., M.M. y M.S. contra Argentina, Decisión del 23 de
noviembre de 1989). Ello de conformidad con el principio general de que los
tratados rigen desde su entrada en vigor (principio de irretroactividad de los
tratados, art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
Si aun se entendiera que no está aquí en cuestión el tipo
penal de tortura sino el deber impuesto por la Convención que impedía
desincriminarlo, ésta también es posterior a la sanción de la ley de Obediencia
Debida el 8 de junio de 1987. Sobre el punto también señaló el Comité respecto
del caso argentino que "la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes entró en vigor el 26 de junio de 1987. A este respecto el
Comité observa que la Convención tiene efecto sólo desde esa fecha y no puede
ser aplicada retroactivamente. Por consiguiente, la promulgación de la Ley de
'Punto Final', del 24 de diciembre de 1986, y la promulgación, el 8 de junio de
1987 de la Ley de 'Obediencia Debida' no podían, ratione temporis, haber
violado una convención que no había entrado todavía en vigor" (CAT,
ibidem). El Comité, entonces se pronunció en el mismo sentido en el que esta
Corte lo había hecho en Fallos: 311:401, voto de la mayoría y voto concurrente
del juez Petracchi).
En similar línea argumental, puede también citarse el caso
"Pinochet", en el que la Cámara de los Lores consideró que éste había
perdido su inmunidad "ratione materiae en relación al delito de tortura el
30 de octubre de 1988, fecha en que la Convención [sobre la Tortura] entró en
vigor en Chile...Pero resulta también aceptable que Pinochet haya seguido
teniendo inmunidad hasta el 8 de diciembre de 1988, fecha en que el Reino Unido
ratificó la Convención" (in re Regina v. Bartle and the Comissioner of
Police for the Metroplis and Others. Ex Parte Pinochet (On Appeal from a
Divisional Court of the Queen's Bench Division), sentencia del 24.3.99, publ.
en Investigaciones 2 (1999), Secretaría de Investigación de Derecho Comparado,
CSJN, pág. 292 ss; (también citado por el juez Fayt en A.533.XXXVIII.
"Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación
ilícita y otros --causa n° 259--", del 24 de agosto de 2004).
75) Que tampoco
la sanción de las leyes incumple los deberes impuestos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ni en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, argumento que en definitiva condujo a la cámara a declarar
su invalidez y a distanciarse drásticamente de la línea jurisprudencial sentada
por esta Corte, lo que también fue propiciado por el señor Procurador General
de la Nación. Este último consideró en uno de sus dictámenes que se trataba de
nuevos argumentos producto de la evolución del pensamiento universal en materia
de derechos humanos y agregó que es a la luz de este "nuevo paradigma
valorativo" que se imponía la revisión de la sentencia "Camps".
En concreto, expusieron que las leyes cuestionadas
resultarían incompatibles con el deber de investigar y sancionar a los
responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Con el dictado de
las leyes 23.492 y 23.521 se habrían violado los deberes de "respeto"
y "garantía" asumidos en base a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
76) Que al
respecto, debe recordarse previamente, que en el discurso inaugural ante la
Asamblea Legislativa del 10 de diciembre de 1983, el presidente electo anunció
un paquete de medidas entre las que se incluía la ratificación de varios
tratados internacionales de derechos humanos, como por ejemplo la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y a la vez se proponía la modificación de las
normas del Código Militar respecto de la obediencia debida, entre otras
cuestiones (conf. Nino Carlos, Juicio al Mal Absoluto, págs. 114 sgtes.). La
Convención Americana de Derechos Humanos --ley 23.054-- fue aprobada el 1° de
marzo de 1984 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas --ley 23.313-- el 17 de abril de 1986. La antecesora de la ley
de "obediencia debida", ley 23.049 del 15 de febrero de 1984 --sobre
la que ut infra se hará referencia--, comenzó a regir entonces con anterioridad
a la aprobación de los tratados. Pocos meses después de aprobarse el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, se sancionaron las leyes de "punto
final" (29 de diciembre de 1986) y luego la de "obediencia
debida" (8 de junio de 1987).
Estos tratados, entonces, ya se encontraban vigentes a la
época del dictado del fallo "Camps". Es por ello, que el juez
Petracchi sostuvo en dicha oportunidad que debían valorarse especialmente los
compromisos internacionales asumidos, no comprobándose contradicción o
incompatibilidad alguna. En Fallos: 311:734 in re "Riveros" se afirmó
expresamente que no era atendible la impugnación de la ley 23.521 con
fundamento en su presunta oposición a la "Convención para la Prevención y
Represión del delito de Genocidio".
77) Que sabido es
que el deber de respeto consiste en no violar los derechos y libertades
proclamados en los tratados de derechos humanos y el deber de garantía en la
obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción. Ambos se encuentran previstos en el art. 1.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. El deber de garantía violado
consistiría en la obligación de investigar y sancionar las violaciones graves
de los derechos humanos (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
leading case "Velázquez Rodríguez", Serie C N° 4 del 29 de julio de
1988) que a su vez implicaría --aquí el argumento novedoso-- la prohibición de
dictar cualquier legislación que tuviera por efecto sustraer a las víctimas de
esos hechos de protección judicial incurriendo en una violación de los arts. 8
y 25 de la Convención (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso conocido como "Barrios Altos", Serie C N° 45, párr. 43,
sentencia del 14 de marzo de 2001). Sobre esta decisión se apoya el mayor peso
de la argumentación del a quo y del señor Procurador General. También fundan su
conclusión en lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
su informe 28/92, en tanto ésta habría afirmado que las leyes de obediencia
debida y punto final resultarían incompatibles con el art. 18 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Empero, la decisión de la Corte Interamericana en el caso
"Barrios Altos" no resulta trasladable al estudio de las normas que
aquí se cuestionan. En efecto, ninguna de las afirmaciones que integrarían el
"nuevo paradigma" son aplicables a las leyes de obediencia debida y
punto final, por los motivos que a continuación se expondrán.
78) Que el
razonamiento de la cámara y del señor Procurador General --quien lo expresa con
mayor claridad-- podría sintetizarse de la siguiente manera: las leyes que
sustraen a la víctima de protección judicial son violatorias de la Convención
Americana, de modo tal que las leyes de punto final y obediencia debida son
violatorias de la Convención Americana. Tal conclusión supone partir de una
premisa implícita: que las leyes de punto final y obediencia debida sustraen a
la víctima de protección judicial.
Esta visión resulta nuevamente, a criterio de esta Corte,
absolutamente dogmática. Cabe aclarar que en el caso "Barrios Altos"
las normas impugnadas eran las leyes peruanas de autoamnistía 26.479 y 26.492
que exoneraban de responsabilidad a todos los militares, policías y también
civiles que hubieran sido objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos
o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión por hechos
cometidos entre 1980 y 1995 de violaciones a los derechos humanos. En virtud de
esas leyes, las escasas condenas impuestas a integrantes de las fuerzas de
seguridad fueron dejadas sin efecto inmediatamente, quedando así los hechos
impunes. Por ello en "Barrios Altos" la Corte Interamericana concluyó
que las víctimas tenían derecho a obtener de los órganos competentes del Estado
el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades
correspondientes (párr. 48). Como puede observarse, existen varias diferencias
entre las normas allí cuestionadas y las que aquí se impugnan, no sólo por su
origen, sino también por sus efectos. En el mismo sentido, cabe destacar que
las normas cuestionadas en "Barrios Altos" se asemejan mucho más a la
ya nombrada Ley de Pacificación Nacional y sobre la que este Tribunal expresó
su más enérgico rechazo hace más de quince años (sin necesitar para ello
invocar la existencia de un nuevo paradigma).
79) Que respecto
al origen de las normas, no resulta fútil la diferencia que hay entre un perdón
--sin necesidad de entrar aquí sobre la cuestión tratada en "Camps"
acerca de su naturaleza-- emanado de un nuevo gobierno --sobre todo si éste es
democrático-- que uno que emerge del propio gobierno bajo cuyas órdenes se
cometieron los delitos en cuestión. En primer lugar porque -como se afirmó ut
supra- de esta última manera sí logra extenderse el poder ilimitado que antes
se tenía. Es por ello que el juez Cançado Trindade considera en su voto
concurrente (caso "Barrios Altos") que las autoamnistías son una
modalidad perversa (conf. párr. 6). Por otra parte, como se señala en el voto
concurrente del juez García Ramírez, las autoamnistías expedidas a favor de
quienes ejercen la autoridad y por éstos mismos difieren de las amnistías
"que resultan de un proceso de pacificación con sustento democrático y
alcances razonables" (párr. 10).
80) Que, por lo
demás, en la sentencia de "Barrios Altos" también se destaca que el
proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni debatido; antes bien, se
sancionó en cuestión de horas (ver punto i). Son diferencias con las leyes que
aquí se cuestionan que no pueden pasar inadvertidas.
En efecto, el proyecto de juzgar a los comandantes y a los
oficiales de más alto rango --y no a todos los involucrados en las violaciones
de derechos humanos--, ya formaba parte de la propuesta electoral del año 1983
del candidato presidencial que resultó electo. Así, cabe mencionar el acto
público realizado en la Federación Argentina de Colegios de Abogados en agosto
de 1983, en el que dicho candidato --que triunfó con el 52% de los votos--
diferenció tres categorías de responsabilidad entre los militares involucrados,
distingo que fue reiterado --también públicamente-- cuatro días antes de los
comicios electorales (Nino, Juicio al Mal Absoluto, cit., ed. Emecé, 1997,
págs. 106 y 110). Al mismo tiempo denunció un pacto secreto de impunidad entre
la cúpula militar y dirigentes sindicales. Por su parte, el candidato del que
luego resultó el partido opositor --a la sazón quien suscribiera como
presidente provisional del Senado en ejercicio del Poder Ejecutivo, los
decretos 2770, 2771 y 2772 de noviembre de 1975, complementarios del crucial
decreto firmado en febrero de ese mismo año por María Estela Martínez de Perón
y sus ministros, conocidos todos como "decretos de aniquilamiento"--,
se había proclamado --tal como dieron cuenta los medios de prensa-- partidario
de mantener la validez irrestricta de la ley 22.924 --de autoamnistía-- dictada
por el gobierno militar.
En concordancia con su propuesta electoral, el presidente
electo a poco de asumir su cargo envió al Congreso Nacional, un proyecto de ley
en el que se establecía un criterio de distinción de responsabilidades entre
los integrantes de las Fuerzas Armadas. El 15 de febrero de 1984 fue sancionada
la ley 23.049, que como resultado de la propuesta de uno de los miembros de la
cámara alta estableció expresamente que los actos aberrantes o atroces debían
exceptuarse de la presunción por error acerca de la legitimidad de las órdenes
(v. debate parlamentario). De ese modo la ley finalmente aprobada tomó cierta
distancia respecto del proyecto del presidente electo (conf. Nino, Juicio al
Mal Absoluto, pág. 123).
Sin perjuicio de ello dicho proyecto se vio luego reflejado
en el texto de la cuestionada ley 23.521 --ocasión en la que no prosperó la
objeción antes señalada--. Por lo demás, esta ley, a diferencia de la de
autoamnistía --dictada cuando la Constitución Nacional se "había visto
reducida a norma de tercer orden, mientras en las mismas manos se unía el
dominio de los hechos al pleno poder legisferante" (Fallos: 309:5, pág.
1762, voto del juez Fayt)--, cumplió acabadamente con los requisitos de
legalidad, legitimidad, validez y vigencia. En ese sentido, debe recordarse que
es legítimo un gobierno instituido conforme a las previsiones constitucionales
y que un gobierno legítimo es también un gobierno legal cuando actúa conforme a
las leyes positivas (el primero se refiere a la investidura, el segundo a la
actividad).
En efecto, tanto la ley de "obediencia debida"
como la de "punto final" tuvieron su origen en proyectos de ley presentados
por el Poder Ejecutivo de iure que fueron --a su vez-- votados por el órgano de
creación de normas estatuido en la Ley Fundamental, cuyos integrantes, a su
vez, fueron legítimamente elegidos. A ello cabe agregar que la sanción de la
ley 23.492 contó con el presentismo casi completo de ambas Cámaras del
Congreso, que en la Cámara de Diputados fue aprobada por 125 votos a favor, 17
en contra y una abstención (cfr. Diario de Sesiones, Reunión 63a., 23 y 24 de
diciembre de 1986, págs. 7792/7855), y en el Senado por 25 votos a favor y 10
en contra (cfr. Diario de Sesiones, Reunión 36a., 22 de diciembre de 1986,
págs. 4499/4668). A su vez, la ley 23.521 fue votada en la Cámara de Diputados
por 119 votos a favor y 59 en contra (Diario de Sesiones, Reunión 8a., 15 y 16
de mayo de 1987, págs. 617/787) y en la Cámara de Senadores obtuvo 23 votos a
favor y 4 en contra (Diario de Sesiones, Reunión 7a, 28 y 29 de mayo de 1987,
págs. 476/538). Este resultado, por lo demás, fue producto de un consenso entre
los partidos más representativos, pluralidad que claramente se infiere de la
composición mayoritaria que en el Senado detentaba el partido de la oposición
(conf. Nino, op. cit., pág. 159). Por lo demás, de los debates parlamentarios
de las ya mencionadas leyes 24.952 y 25.779 --derogación y declaración de
nulidad-- no surge que eventuales vicios congénitos en el proceso de sanción de
las leyes cuestionadas, hayan constituido el argumento expulsor que inspiró a
la mayoría a sancionarlas.
El sustento democrático al que se refiere el juez García
Ramírez en "Barrios Altos" es aquí claramente apreciable en tanto las
leyes 23.492 y 23.521 transitaron por todos los procedimientos regulares de
sanción, promulgación y control judicial suficientes, establecidos en la Constitución
Nacional, con la intervención de los tres poderes del Estado. También resulta
claro que las leyes fueron el resultado de un "proceso de
pacificación" tal como lo exige el magistrado mencionado. Tan así fue que
incluso en aquellos casos en los que se cometieron delitos desvinculados de los
objetivos de represión de actividades subversivas pero en cuya comisión se
utilizaron los mismos medios proporcionados por el aparato represivo, esta
Corte no hizo lugar a la aplicación de las leyes cuestionadas, en tanto como
afirmó más recientemente, su beneficio sólo "se fundaba en el interés
social y esta(ba) destinado únicamente a quienes ha(bían) mantenido en su
accionar antisubversivo y por causa de él un vínculo incontestado y cuya
reconciliación con el resto de la sociedad se (había) pers(eguido) mediante el
dictado de la norma de excepción" (Fallos: 316:532 y 316:2171). En el
mismo sentido del proceso pacificador son también elocuentes las
consideraciones del juez Petracchi in re "Camps" (Fallos: 310:1162).
De lo dicho en los considerandos precedentes, puede
concluirse que resulta arbitraria una declaración de inconstitucionalidad, cuyo
fundamento consista en que las leyes hoy cuestionadas no pueden superar
respecto de su origen el estándar exigido en el caso "Barrios Altos".
81) Que tampoco
respecto de los efectos, puede trasladarse lo decidido en "Barrios
Altos", pues mientras las leyes sancionadas en el caso peruano implicaban
la absoluta impunidad de los actos (passim, especialmente párr. 43 de la mayoría
y párr. 13 del voto concurrente del juez García Ramírez), las leyes argentinas
no impidieron que continuaran los procesos contra aquellos a quienes la norma
no exoneraba. En efecto, en el año 1989 --dos años después de la declaración de
constitucionalidad de la ley de obediencia debida en el caso
"Camps"-- casi 400 militares se encontraban bajo proceso y los
principales responsables habían sido condenados (conf. Nino, Juicio al Mal
Absoluto, pág. 162). Esta circunstancia es incluso puesta de resalto por el a
quo en el punto VII de la resolución, quien refiere que "las
investigaciones continuaron respecto de quienes no estaban comprendidos en la
ley 23.521" (énfasis agregado).
Consecuencia de lo anterior es que, asimismo, no sería
necesario declarar la inconstitucionalidad de las leyes con el objeto de que se
investiguen los hechos que se imputan en esta causa y se sancione a los
responsables, a fin de cumplir con los deberes impuestos por las Convención
Americana, toda vez que varios de los militares aquí querellados por el Centro
de Estudio Legales y Sociales no se verían --en virtud de su jerarquía--
alcanzados por las previsiones impugnadas; prueba de ello es que los imputados
Suárez Mason --comandante del I Cuerpo del Ejército--, José Montes --segundo comandante
del I Cuerpo del Ejército-- y Andrés Ferrero --segundo comandante del I Cuerpo
del Ejército-- fueron beneficiados con los indultos que se dictaron a su favor
respecto de diversas causas (decreto 1002/89 --Montes y Ferrero-- y 2746/90
--Suárez Mason--).
82) Que, además,
mientras que en el caso de la Corte Interamericana se afirma que se impidió a
las víctimas conocer la verdad de los hechos ocurridos en "Barrios
Altos" (ver párr. 47), no puede decirse lo mismo del caso argentino y en
especial respecto de los hechos que aquí se imputan: los sucesivos secuestros
de Gertrudis Hlaczick de Poblete y de José Liborio Poblete.
Ello es así, pues los casos indicados fueron
individualizados bajo los nros. 93 y 94 ya en el citado "juicio a las
juntas" (ver en Fallos: 309:5, págs. 500 a 504). Allí se describió que Gertrudis
Hlaczick de Poblete fue detenida en su domicilio de la localidad de Guernica
entre los días 27 y 28 de noviembre de 1978. En la misma fecha se produjo la
detención de su esposo José Liborio Poblete. También se consideró probado que
se los mantuvo en cautiverio en los sitios destinados al funcionamiento de los
centros clandestinos de detención denominados "El Banco" y "El
Olimpo", pertenecientes a la Policía Federal, que actuaba bajo el comando
operacional del Primer Cuerpo del Ejército. No se dio por probada la aplicación
de tormentos aunque sí la imposición de condiciones inhumanas de vida y
alojamiento. La privación de la libertad respondió al proceder descripto en el
capítulo XX, págs. 285 a
305 de Fallos: 309:5. En efecto, en la causa 13/84 se consignaron los hechos
con precisión --como tuvo oportunidad de comprobarlo esta Corte-- indicándose
"la fecha de ocurrencia del hecho, el lugar donde se consumó, el resultado
principal, y a veces, otros secundarios, el sitio donde fue conducida la
víctima y aquellos a los que fue trasladada, así como la fecha de liberación en
caso de haber tenido lugar" (dictamen del señor Procurador General en
Fallos: 307: 1615), tratándose por lo tanto de "hechos precisos, exactos y
definidos" (Fallos: 307:2348 in re "Videla" voto de la mayoría y
voto concurrente del juez Fayt). También se tuvo por cierto que el teniente
general Roberto Eduardo Viola, como comandante en jefe del Ejército, a partir
del 1° de agosto de 1978, dio órdenes de seguir combatiendo a la subversión
--en la forma allí descripta--, por lo que debía responder por todos los actos
delictuosos que durante el lapso de su desempeño en tal carácter se cometieron
en forma inmediata por subordinados suyos, y que se adecuan al sistema que
ordenó o que, sin integrarlo necesariamente, fueron su consecuencia y los
asintió. Ello incluía los hechos de carácter permanente, para los que aún
iniciada su comisión antes de que asumiera su comandancia, existían pruebas de
que continuaba su ejecución. En función de ello fue considerado autor doloso
--entre otros delitos-- de privación ilegal de la libertad, calificada por
haber sido cometida con violencia y amenazas, --art. 144 bis, inc. 1°, y último
párrafo en la redacción de la ley 14.616 y art. 142, inc. 1° según la ley
20.642-- reiterada en 86 oportunidades (Casos:...93, 94...) y en definitiva
condenado (págs. 1626 s.). Dicha condena fue confirmada por esta Corte en
Fallos: 309:5 (ver voto del juez Fayt en pág. 1762).
83) Que la
imposibilidad de condenar en la presente causa al entonces suboficial de la
Policía Federal Julio Héctor Simón no puede equipararse a la "indefensión
de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad" de la que se da
cuenta en "Barrios Altos". Cabe reiterar que las leyes de "punto
final" y "obediencia debida" no sustrajeron a las víctimas de
protección judicial, simplemente establecieron un plazo para denunciar y,
posteriormente, la exoneración de quienes eran subordinados. El derecho de la víctima
a obtener la condena de una persona en concreto, de ninguna manera se compadece
con la visión del castigo en un Estado de Derecho. El deber de investigar en
modo alguno implica condenar a todos los sujetos involucrados, sin distinción
de responsabilidad y sin límite temporal. En efecto, la no impunidad no
significa necesariamente que todos los involucrados deban ser castigados. Si
esto fuera así debería, por ejemplo, condenarse, a personas inimputables, con
sólo comprobarse que con su conducta se violaron derechos reconocidos por la
Convención.
Los niveles de responsabilidad establecidos tenían por lo
demás alcances razonables. En el caso se trata de un suboficial y la ley había
establecido una presunción iuris et de iure de que carecieron de capacidad
decisoria quienes revistaban a la fecha de la comisión del hecho como oficiales
jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa --oficiales de
bajo y mediano rango-- (ver voto del juez Petracchi en Fallos: 311:401 in re
"ESMA"). Debe recordarse que según el juez García Ramírez no es
contraria a la Convención una ley de "amnistía" que tenga alcances
razonables. Tal como da cuenta el juez Petracchi las concesiones otorgadas por
el legislador hallaban un fundamento razonable en una característica que a
todas ellas comprendía: la falta de capacidad decisoria (Fallos: 310:1162).
84) Que tampoco
los casos posteriores a "Barrios Altos", vgr. "Trujillo Oroza -
Reparaciones", Serie C N° 92, sentencia del 27 de febrero de 2002;
"Benavides Cevallos - cumplimiento de sentencia", sentencia del 9 de
septiembre de 2003; "Molina Theissen", Serie C N° 106, sentencia del
4 de mayo de 2004; "19 Comerciantes", Serie C N° 109, sentencia del 5
de julio de 2004; "Hermanos Gómez Paquiyaurí", Serie C N° 110, sentencia
del 8 de julio de 2004; "Tibí", Serie C N° 114, sentencia del 7 de
septiembre de 2004; "Masacre Plan de Sánchez", Serie C N° 116,
sentencia del 19 de noviembre de 2004; "Carpio Nicolle y otros",
Serie C N° 117, sentencia del 22 de noviembre de 2004; "Hermanas Serrano
Cruz", Serie C N° 120, sentencia del 1º de marzo de 2005 y "Huilca
Tecse", Serie C N° 121, sentencia del 3 de marzo de 2005, citados por el
señor Procurador General pueden considerarse supuestos equiparables al que se
debate en el sub lite, en tanto se trataba de causas en las que derechamente se
negó toda posibilidad de investigación, configurándose en muchos de ellos
auténticas situaciones de "denegación de justicia". Basta para
arribar a esa conclusión con observar lo dicho por la Corte Interamericana en
esos casos, la que se refirió a recursos judiciales inoperantes, a archivos de
causas en las que no se desarrolló la más mínima posibilidad de determinar lo
acontecido y a verdaderos situaciones de encubrimiento. No pueden parangonarse estos
casos al de la República Argentina, en el que no sólo hubo condenas para los
máximos responsables, sino la continuación de procesos que las leyes que se
cuestionan en el sub examine no eran capaces de detener.
85) Que por ello
no pueden extrapolarse las conclusiones de la Corte Interamericana tampoco en
cuanto a los efectos, pues ésta de ningún modo se pronunció sobre leyes que
establecieron un plazo o que dejaron intacta la responsabilidad de los
militares de mediano y alto rango que fueron quienes, en última instancia,
ejercieron un poder casi ilimitado; leyes, por lo demás, nacidas en el contexto
de la pacificación nacional. En síntesis, no puede concluirse que con el
dictado de las leyes de obediencia debida y punto final, el Estado argentino se
haya apartado del compromiso asumido en los instrumentos internacionales
citados (tal como ya se había afirmado en el caso "Camps" e insistido
incluso en casos posteriores al dictado de la sentencia de la Corte
Interamericana in re "Velázquez Rodríguez", tales como los publicados
en Fallos: 312:111, 718, y 1334, entre otros). No puede afirmarse que a partir
del caso "Barrios Altos" las leyes de punto final y obediencia debida
resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto
parece insostenible que en base a una interpretación sobre la interpretación
que la Corte Interamericana realiza para un caso totalmente disímil respecto
del art. 1.1. de la Convención --que se encontraba vigente al dictarse el fallo
de esta Corte in re "Camps"--, se declare hoy a esa misma ley
inconstitucional.
En efecto, constituye un grave error que se declare
inconstitucional una norma invocando un nuevo paradigma que nada tiene de
nuevo, una decisión que no es aplicable al caso y una interpretación dinámica
que no es tal.
86) Que tampoco
las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos --por lo
demás órgano político y no jurisdiccional-- que sí se refieren a la situación
argentina, enervan lo decidido en "Camps". Allí se afirmó que se había
cerrado toda posibilidad jurídica de continuar los juicios, violándose los
arts. 8 y 25 de la Convención. Empero, la remisión hecha por el a quo a esa
decisión, constituye un supuesto de arbitrariedad en tanto las conclusiones a
las que en ese informe se arriban, parten de un plexo normativo distinto al que
aquí se cuestiona. En efecto, el informe 28/92 se refiere a las leyes 23.492
(obediencia debida), 23.521 (punto final) y al decreto 1002/89 (decreto
presidencial de indulto). Las conclusiones no son trasladables sin más, en
tanto ese informe analiza en su conjunto las tres normas mencionadas (ver sus
puntos 32, 37 y 50).
No debe soslayarse que los indultos dictados en los años
1989 --decreto 1002-- y 1990 --decretos 2741, 2745 y 2746-- exoneraron a decenas
de militares de alta graduación, a los comandantes que habían sido juzgados
--Fallos: 309:5, pág. 1689-- y a los jefes de policía condenados por esta Corte
Camps y Ricchieri. Como se dijo, la Comisión Interamericana en su informe parte
de otro conjunto normativo al que en el sub lite se cuestiona y esa diferencia
no es banal. Piénsese que si por vía de hipótesis estos indultos no hubieran
tenido lugar, es claro que no podría afirmarse tan fácilmente que las leyes
impugnadas convertían a los hechos investigados en impunes, y por tanto
violatorios de la Convención. ¿Pueden entonces esas leyes devenir
inconstitucionales por el dictado de otra norma? Como pauta hermenéutica cabe
plantearse que bien pudo el legislador que votó por las leyes de "punto final"
y "obediencia debida", considerar que con su sanción no se producía
la situación de impunidad que condenan los tratados internacionales adoptados.
87) Que tampoco
logra conmover lo dicho en el precedente "Camps", el argumento del
señor Procurador General, quien afirma que por imperio del art. 29 de la
Constitución Nacional no son amnistiables los delitos concretos cometidos en el
ejercicio de la suma del poder público, circunstancia que tornaría
inconstitucional la sanción de las leyes 23.492 y 23.521.
Para arribar a tal conclusión parte de la premisa según la
cual lo prescripto por el art. 29 de la Constitución Nacional no se agota en la
prohibición y condena a la concesión y ejercicio de la suma del poder público
sino que implica asimismo un límite a la facultad legislativa de amnistiar
tanto a los miembros del Poder Legislativo que hubieran otorgado esas
facultades prohibidas como a aquellos que las hubieran ejercido. A partir de
esa primera afirmación, concluye según "un desarrollo consecuente del
mismo criterio interpretativo" que tampoco los delitos cometidos en el
ejercicio de la suma del poder público son susceptibles de ser amnistiados o
perdonados.
En suma el señor Procurador General expone lo que pretende
ser un argumentum a maiore ad minus, en tanto sostiene que sería un
contrasentido afirmar que no podrían amnistiarse la concesión y el ejercicio de
la suma del poder público, pero sí los delitos cometidos en el marco de ese
ejercicio.
Sin embargo, lo que parece un simple silogismo resulta un
razonamiento sofista, toda vez que no puede arribarse a esa conclusión sin
incurrir en artificiosas interpretaciones acerca del objeto de protección del
art. 29 de la Constitución Nacional. Por ello, bien puede no ser amnistiable la
concesión y el ejercicio de la suma del poder público y sí los delitos
cometidos en el marco de ese ejercicio sin violentar ningún esquema de lógica
elemental.
Para llegar a esta conclusión es necesario, en primer lugar,
realizar algunas aclaraciones con respecto al texto del art. 29 de la
Constitución Nacional, cuyo origen y contenido fue definido "como doctrina
nacional impuesta por la experiencia histórica local" (Seco Villalba José
Armando, Fuentes de la Constitución Argentina, ed. Depalma, 1943, pág. 161). Se
ha dicho sobre este artículo --según la expresión difundida-- que fue escrito
con la sangre de dos generaciones, circunstancias históricas que le otorgan una
singularidad especialísima dentro de nuestra doctrina constitucional (Fallos:
234:250).
88) Que se trata
de un tipo penal constitucional, cuyo sujeto activo sólo puede ser un miembro
del Poder Legislativo nacional o de las legislaturas provinciales. El texto del
artículo es en ese sentido claro. Más elocuentes resultan aun las palabras del
constituyente: "los únicos que p[ueden] conceder las facultades
extraordinarias, otorgar sumisiones e incurrir en la pena de los infames
traidores a la patria [son] los diputados del Congreso o de la legislatura
provincial" (conf. constituyente Zavalía, debate de la Asamblea General Constituyente,
sesión del 25 de abril de 1853; énfasis agregado).
Prueba de que sólo a los legisladores está dirigida la
prohibición es precisamente su inserción constitucional. Resulta explícito: si
su jerarquía hubiera sido sólo legal, el legislador no habría podido --sin
allanar los fueros parlamentarios--, calificar penalmente la prohibición que
contiene este precepto, cuya incorporación constitucional es el único
fundamento jurídico de su validez represiva (conf. dictamen del señor
Procurador General Sebastián Soler en Fallos: 234:250). Tuvo que tener idéntica
jerarquía para funcionar como excepción a las inmunidades parlamentarias.
Y sólo los legisladores pueden ser los sujetos activos de
este delito porque justamente lo que se castiga es la traición de aquellos que
fueron elegidos como representantes del pueblo y que --apartándose de ese
mandato-- conceden la suma del poder público. Para traicionar es necesario
quebrantar un deber de lealtad.
En este sentido ya manifestaba John Locke que "(l)os
individuos entran en la sociedad política con el fin de preservar su propiedad
y su libertad (...) y cuando los legisladores se colocan en un estado de guerra
con el pueblo, cuando ellos emprendan acciones tales como quitarles propiedades
o reducirlos a la esclavitud (...) Cuando quiera que [estos legisladores]
transgreden estas reglas sociales (de lealtad, etc.) por ambición, locura o
corrupción...se colocan a sí mismos, o colocan a otros en manos de cualquier
persona con poder absoluto sobre sus vidas, libertad y propiedad... ellos
renuncian así al poder que el pueblo había puesto en sus manos con la finalidad
contraria..." (Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, Alianza Editorial,
trad. Carlos Mellizo, Madrid, ed. 1990).
Esa traición sólo puede ser ejercida por quienes violan la
confianza de los contratantes. El bien jurídico protegido es la confianza que
los electores depositan en sus representantes. Por ello la necesidad del
constituyente de revestir de suficiente coacción la exigencia del acatamiento que
debenlos poderes políticos al orden constitucional y a la soberanía del pueblo
(dictamen de Sebastián Soler en Fallos: 234:250, énfasis agregado). El enérgico
texto constitucional arroja una tremenda responsabilidad sobre los legisladores
que conceden poderes tiránicos violando el Contrato Social. Sintetizando: el
art. 29 de la Constitución castiga exclusivamente a los legisladores que
concedieron facultades extraordinarias o la suma del poder público.
Sin embargo una interpretación más generosa permitiría
considerar que quienes ejercieron esas facultades extraordinarias o la suma del
poder público concedidos por el legislador también serían pasibles de la
sanción que allí se prevé.
89) Que, las
usurpaciones militares del poder político no pueden subsumirse en ninguna de
esas dos figuras. Prueba de la laguna existente en esa materia es la
incorporación del art. 36 en la reforma de 1994. Allí se prevé la misma sanción
que la del art. 29 para quienes realicen actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático, pero de ningún modo identifica las dos
situaciones. En ese caso no hubiera sido necesaria la incorporación.
Ahora bien, esto no significa negar que quienes detentaron
la cúspide del aparato estatal entre los años 1976-1983 ejercieron "el
máximo control imaginable" (considerando 24 del voto del juez Fayt en
Fallos: 309:5, pág. 1689). Es por ello que aun considerando que las conductas
de quienes ejercieron tanto poder pudieran enmarcarse en el art. 29 de la
Constitución Nacional --por lo tanto no amnistiables--, lo que resulta a todas
luces inconcebible, es que a partir de allí pueda establecerse un argumentum a
maiore ad minus, pues como se dijo bien puede no ser amnistiable la concesión y
el ejercicio de la suma del poder público y sí los delitos cometidos en el
marco de ese ejercicio, en tanto lo que seguro escapa al objeto de protección
de la norma son aquellos sujetos que no asumieron la suma del poder público. No
hay entre quienes ejercen la suma del poder público y quienes cometen delitos
en el marco de ese poder una relación de "más" a "menos",
pues en ambos casos son bienes jurídicos totalmente distintos los que se
lesionan. Aquellos bienes que vulneraron los subordinados no constituyen el
objeto de protección del art. 29 de la Constitución Nacional. En el caso de los
subordinados ya ni remotamente puede hablarse de traición, en tanto lo que
castiga la norma constitucional es --parafraseando a Agnes Heller-- la creación
misma de la situación política y moral en la que la brutalidad pasa a ser
moneda corriente (The Limits to Natural Law and the Parados of Evil, en Stephen
Shute y Susan Hurley (eds.), On Human Rights, The Oxford Amnesty Lectures,
1993, pág. 149 ss.; énfasis agregado).
Pues bien, la única posibilidad de considerar a los
subordinados abarcados por la norma, es asumiendo que ellos también ejercieron
la suma del poder público. Empero arribar a esta conclusión sólo es posible
incurriendo en una contraditio in adjecto.
En efecto, la suma del poder sólo es concebible en manos de
un individuo o de un pequeño grupo de individuos. Si ese poder está disgregado
entre todos los miembros de las fuerzas armadas, entonces ya no puede hablarse
de un poder absoluto. Esto no significa negar que un suboficial de la Policía
Federal --imputado en la presente causa-- contase con exageradas atribuciones;
lo que es absurdo es pensar que no hubo ninguna clase de subordinación
normativa respecto de sus superiores.
90) Que conforme
lo expresado en la recordada causa 13/84 --ut supra reseñada-- esa
subordinación existió, extremo que posibilitó --como ya se señaló-- la condena
de los comandantes como autores mediatos a través de un aparato de poder
organizado. Como afirma la moderna doctrina alemana: la circunstancia de que en
estos casos el "hombre de atrás" --a diferencia de los supuestos
clásicos de autoría mediata-- no dominara en modo directo sino a través del
aparato, conduce a una responsabilidad en virtud de competencia funcional como
autor de escritorio, emisor de las órdenes, planificador, es decir una
responsabilidad con base en un injusto de organización, en lugar de un injusto
individual (conf. Bloy René, Grenzen der Täterschaft bei fremdhändiger
Tatausführung, Goltdammer Archiv 1996, pág. 424 - 441 s.). En estos casos la
autoría mediata se basa en la responsabilidad del superior por los hechos
cometidos por sus subordinados en cumplimiento de sus instrucciones --con
fundamento en el dominio del superior por la especial relación de subordinación
militar-- (Ambos Kai, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de
aparatos organizados de poder, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal,
Vol. 9-A, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, pág. 389). Si esa subordinación existió,
mal puede decirse sin contradicciones que los militares de rango inferior --más
allá de la responsabilidad que les cupo en algunos casos-- detentaron la
"suma del poder". Como se observa también por este camino el
razonamiento del señor Procurador General resulta cuestionable. Es decir, aun
asumiendo que la segunda parte del art. 29 de la Constitución Nacional también
abarque a quienes ejercen facultades extraordinarias --y aceptando incluso que
también se refiera a aquellos que las asumieron sin mediación de acto
legislativo--, sigue sin explicarse el salto lógico que significa que los
subordinados también se encuentren alcanzados por la norma.
91) Que menos aun
puede avalarse --como pretende un sector de la doctrina-- la extensión de la
conducta descripta en el art. 29 de la Constitución Nacional a quienes
intervinieron en la sanción de las leyes de punto final y obediencia debida o
al Poder Judicial que declaró su constitucionalidad. Precisamente la única ley
que hubiera permitido que --en su caso-- la suma del poder público se
perfeccionara era la Ley de Pacificación Nacional, en tanto se trataba de una
autoamnistía que colocaba a los generales más allá de toda responsabilidad
penal y que se originó --como se dijo-- en el seno mismo del poder que ordenó
la comisión de esos hechos aberrantes.
Por ello, precisamente, ya en Fallos: 309:5, pág. 1689 --con
cita de Fallos: 306:911-- se consideró que la ley 23.040 que la había declarado
nula era totalmente válida, en tanto con la sanción de la Ley de Pacificación
Nacional el "Ejecutivo Nacional de facto en ejercicio de facultades
legislativas [se había atribuido] facultades reservadas al Poder Judicial"
(considerando 13 voto del juez Fayt en Fallos: 309:5, pág. 1689). Allí se
afirmó que esta ley debía carecer de todo efecto legal "por razones éticas
derivadas de elementales principios de justicia que determinan que no pueden
quedar impunes hechos aberrantes que desconocieron la dignidad humana, razones
políticas vinculadas a la necesidad de discriminar entre las instituciones
armadas en su conjunto y la responsabilidad que en diferentes grados pudiera
recaer en algunos de sus hombres y razones jurídicas que invalidan a la ley
tanto por su origen como por su oportunidad histórica y su finalidad"
(considerando 13 voto del juez Fayt en Fallos: 309:5, pág. 1689). Esa ley sí
perfeccionaba la suma del poder, en tanto "(m)ediante su dictado se
ha(bía) buscado anular la potestad represiva del Estado, por sus propios
órganos, en beneficio de los mismos" (considerando 13 del juez Fayt en el
fallo citado).
Resulta meridianamente claro que una situación como la
descripta que sí podría enmarcarse --mediante una suerte de interpretación
extensiva-- en el art. 29 de la Constitución Nacional no puede igualarse ni por
su origen ni por sus efectos a la sanción de las leyes de obediencia debida y punto
final. Basta con señalar --como ya se adelantó-- que a diferencia de las leyes
que aquí se cuestionan fue sancionada por el mismo gobierno extendiendo así su
propio poder, que no discriminaba responsabilidades y que vedaba a los jueces
toda posibilidad de investigación y sanción. Ninguno de estos elementos se
configuran en las leyes hoy impugnadas. Es por ello que considerar que el Poder
Legislativo que las sancionó o el Poder Judicial que las convalidó incurren en
la pena de infames traidores a la patria significaría equiparar de un modo
absolutamente arbitrario dos situaciones totalmente disímiles.
92) Que tampoco a
criterio de esta Corte asiste razón al señor Procurador General cuando
considera que la ley 23.521 padece un vicio adicional, en tanto el Congreso no
puede indicar que un determinado grupo de personas actuaron justificadamente,
lo que es tarea del Poder Judicial. Según el señor Procurador General, el Poder
Legislativo estableció que no existió un ilícito --porque el hecho típico
estaba justificado por una causa de justificación reconocida por el derecho--,
arrogándose así la función de juzgar hechos particulares, lo que convertiría a
la ley de "obediencia debida" en algo peor que una ley de amnistía,
en tanto la ley 23.521 no se limita a decir que los hechos no deben ser
juzgados sino que predica que los hechos fueron lícitos, no antijurídicos, que
fueron justificados.
La constitucionalidad de la norma en cuanto no invadía
atribuciones judiciales por el Congreso fue también tratada en el caso
"Camps" y recordada ya en este voto. Sin embargo, las afirmaciones
del señor Procurador General, obligan a recordarlas con mayor detenimiento. En
primer lugar debe señalarse que según lo resuelto en el precedente de Fallos:
310:1162, la ley 23.521 no establecía una causa de justificación, sino una
causa objetiva de exclusión de pena que funcionaba como excusa absolutoria y,
por lo tanto, apartaba toda consideración sobre la culpabilidad del agente en
la comisión de los delitos atribuidos que continuaban siendo tales (voto de los
jueces Caballero y Belluscio). Se ha dicho también que esta condición objetiva
de no punibilidad estaba apoyada en una presunción iuris et de iure de que
quienes revistaron los cargos que indica el primer párrafo de la ley 23.521 obraron
en virtud de obediencia debida y como tal ajena a toda investigación y decisión
judicial (Fallos: 311:816 in re "Agüero" y 311:1042 in re
"Suárez Mason").
El hecho de que las conductas se hayan considerado no
punibles pero sin habérseles asignado un efecto justificante tuvo sus
consecuencias, por ejemplo, en el fuero contencioso administrativo, en tanto en
numerosos fallos se negó que las acciones realizadas en el período expresado en
la ley pudieran enmarcarse en el concepto de "actos de servicio" a
los fines indemnizatorios o previsionales. Su distinción con una causa de
justificación también puede derivarse de las consideraciones que se efectuaron
respecto de aquellos militares de mayor jerarquía excluidos de los beneficios
de la ley de obediencia debida que bien "podían aun...en un proceso normal
(aunque) resultaba incompatible con el especial sistema de la ley 23.521 --y en
los términos perentorios que ella contemplaba...esgrimir sus defensas...--sobre
cualquier base incluso haber actuado obedeciendo órdenes--" (considerandos
13 y 17 de Fallos: 311:1042 in re "Suárez Mason"). Con respecto a los
oficiales superiores comprendidos en el segundo párrafo, es decir aquellos que
no hubieran revistado los cargos directamente excluidos se aclaró en la misma
causa que los juicios sobre "capacidad decisoria" y
"participación en la elaboración de órdenes" que la ley 23.521
obligaba a formular a los jueces en plazo perentorio y sobre la base del
material probatorio reunido en cada proceso, no tenían otra significación que
la de permitir a los magistrados discernir si esos oficiales estaban alcanzados
por aquella condición y nada adelantaban sobre la responsabilidad penal que
cabía adjudicarles, luego del juicio, en el acto de culminación normal del
proceso que es la sentencia definitiva o acerca de su irresponsabilidad que
pudiera conducir a la finalización anormal de aquél, mediante el sobreseimiento
provisional o definitivo.
93) Que, por
último, tampoco resultaría atendible el argumento del a quo en cuanto a que la
ley de obediencia debida es inconstitucional por "irracional" en
tanto permitió investigar la sustracción, retención y ocultación de una menor
--la hija del matrimonio Poblete-- y, a la vez, impide investigar e imputar a
los autores de la privación de libertad, tortura y demás actos de los que
fueron víctimas sus padres. La diferencia, sin embargo, bien pudo residir
razonablemente para el legislador en la circunstancia de que los hechos
excluidos de esa ley no podían integrar en modo alguno el tipo de acciones
descripto en al art. 10 de la ley 23.049. Una declaración de
inconstitucionalidad por tal motivo no se condice con su carácter de última
ratio.
94) Que los
fundamentos expuestos procuran demostrar que las razones invocadas por este
Tribunal en oportunidad de expedirse en torno a la constitucionalidad de la ley
23.521 al fallar en los autos "Causa incoada en virtud del decreto 280/84
del Poder Ejecutivo Nacional" (Fallos: 310: 1162) no son desvirtuadas en
modo alguno por nuevos argumentos.
Lo dicho no significa en modo alguno justificar la
aplastante enormidad del horror. No se le escapa a esta Corte que el país
necesita desesperadamente recobrar la fe en sí mismo, así como el sentido de su
dignidad, para acabar con la frustración, el escepticismo y el colapso moral
resultantes de una larga cadena de acontecimientos. (...) De esa manera podrán
reconstruir la convivencia, los hábitos de vida civilizada y la solidaridad que
ennoblecen la existencia humana (conf. considerando 25 del voto del juez Fayt en
Fallos: 310:1162).
En este sentido la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado: "(u)n problema difícil que han tenido que encarar las
democracias recientes ha sido el de la investigación de las violaciones a los
derechos humanos ocurridas en los anteriores gobiernos, así como la posibilidad
de sanción a los responsables de tales violaciones. La Comisión reconoce que es
un asunto sensible y extremadamente delicado, donde la contribución que puede
dar (...) es mínima. La respuesta, entonces, debe surgir de los sectores
nacionales, que son en sí mismo los afectados, y la urgente necesidad de una
reconciliación y pacificación nacional debe ser conciliada con las exigencias
ineluctables de un entendimiento de la verdad y la justicia" (Reporte anual
1985/1986, pág. 192). Esto es precisamente lo que esta Corte ha procurado desde
el año 1986.
95) Que para el
logro de tan compleja finalidad no debe pasarse por alto que pese al
indiscutible carácter aberrante de los delitos investigados en esta causa,
sería de un contrasentido inadmisible que por ese motivo se vulnerasen las
garantías constitucionales básicas de quien se encuentra sometido a proceso.
Precisamente, el total respeto de esas garantías y de un derecho penal limitado
son las bases sobre las que se asienta y construye un verdadero Estado de
Derecho. Tal como se señaló en el precedente "Arancibia Clavel" los
preceptos liberales de la Constitución argentina deben ser defendidos
férreamente --conf. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, ed. Losada,
1964, T. II, págs. 406 y sgtes.--, a fin de conjurar que el enfoque
inevitablemente difuso y artificioso del derecho penal internacional conduzca a
la destrucción de aquéllos (disidencia del juez Fayt).
96) Que, en
efecto, lo contrario implicaría que los "rebeldes, traidores y todos los
convictos de lesa majestad han de ser castigados no con el derecho civil
(estatal), sino con el derecho natural, pues lo son no como malos ciudadanos,
sino como enemigos de la civitas (estado)" (Hobbes, Libri de Cive --1ra.
edición en París, 1642-- citado por Carlos Pérez del Valle en Sobre los
Orígenes del Derecho Penal de Enemigo, El Derecho Penal, ed. ED, vol. 7, julio
2003, pág. 5 s.), consagrándose así un derecho penal del enemigo
(Feindstrafrecht conf. Jakobs). Éste se caracteriza, entre otras cosas, por el
hecho de que "no hay otra descarga de la responsabilidad que no sea
distinta de la imputabilidad... pues no puede haber justificación o excusa que
explique la comisión de los crímenes más graves" y también por cuanto los
"principios constitucionales asumidos por el derecho penal no
represent(a)n nunca obstáculos" (Pérez del Valle, op. cit., págs. 14 y 15;
énfasis agregado). El principio de legalidad es así visto como un impedimento
que el legislador procura eludir conscientemente en atención a las
"complejidades" derivadas del mandato de determinación que dicho
principio conlleva (conf. Cancio Meliá Manuel, Derecho Penal del Enemigo y
Delitos de Terrorismo, Revista de Ciencias Jurídicas ¿Más Derecho?, 2003/III,
Buenos Aires, Fabián de Placido, pág. 239).
En un régimen totalitario se da por sentado que existe un
derecho penal para los enemigos en tanto hace a su naturaleza la diferencia
entre "amigos" y "enemigos" en la clásica distinción de
Carl Schmitt (ver, entre otras obras, su Teoría del Partisano, Colección
ideologías contemporáneas, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966). Por
el contrario en un Estado de Derecho, por definición, no puede admitirse tal
distinción entre "ciudadanos" y "enemigos" como
"sujetos con distintos niveles de respeto y protección jurídicos"
(conf. Muñoz Conde Francisco, Las reformas de la Parte Especial del Derecho
Penal Español en 2003: de la "tolerancia cero" al "derecho penal
del enemigo", Revista de Derecho Penal, vol. 2004-2, pág. 658).
En efecto, los "derechos y garantías fundamentales
propios del Estado de Derecho, sobre todo los de carácter penal material
(principio de legalidad...) y procesal penal...son presupuestos irrenunciables
de la propia esencia del Estado de Derecho. Si se admite su derogación, aunque
sea en casos concretos extremos y muy graves, se tiene que admitir también el
desmantelamiento del Estado de Derecho, cuyo ordenamiento jurídico se convierte
en un ordenamiento puramente tecnocrático o funcional, sin ninguna referencia a
un sistema de valores, o, lo que es peor, referido a cualquier sistema, aunque
sea injusto, siempre que sus valedores tengan el poder o la fuerza suficiente
como para imponerlo. El Derecho así entendido se convierte en un puro Derecho
de Estado, en el que el Derecho se somete a los intereses que en cada momento
determine el Estado..." (Muñoz Conde, loc. cit.;; énfasis agregado).
De este modo, los principios garantistas se verían
conculcados "con el pretexto de defender paradójicamente el Estado de
Derecho" (Muñoz Conde, op. cit., pág. 664). Corresponde entonces
preguntarse si "podemos soportar como sociedad una sensible baja en
derechos y garantías procesales y penales para combatir fenómenos
complejos" (Silva Sánchez Jesús, La expansión del Derecho Penal. Aspectos
de la Política Criminal en las Sociedades Postindustriales, 2 da. Edición, Ed.
Civitas, Madrid, 2001).
Para dar respuesta a este interrogante debe recordarse que
nuestra Constitución fue definida como un legado de sacrificios y de glorias
(Fallos: 205:614) que no puede decirse que hayan concluido con su sanción. La
interpretación de la Constitución Nacional, así como los esfuerzos destinados a
asegurar su vigencia, no pueden desentenderse de la realidad viviente de cada época
(Fallos: 211:162) por desgarrante que ella haya sido. Esta regla no implica
destruir las nobles bases que ella sienta, sino defenderlas en el orden
superior de su perdurabilidad y el de la Nación misma, para cuyo gobierno ha
sido instituida, sin que se puedan ignorar los avatares que la afectan de modo
de hacer de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, sea esta
realidad grata o ingrata. Sólo así puede asegurarse que ella siga siendo el
instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9),
citado en Fallos: 310:1162 del voto del juez Fayt (énfasis agregado).//
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General y
dadas las particularidades del presente caso (conf. considerando 7°) se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revocan
las sentencias apeladas con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
Fuente: Texto completo de la sentencia declarando la nulidad
de las leyes de impunidad y ratificando condena por crímenes contra la
humanidad. Disidencia del Señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt, 14 de junio
de 2005.
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