LEY Nº 23.184
Fundamentos:
Señor presidente:
Los senadores autores del proyecto de ley sobre normas penales
aplicables a los hechos de violencia en los espectáculos deportivos señalaron,
en oportunidad de presentarlo, lo siguiente:
"...la creación
de una normativa especifica consistente... en el agravamiento de las penas allí
establecidas, contribuye positivamente a prevenir la comisión de actos de esta
naturaleza. En síntesis, la propuesta legislativa... deberá complementarse con
la labor especifica de las fuerzas de seguridad que cooperan en el logro de este
objetivo común: “desterrar definitivamente la violencia en el deporte".
Por su parte, y con análoga intención, el Poder Ejecutivo
expresa, en el mensaje que acompaña al proyecto elevado al Honorable Senado
sobre normas constitucionales para erradicar la violencia en el futbol, lo que
sigue:
"El Poder Ejecutivo entiende que este proyecto es un instrumento que coadyuvara para la normalización de los espectáculos futbolísticos, que deben volver a ser ocasión de esparcimiento familiar y popular. No va a ser esta ley solución del problema; pero cabe esperar que el esfuerzo que en tal sentido demuestra el Poder Ejecutivo con este proyecto, sea acompañado por todos los factores vinculados con ese deporte: dirigentes, futbolistas, árbitros, organismos de control y periodistas. Solo la armónica colaboración de todos ellos permitirá erradicar este flagelo de la violencia en el futbol, de perniciosos efectos en la vida de la comunidad".
"El Poder Ejecutivo entiende que este proyecto es un instrumento que coadyuvara para la normalización de los espectáculos futbolísticos, que deben volver a ser ocasión de esparcimiento familiar y popular. No va a ser esta ley solución del problema; pero cabe esperar que el esfuerzo que en tal sentido demuestra el Poder Ejecutivo con este proyecto, sea acompañado por todos los factores vinculados con ese deporte: dirigentes, futbolistas, árbitros, organismos de control y periodistas. Solo la armónica colaboración de todos ellos permitirá erradicar este flagelo de la violencia en el futbol, de perniciosos efectos en la vida de la comunidad".
Hoy recobran vigencia estas reflexiones y es por ello que se
hace necesaria la pronta aprobación, por este honorable cuerpo, del proyecto
que nos ocupa, comprensivo de los anteriormente mencionados, considerado como
instrumento disuasivo y preventivo de cualquier manifestación de violencia en
el deporte.
Senadores Fernando de la Rua. — José A. Falsone. — Antonio
O. Napoli.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS
DEPORTIVOS
RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPITULO I
REGIMEN PENAL
ART. 1º — El presente capítulo se aplicará a los hechos
previstos en él cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo
deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después
de él.
ART. 2º — Cuando se cometan los hechos previstos en el Libro
II, Título I, Capítulos I, artículos 79, 81, inciso 1º, letras a) y b) y 84,
II, III y V del Código Penal, las penas mínimas y máximas se incrementarán en
un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para
la especie de pena de que se trate.
ART. 3º — Será reprimido con prisión de uno a seis años, si
no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en
su poder, guardare o portare armas de fuego, armas blancas artefactos
explosivos o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o
agredir, en las circunstancias del artículo 1º.
ART. 4º — Serán reprimidos con prisión de un mes a tres
años, siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de
comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de
las entidades deportivas que consintieren que se guarde en estadio de
concurrencia pública armas de fuego, artefactos explosivos, armas blancas o
elementos inequívocamente destinados para ejercer violencia o agredir.
ART. 5º — Será reprimido con prisión de uno a seis años el
que determinare, promoviere o facilitare de cualquier modo la formación de
grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente
capítulo.
Si la formación de grupos estuviera destinada a cometer
desórdenes, la pena será de un mes a tres años de prisión.
ART. 6º — Será reprimido con prisión de un mes a dos años el
que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela
del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél,
en las circunstancias del artículo 1º.
ART. 7º — Será reprimido con prisión de un mes a tres años
el que impidiere mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la
realización de un espectáculo deportivo en estadio de concurrencia pública.
ART. 8º — Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble
total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º.
ART. 9º — Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o
entorpeciere al normal funcionamiento de los transportes hacia o desde los
estadios en las circunstancias del artículo 1º.
ART. 10. — Los jueces impondrán como adicional de la
condena:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para
concurrir a tipo de espectáculos deportivos que haya motivado condena. El
cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su
domicilio en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena,
fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar
total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;
b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse
como jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, miembro de
comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o dependiente o contratado
por cualquier título por estas últimas.
ART. 11. — En Capital Federal y territorios nacionales, los
delitos previstos en el presente capítulo serán juzgados en juicio oral y
público por los tribunales nacionales con competencia ordinaria que
correspondan, por el procedimiento establecido en la Ley Nº 23.077.
ART. 12. — El presente capítulo queda incorporado a las
disposiciones penales de la Ley número 20.655.
CAPITULO II
REGIMEN CONTRAVENCIONAL
ART. 13. — El Capítulo II de la presente ley se aplicará en
la Capital Federal y territorios nacionales a las contravenciones en él
tipificadas que se sometan con motivo o en ocasión de un partido de fútbol en
estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él.
ART. 14. — Las contravenciones previstas en este capítulo
serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de
concurrencia y multa.
ART. 15. — La pena de prohibición de concurrencia consiste
en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del
torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la
contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin
que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse
inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que
participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se
cometió la contravención no formare parte de un torneo, la pena se aplicará
prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de
juzgamiento.
ART. 16. — La pena de prohibición de concurrencia será
cumplida por el contraventor asistiendo a la comisaría que se determine en la
sentencia los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del
torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida
en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que
faltare cumplir.
ART. 17. — Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna
contravención prevista en este capítulo cometiere otra también en él prevista
durante un plazo que correrá desde el comienzo de cumplimiento de la condena
anterior y hasta los seis meses posteriores al agotamiento de la misma.
En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el
artículo 55 del Código Penal.
ART.18. — En caso de primera reincidencia, la pena de
prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se
aumentará en la mitad, y la de arresto se graduará entre el término medio y el
máximo correspondiente. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena
de prohibición de concurrencia será el doble de las previstas para la
contravención cometida, y la de arresto será el máximo correspondiente.
ART. 19. — Los condenados en virtud de las disposiciones del
presente capítulo no gozarán de los beneficios de la condena condicional.
ART. 20. — Se entenderá por concurrente el que se dirigiera
al lugar de realización del partido de fútbol, el que permaneciere dentro de
aquél, y el que lo abandonare retirándose.
ART. 21. — El concurrente que afectare o turbare el normal
desenvolvimiento del espectáculo deportivo, será penado con cuatro fechas de
prohibición de concurrencia o con dos a ocho días de arresto.
ART. 22. — El concurrente que perturbase el orden de las
filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar
donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso, será penado con
seis fechas de prohibición de concurrencia o con dos a ocho días de arresto.
ART. 23. — El concurrente que sin estar autorizado
reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuario o cualquier otro
lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será penado con
seis fechas de prohibición de concurrencia, o con tres a diez días de arresto.
ART. 24. — El concurrente que por cualquier medio creare el
peligro de producción de una aglomeración o avalancha, será penado con ocho
fechas de prohibición de concurrencia o con cuatro a diez días de arresto.
Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena será de
doce fechas de prohibición de concurrencia u ocho a veinte días de arresto.
ART. 25. — El concurrente que arrojare líquidos u objetos
que pudieren causar molestias a terceros o entorpecer el normal desarrollo del
espectáculo deportivo, será penado con ocho fechas de prohibición de
concurrencia o con seis a doce días de arresto.
ART. 26. — El concurrente que arrojare líquidos u objetos
que pudieran causar daños a terceros, será penado con catorce fechas de
prohibición de concurrencia o con doce a treinta días de arresto.
ART. 27. — El concurrente que de cualquier modo participare
en una riña, será penado con quince fechas de prohibición de concurrencia o con
doce a treinta días de arresto.
ART. 28. — El condenado a la pena de prohibición de
concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido,
será condenado con cinco a quince días de arresto.
ART. 29. — El vendedor que como consecuencia de su actividad
dejare en poder de un concurrente una botella, un envase metálico o cualquier
otro objeto con que se pudiere causar daño a personas o cosas, será penado con
una multa que tendrá como mínimo el valor equivalente a dos entradas populares
y como máximo el establecido en el artículo 27 del Código de Procedimientos en
Materia Penal.
ART. 30. — El juzgamiento de las contravenciones
establecidas en el presente capítulo corresponderá a la Policía Federal
Argentina, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de
Procedimientos en Materia Penal. Será aplicable el artículo 7º de ese Código.
ART. 31. — El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los
gobiernos de provincia la forma en que la pena de prohibición de concurrencia
pueda ser cumplida con asistencia a la comisaría del domicilio del
contraventor, fuera del ámbito de la Capital Federal.
CAPITULO III
ART. 32. — En jurisdicción nacional el Poder Ejecutivo, por
medio del organismo que establezca la reglamentación de esta ley, podrá
disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos
no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el
desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencia de los locales o
instalaciones, sea por fallas de organización para el control y vigilancia,
acorde con los propósitos de esta ley.
Se invita a los gobiernos de las provincias a dictar normas
para que sus poderes ejecutivos ejerzan facultades análogas en sus respectivas
jurisdicciones.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD CIVIL
ART. 33. — Las entidades o asociaciones participantes de un
espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños
sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su
desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.
La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte
mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el
o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que
hubiesen incurrido.
ART. 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y
cinco.
Sancionada: Mayo 30 de 1985.
Promulgada: Junio 21 de 1985.
Fuente: "Régimen penal y contravencional para la
violencia en espectaculos deportivos" por los Señores Senadores Nacionales
Fernando de la Rua. — José A. Falsone. — Antonio O. Napoli, en Honorable Senado
de la Nacion Argentina, 30 de mayo de 1985.
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