El Senado y la Cámara de Diputados, etc.
Art. 1 — Sin perjuicio de la ley especial que ha de dictarse
dando formas permanentes respecto del dominio, concesiones y explotaciones de
las minas de petróleo existentes dentro del territorio de la Republica,
declarase reservada definitivamente para la explotación por el Estado nacional
argentino la zona petrolífera de cinco hectáreas de superficie a que se -
refiere el art. 1 de la ley 7059.
Art. 2 — Autorizase al Poder Ejecutivo a aplicar a la
exploración y explotación de esa zona petrolífera:
1- Los
diez y seis millones de pesos m/n. a que se refiere el articulo 2P, inciso 9 de
la ley de empréstito.
2- El producto liquido de las ventas de petróleo y sus derivados hasta
el primero de enero de 1926, excluyendo la cantidad necesaria para servir a los
intereses y amortizaciones de la deuda.
Art. 3 — Decláranse comprendidas entre las excepciones del
art. 33 de la ley 428 los contratos de
compraventa que sean necesarios para la explotación oficial de la zona
reservada de 5.000
hectáreas , debiendo, sin embargo, cumplirse lo
establecido en el art. 87 de la ley 428.
Art. 4 — Deróganse todas las normas legales que se opongan a
las contenidas en la presente ley.
Art. 5 — Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Diputados Nacionales Carlos F. Melo- Alfredo Demarchi
Fuente: Hipólito Yrigoyen "Pueblo y Gobierno" Politica Emancipadora Reforma Patrimonial Volumen II Petróleo, Editorial Raigal, 1953. Recopilación hecha por Roberto Etchepareborda y Tito Leoni.
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