Buenos Aires, Mayo 28 de 1925
Considerando:
1°. — Que la Ley 11.317, sobre trabajo de mujeres y niños ha
establecido expresamente que sus disposiciones quedan incorparadas al Código
Civil y Penal de la Nación.
El Presidente de la Nación Argentina
Artículo 1.— A los efectos de lo que dispone el artículo 9
de la Ley 11.317, entiéndese por industrias o tareas peligrosas e insalubres en
las que no pueden ocuparse mujeres ni menores de 18 años, además de las que se
indican en los arts. 10 y 11 de la misma, a las que a continuación se expresan:
1°. — Refinamiento y destilación del petrroleo o
hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor.
2°. — Fabricación de barnices grasos.
3°. — Fabricación de sulfuro de carbono.
4°. — Fabricación de éter sulfúrico y acético.
5°. — Fabricación de Colodión y sus aplicaciones.
6°. — Fabricación de telas impermeables.
7°. — Fabricación de ácido sulfúrico.
8°. — Pulido de metales preciosos (oro y plata).
9°. — Fabricación de colores de anilina.
10°. — Fabricación de ácido pícrico.
10°. — Fabricación de ácido pícrico.
11°. — Fabricación de ácido oxálico.
12°. — Fabricación de ácido salicílico.
13°. — Fabricación de murecida o purpurato de amonio.
14°. — Fabricación de cloro.
15°. — Fabricación de cloruro de cal o hipoclorito de cal.
16°. — Fabricación de ácido nítrico o azótico.
17°. — Fabricación de cromatos.
18°. — Fabricación, fundición y laminado del plomo y
fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.
19°. — Fabricación de blanco de zing.
20°. — Fabricación y trituración de los componentes del
cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.
21°. — Dorado y plateado.
22°. — Fabricación de combinaciones arsenicales.
23°. — Fabricación de sales de soda (procedimiento con ácido
sulfúrico).
24°. — Fabricación de prusiato de potasa y sus sales.
25°. — Fabricación de potasa y sus sales.
26°. — Fabricación de celuloide.
27°. — Destilerías de materias alquitranosas (parafina,
creosota, ácido fénico, bencina, nafta del comercio) 28°. — Fabricación de fuegos artificiales.
29°. — Fabricación de fulminantes.
29°. — Fabricación de fulminantes.
30°. — Fundición de tipos.
31°. — Recolección de huesos y trapos.
32°. — Cardado en las fábricas de tejido.
Art. 3°.— A los efectos de lo que dispone el artículo 15 de la ley queda establecido que deberá habilitarse una sala maternal adecuada para los niños menores de dos años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de la ocupación de las madres, en todo establecimiento donde se ocupan 50 mujeres o más, mayores de 18 años.
Art. 4°.— El registro de menores a que se refiere el
artículo 16 de la ley debe contener los siguientes datos: número de orden,
nombre y apellido del menor, edad, nacionalidad, sexo, clase de ocupación,
fecha de entrada, fecha de salida, remuneración, domicilio, nombre de los
padres o tutores y, la referencia de los certificados que el mismo artículo
exige. El registro de menores será rubricado por el presidente del departamento
nacional del trabajo y periódicamente visado por los inspectores que formularán
en el mismo las órdenes u observaciones pertinentes.
Art. 5°.— A pedido de parte interesada, el presidente del
Departamento nacional del trabajo, dispondrá que los inspectores levanten actas
o informaciones sobre los hechos relacionados con las disposiciones consignadas
en los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Ley. Copia de estas actas serán
entregadas a los interesados, a los efectos que puedan corresponder. El pedido
podrá formularse verbalmente.
Art. 6°.— El Departamento Nacional de Higiene extenderá los
certificados médicos a que se refieren los artículos pertinentes de la ley.
Ar. 7°.— El presente Decreto regirá en la Capital de la
República y se aplicará dentro de los treinta días posteriores a su
publicación.
Art.8°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Marcelo Torcuato de Alvear (Presidente de la Nación)Vicente C. Gallo (Ministro del Interior)
Fuente: Centro de Documentación de Información Legislativa
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