Sanción: 27 de mayo de 1987
Promulgación: 8 de junio de 1987
Publicación: B. O. 12/6/1987
Citas legales: ley 10454(Buenos Aires): XLVI-D, 4849;
Constitución Nacional: 1852-1880, 68 y XVII-A, 1; ley 1029: 1852-1880, 1188;
ley 1585: 1881-1888, 166; ley 2089: 1881-1888, 411; ley 2086(Río Negro):
v.p.2589
Articulo 1.-
Declárase capital de la República, una vez cumplido lo
dispuesto por el art. 5º, a los núcleos urbanos erigidos y por erigirse en el
área de las actuales ciudades de Carmen de Patagones (provincia de Buenos
Aires) y Viedma y Guardia Mitre (provincia de Río Negro) con el territorio
comprendido en las cesiones dispuestas por las leyes 10.454 de fecha 17 de
octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y numero 2.086 de fecha 10 de
julio de 1986 de la provincia de Río Negro, que en conjunto constituyen el área
de la nueva Capital Federal. El territorio cedido por la provincia de Buenos
Aires es el que se delimita a continuación: Al N.E. y hacia el S.E. la línea
que separa las parcelas 367aa, 367u, 367v, 367w, 367gg, 367y, y 367z,
correspondientes a la circunscripción VI, de la calle que la deslinda de la
circunscripción V; ambas del partido de Patagones; desde su intersección con el
eje de la zona del Ferrocarril General Rocca (vértice norte) hasta su
intersección con la parcela 370f
de la circunscripción VI. Desde este punto y hacia el S.O., por la línea que
separa esta parcela de la calle que deslinda las mencionadas circunscripciones
hasta su intersección con la prolongación del deslinde entre las parcelas 226ª,
de la circunscripción V y la parcela 370f de la circunscripción VI. Desde este punto
y con rumbo S.E., la línea que marca el deslinde entre las parcelas 226a, 226b,
226c, 227, 228, 235c, 235d, correspondientes a la circunscripción V y las
parcelas 370f,
370c, 370d, 370e, de la circunscripción VI, hasta el Océano Atlántico. Desde
este punto, por el S.O., la costa marítima hasta su intersección con el limite
interprovincial de Buenos Aires y Río Negro, en la desembocadura del río
homónimo. Desde este punto y hacia el N.O., el limite entre las provincias de
Buenos Aires y Río Negro hasta su intersección con la prolongación de la línea
divisoria entre las parcelas 61b y 42 de la circunscripción II. Desde este
punto y con rumbo N.E. por el deslinde de las parcelas 61b, 41b, 41a, 32a, 29a,
22a, con las parcelas 42, 32b, 24a, hasta su intersección con el paralelo
terrestre 40º 35´ 3´´. Desde este punto hacia el E., el mencionado paralelo
hasta su intersección con el límite N.E. El territorio cedido por la provincia
de Río Negro es el que se delimita a continuación: Costado Norte: Se lo
describe en tres tramos: Primer tramo a partir del centro de río Negro, en la
prolongación del costado norte de la fracción E. De la sección sexta, se
seguirá en dirección Este por el Norte de los lotes pastoriles números dos, tres,
cuatro, y cinco, hasta interceptar la línea trazada por el ingeniero Don. Juan
Pirovano en el año 1881 como límite entre la provincia de Buenos Aires y las
tierras nacionales, conocida como Meridiano Quinto Oeste de Greenwich. Son sus
linderos al norte, los lotes veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco
de la fracción C de la misma sección. Segundo tramo: La del citado meridiano
que conforma el costado Este de los lotes cinco, seis y quince de la mencionada
fracción y sección, prolongándose hasta el cause del Río Negro, lindando con
las tierras de la provincia de Buenos Aire. Tercer tramo: Desde el punto arriba
indicado se continuara hacia el sudeste de la línea sinuosa del cause del río
Negro en la parte que delimita con la provincia de Buenos Aires, hasta su
desembocadura en el mar Argentino en el Océano Atlántico. Costado Sudeste y
Sur: La línea marítima desde la desembocadura del río Negro hasta enfrentar la
línea central divisoria del lote quince fracción F de la sección primera a
uno(I a 1) lindando con el golfo San Matías en el Océano Atlántico. Costado
Oeste: También de describe en tres tramos. Primer tramo: A partir del ultimo
punto mencionado se seguirá por la línea divisoria de los lotes quince, seis y
cinco de la fracción F de la sección I a 1, ya citadas, hasta interceptar el
costado sur del lote veinticinco de la fracción E de su misma sección; donde se
cuadrará hacia el Oeste para luego tomar la línea quebrada que forma el costado
suroeste de las propiedades de Modesto Iturburúa y de Julia Andreu y Herrero,
hasta alcanzar el costado oeste del mencionado lote pastoril veinticinco; en
donde se tomará rumbo al norte hasta un punto ubicado a cien (100) metros del
eje del canal principal de riego del Valle Inferior. Son sus linderos, la mitad
oeste de los lotes citados, quince, seis y cinco, ángulo sudoeste del lote
veinticinco, parte del veinticuatro y diecisiete de su misma fracción. Segundo
tramo: A partir del punto norte de la descripción anterior se trazará una línea
sinuosa paralela al eje del proyectado canal de riego, a una distancia de cien
(100) metros del mismo, en la zona de secano, hasta interceptar el centro del
río Negro. Son sus linderos: Parte de los lotes pastoriles veinticuatro,
diecisiete de la fracción E de la sección I a 1, parte de los lotes dos y uno
de la sección segunda y lo lotes diecisiete a cuatro de la sección tercera,
ambas de la margen sur del río Negro. Tercer tramo: La línea que forma el
centro del cause del río Negro entre el punto de intersección citado anteriormente
y el punto de partida de este deslinde, limitando con el sector sur del río
Negro. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para proceder de común acuerdo con
los Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires al deslinde y
demarcación del territorio que se federaliza.
Articulo 2º -
Habiéndose dispuesto
la cesión de los territorios enunciados en el art. 1º mediante la ley 10.454 de
fecha 17 de octubre de 1986 de la provincia de Buenos Aires y la ley 2.086 de
fecha 10 de julio de 1986 de la provincia de Río Negro, considérese cumplido lo
dispuesto en el art. 3º de la Constitución Nacional.
Articulo. 3º -
Hasta que se halla cumplido lo dispuesto en el art. 5º,
coexistirán en el territorio al que se refiere el art. 1º, la jurisdicción federal
para todo lo concerniente al traslado de la Capital, y las jurisdicciones
locales para todo lo que no se refiera a ello. En consecuencia, con la salvedad
señalada y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 4º y 7º, continuaran
rigiendo en dicho territorio los ordenamientos legales y administrativos
locales, manteniendo ambas provincias y las municipalidades de Viedma, Guardia
Mitre y Carmen de Patagones sus facultades jurisdiccionales y el dominio de sus
bienes, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la autoridad nacional
concernientes al traslado e instalación de la Capital, comprendiéndose en ello
la realización de obras, expropiación y afectación de tierras, formulación de
planes urbanísticos y de asentamiento poblacional, y todo lo demás concerniente
a cumplir los objetivos de esta ley.
Articulo 4º. -
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a convenir con los
Gobiernos de las provincias de Río Negro y Buenos Aires y las municipalidades
de Viedma, Guardia Mitre y Carmen de Patagones la transferencia: / a) De los
bienes de dominio público; / b) De los bienes de dominio privado; / c) Del uso
de los bienes de dominio público y privado de los Estados provinciales y de los
municipios, para la instalación de las autoridades nacionales; / d) De los registros
y demás antecedentes inmobiliarios, catastrales e impositivos, relativos a los
vienes situados en el territorio; y e) De las deudas y créditos de las citadas
municipalidades y de los Gobiernos provinciales concernientes al territorio que
se federaliza.
Articulo 5º.-
El Poder Ejecutivo nacional, previa conformidad de ambas
Cámaras del Congreso y de la Corte Suprema de Justicia, declarará habilitados
los locales e instalaciones suficientes; aptos para el desempeño de las
autoridades que en virtud de la Constitución Nacional ejercen el Gobierno
Federal. A partir de ese momento, el territorio del art. 1º será la Capital de
la República y las autoridades se constituirán en su nueva sede. Con aquella
declaración se operará la plena federalización del área delimitada en el art.
1º a todos los efectos institucionales, legales y administrativos, cesando en
consecuencia las potestades jurisdiccionales provinciales y municipales. Sin
embargo, si aún no se ha organizado la nueva justicia nacional ordinaria, subsistirán
hasta que ello ocurra la competencia de los tribunales provinciales existentes.
Articulo 6º. -
La ciudad de Buenos
Aires continuará siendo Capital de la República hasta cumplirse lo dispuesto en
el art. 5º. A partir de ese momento la ciudad de Buenos Aires, con sus límites
actuales, constituirá una nueva provincia, debiéndose convocar para su
organización una Convención Constituyente. / El Poder Ejecutivo, el Congreso
Nacional y el Gobierno Municipal, continuarán ejerciendo sus actuales poderes
constitucionales y de gobierno de la ciudad de Buenos Aires hasta la
instalación de las nuevas autoridades provinciales.
Articulo 7º.-
Declárase de utilidad
pública y sujetos a expropiación, inmediata o diferida, u ocupación temporánea,
aquellos bienes de propiedad privada situados en el territorio del art. 1º, que
resulten necesarios para en establecimiento de la nueva Capital Federal como
asimismo todos aquellos cuya razonable utilización sobre la base de planes,
planos y proyectos específicos convenga material o financieramente al mismo
efecto de modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas
concretamente en la ejecución del programa que motiva esta declaración, o que
hagan al desarrollo integral o asentamiento de población en el área.
Articulo. 8º. -
Los gastos que irrogue el establecimiento de la nueva
Capital Federal serán solventados con recursos provenientes de Rentas Generales
en la partida correspondiente al presupuesto nacional y con recursos
provenientes de la ejecución de la presente ley. En ningún caso el gasto que
demande el cumplimiento de esta ley y la instalación de la nueva Capital
Federal podrán afectar los fondos y recursos que corresponde percibir a las
provincias por cualquier concepto, tales como los derivados de la
coparticipación impositiva federal, fondos especiales determinados a programas
de desarrollo provinciales, Fondo Nacional de la Vivienda u otros similares
creados o a crearse con los mismos fines.
Articulo 9º. -
Los agentes de la
Administración pública nacional que revistan en organismos cuyo traslado se
disponga como consecuencia de la sanción de la presente ley, no podrán ser
trasladados sin su previo y expreso consentimiento, manteniendo en todo caso la
garantía de estabilidad. Los agentes que no acepten el traslado serán
reubicados en otros organismos en la forma y plazos que determine la
reglamentación.
Articulo10º. -
El Poder Ejecutivo nacional presentará al Congreso de la
Nación para su aprobación, dentro del plazo de un año a partir de la sanción de
la presente, un plan nacional, que vinculado con los fines tenidos en cuenta
para el traslado de la Capital y sin perjuicio de otros objetivos, contenga
obras y medidas que sirvan a la integración territorial, el equilibrio
demográfico, la reforma y descentralización administrativa, así como al
desarrollo patagónico y de las otra regiones del país y al aprovechamiento del
litoral marítimo y la explotación de los recursos naturales. Asimismo informará
anualmente al Congreso sobre el desenvolvimiento de dicho plan.
Articulo11º. -
Dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley, el
Poder Ejecutivo nacional, nombrará una Comisión Honoraria que deberá efectuar
una amplia consulta para recibir sugerencias con el fin de adoptar un nombre
para la nueva Capital de la República. El Poder Ejecutivo fijará el plazo en
que deba serle elevada la propuesta a los fines indicados.
Articulo 12º. -
Cumplidos los requisitos previstos en el art. 5º quedan
derogados las leyes 1029, 1585 y 2089.
Articulo 13º. -
Comuníquese, etc.
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