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miércoles, 18 de enero de 2012

Hipólito Yrigoyen: "Proyecto de ley sobre asociaciones profesionales y contrato colectivo de trabajo" (19 de mayo de 1919)

Buenos Aires, 19 de mayo de 1919.
Al Honorable Congreso de la Nación:
Tengo el honor de someter a la consideración de Vuestra Honorabilidad, el adjunto proyecto de ley sobre contrato colectivo del trabajo.
Como Vuestra Honorabilidad ha designado una Comisión para que estudie y proyecte el régimen legal de las asociaciones profesionales, el Poder Ejecutivo, considera que la ley que establece dicho régimen debe ser completada con la del contrato colectivo de trabajo y la de conciliación y arbitraje. Determinar las condiciones de capacidad y actuación de la entidad patronal u obrera, fijar las normas a que han de ajustarse sus relaciones e intereses respectivos en la obra común de la producción y crear los organismos encargados de dirimir las divergencias que se susciten en la interpretación de las convenciones celebradas, es plantear y resolver en sus lineamientos fundamentales, el problema obrero. Las responsabilidades por accidentes de trabajo, la determinación del salario y su forma y época de pago, la fijación de la jornada y el descanso necesario, que figuran regulados por leyes distintas en otros países, pueden caber perfectamente en la indicada legislación de conjunto como parte integrante de la ley reguladora del contrato de trabajo.
El contrato colectivo, ha surgido como una necesidad impostergable para mantener en pie de equivalencia a las partes, es decir, al capital y al trabajo. En el conjunto colectivo actúan como parte del mismo, la entidad social formada por los patrones de un lado, y del otro la entidad social formada por los obreros, a título, de representantes legales de sus asociados.
Es una pluralidad de voluntades, que por el órgano autorizado de su representación, pacta con otra de igual carácter, las cláusulas del contrato en la misma forma que antes lo hacían individualmente, patrones y obreros.
El contrato colectivo ha aparecido espontáneamente, como ya se ha indicado, en las distintas esferas de producción como una fórmula fecunda de solución para poner remedio a los conflictos del capital y del trabajo.
Ninguna dificultad ha suscitado su aceptación porque al par de ser conciliable con el régimen de la más perfecta libertad, permite que sean las mismas agrupaciones de trabajadores e industriales los que fijen, de común acuerdo las reglas a que someten su actividad y sus aspiraciones.
Si las necesidades prácticas, si la situación de ánimo de los factores que esencialmente intervienen en la producción, han de consultarse como elementos de vida de la ley de que se trata, no puede negarse oportunidad ni conveniencia al proyecto que va a ser materia de vuestras deliberaciones.
Proyecto de ley al Senado y Cámara de Diputados, etc.:
Art. 1 —El contrato colectivo de trabajo es una convención celebrada entre patrones y obreros sobre las condiciones de trabajo y del salario. Esta convención rige para todas las partes en todos los contratos de trabajos que se celebren.
Art. 2—El contrato colectivo puede ser celebrado entre uno o varios patrones o una o varias asociaciones patronales de una parte, y varios obreros o una o varias asociaciones de obreros de la otra.
Cuando en virtud de los estatutos del sindicato o asociación, una o varias personas han sido autorizadas para celebrar contratos colectivos, pueden igualmente representar al sindicato o sus miembros respecto de terceros en todo lo que se refiere a la modificación de estos contratos o al ejercicio de las acciones que de ellas nacen.
Para la representación de pluralidades de personas que no forman parte de un sindicato, debe exigirse autorización escrita La representación no tiene efecto sino respecto de las personas que han firmado la autorización.
Art. 3 — El contrato colectivo debe extenderse por escrito y depositarse en la Secretaría del Departamento Nacional del Trabajo de la localidad en que ha sido celebrado o en su defecto en la oficina que designen las autoridades de la provincia en su respectivo territorio. Todo interesado puede consultar el contrato y obtener copia de él a sus expensas. Se exceptúa de esta disposición todos los contratos cuyas estipulaciones por convenio de partes, deban mantenerse reservadas. Las disposiciones reservadas de un contrato, formarán el objeto de un anexo especial.
El contrato colectivo debe insertarse en los reglamentos de taller. Cuando los patrones que son partes en el contrato no tiene un reglamento en sus talleres, el contrato colectivo será fijado en sitios visibles en los locales de trabajo durante 30 días, y se entregará un ejemplar del mismo a cada obrero el día de su ingreso al establecimiento. El patrón que no culmina esta prescripción incurrirá en una multa de 100 a 1.000 pesos.
[…]
Art. 5 — El contrato colectivo es obligatorio para todos los patrones y obreros que lo han celebrado, como igualmente para todos los patrones y obreros que formen parte de un sindicato que estuvo representado en la celebración del contrato, siempre que durante los 14 días siguientes a éste no hayan notificado su retiro del sindicato. Si se retiran después, quedan obligados por todo el tiempo de la duración del contrato.
El contrato colectivo es también aplicable a todos los que después de su celebración, manifiesten su adhesión por escrito a la contraparte según sean patrones u obreros. Los que se adhieran más tarde al sindicato, quedan por este sólo hecho sometidos a las disposiciones del contrato.
Art. 6 — Cada parte en el contrato (persona física o sindicato) puede promover acción para reclamar el cumplimiento de las disposicionescontractuales, o para exigir, en caso de violencia de las mismas la reparación del perjuicio sufrido.
El sindicato puede entablar tales acciones, ya sea en su propio nombre, ya en el de sus miembros, si éstos consienten en ello. La acción puede ser dirigida también contra miembros de la asociación demandante como los que pertenecen a la parte opuesta.
[…]
Art. 7 — En caso de disolución de un sindicato o asociación profesional que ha sido parte de un contrato colectivo, su patrimonio continúa, durante el año siguiente a su disolución sirviendo de garantía a las acciones procedentes del contrato. La disposición no afecta los derechos y obligaciones emanadas del contrato que correspondan a los miembros del sindicato o asociación.
Art. 8 — Las disposiciones del contrato colectivo se consideran como partes integrantes del contrato de trabajo que celebran entre sí los patrones y obreros que han intervenido en aquél. Toda estipulación del contrato o del reglamento del taller contraria al tenor del contrato colectivo, es de ningún valor y debe considerarse reemplazada por la estipulación correspondiente del contrato colectivo.
[…]
Art. 10 — El sindicato que no ha sido legalmente reconocido es asimilable al que goza de ese reconocimiento respecto de todas las disposiciones nacidas del contrato colectivo.

Art. 16 — Durante la vigencia del contrato colectivo, ninguna de las partes contratantes podrá emplear contra la otra parte los medios de lucha (huelga, boicot, exclusión o lista negra, etc.), aun en cuestiones que no estén regladas por el contrato. Si lo hiciere, responderá del perjuicio ocasionado por la lucha. Las separaciones y abandonos colectivos del trabajo, son considerados como medios de lucha. El sindicato que preste o acuerde socorros o auxilios a sus miembros cuando participen en semejante lucha, está obligado a responder del perjuicio que de ésta resulte.
H. Yrigoyen




























Fuente: RUBÉN BORTNIK - YRIGOYEN Y EL PRIMER MOVIMIENTO
Centro Editor de América Latina; Biblioteca Política Argentina Vol.n 258;  Buenos Aires

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