Buenos Aires, septiembre 29 de 1919
Al Honorable Congreso de la Nación:
El poder ejecutivo tiene el honor de someter a la
consideración de Vuestra Honorabilidad, el adjunto proyecto de ley, propiciando
la creación de un Banco Agrícola Nacional.
Es tal la atención que el Poder Ejecutivo ha prestado en
todo momento al estimulo de la ganadería y la agricultura, que apenas iniciado
su gobierno, en el mes de diciembre de 1916, al par que, apremiado por la situación
poco halagüeña del tesoro publico, arbitraba los recursos indispensables para
el equilibrio del presupuesto, requería de Vuestra Honorabilidad la sanción
inmediata de una ley instituyendo el Banco Agrícola Colonizador.
Aquella iniciativa no prospero, no obstante los empeños del
Poder Ejecutivo y sus reiteradas declaraciones en el seno de ambas Cámaras, de
estar dispuesto a auspiciar y llevar a la práctica, sin dilaciones, cualquier
otro proyecto que se sancionara en su substitución.
Desgraciadamente, el desenvolvimiento de las labores
agrarias justifico bien pronto las previsiones del Poder Ejecutivo. Una sola cosecha
malograda en algunas zonas de nuestro territorio, la insuficiencia y brevedad
del crédito bancario corriente, y la ausencia de compradores para los
escasos productos obtenidos originaron
la crisis que solo pudo conjurar el Poder Ejecutivo, con el reparto oportuno de
semillas a los agricultores que carecían de recursos para continuar en sus
faenas habituales.
La presencia del Banco Agrícola, con la organización
adecuada del crédito que supone, lleva a los trabajadores del campo la
posibilidad de movilizar y aprovechar todos sus capitales, sin excluir sus
propias energías al amparo de una legislación previsora que asegura para el
esfuerzo perseverante su legitima recompensa.
Ocioso seria pretender demostrar los beneficios de todo
orden que reportara para el país la adopción de una política agraria que
permita colonizar intensivamente nuestro suelo y radicar en las campañas una población
laboriosa alejándola de los centros urbanos donde hoy se concentra.
Convertida en ley la iniciativa del Poder Ejecutivo sobre
reformas a la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional, la colonización
puede ser abordada de inmediato en los mejores términos, desde que esta institución
esta facultada para adelantar a los agricultores, con grandes facilidades de
pago, hasta el 80% del valor de las tierras que adquieran para su cultivo. Solo
Falta, pues, que Vuestra Honorabilidad sancione sin demoras la creación del
Banco Agrícola Nacional, para que pueda llevarse a la practica lo que hasta hoy
es un anhelo publico.
Hipólito Yrigoyen
PROYECTO DE LEY
Artículo 1° —
Autorízase la creación de un establecimiento bancario que se denominará Banco
Agrícola de la Nación, el que funcionará con sujeción a las disposiciones .de
la presente ley.
Artículo 2° — El
Banco tendrá por fines principales la organización del crédito agrícola y el
fomento de las industrias agropecuarias.
Artículo 3° —
Serán operaciones generales del Banco:
a) Acordar
préstamos de responsabilidad personal o con garantías reales a los agricultores
y ganaderos, empresas de colonización e industrias rurales.
b) Descontar y
redescontar las obligaciones y valores de cajas rurales, cooperativas y bancos
agrícolas locales.
c) Acordar
préstamos sobre warrants agrícolas y todo documento representativo de prenda
agrícola o ganadera.
d) Hacer
adelantos para la construcción de mejoras, perforaciones y obras de irrigación,
con la garantía de la tierra beneficiada, y estimular la construcción de graneros
u otras instalaciones de utilidad general.
e) Comprar,
vender, hipotecar, arrendar, subarrendar y celebrar toda clase de contratos
sobre bienes raíces, a los fines de su institución y para su uso propio.
f) Entregar a la
colonización las tierras que adquiera con ese objeto, pudiendo acordar con el
Banco Hipotecario Nacional la realización de las operaciones previstas en el
artículo 3° inciso f) de la carta orgánica de este establecimiento.
g) Podrá
igualmente, a los mismos fines de colonización tomar a su cargo las tierras
fiscales aptas, pertenecientes a la Nación, a las provincias o a las
instituciones bancarias oficiales, en la forma, por el tiempo y en las
condiciones que acuerde con las autoridades respectivas.
h) Recibir
depósitos en cuenta corriente a la vista, a plazo fijo y en cajas de ahorro;
librar y aceptar giros u otras órdenes de pago de y sobre el interior y
exterior de la República y realizar toda clase de operaciones bancarias útiles
a los objetivos de su creación.
i) Emitir
obligaciones con autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 4° — Los préstamos en efectivo o en especie que
acuerde el banco, destinados a la compra de semillas, gastos de cultivo o
recolección de las cosechas, gozarán del privilegio a que se refieren los Arts.
3911 y 3912 del Código Civil.
Compréndense entre los gastos de cultivo:
a) Los salarios
de los operarios y jornales de peones que trabajan en el cultivo de la tierra y
recolección de la cosecha.
b) El alquiler de
las máquinas empleadas en las faenas agrícolas.
c) El canon de
riego.
Artículo 5° — El
capital del Banco Agrícola de la Nación será formado con el producto de una
emisión que hará el Poder Ejecutivo de $ 50.000.000 m/n, c|l, o su equivalencia
en oro sellado en fondos públicos de 5 % de interés y 1 % de amortización anual
acumulativa.
Artículo 6° —
Autorízase al Banco de .fa Nación Argentina para abrir un crédito al Banco
Agrícola Nacional hasta la cantidad de $ 20.000.000 c|l, con caución de una
sama equivalente en títulos de los mencionados en el artículo anterior en la
forma y condiciones que acuerden los directorios de ambos establecimientos del
P.
Ejecutivo.
Artículo 7° — De
las utilidades líquidas que anualmente realice el Banco se destinará el 30 %
para fondo de previsión y de reserva y lo restante se aplicará a amortizaciones
extraordinarias de los títulos a que se refiere el artículo 5°
Artículo 8° — El
Banco Agrícola de la Nación será administrado por un presidente y seis
directores nombrados con acuerdo del Senado. El presidente, que deberá ser
ciudadano argentino, durará cuatro años en el desempeño de sus funciones. Los
directores durarán igual término pero se renovarán por mitad cada dos años, debiendo
sortearse los salientes en la primera renovación.
Artículo 9° —
Tanto el presidente como los directores podrán ser reelegidos, pero con un
período de intervalo.
Artículo 10 — No
podrán ser presidentes ni miembros del directorio:
a) Los miembros
de los poderes públicos de la Nación y de las provincias.
b) Los
funcionarios y empleados nacionales, provinciales o municipales que perciban
sueldo o cualquier otro emolumento.
c) Los que formen
parte del directorio o administración de otros bancos.
d) Los que sean
deudores del mismo Banco.
e) Dos o más
personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil.
f) Los que se
hallen en estado de quiebra o suspensión de pago.
Artículo 11 — El
presidente gozará de una remuneración fija y los directores de una asignación
que se distribuirá en proporción a sus asistencias durante cada mes. Todos
serán personal y solidariamente responsables de las operaciones que autoricen.
Artículo 12 —
Habrá quórum estando presentes cuatro directores y el presidente, directores
elegirán entre ellos un vicepresidente.
Artículo 13 — El
directorio proyectará el reglamento interno del Banco, el cual así como
cualquiera reforma que se le hiciera deberá recibir la aprobación del
Poder Ejecutivo, así como también los presupuestos anuales.
Artículo 14 — El
directorio podrá autorizar transacciones y quitas en casos de insolvencia
privada o irremediable.
Artículo 15 — El
presidente del Banco no estará obligado a absolver posiciones ante los jueces,
quienes le recabarán sus informes por escrito.
Artículo 16 — El
directorio publicará el balance mensual del estado de sus operaciones y
presentará anualmente al Ministerio de Agricultura la memoria de su administración.
Artículo 17 —
Además de las funciones administrativas el directorio del Banco Agrícola de la
Nación, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1° Fomentar la
fundación en las provincias y territorios nacionales de cooperativas de crédito
con el nombre de cajas o bancos agrícolas, locales o regionales.
2° Inspeccionar
esas cajas rurales y bancos agrícolas e informar sobre sus estatutos y
verificar su contabilidad y balances mensuales y anuales.
3° Facilitar
gratuitamente a dichas cajas y a los bancos agrícolas regionales las
publicaciones que le fueran necesarias, e indicarles reglas de contabilidad uniformes.
4° Podrá utilizar
las cajas rurales o bancos agrícolas regionales que funcionen de acuerdo con
las disposiciones de esta ley, como agencias propias en las localidades en que
no hubiera establecidas sucursales.
5° Es entendido
que las mencionadas instituciones que no se someten al régimen prescripto por
los incisos precedentes, no tendrán derecho a los beneficios que les garantiza
esta ley.
Artículo 18 — El
Banco Agrícola de la Nación podrá establecer sucursales en cualquier paraje de
la República, donde su directorio lo creyera conveniente.
Artículo 19 — En
cada sucursal que se establezca el directorio nombrara un consejo de
administración, formado por agricultores o ganaderos, hasta el número de cinco.
Este consejo asesorará al gerente en la concesión de préstamos y en cualquier
negocio sometido a su consideración.
Artículo 20 —
Todas las operaciones o contratos celebrados con el Banco Agrícola de la Nación
estarán exentos del impuesto del papel sellado cualquiera que sea su naturaleza
y valor.
Artículo 21 — El
Banco Agrícola de la Nación estará exento del pago de todo impuesto nacional,
provincial o municipal. De iguales beneficios gozarán por diez años las cajas
rurales, cooperativas de créditos y bancos agrícolas regionales, que funcionen
en los territorios nacionales. El Poder Ejecutivo gestionará análogas exenciones
1de los gobiernos de las provincias, para los establecidos en su jurisdicción.
Artículo 22 — El
personal directivo y administrativo del Banco Agrícola de la Nación estará
sujeto a las obligaciones y gozará de los beneficios establecidos por las leyes
vigentes de jubilaciones y retiros nacionales.
Fuente: Mensaje y proyecto de ley de Hipólito Yrigoyen, de creación del Banco Agrícola Nacional, 29 de septiembre de 1919)
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