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jueves, 10 de julio de 2014

CSJN: "Hipólito Yrigoyen s/ Habeas Corpus" (22 de octubre de 1930)

1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 3 de 1930.
Considerando: 1. Que de acuerdo con los términos del art. 20 Ver Texto ley 48 y del art. 622 Ver Texto CPCCN., la petición de hábeas corpus sólo puede ser deducida por la misma persona detenida o por otra a su nombre o por sus parientes o amigos.
2. Que el recurrente no ha comprobado ni siquiera manifestado, encontrarse en alguna de las situaciones enunciadas, únicas, que según las disposiciones legales citadas, lo habilitarían para iniciar las gestiones de hábeas corpus.
Por ello resuelvo; no dar curso al presente recurso, con costas.- Jantus.

Buenos Aires, octubre 7 de 1930.
Visto y Considerando:
Que con la nueva presentación del recurrente ha quedado salvada la objeción formulada por auto de fs. 4, desde que el mismo recurrente manifiesta expresamente que es amigo del detenido, ciudadano Hipólito Yrigoyen y que ha obrado en tal carácter.
Y considerado en cuanto al fondo: Que habiéndose decretado el estado de sitio en todo el territorio de la República, han quedado en suspenso las garantías constitucionales, entre ellas el hábeas corpus, durante la vigencia de ese decreto.
Por ello resuelvo: no hacer lugar al recurso interpuesto y archívese.- Miguel L. Jantus.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 11 de 1930.
Visto y Considerando: Incurre en error el a quo al rechazar un recurso de amparo de la libertad sólo porque habiéndose decretado el estado de sitio en todo el territorio de la República, han quedado en suspenso las garantías constitucionales, entre ellas el hábeas corpus.
Es exacto que las garantías constitucionales se hallan en suspenso durante el estado de sitio y que la libertad de las personas se encuentra restringida en razón de que, contrariamente a lo que ocurre en circunstancias normales, pueden ser detenidas por mayor tiempo que el señalado por las leyes, sin orden del juez competente. Pero ello no significa en modo alguno que la libertad individual se suprima en absoluto y queden anulados los medios creados para su protección.
Las palabras intergiversables del art. 23 Ver Texto in fine CN ponen de manifiesto que sólo cuando una persona no prefiera salir del territorio argentino, puede ser mantenida en arresto sin orden judicial o trasladada de un punto a otro de la Nación.
Apenas es necesario recordar que el recurso de amparo de la libertad tiene por objeto hacer cesar un procedimiento ilegal y restrictivo de la libertad de las personas; mientras el procedimiento seguido no exceda las facultades acordadas, o la libertad no se haya restringido de manera efectiva, o aparezca que ella lo será de órdenes impartidas, se carece de fundamento y de derecho para intentar el recurso de hábeas corpus.
En el presente caso lo que se afirma es que el Sr. Hipólito Irigoyen, detenido a bordo del crucero "Buenos Aires" está enfermo y desea salir por sus propios medios del país. No se afirma que haya expresado su preferencia de hacerlo conforme al citado precepto constitucional y que se le haya desconocido ese derecho.
Estrictamente no existe un procedimiento ilegal puesto que durante el estado de sitio puede ordenarse la detención de las personas en la forma a que alude el presentante: ello cae dentro de facultades constitucionales. Y no resulta que exista restricción indebida de la libertad; en el caso, libertad de salir del territorio.
Las peticiones formuladas por el recurrente, demuestran claramente la improcedencia de dar trámite al recurso. Solicita a fs. 3 -parte final- se ordene dar al detenido "la opción alternativa a que se refiera la Constitución Nacional en su art. 23 Ver Texto y se le permita salir del país si recaudos ni exigencias no insertos en el texto constitucional durante el tiempo que dure el estado de sitio". Y a fs. 13, in fine, solicita que se revoque la resolución del inferior "haciendo lugar al recurso en los términos pedidos o sea recordando a la autoridad de hecho que el detenido, Hipólito Irigoyen puede salir del país en la forma otorgada por el art. 23 Ver Texto CN. sin limitaciones de ninguna especie".
Debe recordarse a este respecto la norma fijada por la Corte Suprema hace largo tiempo -Fallos 9:382- al establecer que según los términos del art. 20 Ver Texto ley del 14/9/1863, la facultad de la Suprema Corte o de los jueces de sección a que respectivamente se recrea, se limita a decretar la libertad del recurrente cuando no resulta justificada la prisión, sin que, en el caso contrario, pueda tal facultad extenderse por interpretación hasta dar reglas de procedimiento al Poder Ejecutivo, prescribiéndole lo que debe hacer respecto de presos que se encuentran detenidos bajo la responsabilidad del mismo Poder Ejecutivo.
Esta norma, consecuencia necesaria del principio de la separación de los poderes debe ser observada en el presente caso por ser de estricta aplicación.
Por ello, y oído del procurador fiscal, se desestima sin más trámite el recurso de amparo a la libertad deducido por Aquiles Damianovih, a favor de Hipólito Irigoyen.- José Marcó.- Marcelino Escalada.- B. A. Nazar Anchorena.- Rodolfo Ferrer.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.-
Buenos Aires, octubre 22 de 1930.-

Aunque en el escrito de fs. 24 no se ha fundado la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en los términos que requiere el art. 15 Ver Texto ley 48, dicha procedencia es evidente, conforme a lo dispuesto en el art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48 cit., ya que la sentencia dictada a fs. 22 de la Cámara Federal de Apelación de esta Capital contiene una decisión contraria al derecho que el recurrente invocó, fundado en el art. 23 Ver Texto CN.
Ha sido, pues, bien concedido el recurso extraordinario de apelación para ante V.E.
En cuanto al fondo, advierto que, según los términos de la resolución dictada por V.E. a fs. 28 vta., esta Corte Suprema solicitó del gobierno provisional informara si el Sr. Hipólito Irigoyen está detenido a la orden de dicho gobierno; en tal caso, si el detenido ha manifestado que desea salir del territorio argentino y la resolución que en el supuesto afirmativo haya recaído en dicha petición.
Por otra parte, como se desprende de la propia manifestación del recurrente, Dr. Aquiles Damianovich, consignada en su precedente escrito, y lo corroboran además todas sus anteriores presentaciones en este expediente, el motivo del recurso instaurado en el presente caso es la libre opción constitucional que a su juicio, acuerda el art. 23 Ver Texto CN. y que, en el caso, habría sido restringida o violada.
Ahora bien, en la nota del gobierno provisional que antecede, dirigida a V.E. en respuesta del pedido de informes formulada en virtud de la antes aludida resolución de esta Corte, se expresa, entre otras consideraciones, que "no existe en poder del gobierno manifestación, en forma auténtica, de que el Sr. Hipólito Irigoyen haya pedido salir del territorio argentino".
En presencia de esta manifestación del gobierno provisional que V.E. no puede poner en duda, es de toda evidencia que desaparece la razón de ser del recurso deducido en autos, es decir, su fundamento de hecho, toda vez que de lo informado surge la inexistencia de la circunstancia que se presenta por el recurrente como la restricción o violación del derecho o garantía constitucional que motiva su petición de amparo.
Por estas razones, que hacen innecesario, por ahora, entrar a considerar las demás manifestaciones contenidas en la precedente nota del gobierno provisional, soy de opinión que el recurso de amparo deducido a fs. 1, tal como aparece planteado ante este tribunal, no puede prosperar y que corresponde se sirva V.E. así declararlo, dejando en estos términos confirmada la sentencia apelada de fs. 22.- Horacio R. Larreta.

Buenos Aires, octubre 22 de 1930.
Visto:
La apelación extraordinaria interpuesta y concedida contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, en el recurso de hábeas corpus deducido por el Dr. Aquiles Damianovich a favor del Sr. Hipólito Irigoyen.
Considerando: Que según resulta del informe corriente a fs. 37 expedido por el gobierno provisional, éste mantiene en arresto al Sr. Irigoyen en ejercicio de las facultades que le confiere el estado de sitio decretado en todo el territorio de la República porque la situación el país no está aún normalizada; y "no existe en poder del gobierno manifestación en forma auténtica de que el Sr. Hipólito Irigoyen haya podido salir del territorio argentino".
Que así especificados en el caso los antecedentes del hecho y la fundada invocación del derecho que los rige, no es dudosa la improcedencia del recurso de hábeas corpus que se ha traído al examen y decisión de esta Corte.
En efecto, este tribunal ha establecido conforme con difundidos principios de doctrina y jurisprudencia, que el estado de sitio importa la autorización de arrestar sin causa legal ordinaria o autorización de juez competente, para cuyo efecto la Constitución ha suspendido aquellas garantías de que, sin el estado de sitio, gozan las personas y las cosas (Fallos 54:484), poder y facultad discrecionales, limitadas sin embargo a arrestar o trasladar las personas si no prefieren salir del país, y que no autorizan al presidente de la República a condenar por sí ni aplicar penas. en el caso sub judice dichas atribuciones aparecen ejercidas en la medida y forma constitucionalmente prescriptas, toda vez que la detención responde sólo a una medida de seguridad determinada por exigencias que se consideran de orden público, y por su parte el detenido mantiene su situación sin expresar que prefiere salir del territorio argentino.
Que a las precedentes consideraciones no las afecta en su estructura legal y jurídica la circunstancia de que el decreto de estado de sitio y las medidas emergentes del mismo deriven su procedencia del gobierno de facto que ejerce el Poder Ejecutivo de la Nación, pues esta Corte dejó establecido en su acuerdo del 10/9/1930, respecto de los funcionarios de hecho, que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados, etc. Y que el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país es un gobierno de facto cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas, en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza, como resorte de orden y seguridad social.
Que carece, pues, de eficacia la alegación de inconstitucionalidad del decreto de referencia, como la tienen las impugnaciones relativas a los fundamentos o motivos determinantes del mismo, que son de la atinencia propia y están librados al criterio y apreciación del Poder que ejercita la facultad aludida, de la que debe cuenta el Congreso, que aprueba o suspende el estado de sitio declarado durante su receso (art. 67 Ver Texto inc. 26 CN.).
Por estos fundamentos los concordantes del dictamen del procurador general y de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto ha podido ser materia de la apelación extraordinaria impuesta.

J. Figueroa Alcorta.- Roberto Repetto.- R. Guido Lavalle.- Antonio Sagarna.- Julián V. Pera.






























Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación "Hipólito Yrigoyen s/ Habeas Corpus" 22 de octubre de 1930

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