1ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 3 de 1930.
Considerando: 1. Que de acuerdo con los términos del art. 20
Ver Texto ley 48 y del art. 622 Ver Texto CPCCN., la petición de hábeas corpus
sólo puede ser deducida por la misma persona detenida o por otra a su nombre o
por sus parientes o amigos.
2. Que el recurrente no ha comprobado ni siquiera
manifestado, encontrarse en alguna de las situaciones enunciadas, únicas, que
según las disposiciones legales citadas, lo habilitarían para iniciar las
gestiones de hábeas corpus.
Por ello resuelvo; no dar curso al presente recurso, con
costas.- Jantus.
Buenos Aires, octubre 7
de 1930.
Visto y Considerando:
Que con la nueva presentación del recurrente ha quedado
salvada la objeción formulada por auto de fs. 4, desde que el mismo recurrente
manifiesta expresamente que es amigo del detenido, ciudadano Hipólito Yrigoyen
y que ha obrado en tal carácter.
Y considerado en cuanto al fondo: Que habiéndose decretado
el estado de sitio en todo el territorio de la República, han quedado en
suspenso las garantías constitucionales, entre ellas el hábeas corpus, durante
la vigencia de ese decreto.
Por ello resuelvo: no hacer lugar al recurso interpuesto y
archívese.- Miguel L. Jantus.
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, octubre 11 de 1930.
Visto y Considerando: Incurre en error el a quo al rechazar
un recurso de amparo de la libertad sólo porque habiéndose decretado el estado
de sitio en todo el territorio de la República, han quedado en suspenso las
garantías constitucionales, entre ellas el hábeas corpus.
Es exacto que las garantías constitucionales se hallan en
suspenso durante el estado de sitio y que la libertad de las personas se
encuentra restringida en razón de que, contrariamente a lo que ocurre en
circunstancias normales, pueden ser detenidas por mayor tiempo que el señalado
por las leyes, sin orden del juez competente. Pero ello no significa en modo
alguno que la libertad individual se suprima en absoluto y queden anulados los
medios creados para su protección.
Las palabras intergiversables del art. 23 Ver Texto in fine
CN ponen de manifiesto que sólo cuando una persona no prefiera salir del
territorio argentino, puede ser mantenida en arresto sin orden judicial o
trasladada de un punto a otro de la Nación.
Apenas es necesario recordar que el recurso de amparo de la
libertad tiene por objeto hacer cesar un procedimiento ilegal y restrictivo de
la libertad de las personas; mientras el procedimiento seguido no exceda las
facultades acordadas, o la libertad no se haya restringido de manera efectiva,
o aparezca que ella lo será de órdenes impartidas, se carece de fundamento y de
derecho para intentar el recurso de hábeas corpus.
En el presente caso lo que se afirma es que el Sr. Hipólito
Irigoyen, detenido a bordo del crucero "Buenos Aires" está enfermo y
desea salir por sus propios medios del país. No se afirma que haya expresado su
preferencia de hacerlo conforme al citado precepto constitucional y que se le
haya desconocido ese derecho.
Estrictamente no existe un procedimiento ilegal puesto que
durante el estado de sitio puede ordenarse la detención de las personas en la
forma a que alude el presentante: ello cae dentro de facultades
constitucionales. Y no resulta que exista restricción indebida de la libertad;
en el caso, libertad de salir del territorio.
Las peticiones formuladas por el recurrente, demuestran
claramente la improcedencia de dar trámite al recurso. Solicita a fs. 3 -parte
final- se ordene dar al detenido "la opción alternativa a que se refiera
la Constitución Nacional en su art. 23 Ver Texto y se le permita salir del país
si recaudos ni exigencias no insertos en el texto constitucional durante el
tiempo que dure el estado de sitio". Y a fs. 13, in fine, solicita que se
revoque la resolución del inferior "haciendo lugar al recurso en los
términos pedidos o sea recordando a la autoridad de hecho que el detenido,
Hipólito Irigoyen puede salir del país en la forma otorgada por el art. 23 Ver
Texto CN. sin limitaciones de ninguna especie".
Debe recordarse a este respecto la norma fijada por la Corte
Suprema hace largo tiempo -Fallos 9:382- al establecer que según los términos
del art. 20 Ver Texto ley del 14/9/1863, la facultad de la Suprema Corte o de
los jueces de sección a que respectivamente se recrea, se limita a decretar la
libertad del recurrente cuando no resulta justificada la prisión, sin que, en
el caso contrario, pueda tal facultad extenderse por interpretación hasta dar
reglas de procedimiento al Poder Ejecutivo, prescribiéndole lo que debe hacer
respecto de presos que se encuentran detenidos bajo la responsabilidad del
mismo Poder Ejecutivo.
Esta norma, consecuencia necesaria del principio de la
separación de los poderes debe ser observada en el presente caso por ser de
estricta aplicación.
Por ello, y oído del procurador fiscal, se desestima sin más
trámite el recurso de amparo a la libertad deducido por Aquiles Damianovih, a
favor de Hipólito Irigoyen.- José Marcó.- Marcelino Escalada.- B. A. Nazar
Anchorena.- Rodolfo Ferrer.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.-
Buenos Aires, octubre
22 de 1930.-
Aunque en el escrito de fs. 24 no se ha fundado la
procedencia del recurso extraordinario interpuesto en los términos que requiere
el art. 15 Ver Texto ley 48, dicha procedencia es evidente, conforme a lo
dispuesto en el art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48 cit., ya que la sentencia
dictada a fs. 22 de la Cámara Federal de Apelación de esta Capital contiene una
decisión contraria al derecho que el recurrente invocó, fundado en el art. 23
Ver Texto CN.
Ha sido, pues, bien concedido el recurso extraordinario de
apelación para ante V.E.
En cuanto al fondo, advierto que, según los términos de la
resolución dictada por V.E. a fs. 28 vta., esta Corte Suprema solicitó del
gobierno provisional informara si el Sr. Hipólito Irigoyen está detenido a la
orden de dicho gobierno; en tal caso, si el detenido ha manifestado que desea
salir del territorio argentino y la resolución que en el supuesto afirmativo
haya recaído en dicha petición.
Por otra parte, como se desprende de la propia manifestación
del recurrente, Dr. Aquiles Damianovich, consignada en su precedente escrito, y
lo corroboran además todas sus anteriores presentaciones en este expediente, el
motivo del recurso instaurado en el presente caso es la libre opción
constitucional que a su juicio, acuerda el art. 23 Ver Texto CN. y que, en el caso,
habría sido restringida o violada.
Ahora bien, en la nota del gobierno provisional que
antecede, dirigida a V.E. en respuesta del pedido de informes formulada en
virtud de la antes aludida resolución de esta Corte, se expresa, entre otras
consideraciones, que "no existe en poder del gobierno manifestación, en
forma auténtica, de que el Sr. Hipólito Irigoyen haya pedido salir del
territorio argentino".
En presencia de esta manifestación del gobierno provisional
que V.E. no puede poner en duda, es de toda evidencia que desaparece la razón
de ser del recurso deducido en autos, es decir, su fundamento de hecho, toda
vez que de lo informado surge la inexistencia de la circunstancia que se
presenta por el recurrente como la restricción o violación del derecho o
garantía constitucional que motiva su petición de amparo.
Por estas razones, que hacen innecesario, por ahora, entrar
a considerar las demás manifestaciones contenidas en la precedente nota del
gobierno provisional, soy de opinión que el recurso de amparo deducido a fs. 1,
tal como aparece planteado ante este tribunal, no puede prosperar y que
corresponde se sirva V.E. así declararlo, dejando en estos términos confirmada
la sentencia apelada de fs. 22.- Horacio R. Larreta.
Buenos Aires, octubre
22 de 1930.
Visto:
La apelación extraordinaria interpuesta y concedida contra
la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, en el recurso de
hábeas corpus deducido por el Dr. Aquiles Damianovich a favor del Sr. Hipólito
Irigoyen.
Considerando: Que según resulta del informe corriente a fs.
37 expedido por el gobierno provisional, éste mantiene en arresto al Sr.
Irigoyen en ejercicio de las facultades que le confiere el estado de sitio
decretado en todo el territorio de la República porque la situación el país no
está aún normalizada; y "no existe en poder del gobierno manifestación en
forma auténtica de que el Sr. Hipólito Irigoyen haya podido salir del
territorio argentino".
Que así especificados en el caso los antecedentes del hecho
y la fundada invocación del derecho que los rige, no es dudosa la improcedencia
del recurso de hábeas corpus que se ha traído al examen y decisión de esta
Corte.
En efecto, este tribunal ha establecido conforme con
difundidos principios de doctrina y jurisprudencia, que el estado de sitio
importa la autorización de arrestar sin causa legal ordinaria o autorización de
juez competente, para cuyo efecto la Constitución ha suspendido aquellas
garantías de que, sin el estado de sitio, gozan las personas y las cosas
(Fallos 54:484), poder y facultad discrecionales, limitadas sin embargo a
arrestar o trasladar las personas si no prefieren salir del país, y que no
autorizan al presidente de la República a condenar por sí ni aplicar penas. en
el caso sub judice dichas atribuciones aparecen ejercidas en la medida y forma
constitucionalmente prescriptas, toda vez que la detención responde sólo a una
medida de seguridad determinada por exigencias que se consideran de orden
público, y por su parte el detenido mantiene su situación sin expresar que
prefiere salir del territorio argentino.
Que a las precedentes consideraciones no las afecta en su
estructura legal y jurídica la circunstancia de que el decreto de estado de
sitio y las medidas emergentes del mismo deriven su procedencia del gobierno de
facto que ejerce el Poder Ejecutivo de la Nación, pues esta Corte dejó
establecido en su acuerdo del 10/9/1930, respecto de los funcionarios de hecho,
que la doctrina constitucional e internacional se uniforma en el sentido de dar
validez a sus actos, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus
nombramientos o de su elección, fundándose en razones de policía y de necesidad
y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos
intereses puedan ser afectados, etc. Y que el gobierno provisional que acaba de
constituirse en el país es un gobierno de facto cuyo título no puede ser
judicialmente discutido con éxito por las personas, en cuanto ejercita la
función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza, como
resorte de orden y seguridad social.
Que carece, pues, de eficacia la alegación de
inconstitucionalidad del decreto de referencia, como la tienen las
impugnaciones relativas a los fundamentos o motivos determinantes del mismo,
que son de la atinencia propia y están librados al criterio y apreciación del
Poder que ejercita la facultad aludida, de la que debe cuenta el Congreso, que
aprueba o suspende el estado de sitio declarado durante su receso (art. 67 Ver
Texto inc. 26 CN.).
Por estos fundamentos los concordantes del dictamen del
procurador general y de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto ha
podido ser materia de la apelación extraordinaria impuesta.
J. Figueroa Alcorta.- Roberto Repetto.- R. Guido Lavalle.- Antonio
Sagarna.- Julián V. Pera.
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación "Hipólito Yrigoyen s/ Habeas Corpus" 22 de octubre de 1930
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