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viernes, 4 de mayo de 2012

CSJN: "Desafuero a Ricardo Balbín" (26 de junio de 1950)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 217:122)
Fecha: 26.6.1950
TEMA: FUEROS PARLAMENTARIOS
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Buenos Aires, junio 26 de 1950.
Considerando:
Que habiéndose cuestionado en autos la aplicación de una cláusula constitucional -art.63-, y el pronunciamiento recaído fue contrario a la inteligencia atribuida o al privilegio explícita y reiteradamente invocado por la defensa, que se funda, a su vez en la mencionada cláusula constitucional (art.14 inc.3, ley 48); que, por lo demás, en la interposición del recurso se han cumplido las exigencias del art.15 de la misma ley, el recurso extraordinario es procedente, y así se declara.
Que en cuanto al fondo del asunto, de las constancias de autos resulta que el Dr. Ricardo A. Balbín fue suspendido en sus funciones de diputado nacional, en sesión de la Cámara de Diputados de la Nación, el 29 de septiembre de1949, según constancias del Diario de Sesiones del año respectivo, p.4296 in fine.
Que la defensa sostiene que el allanamiento del fuero parlamentario, resuelto por la Cámara de Diputados, sólo debe aplicarse al juzgamiento del sumario determinado que provocó la medida; en otros términos, que en el supuesto de existir otros sumarios incoados contra el mismo legislador -como en el caso de autos- se requiere, según los recurrentes un número igual de pronunciamientos legislativos previos, pues la falta de éstos, impide la sustanciación de los procesos promovidos o que puedan promoverse.
Que ha de tenerse presente, para el examen del punto sometido a la decisión de la Corte, una primera y fundamental circunstancia, vinculada con el principio de la separación y función propia de los poderes del Estado. En este sentido, si bien es indudable la trascendental importancia que reviste el fuero parlamentario, como garantía del libre ejercicio de la función legislativa, no lo es menos, dentro de la armonía funcional de los poderes, que alcanza igual jerarquía el libre ejercicio de la función judicial, como garantía de sus decisiones, sobre todo cuando una rama legislativa, al entregar a la justicia la valoración de la conducta de uno de sus miembros imputado de delito, y al que ha privado de sus fueros, permite a los jueces cumplir, sin reatos incompatibles con su elevada misión, el delicadísimo deber de aplicar las leyes que el propio parlamento sancionó para la preservación del cuerpo social que representa, o para resguardo de la vida, honor y patrimonio de sus integrantes, afectados o vulnerados.
Que el principio rector que se enuncia, inspirado en la división de los poderes del Estado, aparece confirmado por la índole de la decisión legislativa, que suspende en sus funciones a uno de sus miembros de la Cámara, por aparecer sumariado. El pronunciamiento del desafuero carece de toda relevancia en la ulterior decisión judicial que ha de recaer en la causa, lo que revela inequívocamente que la medida legislativa reviste un evidente e inconfundible carácter político, como lo tiene también el examen de los motivos en que se apoya, pues debe limitarse a apoyar la seriedad de la imputación -en cuanto ella pudiera constituir una maniobra tendiente a afectar la integridad del cuerpo o a trabar la función legislativa-, ‘sin inmiscuirse en declaraciones de carácter judicial ni tampoco en la interpretación de disposiciones vigentes en materia penal, pues esta tarea corresponde ala justicia; y toda intromisión extraña sería a las bases fundamentales de nuestro régimen gubernativo, que no admite la posibilidad de que se confundan, por ningún concepto, las funciones independientes que corresponden a los diversos poderes organizados por la Constitución. La decisión se apoya, así, en motivos o razones de interés general, de moralidad o de conveniencia pública, que justifican la suspensión del privilegio y aconsejan someter al legislador acusado a la acción tutelar y reparadora de justicia’( Diario de Sesiones, Diputados, 1903, t.II, P. 121). Basta, pues, para decidir el desafuero, la apreciación política de la conducta del legislador, realizada por la Cámara a que pertenece con motivo de un sumario, pero actuando como juez natural, también político, de los derechos, títulos y privilegios de sus miembros (doctrina de los arts. 57 y 59, Const. Nacional).
Que fijada la naturaleza de la decisión legislativa corresponde añadir, para determinar su alcance, conforme al precepto del art. 63 de la Const. Nacional, que éste era único en el mundo al tiempo de su incorporación, por primera vez, a la Const. de1819, adoptándoselo después, en principio, en diversas Const. americanas. Se presenta así como un precepto de factura propia, o casi original, que no responde a ensayo organizador anterior alguno, y no se aproxima siquiera al modelo norteamericano de la Carta de 1853, con el que tantas veces se ha querido encontrar similitud para la aplicación de la jurisprudencia. La diferencia indudable entre ambos cuerpos constitucionales se destacó en Fallos, 54:46, al afirmar que ’la constitución argentina se separó de su modelo por razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política’. En consecuencia las consideraciones que se formulen, fundadas en antecedentes históricos, o en preceptos diferentes, nacionales o extranjeros, vinculados a los fueros parlamentarios, resultan inoperantes para desentrañar el verdadero alcance del texto del art. 63, cuyas características esenciales se dejan consignadas.
Que salvada la independencia del Poder Legislativo, y asegurada la garantía de su integridad y funcionamiento, mediante la necesidad de la decisión de una de sus Cámaras, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, ‘suspendiendo en sus funciones al acusado’, que lo despoja de sus inmunidades, lo excluye de su seno, le veda el ejercicio del cargo, lo priva de las remuneraciones y de cualquiera otra prerrogativa o garantía inherente a la función, que no puede desempeñar si no media un nuevo pronunciamiento que lo rehabilite, reincorporándolo, es evidente que durante el tiempo de la ‘suspensión’, los actos del legislador se rigen en sí, y en sus consecuencias, por el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la ley (art. 28, Constitución).
Que si en la apreciación de los actos del legislador suspendido cupiese una discriminación entre el delito que fue materia del sumario determinante de la privación del fuero, y los demás delitos que ejecutara, se crearía un estatuto jurídico particular, irritante para el principio de igualdad enunciado, a todas luces injustificable, y que no se encuentra autorizado por cuerpo legal, antecedente jurisprudencial ni interpretación doctrinaria alguna. La separación efectiva, autorizada y dispuesta por el cuerpo legislativo en atención a que éste considera que el orden público prevalece sobre la función legislativa, y reconoce que los jueces son libres de defenderle o restaurarle, es el verdadero alcance que debe atribuirse a la suspensión de los fueros.
Que, además, el límite que se pretende atribuir a la ‘suspensión en las funciones’, es decir, para un delito determinado y concreto, exclusivamente, trabaría la investigación y esclarecimiento de delitos conexos con aquel que sirvió de base a la iniciación de las actuaciones preliminares al momento en que la Cámara se pronunció, e igualmente podría llegar a entorpecer la acción de los jueces en cuanto a las competencias derivadas de aquellos hechos, y aun dificultar el cabal pronunciamiento judicial, en orden a la justa calificación legal de una compleja figura delictiva. Que el límite alegado, por otra parte, no resulta del texto del art. 63 ni de los términos en que fue proclamada la medida, en el sub iudice, por el presidente de la Cámara de Diputados, registrados en la p. 4396 del Diario de Sesiones, donde se consigna: ’Quedan allanados los fueros del señor diputado por Buenos Aires, doctor Ricardo Balbín’, sin otras condiciones ni limitaciones.
Que, por fin, la suspensión en las funciones no importa una descalificación que convierta al legislador en persona indigna de recobrar sus fueros parlamentarios, pues no es la iniciación de uno o más procesos, ni el arresto lo que determina tal calidad, sino la condena, cuando ella reviste esos caracteres; tampoco entraña la suspensión un prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del legislador encausado, porque ello es extraño, como se ha dicho, a la función legislativa que se examina y, finalmente, no anticipa juicio sobre la procedencia del procesamiento. La suspensión, pues, es una medida que se adopta en resguardo del prestigio del cuerpo, que no puede admitir en su seno a un miembro sospechado de la comisión de actos delictuosos, y esta medida no habrá de tender a obstaculizar la más amplia acción de la justicia, que lo segregará definitivamente o lo devolverá al cuerpo, con la declaración de honor que corresponda, sin nuevas interferencias o requisitos que en nada rozarían la firme e irrevocable decisión ya adoptada por la Cámara, al entregarlo a los jueces.
En su mérito, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase al tribunal de procedencia". 

LUIS R. LONGHI, RODOLFO G. VALENZUELA, FELIPE S. PEREZ, ATILIO PESSAGNO, TOMAS D. CASARES.

DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DEL DOCTOR CASARES
"Considerando:
1) Que el fuero parlamentario es una garantía del libre ejercicio de la función legislativa. Pero si este libre ejercicio es indispensable para el recto orden de la vida institucional, no es menos esencial en ella el libre ejercicio de la función judicial. La necesidad que el Parlamento tiene de la libertad de sus miembros no ha de valorarse prescindiendo de considerar la necesidad que tiene el cuerpo social que los jueces cumplan sin reatos el deber de perseguir, del modo que las leyes dispongan, la infracción de ellas. Por eso cuando se trata de la condición de un legislador privado de sus fueros frente a la actuación de la justicia a su respecto, no se trata de un problema concerniente a la libertad individual sino de una cuestión institucional. En la posibilidad de ser sometido a la acción de la justicia hay todo lo contrario de un riesgo para la libertad individual rectamente entendida, puesto que nadie está expuesto a ser procesado ni menos aún privado de libertad con motivo del proceso, cuando se lo proponga cualquier pretensión arbitraria, sino cuando lo disponga un juez ante cuya conciencia no puede dejar de estar presente nunca que bajo su custodia hállase tanto la integridad del orden establecido por las leyes, cuanto el honor y la libertad de quienes sean acusados de violarlas.
2) Que todo pronunciamiento de una Cámara del Congreso respecto al desafuero que de uno de sus miembros pida un juez impone la previa consideración confrontada de los dos intereses institucionales en juego: el de la integridad de la respectiva Cámara y de la libre actuación de la justicia. Acordar el desafuero importa consentir la desintegración del cuerpo que lo acuerda en razón de que, desde el punto de vista de lo que es preferentemente requerido por el orden público, se le reconoce prevalencia a la libre actuación judicial.
3) Que el reconocimiento de esa prevalencia se hace, por imperativo de la Constitución, ‘previo examen de sumario’, esto es, de las actuaciones a raíz de las cuales el juez ha decidido el procesamiento. Lo que quiere decir que el examen del sumario no ha de dar sólo pretexto u ocasión sino razón y fundamento al desafuero.
4) Que no obstante, se debe referir de algún modo esa examen a la causa del procesamiento, pues debe recaer sobre el ‘mérito’ del sumario, no puede consistir en nada parecido a una anticipación del juicio judicial, como se explicará más adelante, ni tampoco a una revisión de la procedencia del enjuiciamiento dispuesto por el juez, lo cual importaría allanamiento de la función propia y privativa de la justicia. A esta altura del examen de la cuestión importa especialmente la última de las observaciones precedentes, pues con ella queda establecido que la relación del desafuero con el examen del sumario no es meramente extrínseca, ajena por completo a la causa misma del proceso, ni concerniente a la seriedad con que se lo haya promovido.
5) Que de la relación en que lo decidido por la Cámara está con el examen del sumario que la misma debió hacer, y de que el desafuero no comporta la separación del legislador (art. 59) sino su suspensión en las funciones (art. 63, parte última) síguese que la privación de las inmunidades no es ilimitada. Considerarla ilimitada implica admitir la posibilidad de que la suspensión se prolongue con motivo de procesos que, de haber tenido el cuerpo posibilidad de examinar la causa determinante de ellos, hubiese considerado improcedente el desafuero, esto es, su propia desintegración. Lo que quiere decir que este modo de interpretar el alcance de la privación de inmunidades se desentiende de que la razón de ser de esta última proviene del examen del sumario que la Cámara debió hacer al decidirla.
6) Que de la suspensión a que se acaba de aludir (art. 63, parte última, de la Constitución) no se sigue consecuencia ninguna en orden al desafuero. Las consecuencias de ella sólo conciernen a la relación del legislador suspendido con el cuerpo de que es miembro. El desafuero produce la suspensión y por lo mismo esta última, como consecuencia que es del primero, no puede tener sobre él ninguna influencia.
7) Que si bien no es ilimitado, tampoco se ha de considerar al desafuero como ‘exclusivamente’ relativo al proceso para el cual se lo pidió y en vista del cual fue decidido. Atribuirle ese restringido alcance en razón, precisamente, de que se lo decidió ‘previo examen del sumario’, esto es, en atención a una determinada acusación y a determinadas constancias relativas a ella, importa desnaturalizar radicalmente el sentido de dicho examen convirtiéndolo en una cierta anticipación del juicio judicial por el juicio de la respectiva Cámara, con lo cual el resguardo de los órganos legislativos resultaría obtenido mediante una sustitución de la función propia de los órganos judiciales. Si ello hubiera estado en el propósito del régimen constitucional en este punto, no el desafuero sino el íntegro juzgamiento de la causa le habría sido encomendado a la respectiva Cámara.
8) Que para atribuir al requisito del examen en cuestión la consecuencia de que el desafuero sólo posibilita el proceso tenido en vista cuando se lo acordó habría que interpretarlo como una apreciación anticipada, así fuera sólo presuntiva, de la culpabilidad atribuida al legislador. Lo cual, sobre comportar, como quedó dicho, invasión de lo que es privativo de la justicia, no podría hacerse sin temeridad, pues lo que la Cámara tiene a su disposición es sólo un sumario inconcluso. Cuando una Cámara del Congreso entiende debe hacer un juicio de semejante alcance sobre uno de sus miembros el procedimiento es el de la separación legislado en el art. 59 de la Constitución.
9) Que los términos de la cuestión concluyen siendo los siguientes: del examen del sumario proviene la razón por la cual la Cámara deniega o acuerda el desafuero -de donde se sigue que este último no puede considerarse ilimitado en sus efectos sino de algún modo vinculado con el procesamiento que se tuvo en vista-; pero ese examen no puede referirse a la existencia o inexistencia de presunciones de culpabilidad en las actuaciones examinadas -de donde se sigue que el desafuero no puede considerarse ‘exclusivamente’ relativo al caso particular tenido en vista-; luego el examen sólo ha podido tomar en consideración la naturaleza o especie del delito imputado. En otras palabras, el examen del sumario no puede proporcionar fundamento a la decisión -y se ha explicado que ‘debe’ proporcionarla-, sino en razón de la clase de delito por la cual se lo instruye. Sólo una consideración de esa especie puede ser hecha por la Cámara con el debido fundamento, dados los elementos del juicio de que dispone, y sin sustituirse a la justicia en ninguna medida. Y éste el precisamente el juicio requerido para decidir cual de los dos intereses institucionales en juego -el de la integridad del cuerpo o el de la libre actuación judicial-, se ha d dar preferencia, vista la diversa significación que tanto en el orden moral individual como en el orden social y en el político tiene las diversas violaciones de la ley que ésta califica taxativamente como delitos.
10) Que está, pues, en la razón de ser del desafuero que mientras no se produzca la reincorporación del legislador al cuerpo de que es miembro, posibilite todos los enjuiciamientos determinados por delitos de la misma especie del que la Cámara tuvo en vista al acordarlo, y no otros.
11) Que a esta consecuencia no se oponen las palabras finales del artículo constitucional examinado (‘ponerlo -al legislador privado de los fueros- a disposición del juez competente para su juzgamiento’). El sentido de ellas corresponde al que tiene el precepto considerado en toda su integridad y que es el que se ha explicado precedentemente. Es obvio que el legislador sea puesto a disposición de ‘un’ juez puesto que el desafuero se refiere a ‘un’ procesamiento y al pedido hecho por el juez que lo ha dispuesto. Pero sería no sólo fundar la interpretación del todo en la letra de una cláusula de él a pesar de que la interpretación se vuelve contra la que impone la consideración del todo y no obstante tener la cláusula un obvio sentido congruente con la lógica inteligencia del precepto integral, sino también hacer una interpretación, aparentemente favorable a las atribuciones y privilegios de la Cámara, pero que sacrificaría el real significado de la decisión de esta última al imponer nuevos pronunciamientos en situaciones que reproducirían rigurosamente aquélla en que la Cámara se halló cuando acordó el desafuero: acusación dirigida contra el mismo miembro de ella y por el mismo delito; los dos únicos puntos sobre los que pudo y debió recaer el examen en que su decisión originaria se fundó.
12) Que no hay, por fin, riesgo alguno de sustitución de la Cámara por el juez en orden a la determinación del alcance del desafuero cuando se trate de procesos que no sean el que la Cámara tuvo en vista, si el delito imputado es de la misma especie, porque la determinación de las especies o clases de delitos es taxativa en las leyes penales por lo cual no hay al respecto problemas de interpretación ni posibilidad de inclusiones analógicas.
Por lo tanto, habiendo dictaminado el Procurador General y puesto que se da en este caso la condición indicada, se confirma la sentencia objeto del recurso en lo que ha sido materia de él".





























Fuente:  "FALLO BALBÍN"

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